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PROCESO Nº 16172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Debería procederse a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación de la procesada BLANCA HERLINDA BENAVIDES, contra la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó la condena que un Juzgado Regional de Bogotá le impuso por extorsión, si no se observara que fue extemporánea la presentación.
ANTECEDENTES PROCESALES
Un Juzgado Regional de Bogotá, el 3 de agosto de 1998 condenó por extorsión a BLANCA HERLINDA BENAVIDES, a 32 meses de prisión (fs. 57 y Ss., cd. 2), fallo apelado por la defensa y confirmado el 21 de enero de 1999 por el Tribunal Nacional.
Notificada la sentencia de segundo grado, el defensor interpuso casación, que fue concedida y, ejecutoriado el auto respectivo, el 9 de abril de 1999 comenzó a correr el término para formular la demanda, la cual fue presentada el 24 de mayo siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El 5 de abril de 1999 se notificó por estado el auto que concedió la casación y a partir del día siguiente comenzó la ejecutoria, que fue alcanzada el 8 de abril y se dejó constancia que a partir del 9 de abril de ese año corrían los 30 días para formular la demanda, los cuales se anotó que vencían el 28 de mayo (f. 28 cd. Trib.); el libelo fue presentado el 24 de mayo de tal anualidad (f. 29 ib.).
Sin embargo, se observa que la Secretaría del extinto Tribunal Nacional contó mal dicho término, pues los 30 días no vencían el 28 de mayo de 1999 sino el 21 de ese mes y la demanda fue presentada el 24, o sea, un día hábil después de haber fenecido.
Sobre una situación como ésta ha reiterado la Corte, por ejemplo en providencia de fecha 7 de septiembre de 1999, radicación 15.043, con ponencia de quien ahora cumple igual función, que los “términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, ya que son perentorios”.
Como no es viable que un error de Secretaría modifique la ley y finalizó el plazo otorgado por la preceptiva vigente para que el impugnante presentara la demanda de casación, sin que oportunamente lo hubiera hecho, incumplimiento que constituye uno de los eventos de deserción de la casación y ha debido así declararse, corresponde a la Sala actuar ahora en consecuencia.
Esta providencia queda ejecutoriada en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y, por lo tanto, no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° DECLARAR desierta la casación interpuesta en defensa de BLANCA HERLINDA BENAVIDES.
2° Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que para el efecto reemplaza el otrora Tribunal Nacional. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria