15066jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15066  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 117  

(07-11-2000)  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  julio de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  PABLO          CESAR          CARDONA          TRUJILLO.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-  EL Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá sintetizó los hechos así:   

         “Se  remontan  al  5  de  mayo de 1996,  promediando  las  nueve  y media de la noche en el apartamento 501 ubicado en la  calle  72A  N°  00-33  de  esta  ciudad, cuando Pablo  César  Cardona  Trujillo segó la vida del ingeniero  Luis  Alejandro Díaz García, con quien mantenía una relación sentimental, de  un  disparo  de  arma  de fuego, tras lo cual bajó al primer piso del edificio,  amarró  al vigilante, lo despojó de su arma de dotación e intentó huir en el  propio  vehículo del obitado; intento frustrado pues la presencia de inquilinos  le  inhibió,  de  modo  que  emprendió  la  retirada  a  pie por el garaje del  conjunto de apartamentos”.    

2.-  El Juzgado 13 Penal del Circuito de  Santafé  de  Bogotá,  mediante  sentencia del 28 de agosto de 1997, condenó a  Pablo  César  Cardona  Trujillo a la pena principal de 28 años de prisión y a  las  accesorias  de  rigor, como autor de los delitos de homicidio, porte ilegal  de  armas  de defensa personal y hurto calificado, absolviéndolo del punible de  hurto en grado de tentativa.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Superior  del  mencionado  Distrito  Judicial, el 21 de enero junio de  1998,  la  modificó,  por  cuanto  redujo la pena privativa de la libertad a 27  años de prisión.   

El  nuevo  defensor  de  Cardona  Trujillo  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación y dentro del término de ley  presentó la respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

Basado  en  las  causales  primera y tercera  presenta  dos  cargos  contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la  siguiente manera:   

Primer cargo:  

Al  amparo  la  causal tercera de casación,  acusa  al  fallador  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  por violación al debido proceso.   

En  el  capítulo que denominó “FUNDAMENTOS  DEL  CARGO”,  dice  que  conforme  a  la  jurisprudencia de esta Corporación el  derecho de defensa es una emanación del debido proceso.   

Por  tal  motivo,  afirma que en el presente  proceso  existen  “de  bulto” una serie de irregularidades que afectan el debido  proceso, como son:   

1.- Los testimonios de Willian Oviedo, Wilson  Murcia,  Alejandro  Patarroyo,  Salom, Pilar Gómez y Edwing, los que a pesar de  haber  sido citados por el procesado en la diligencia de indagatoria, “no fueron  oídos   y   no  se  hizo  nada  por  parte  del  Estado,  para  recaudar  tales  pruebas”.   

2.- La diligencia de inspección judicial fue  practicada   sin   la   presencia   del  defensor,  sin  embargo,  fue  ordenada  posteriormente  y  el  letrado tampoco compareció, “dejando al defendido sin la  asistencia técnica”.   

3.-    El    defensor    solicitó    la  práctica  algunas pruebas,  pero  el  instructor  optó por cerrar la investigación, dejándose de recaudar  los testimonios citados en el numeral 1°.   

4.-  No  se  incorporaron las pruebas que el  C.T.I.  dijo  allegar, tales como “el ángulo graficado y el álbum fotográfico  pero  que  se  dijo  por  parte  del  C.T.I,  que  no  había  sido  posible  la  realización…”.   

5.-  Se  negó la práctica de pruebas en el  juicio,  cuando  era  otra  de las oportunidades que se tenía para corregir las  irregularidades  al  respecto.  Sin  embargo,  el  juzgador de primera instancia  ordenó  que  se  aclarara  el  dictamen  pericial,  pero fue “desoído” por los  expertos,  “quienes  se  negaron a prestar tal colaboración, porque se quitaron  de   sus   manos   la   responsabilidad   de  conceptuar…  Siendo  grave  esta  irregularidad  procesal,  para  la  garantía  de la defensa del procesado y del  debido  proceso,  que reclamaba el oportuno recaudo de la prueba, así fuera con  el poder coercitivo del Estado”.   

6.- No se dio respuesta “al Juzgado sobre lo  solicitado de balística”.   

7.- Manifiesta que las partes resolutivas de  las   sentencias   de  primer  y  segundo  grado  quedaron  contradictorias,  al  suprimirse,  en  un lapsus de buena fe, el numeral 1° de la parte resolutiva de  la   sentencia   impugnada,   que   absolvió  al  procesado  por  tentativa  de  hurto.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  declarar la nulidad de lo actuado a  partir   de   la   resolución   mediante   la   cual  se  declaró  cerrada  la  investigación.   

A continuación en el acápite que denominó  “TRASCENDENCIA     DE    LA    NULIDAD”,  dice  que  de  encontrar  eco  en  la Corte, “se podrá dar una  oportunidad  para  que el procesado, con la nueva versión vertida al proceso en  la  audiencia  pública,  pueda  demostrar  la verdad de los hechos, aún con la  carga  invertida  de  la  prueba,  pero  garantizándole  el debido proceso y el  derecho  a  una  verdadera  defensa  técnica,  otra  situación procesal podrá  tener”.   

Como normas violadas cita los artículos 1°,  304-2, 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo cargo:  

Con  fundamento  en  el cuerpo primero de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al fallador de haber transgredido la ley  sustancial  de  manera directa, por falta de aplicación de los artículos 296 y  299 del Código de Procedimiento Penal.   

En  el  capítulo  que  llamó “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”, aduce que el  funcionario  instructor  desde  cuando  resolvió  la  situación  jurídica del  procesado  aceptó  que  éste  había confesado, pues sostuvo que “si bien es  cierto  y  en  virtud  del  artículo  296  del  C. de P. Penal, el procesado ha  confesado  la  comisión del punible de homicidio hecho, según su apreciación,  ocurrido  de manera accidental …” y que en el mismo sentido se pronunció el  fiscal  de segunda instancia cuando resolvió la apelación de la resolución de  acusación,  donde  expresó  que  por  tener  soporte  probatorio varias de las  afirmaciones    vertidas    “no    es    posible   su   aceptación   íntegra  …”   

Agrega  que  tenían  razón  de  ser  esas  aseveraciones,  pues  los  falladores  de primera y segunda instancia admitieron  que  “por  no estar probado ni tenerse la certeza del  móvil  aparente  del  (tentativa)  HURTO,  fue  por  lo  que  se  absolvió  al  procesado     del    punible    de    tentativa de hurto”.   

Concluye  que  en  cuanto  a los punibles de  homicidio  y  el  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa personal, es clara la  confesión,  independiente de que fuera simple o calificada, ya que el procesado  admitió  ser el tenedor del arma y autor del disparo, tal como lo admitieron el  funcionario  instructor en la resolución de acusación y el juzgador de primera  instancia  en  la  sentencia,  no  obstante  que no se practicaron pruebas en la  etapa del juicio.   

Igualmente   resalta  que  en  contra  del  procesado   no   existe   prueba   directa,   sino  indicios  que  ratifican  su  confesión.   

Luego de citar un fallo de esta Corporación  y  a  un tratadista en materia probatoria, afirma que el Tribunal al rechazar la  confesión  mira  más  el  aspecto  subjetivo del “individuo delincuente que la  objetividad de la norma inaplicada”.   

Posteriormente relaciona los requisitos de la  confesión,  para  colegir  que  al procesado debió reconocércele la rebaja de  pena correspondiente.   

Como normas violadas menciona los artículos  1°,  6°,  9°,  10,  13,  22,  220, 296, 298, 299 del Código de Procedimiento  Penal.   

Es trascendente el yerro del juzgador, pues  de   tener   “eco”,   el   procesado   se   haría  acreedor  a  una  rebaja  de  pena.   

Por  lo expuesto, solicita a  la Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y, en consecuencia, reconocerle al procesado la  reducción de pena por confesión.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Sin  mayor  esfuerzo  se  advierte  que  la  demanda  de  casación  que  a  nombre  del  procesado presentó su defensor, no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y precisión que exige el numeral 3° del  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.   

En  efecto,  en  lo  atinente  a  la causal  tercera  que  postula,  al  considerar  que  la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de nulidad, es necesario reiterar que aunque se permite alguna amplitud  para  su  proposición  y  desarrollo, sin embargo está sujeta, como las demás  causales,  a  unos  insoslayables  requisitos, pues si se trata de un medio para  preservar  la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales,  quien  la  invoque  deberá  sustentarla en debida forma, indicando el motivo de  nulidad  en  que se apoya, la irregularidad sustancial que alega, la manera como  ésta  socava  la  estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos  procesales y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.   

Estos parámetros no fueron cumplidos por el  demandante,   el   que   incurre  en  numerosos  desatinos,  entre  los  que  se  destacan:   

En  primer lugar, desconoce el principio de  autonomía  de los cargos, pues al interior de la misma censura entremezcla tres  reproches  por  nulidad  que dado el alcance invalidatorio de cada uno de ellos,  referido  a  diferentes  estadios  procesales,  ha  debido  presentar  de manera  separada y respetando su prioridad.   

Por  otra  parte,  en  lo  concerniente  al  quebrantamiento  del  derecho  de  defensa,  por  vulneración  del principio de  investigación  integral,  al  haberse  omitido la práctica de algunas pruebas,  aunque  las  menciona,  no  evidencia  su conducencia, pertinencia y utilidad y,  particularmente,  su  trascendencia,  ya  que,  como lo ha sostenido la Sala, no  debe  faltar en la demanda la necesaria confrontación lógica entre la ausencia  de  las  pruebas  y  los  términos de la sentencia1.   

Igual comentario debe hacerse en cuanto a la  alegada  falta  de  asistencia  del  defensor a la inspección judicial, pues no  evidencia cómo por esa circunstancia se afectó tal garantía.   

En   lo  que  respecta  a  la  denunciada  contradicción  entre  las  partes  resolutivas  de  las sentencias de primera y  segunda  instancia,  la  deja  en  el simple enunciado, pues no presenta ningún  desarrollo argumental.   

En  lo atinente al segundo cargo, que aduce  por  la  causal  primera,  por  violación  directa  de la ley sustancial, al no  haberse  reconocido  la  rebaja  de  pena  por  confesión,  también adolece de  protuberantes  desaciertos  técnicos que impiden la admisión de la demanda, ya  que  también  lo  deja  en  el mero enunciado, pues no evidencia que en el caso  presente  se  dieron  todos  los  requisitos  para  que procediera la rebaja por  confesión,  que  el  Tribunal  los  aceptó  y que no obstante no reconoció la  diminuente de pena.   

Además, no demuestra cómo hubo confesión  frente  a  la  afirmación del procesado de que el homicidio lo causó de manera  accidental.   

Frente a los anotados yerros de la demanda,  y   dado  que  la  Corte  en  virtud  del  principio  de  limitación  no  puede  corregirlos, se impone su rechazo.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado  PABLO    CÉSAR    CARDONA    TRUJILLO.    En    consecuencia,    se   declara   desierto   el   recurso  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno (art. 197 C de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Casación  13864.  Agosto. 4/98. M. P. Dr. Carlos E.  Mejía Escobar     

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