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Proceso Nº 14054
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 110
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAVIER O MEDARDO RAMOS contra la sentencia del Tribunal Nacional, emitida el 21 de julio de 1997, en la que al confirmar parcialmente la de un juzgado regional de Santafé de Bogotá, fechada el 24 de febrero del mismo año, lo condenó a las penas principales de 34 años 18 días de prisión y multa de 1.102.5 salarios mínimos legales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el instructor:
“Se remonta la presente investigación penal a los hechos que tuvieron ocurrencia la noche del trece de julio de mil novecientos noventa y uno, en la finca denominada ‘El Paraíso’, ubicada en Morelia vía Belén, en el departamento del Caquetá, de propiedad del señor YESID PADILLA BONILLA, lugar donde irrumpieron varios sujetos provistos de armas de diferentes clases y calibres y prendas de uso privativo de la Policía Nacional, algunos de ellos, intimando a los moradores y advirtiendo que se trataba del secuestro del señor PADILLA BONILLA, por cuya vida y rescate exigían la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, persona que fuera llevada al igual que algunos objetos que allí se encontraban.
“Luego de operativos adelantados por efectivos de la SIJIN del Caquetá, se pudo dar captura, el cuatro de agosto del mismo año, a CELSO CASTILLO FLORIAN, LUIS EDUARDO VALENZUELA TRUJILLO, JAVIER RAMOS y ANTONIO MURCIA, cuya aprehensión permitió determinar que el plagiado había sido ultimado el mismo día que se inició el secuestro y cuyo cadáver fue enterrado y hallado en cercanías de Belén de los Andaquíes, labor en la que necesitaron las herramientas que sustrajeron de la finca del señor PADILLA”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Como quiera que en el presente asunto hubo múltiples rupturas de la unidad procesal, en razón a que unos procesados se acogieron al instituto de la sentencia anticipada y otros, como el recurrente en casación, optaron por la culminación normal del proceso, la Sala sólo resumirá la actuación frente a este último.
Luego de la indagación preliminar, en la que se recaudaron plurales medios de convicción, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado, mediante auto del 12 de agosto de 1991, declaró abierta la investigación.
Escuchado en diligencia de indagatoria Javier Ramos, el Juzgado 82 de Instrucción Criminal de Orden Público que ya conocía de la actuación, le resolvió la situación jurídica, el 9 de septiembre del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor de los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado.
Después de múltiples contingencias, un fiscal regional de Santafé de Bogotá declaró cerrada la investigación respecto de Javier Ramos, el 12 de julio de 1994, y el 9 de septiembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado y agravado.
Apelada la anterior decisión por el procesado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional se abstuvo de desatarla, por falta de sustentación, el 14 de mayo de 1995.
El expediente pasó a un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá que, luego de concederle al procesado la libertad provisional y de tramitar el juicio, dictó la sentencia de primera instancia, el 24 de febrero de 1997, en la que condenó a Javier o Medardo Ramos a las penas principales de 29 años 6 meses y 18 días de prisión y multa de 1.102.5 salarios mínimos mensuales legales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerzas militares, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.
Apelado el fallo por el defensor, el que además era consultable, el Tribunal Nacional, el 21 de julio de 1997, lo modificó, en el sentido de imponerle al procesado la pena de 34 años y 18 días de prisión, confirmándolo en lo demás.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo del cuerpo primero de la causal primera, formula un único cargo contra la sentencia, por cuanto advierte que el fallador violó la ley sustancial, de manera directa, por exclusión evidente del artículo 44 del Código Penal (Decreto100 de 1980) y aplicación indebida del artículo 3° de la ley 365 de 1997.
Inicialmente recuerda que los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia el 13 de julio de 1991 en el Departamento del Caquetá, por lo que en ese instante se encontraba vigente el artículo 44 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que consagraba la duración máxima de la pena de prisión en 30 años, siendo ésta, por tanto, la preceptiva aplicable en este asunto, “conforme con el principio conocido bajo el aforismo latino ‘tempus regit actum’”.
Asegura que dicho postulado se encuentra regulado en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política, el que, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, no es absoluto, dado que es jurídicamente admisible aplicar la ley penal posterior, bajo la condición que sea permisiva o favorable.
En el presente caso, sostiene, se quebrantó dicho principio, en razón a que el Tribunal Nacional aplicó una ley posterior desfavorable, o más gravosa, como fue la contenida en el artículo 3° de la ley 365 de 1997 que modificó el citado artículo 44 del Código Penal, “dándole aplicación indebida en este evento y simultáneamente excluyendo la que de manera clara resultaba aplicable, que lo era el texto original de la norma sustituida, para imponer una pena (34 años y 18 días de prisión), que supera ampliamente aquél límite (treinta años de tal especie)”.
Como normas transgredidas cita los incisos 2° y 3° del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 y el 3° de la ley 365 de 1997.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, imponer “al condenado Sr. Javier o Medardo RAMOS una pena privativa de la libertad proporcionalmente adecuada que, en todo caso, no debe superar la de treinta (30) años de prisión”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO
EN LO PENAL
Luego de hacer un recuento legislativo sobre la normatividad que reguló el delito de secuestro a partir del decreto 180 de 1988, en especial en el aspecto punitivo, asegura que el artículo 44 del Código Penal fue reformado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993, disponiendo que la pena máxima de prisión sería hasta de 60 años. Sin embargo, advierte que le asiste razón al casacionista, toda vez que el Tribunal desbordó los límites que contemplaba el texto original de la citada preceptiva.
A continuación agrega:
“En el presente caso, el Tribunal desconoció la existencia de la norma e ignorando ese tope hizo una nueva dosificación de la pena partiendo del mismo quantum fijado para el delito de secuestro extorsivo, que lo fue de veintidós años y dieciocho días de prisión, aumentándole doce años por el concurso de los demás hechos punibles para un total de treinta y cuatro años dieciocho días de prisión, excediendo el límite de treinta años que imponía el artículo 44 del Código Penal, norma que debió ser aplicable al caso concreto, por encontrarse vigente para la época de los hechos, en tanto que las disposiciones que la modificaron resultan ser desfavorables al procesado”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para en su lugar proferir el fallo sustitutivo, en el que se imponga “la pena con el limite punitivo previsto en el artículo 44 original del Código Penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° Dado el tiempo transcurrido desde cuando quedó en firme la resolución de acusación (14 de mayo de 1995), es necesario, ante todo, establecer si la acción penal se encuentra o no vigente frente a todos los delitos que fueron materia de juzgamiento.
Con relación a los punibles de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de prendas e insignias, la Sala declarará que la acción penal se extinguió por prescripción y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de toda actuación procesal en lo atinente a éstos.
En efecto, el máximo de pena fijado en los artículos 2° y 19 de los Decretos 3664 de 1986 y 180 de 1988, para esas infracciones, es de 10 y 6 años, respectivamente, lo que significa que el lapso de prescripción de la acción penal, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, es de 5 años, al tenor del inciso 2° del artículo 84 del Código Penal, que ya transcurrieron.
Hecha la anterior precisión, la Sala procederá a pronunciarse sobre la demanda, en lo concerniente al secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
2° El único cargo que el censor formula contra la sentencia de segunda instancia, consiste en que el Tribunal Nacional vulneró de manera directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 44 del Código Penal, vigente al momento de la comisión de los hechos, y por aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 365 de 1997, toda vez que al redosificar el quantum punitivo impuesto en el fallo por el juzgado regional, desbordó el límite máximo contemplado en la primera preceptiva citada, al imponerle al procesado como pena privativa de la libertad 34 años 18 días de prisión.
3° Inicialmente debe resaltarse que, como lo señala la Procuraduría, la primera modificación que sufrió el multicitado artículo 44 fue con la expedición de la ley 40 de 1993, cuyo artículo 28 elevó el máximo de la pena de prisión a 60 años, precepto que, a su vez, fue subrogado por el 3° de la ley 365 de 1997, que conservó ese límite.
4° La censura no sólo esta debidamente planteada y desarrollada, sino que le asiste razón al demandante, por lo que está llamada a prosperar.
En efecto, se está en presencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de sucesión de normas que a la misma hipótesis fáctica le asignan consecuencias jurídicas distintas, de manera que unas son más favorables para el procesado.
Tal conflicto, al tenor de la legislación y la jurisprudencia, se soluciona con fundamento en el principio de favorabilidad, cuya vulneración se acusa con fundamento en la causal primera, pues se está frente a un defecto de juicio, pues aunque se trata de una garantía constitucional no tiene naturaleza procesal, ya que ampara al procesado en la aplicación del derecho sustancial, como lo ha sostenido la Sala1.
En este conflicto, si la nueva ley es favorable se aplicará con efecto retroactivo, pero si lo es la anterior, esta será la que rija el caso, teniendo en tal evento, efecto ultraactivo, por tratarse de un delito cometido durante su vigencia.
En el presente caso, los hechos ocurrieron el 13 de julio de 1991, cuando la norma vigente era el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 que señalaba una duración máxima para la pena de prisión de 30 años, precepto que fue sustituido por el artículo 28 de la ley 40 de 1993 que la elevó a 60 años y luego por el 3° de la ley 365 de 1997 que conservó ese límite.
En consecuencia, la norma que debe regular el evento que nos ocupa es el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, en aplicación al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 29 de la C. P. y 6° del Código Penal.
Este postulado fue respetado por el juzgado regional, el que al tasar la punibilidad del concurso de delitos por los cuales fue condenado el procesado, le impuso la pena de 29 años, 6 meses y 18 días de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado.
El Tribunal Nacional, en cambio, al conocer de la segunda instancia, lo desconoció, pues estimó que la pena impuesta había sido “benigna”, por lo que procedió a redosificarla imponiéndole al procesado por el delito de secuestro extorsivo el quantum de 22 años y 18 días de prisión, el que aumentó en 12 años más, por virtud del concurso con otros punibles (homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado y agravado), para un total de 34 años 18 días de prisión, guarismo que sobrepasa el límite máximo contemplado en el citado artículo 44.
Por tal motivo, la Sala casará la sentencia y, en consecuencia, se le impondrá al procesado la pena privativa de la libertad que se ajuste a la legal prevista en la norma penal favorable que le era aplicable, esto es, 30 años de prisión.
Sin embargo, como quiera que se declarará la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, para los que se señaló, para cada uno, en esa instancia un (1) año y seis (6) meses de prisión, la pena privativa de la libertad que se le impondrá al procesado será de veintisiete (27) años de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, confirmando el fallo en todo lo demás.
El cargo prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerza Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, por lo que en lo atinente a tales infracciones se dispone cesar la actuación procesal seguida contra JAVIER O MEDARDO RAMOS.
2.- CASAR la sentencia impugnada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.- Como consecuencia de la prescripción y de la casación del fallo, imponerle al procesado JAVIER O MEDARDO RAMOS como pena privativa de la libertad veintisiete (27) años de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
3.- En todo lo demás, el fallo recurrido queda sin modificación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver Casaciones 9634 mayo/97. M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía; 12397 abril/99. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; y 13049 marzo 3/2000. M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, entre otras.