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Proceso Nº 15066
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 117
(07-11-2000)
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado PABLO CESAR CARDONA TRUJILLO.
A N T E C E D E N T E S
1.- EL Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sintetizó los hechos así:
“Se remontan al 5 de mayo de 1996, promediando las nueve y media de la noche en el apartamento 501 ubicado en la calle 72A N° 00-33 de esta ciudad, cuando Pablo César Cardona Trujillo segó la vida del ingeniero Luis Alejandro Díaz García, con quien mantenía una relación sentimental, de un disparo de arma de fuego, tras lo cual bajó al primer piso del edificio, amarró al vigilante, lo despojó de su arma de dotación e intentó huir en el propio vehículo del obitado; intento frustrado pues la presencia de inquilinos le inhibió, de modo que emprendió la retirada a pie por el garaje del conjunto de apartamentos”.
2.- El Juzgado 13 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 1997, condenó a Pablo César Cardona Trujillo a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado, absolviéndolo del punible de hurto en grado de tentativa.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del mencionado Distrito Judicial, el 21 de enero junio de 1998, la modificó, por cuanto redujo la pena privativa de la libertad a 27 años de prisión.
El nuevo defensor de Cardona Trujillo interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Basado en las causales primera y tercera presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo:
Al amparo la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso.
En el capítulo que denominó “FUNDAMENTOS DEL CARGO”, dice que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el derecho de defensa es una emanación del debido proceso.
Por tal motivo, afirma que en el presente proceso existen “de bulto” una serie de irregularidades que afectan el debido proceso, como son:
1.- Los testimonios de Willian Oviedo, Wilson Murcia, Alejandro Patarroyo, Salom, Pilar Gómez y Edwing, los que a pesar de haber sido citados por el procesado en la diligencia de indagatoria, “no fueron oídos y no se hizo nada por parte del Estado, para recaudar tales pruebas”.
2.- La diligencia de inspección judicial fue practicada sin la presencia del defensor, sin embargo, fue ordenada posteriormente y el letrado tampoco compareció, “dejando al defendido sin la asistencia técnica”.
3.- El defensor solicitó la práctica algunas pruebas, pero el instructor optó por cerrar la investigación, dejándose de recaudar los testimonios citados en el numeral 1°.
4.- No se incorporaron las pruebas que el C.T.I. dijo allegar, tales como “el ángulo graficado y el álbum fotográfico pero que se dijo por parte del C.T.I, que no había sido posible la realización…”.
5.- Se negó la práctica de pruebas en el juicio, cuando era otra de las oportunidades que se tenía para corregir las irregularidades al respecto. Sin embargo, el juzgador de primera instancia ordenó que se aclarara el dictamen pericial, pero fue “desoído” por los expertos, “quienes se negaron a prestar tal colaboración, porque se quitaron de sus manos la responsabilidad de conceptuar… Siendo grave esta irregularidad procesal, para la garantía de la defensa del procesado y del debido proceso, que reclamaba el oportuno recaudo de la prueba, así fuera con el poder coercitivo del Estado”.
6.- No se dio respuesta “al Juzgado sobre lo solicitado de balística”.
7.- Manifiesta que las partes resolutivas de las sentencias de primer y segundo grado quedaron contradictorias, al suprimirse, en un lapsus de buena fe, el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que absolvió al procesado por tentativa de hurto.
Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se declaró cerrada la investigación.
A continuación en el acápite que denominó “TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD”, dice que de encontrar eco en la Corte, “se podrá dar una oportunidad para que el procesado, con la nueva versión vertida al proceso en la audiencia pública, pueda demostrar la verdad de los hechos, aún con la carga invertida de la prueba, pero garantizándole el debido proceso y el derecho a una verdadera defensa técnica, otra situación procesal podrá tener”.
Como normas violadas cita los artículos 1°, 304-2, 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo:
Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber transgredido la ley sustancial de manera directa, por falta de aplicación de los artículos 296 y 299 del Código de Procedimiento Penal.
En el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, aduce que el funcionario instructor desde cuando resolvió la situación jurídica del procesado aceptó que éste había confesado, pues sostuvo que “si bien es cierto y en virtud del artículo 296 del C. de P. Penal, el procesado ha confesado la comisión del punible de homicidio hecho, según su apreciación, ocurrido de manera accidental …” y que en el mismo sentido se pronunció el fiscal de segunda instancia cuando resolvió la apelación de la resolución de acusación, donde expresó que por tener soporte probatorio varias de las afirmaciones vertidas “no es posible su aceptación íntegra …”
Agrega que tenían razón de ser esas aseveraciones, pues los falladores de primera y segunda instancia admitieron que “por no estar probado ni tenerse la certeza del móvil aparente del (tentativa) HURTO, fue por lo que se absolvió al procesado del punible de tentativa de hurto”.
Concluye que en cuanto a los punibles de homicidio y el porte de armas de fuego de defensa personal, es clara la confesión, independiente de que fuera simple o calificada, ya que el procesado admitió ser el tenedor del arma y autor del disparo, tal como lo admitieron el funcionario instructor en la resolución de acusación y el juzgador de primera instancia en la sentencia, no obstante que no se practicaron pruebas en la etapa del juicio.
Igualmente resalta que en contra del procesado no existe prueba directa, sino indicios que ratifican su confesión.
Luego de citar un fallo de esta Corporación y a un tratadista en materia probatoria, afirma que el Tribunal al rechazar la confesión mira más el aspecto subjetivo del “individuo delincuente que la objetividad de la norma inaplicada”.
Posteriormente relaciona los requisitos de la confesión, para colegir que al procesado debió reconocércele la rebaja de pena correspondiente.
Como normas violadas menciona los artículos 1°, 6°, 9°, 10, 13, 22, 220, 296, 298, 299 del Código de Procedimiento Penal.
Es trascendente el yerro del juzgador, pues de tener “eco”, el procesado se haría acreedor a una rebaja de pena.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, reconocerle al procesado la reducción de pena por confesión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin mayor esfuerzo se advierte que la demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, en lo atinente a la causal tercera que postula, al considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, es necesario reiterar que aunque se permite alguna amplitud para su proposición y desarrollo, sin embargo está sujeta, como las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien la invoque deberá sustentarla en debida forma, indicando el motivo de nulidad en que se apoya, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
Estos parámetros no fueron cumplidos por el demandante, el que incurre en numerosos desatinos, entre los que se destacan:
En primer lugar, desconoce el principio de autonomía de los cargos, pues al interior de la misma censura entremezcla tres reproches por nulidad que dado el alcance invalidatorio de cada uno de ellos, referido a diferentes estadios procesales, ha debido presentar de manera separada y respetando su prioridad.
Por otra parte, en lo concerniente al quebrantamiento del derecho de defensa, por vulneración del principio de investigación integral, al haberse omitido la práctica de algunas pruebas, aunque las menciona, no evidencia su conducencia, pertinencia y utilidad y, particularmente, su trascendencia, ya que, como lo ha sostenido la Sala, no debe faltar en la demanda la necesaria confrontación lógica entre la ausencia de las pruebas y los términos de la sentencia1.
Igual comentario debe hacerse en cuanto a la alegada falta de asistencia del defensor a la inspección judicial, pues no evidencia cómo por esa circunstancia se afectó tal garantía.
En lo que respecta a la denunciada contradicción entre las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, la deja en el simple enunciado, pues no presenta ningún desarrollo argumental.
En lo atinente al segundo cargo, que aduce por la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, al no haberse reconocido la rebaja de pena por confesión, también adolece de protuberantes desaciertos técnicos que impiden la admisión de la demanda, ya que también lo deja en el mero enunciado, pues no evidencia que en el caso presente se dieron todos los requisitos para que procediera la rebaja por confesión, que el Tribunal los aceptó y que no obstante no reconoció la diminuente de pena.
Además, no demuestra cómo hubo confesión frente a la afirmación del procesado de que el homicidio lo causó de manera accidental.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte en virtud del principio de limitación no puede corregirlos, se impone su rechazo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado PABLO CÉSAR CARDONA TRUJILLO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 C de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 13864. Agosto. 4/98. M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar