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Proceso Nº 16171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 114
Santafé de Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil (2000).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANGEL MANUEL BELTRAN CHAMORRO reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal:
El 1º de febrero de 1994 varios hombres provistos de armas de fuego incursionaron en la finca “La Niña Mary”, ubicada en Ponedera (Atlántico), y secuestraron a su propietario EDGARDO LOPEZ CHAGIN.
Labores de investigación llevadas a efecto por el DAS rural del Atlántico condujeron a la captura de JOHN WILLIAM GAMBOA FRANCO y JOSE MANUEL LEYVA CORREA. Estos informaron a las autoridades sobre el sitio donde se mantenía a la víctima y ello permitió su liberación el 11 de febrero siguiente a la fecha del plagio en el Corregimiento Corralito de San Juan Nepomuceno (Bolívar). Como producto del operativo resultaron capturados JOSE MANUEL VEGA CORREA, CARLOS MANUEL SIERRA ORTEGA, LUIS ALBERTO MERCADO PAREDES, HERNAN GUILLERMO SIERRA MERCADO y ANGEL MANUEL BELTRAN CHAMORRO. LUIS ALBERTO VEGA AGUILAR fue aprehendido después.
Los mencionados fueron vinculados al proceso a través de indagatoria, se les resolvió la situación jurídica el 22 de febrero de 1994 y el 10 de abril de 1995, tras un cierre parcial de la investigación, se profirió resolución acusatoria en contra de JOHN WILLIAM GAMBOA FRANCO, JOSE MANUEL VEGA CORREA, JOSE MANUEL LEYVA CORREA, LUIS ALBERTO VEGA AGUILAR, CARLOS MANUEL SIERRA ORTEGA, LUIS ALBERTO MERCADO PAREDES, HERNAN GUILLERMO SIERRA MERCADO y ANGEL MANUEL BELTRAN CHAMORRO, como coautores de secuestro extorsivo (art. 1º de la ley 40/93), en concurso con conservación ilegal de armas de defensa personal (art. 1º del D. 2266/91). Esta decisión fue apelada y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional a través de la providencia del agosto 16 de 1995.
Tramitado el juicio un Juzgado Regional de Barranquilla dictó sentencia el 19 de diciembre de 1996. Condenó por los cargos anotados a cada uno de los procesados a 31 años de prisión, multa de 115 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicos por el término de 10 años. Mediante la sentencia recurrida en casación por el defensor del procesado BELTRAN CHAMORRO –expedida por el Tribunal Nacional el 26 de junio de 1997—se confirmó en todas sus partes el fallo de la primera instancia.
La demanda:
Dos son los cargos que el defensor le formuló a la sentencia.
Primero.
Lo planteó por violación indirecta de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal y lo hizo consistir en que el juzgador incurrió en error de hecho “al ignorar o dar por ignoradas pruebas de ‘descargos’ que existen en el proceso, pero que sin embargo se empecina(n) caprichosa y arbitrariamente en darle o atribuirle la debida y cabal apreciación que ellas ostentan”.
Los medios de prueba que aduce como omitidos fueron los testimonios de la esposa del sindicado BELTRAN CHAMORRO e igualmente de sus familiares, circunstancia que determinó a juicio del censor el “errático fallo” por el cual se condenó a su representado, a quien las evidencias procesales no lo señalan como ejecutor “de un solo acto material o moral que contribuyera en el iter criminis” fraguado por los verdaderos implicados en la empresa criminal.
“Los testigos de descargos”, agrega el impugnante, “dan a entender” que su representado se trasladó a la finca donde se mantenía al secuestrado a trabajar en el corte de maleza. Esos declarantes suministraron versiones circunstanciadas y objetivas, que exactamente corresponden a lo relatado por el procesado y que en ningún momento fueron contradichas por otro medio de prueba.
Si se leen con atención dichos testimonios –concluye el defensor— se pondrá de presente cómo el fallador “le restó valor o fuerza persuasiva” a sus afirmaciones, coincidentes en señalar que su asistido fue ajeno al delito que se le atribuye y que sólo llegó al predio rural pocos días antes de aquél en el que se produjo el rescate de la víctima. Esto refleja ausencia de dolo en la conducta de BELTRAN CHAMORRO y la atribución del delito por parte del juzgador a título de responsabilidad objetiva.
Segundo cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial es también el apoyo de este ataque. En esta oportunidad la defensa, sin embargo, señala que el Tribunal incurrió en error de derecho al otorgarle valor probatorio al dicho de la víctima, cuando ni siquiera cumplió con su deber de ampliar la denuncia ni de reconocer en fila de personas a sus secuestradores.
Para el censor fue infortunado que los juzgadores hayan basado la declaración de responsabilidad penal de su defendido en la versión “parcializada” de la víctima, sin haberse precisado cuáles actos realizó en el itinerario criminal para tenerlo como coautor. Agrega que si bien es cierto que en contra del mismo existe el “indicio de presencia” en el lugar de los hechos, dicha circunstancia por sí misma no permite predicar dicho título de participación y tampoco que haya habido repartición de tareas, conclusiones que se basaron en la afirmación del secuestrado según la cual BELTRAN CHAMORRO era la persona que diariamente le suministraba los alimentos.
No se demostró de otro lado –advierte el casacionista— que las conductas que se le atribuyen al procesado con soporte en el relato de la víctima correspondan a promesa o acuerdo anterior por lo que estima que el valor que se le asignó al medio de prueba “…es indicativo que ni siquiera está probada la coautoría y que en el peor de los casos a mi asistido judicial se le tendría como cómplice, si nos atenemos al dicho de la víctima”.
El parecer de la defensa, en suma, es que “el pleno valor” otorgado al testigo, respecto del cual existían motivos de sospecha, es inadmisible. Aduce, por último, en concordancia con el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, que era deber ineludible del sujeto pasivo del delito realizar el reconocimiento de sus ofensores en fila de personas, diligencia que al no haber tenido ocurrencia comporta una transgresión al precepto y “emerge la duda como piedra angular de la absolución del procesado”.
Solicita, entonces, que se case la sentencia impugnada y se dicte la que deba reemplazarla. En subsidio, si existe mérito para ello, que se declare “la nulidad oficiosa de lo actuado”.
Consideraciones de la Sala:
El requisito de claridad, precisión y demostración de los cargos realizados por el censor en contra de la sentencia fue incumplido, por lo que la Sala avanza que la demanda será inadmitida.
En el primero planteó que el juzgador ignoró “las pruebas de descargos”, es decir los testimonios de los familiares del procesado BELTRAN CHAMORRO, revelando a renglón seguido no una hipótesis de error de hecho por falso juicio de existencia, sino su desacuerdo con la valoración que de tales medios de prueba se hizo en la sentencia. De acuerdo con el libelo el fallador “le restó valor o fuerza persuasiva” a tales declarantes, lo cual significa que no fueron omitidos o dejados de considerar en el fallo como lo predica el censor en la enunciación del cargo, sino apreciados y valorados como correspondía, sin que se les haya otorgado credibilidad como era la aspiración de la defensa.
La formulación del ataque es, por lo tanto, absolutamente defectuosa. Pretende el casacionista que la Corte tercie en un debate probatorio agotado en las instancias, en ningún momento a partir de un posible error del juzgador, lo cual es totalmente inadmisible en el marco de la casación.
Es que en realidad la inconformidad del censor, como se evidencia igualmente en el segundo cargo, es con la apreciación probatoria hecha en la sentencia, la cual es sólo susceptible de discusión en casación cuando está asociada a la demostración de que el juzgador transgredió de manera manifiesta los principios de la sana crítica, planteamiento éste que no fue el realizado por el demandante.
No sobra advertir, respecto al segundo de los ataques, que su sola enunciación es demostrativa del desconocimiento del abogado defensor de los conceptos más elementales que forman parte del fenómeno de la casación. El error de derecho como forma de violación indirecta de la ley sustancial –así insistentemente lo ha señalado la Sala—puede presentarse por apreciación de un medio probatorio inválido (falso juicio de legalidad) o por no asignarle a la prueba el valor prefijado en la ley en los casos de tarifa legal (falso juicio de convicción).
En el caso examinado el censor adujo como error de derecho, impropiamente, la circunstancia de que el juzgador le haya otorgado credibilidad al dicho de la víctima del secuestro. No le atribuyó al medio de prueba ningún defecto que lo hiciera inválido y no apto en consecuencia para fundar sobre el mismo la sentencia, por lo que –al no poder tampoco demostrar un falso juicio de convicción ante la circunstancia manifiesta de que la ley no le atribuye ningún valor al dicho de la víctima de un delito—nuevamente su inconformidad es con la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, marginal a la casación como ya quedó consignado.
Así las cosas, se reitera que se inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANGEL MANUEL BELTRAN CHAMORRO.
2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria