14054jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 14054  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 110  

Santafé de Bogotá, D.C.,  veintiocho  (28) de junio de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JAVIER   O   MEDARDO   RAMOS  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Nacional, emitida el 21 de julio de 1997, en la que al  confirmar  parcialmente  la  de  un  juzgado  regional  de  Santafé de Bogotá,  fechada  el 24 de febrero del mismo año, lo condenó a las penas principales de  34  años 18 días de prisión y multa de 1.102.5 salarios mínimos legales, y a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años,  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de fuego de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas,  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias y  hurto  calificado y agravado.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así por el instructor:   

         “Se  remonta  la  presente  investigación  penal  a los hechos que  tuvieron  ocurrencia  la  noche  del trece de julio de mil novecientos noventa y  uno,   en   la   finca   denominada   ‘El         Paraíso’,  ubicada en Morelia vía Belén, en el departamento del Caquetá,  de    propiedad    del    señor    YESID   PADILLA  BONILLA,  lugar  donde  irrumpieron  varios  sujetos  provistos  de  armas  de diferentes clases y calibres y prendas de uso privativo  de  la  Policía  Nacional,  algunos  de  ellos,  intimando  a  los  moradores y  advirtiendo  que  se  trataba del secuestro del señor PADILLA BONILLA, por cuya  vida  y  rescate   exigían la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, persona  que    fuera   llevada   al   igual   que   algunos   objetos   que   allí   se  encontraban.   

         “Luego  de  operativos  adelantados por efectivos de la SIJIN del  Caquetá,  se  pudo  dar  captura,  el  cuatro  de  agosto  del  mismo  año,  a  CELSO  CASTILLO  FLORIAN,  LUIS  EDUARDO  VALENZUELA  TRUJILLO,     JAVIER     RAMOS    y    ANTONIO   MURCIA,   cuya   aprehensión  permitió  determinar   que  el plagiado había sido ultimado el mismo día  que  se  inició  el  secuestro  y  cuyo  cadáver  fue  enterrado  y hallado en  cercanías  de  Belén  de  los  Andaquíes,  labor  en  la  que necesitaron las  herramientas  que  sustrajeron  de  la  finca  del  señor  PADILLA”.    

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

Como  quiera que en el presente asunto hubo  múltiples  rupturas  de  la unidad procesal, en razón a que unos procesados se  acogieron   al  instituto  de  la  sentencia  anticipada  y  otros, como el  recurrente  en  casación,  optaron  por  la culminación normal del proceso, la  Sala sólo resumirá la actuación frente a este último.   

Luego  de  la indagación preliminar, en la  que  se  recaudaron  plurales  medios  de  convicción,  el  Juzgado  Segundo de  Instrucción  Criminal  Radicado,  mediante  auto  del  12  de  agosto  de 1991,  declaró abierta la investigación.   

Escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  Javier  Ramos,  el  Juzgado 82 de Instrucción Criminal de Orden Público que ya  conocía  de  la  actuación,  le  resolvió  la  situación  jurídica, el 9 de  septiembre   del   mismo   año,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  coautor  de  los  delitos  de homicidio, secuestro extorsivo,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso privativo de las fuerzas militares,  utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado.   

Después  de  múltiples  contingencias, un  fiscal  regional  de  Santafé  de  Bogotá  declaró  cerrada la investigación  respecto  de  Javier  Ramos,  el  12  de  julio  de  1994,  y el 9 de septiembre  siguiente  calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación, por  los  delitos  de  homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, utilización  ilegal  de  uniformes  e  insignias,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de uso  privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado y agravado.   

Apelada  la  anterior  decisión  por  el  procesado,  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional se abstuvo  de desatarla, por falta de sustentación, el 14 de mayo de 1995.   

El expediente pasó a un Juzgado Regional de  Santafé   de  Bogotá  que,  luego  de  concederle  al  procesado  la  libertad  provisional  y  de tramitar el juicio, dictó la sentencia de primera instancia,  el  24  de  febrero  de  1997, en la que condenó a Javier o Medardo Ramos a las  penas  principales de 29 años 6 meses y 18 días de prisión y multa de 1.102.5  salarios  mínimos  mensuales  legales,  y  a  la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 10 años, como coautor de los  delitos  de  homicidio  agravado,  secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de  armas  de fuego de uso privativo de la fuerzas militares, utilización ilegal de  uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.   

Apelado  el  fallo  por el defensor, el que  además  era  consultable,  el  Tribunal  Nacional,  el  21 de julio de 1997, lo  modificó,  en  el  sentido  de  imponerle al procesado la pena de 34 años y 18  días de prisión, confirmándolo en lo demás.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado, al amparo del  cuerpo  primero  de  la  causal  primera,  formula  un  único  cargo  contra la  sentencia,  por  cuanto  advierte  que  el fallador violó la ley sustancial, de  manera  directa,  por  exclusión  evidente  del  artículo 44 del Código Penal  (Decreto100  de  1980) y aplicación indebida del artículo 3° de la ley 365 de  1997.   

Inicialmente recuerda que los hechos objeto  del  proceso  tuvieron  ocurrencia el 13 de julio de 1991 en el Departamento del  Caquetá,  por  lo que en ese instante se encontraba vigente el artículo 44 del  Código  Penal  (Decreto 100 de 1980), que consagraba la duración máxima de la  pena  de  prisión en 30 años, siendo ésta, por tanto, la preceptiva aplicable  en  este  asunto,  “conforme con el principio conocido bajo el aforismo latino  ‘tempus     regit  actum’”.   

Asegura  que  dicho  postulado se encuentra  regulado  en  el  inciso  3° del artículo 29 de la Constitución Política, el  que,  conforme  a  la  jurisprudencia y la doctrina, no es absoluto, dado que es  jurídicamente  admisible aplicar la ley penal posterior, bajo la condición que  sea permisiva o favorable.   

En el presente caso, sostiene, se quebrantó  dicho  principio, en razón a que el Tribunal Nacional aplicó una ley posterior  desfavorable,  o  más  gravosa, como fue la contenida en el artículo 3° de la  ley  365  de  1997  que  modificó  el  citado  artículo  44 del Código Penal,  “dándole  aplicación  indebida  en este evento y simultáneamente excluyendo  la  que  de manera clara resultaba aplicable, que lo era el texto original de la  norma  sustituida,  para imponer una pena (34 años y 18 días de prisión), que  supera     ampliamente     aquél     límite     (treinta    años    de    tal  especie)”.   

Como  normas transgredidas cita los incisos  2°  y  3°  del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 44 del  Decreto 100 de 1980 y el 3° de la ley 365 de 1997.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia recurrida y, en consecuencia, imponer “al condenado Sr. Javier o  Medardo  RAMOS una pena privativa de la libertad proporcionalmente adecuada que,  en    todo   caso,   no   debe   superar   la   de   treinta   (30)   años   de  prisión”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO   

EN LO PENAL  

Luego de hacer un recuento legislativo sobre  la  normatividad  que reguló el delito de secuestro a partir del decreto 180 de  1988,  en  especial  en  el  aspecto  punitivo,  asegura que el artículo 44 del  Código  Penal  fue  reformado  por  el  artículo  28  de  la  Ley  40 de 1993,  disponiendo  que  la  pena  máxima  de  prisión  sería hasta de 60 años. Sin  embargo,  advierte  que  le  asiste  razón  al  casacionista,  toda  vez que el  Tribunal  desbordó  los límites que contemplaba el texto original de la citada  preceptiva.   

A continuación agrega:  

“En   el  presente  caso,  el  Tribunal  desconoció  la  existencia  de  la  norma  e  ignorando ese tope hizo una nueva  dosificación  de  la  pena partiendo del mismo quantum fijado para el delito de  secuestro  extorsivo,  que  lo  fue  de  veintidós  años  y dieciocho días de  prisión,  aumentándole  doce  años  por  el  concurso  de  los  demás hechos  punibles  para  un  total de treinta y cuatro años dieciocho días de prisión,  excediendo  el límite de treinta años que imponía el artículo 44 del Código  Penal,  norma que debió ser aplicable al caso concreto, por encontrarse vigente  para  la época de los hechos, en tanto que las disposiciones que la modificaron  resultan ser desfavorables al procesado”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  para en su lugar proferir el fallo sustitutivo, en el  que  se  imponga  “la  pena con el limite punitivo previsto en el artículo 44  original del Código Penal”.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1° Dado el tiempo transcurrido desde cuando  quedó  en  firme  la  resolución  de  acusación  (14  de  mayo  de  1995), es  necesario,  ante  todo, establecer si la acción penal se encuentra o no vigente  frente a todos los delitos que fueron materia de juzgamiento.   

Con relación a los punibles de porte ilegal  de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal  de  prendas  e  insignias, la Sala declarará que la acción penal se extinguió  por  prescripción  y,  en  consecuencia,  se  dispondrá  la  cesación de toda  actuación procesal en lo atinente a éstos.   

En efecto, el máximo de pena fijado en los  artículos  2° y 19 de los Decretos 3664 de 1986 y 180 de 1988,  para esas  infracciones,  es  de  10  y  6  años, respectivamente, lo que significa que el  lapso  de  prescripción  de  la  acción penal, a partir de la ejecutoria de la  resolución  de acusación, es de 5 años, al tenor del inciso 2° del artículo  84 del Código Penal, que ya transcurrieron.   

Hecha  la  anterior  precisión,  la  Sala  procederá  a  pronunciarse  sobre  la  demanda, en lo concerniente al secuestro  extorsivo    agravado,    homicidio    agravado    y    hurto    calificado    y  agravado.   

2°  El  único cargo que el censor formula  contra  la  sentencia de segunda instancia, consiste en que el Tribunal Nacional  vulneró  de  manera  directa  de la ley sustancial, por exclusión evidente del  artículo  44  del  Código  Penal,  vigente  al  momento de la comisión de los  hechos,  y  por  aplicación  indebida  del artículo 3° de la Ley 365 de 1997,  toda  vez  que  al  redosificar  el quantum punitivo impuesto en el fallo por el  juzgado  regional,  desbordó  el  límite  máximo  contemplado  en  la primera  preceptiva  citada, al imponerle al procesado como pena privativa de la libertad  34 años 18 días de prisión.   

3°  Inicialmente debe resaltarse que, como  lo   señala   la   Procuraduría,  la  primera  modificación  que  sufrió  el  multicitado  artículo  44  fue  con  la  expedición de la ley 40 de 1993, cuyo  artículo  28 elevó el máximo de la pena de prisión a 60 años, precepto que,  a  su  vez,  fue  subrogado  por el 3° de la ley 365 de 1997, que conservó ese  límite.   

4°  La  censura no sólo esta debidamente  planteada  y  desarrollada,  sino que le asiste razón al demandante, por lo que  está llamada a prosperar.   

En  efecto,  se  está  en presencia de un  conflicto  de  leyes  en  el  tiempo,  es decir, de sucesión de normas que a la  misma  hipótesis  fáctica  le  asignan  consecuencias jurídicas distintas, de  manera que unas son más favorables para el procesado.   

Tal conflicto, al tenor de la legislación  y   la   jurisprudencia,   se  soluciona  con  fundamento  en  el  principio  de  favorabilidad,  cuya  vulneración se acusa con fundamento en la causal primera,  pues  se  está  frente  a  un  defecto  de  juicio, pues aunque se trata de una  garantía  constitucional  no  tiene  naturaleza  procesal,  ya  que  ampara  al  procesado  en  la  aplicación  del  derecho sustancial, como lo ha sostenido la  Sala1.   

En  este  conflicto,  si  la  nueva ley es  favorable  se  aplicará con efecto retroactivo, pero si lo es la anterior, esta  será  la  que  rija  el  caso,  teniendo en tal evento, efecto ultraactivo, por  tratarse de un delito cometido durante su vigencia.   

En el presente caso, los hechos ocurrieron  el  13 de julio de 1991, cuando la norma vigente era el artículo 44 del Decreto  100  de  1980 que señalaba una duración  máxima para la pena de prisión  de  30  años,  precepto  que fue sustituido por el artículo 28 de la ley 40 de  1993  que  la  elevó  a  60  años y luego por el 3° de la ley 365 de 1997 que  conservó ese límite.   

En consecuencia, la norma que debe regular  el  evento  que  nos  ocupa  es  el  artículo  44  del  Decreto 100 de 1980, en  aplicación  al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 29 de la  C. P. y 6° del Código Penal.   

Este postulado fue respetado por el juzgado  regional,  el que al tasar la punibilidad del concurso de delitos por los cuales  fue  condenado  el  procesado, le impuso la pena de 29 años, 6 meses y 18 días  de  prisión,  al  hallarlo  responsable  de  los delitos de homicidio agravado,  secuestro  extorsivo  agravado,  porte ilegal de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto  calificado y agravado.   

El Tribunal Nacional, en cambio, al conocer  de  la  segunda  instancia,  lo  desconoció,  pues estimó que la pena impuesta  había  sido  “benigna”,  por lo que procedió a redosificarla imponiéndole  al  procesado  por  el delito de secuestro extorsivo el quantum de 22 años y 18  días  de  prisión,  el  que aumentó en 12 años más, por virtud del concurso  con  otros  punibles  (homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias  y  hurto calificado y agravado), para un total de 34 años 18 días de prisión,  guarismo  que  sobrepasa  el  límite  máximo  contemplado   en  el citado  artículo 44.   

Por  tal  motivo,  la  Sala  casará  la  sentencia  y, en consecuencia, se le impondrá al procesado la pena privativa de  la  libertad  que  se ajuste a la legal prevista en la norma penal favorable que  le era aplicable, esto es, 30 años de prisión.   

Sin embargo, como quiera que se declarará  la  prescripción de la acción penal respecto de los delitos de porte ilegal de  armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de  uniformes  e  insignias,  para  los  que  se  señaló,  para  cada  uno, en esa  instancia  un  (1)  año  y  seis (6) meses de prisión, la pena privativa de la  libertad  que  se  le  impondrá al procesado será de veintisiete (27) años de  prisión,   como  coautor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  homicidio  agravado  y hurto calificado y agravado, confirmando el fallo en todo  lo demás.   

El cargo prospera.  

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

       R E S U E L V E   

1.-  DECLARAR  que  la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los delitos  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de uso privativo de las Fuerza Armadas y  utilización  ilegal de uniformes e insignias, por lo que en lo atinente a tales  infracciones   se   dispone   cesar   la   actuación  procesal  seguida  contra  JAVIER O MEDARDO RAMOS.   

2.-  CASAR la  sentencia  impugnada  conforme  a  lo  expuesto  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

3.-   Como  consecuencia  de  la  prescripción  y  de  la casación del fallo, imponerle al  procesado   JAVIER  O  MEDARDO  RAMOS  como  pena  privativa  de  la  libertad  veintisiete (27) años de  prisión,   como  coautor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

3.- En todo lo  demás, el fallo recurrido queda sin modificación.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  Ver  Casaciones  9634  mayo/97.  M.  P.  Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía;  12397  abril/99.  M.P.  Dr.  Fernando Arboleda Ripoll; y 13049  marzo 3/2000. M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *