16148(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16148  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 130   

Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos  mil dos.   

VISTOS  

Resuelve  la corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior  de  Pereira,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo  de  1999  por  esa Corporación, la cual confirmó la dictada el 26 de noviembre  de  1998  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Quinchía (Risaralda),  absolviendo  a  JOSÉ LIBARDO TORO NARANJO  de  los cargos que por los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas, se le habían formulado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En la tarde del 12 de octubre de 1997, en el  cruce  de  la  carretera  que  va  al  municipio  de  Guática con la troncal de  occidente  que  une  a  Pereira  con  Medellín,  colisionaron  la  volqueta con  matrícula  DBB-384,  conducida  por JOSÉ LIBARDO TORO  NARANJO,  y  la  motocicleta Yamaha 125, placa CDI-52,  guiada  por  José  Roberto Palacio Correa  y  en  la  que  se  transportaba  la esposa de éste, Gloria  Patricia  Hernández. Consecuencia  del  impacto  fue  el  deceso  de  Palacio    mientras   que   la   mujer   sufrió   lesiones.   TORO  NARANJO  siguió  la  marcha, siendo  capturado por unidades de la Policía de Anserma (Caldas).   

El  15  de  octubre  de 1997, con base en el  correspondiente  informe  policial,  la  Fiscalía  29  Seccional  de  Quinchía  decretó  la  apertura  de  la instrucción. En la misma fecha vinculó mediante  indagatoria  al  procesado,  a  quien  le  impuso  medida  de detención por los  delitos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  culposas, mediante resolución del  siguiente  22  de  octubre, la cual fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada  ante el Tribunal Superior el 2 de diciembre del mismo año.   

Luego  de  cerrada  la instrucción el 13 de  enero  de 1998 y corrido el respectivo traslado para alegar, la fiscalía acusó  a  TORO NARANJO como autor de  los  delitos  de homicidio culposo y lesiones culposas, según providencia el 26  de febrero de aquella anualidad.   

El  conocimiento  del  juicio  lo  avocó el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Quinchía,  quien  después  de agotar el  período  probatorio  y  llevar  a  cabo  la  audiencia  pública,  profirió la  sentencia  absolutoria en la fecha mencionada, la cual, apelada por el apoderado  de  la parte civil, fue confirmada por el tribunal con el fallo que es objeto de  este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Con  base  en la causal 1ª, cuerpo 2º, del  Decreto  2700  de  1991,  el  demandante  acusa la sentencia de segundo grado de  violar  indirectamente la ley sustancial, a causa de errores de hecho producidos  por  falsos  juicios  de identidad y de existencia, tanto por omisión, como por  suposición de la prueba.   

Las normas sustanciales quebrantadas de modo  mediato,  por falta de aplicación, fueron los artículos 26, 329, 330, 334, 337  y  340  del  Código  Penal  de  1980,  como  producto  de  la violación de los  artículos  248,  253,  254,  300,  301,  302,  303,  247  y  294 del Código de  Procedimiento Penal derogado.   

Aclara que el cargo es único para honrar el  principio  de  claridad  y  precisión,  con  el fin de demostrar el desacertado  análisis  probatorio  del tribunal, que llevó a los magistrados a figurarse la  idea errónea acerca de la existencia de la duda.   

1. Se ocupa el casacionista del falso juicio  de  identidad. Sostiene que el hecho indicador está en la prueba de alcoholemia  que  se  le  practicó  al  procesado,  de  conformidad con el artículo 254 del  Código  Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 33 de 1986; así  como  con  el  informe  policivo y las declaraciones de los uniformados y de los  testigos.   

Copia  el aparte de la sentencia del ad quem  en  la  que  analiza el citado dictamen, y en el que concluye que la alcoholemia  clínica  de  segundo  grado  que se le detectó no corresponde a ebriedad y que  por  tanto  es  apto  para  conducir  vehículos, para aseverar el censor que se  confundieron     los     conceptos     de     alcoholemia     y     de    tablas  convencionales.   

Luego  trae  cita  de  doctrina  sobre  el  mencionado  concepto  de  alcoholemia, de unidad alcohólica, la correspondencia  entre  los  niveles  de  alcoholemia  y  grados de embriaguez, y la correlación  clínica.   

Hace,  además,  unas  precisiones  de  las  condiciones  en  que se practicó la mencionada prueba. Sostiene que el ad quem,  además,  interpretó de modo erróneo el estudio de la doctrina científica, la  cual  copia  extensamente, para afirmar que el sentenciador de segunda instancia  no  entendió,  como  lo debió hacer, que el procesado estaba embriagado, y que  esta   circunstancia,   aunada   a   la   alta   velocidad,  fue  la  causa  del  accidente.   

Pasa a hacer unas referencias a la huella de  frenada  (20  metros),  y  a  lo  que  manifestaron unos testigos, los cuales no  fueron  mencionados  por  el  tribunal,  presentándose  un  error  de hecho por  omisión de prueba.   

Reitera las conclusiones del sentenciador de  segunda  instancia  sobre la supuesta beodez del enjuiciado, las cuales califica  como  lamentables, para agregar que la alta velocidad a la que se desplaza éste  en la volqueta era producto de ese estado.   

Extracta  segmentos de los razonamientos del  ad  quem sobre el tema del exceso de velocidad, los que estima equivocados y que  impidieron que llegara a un juicio de reproche.   

Hace  ver  que el tribunal reconoció que la  embriaguez   es   causa   de   accidentes  de  tránsito  (copia  la  respectiva  consideración),  y  afirma  que  si hubiese sido consecuente con las evidencias  probatorias, el fallo habría sido condenatorio.   

2.   Desarrolla   otro  desacierto  en  la  apreciación  jurídica  del  hecho  indicador, contenido en el testimonio de la  señora  Gloria  Patricia  Hernández  Taborda,  lesionada,  ya  que el tribunal  estimó  como lacónico el que rindió en su primera aparición, mientras que en  el  vertido  en  la  audiencia  hubo  evocación  de  detalles que no se habían  narrado antes.   

Trae  a  colación  algunas  secciones de lo  manifestado   por  la  señora  Hernández  en  cada  una  de sus intervenciones, cuyos asertos son los de una  persona  humilde  y  sencilla,  afectada por el suceso y por el interrogatorio a  que  la sometió el funcionario judicial, siendo paradójico que se dijera en la  sentencia  que  en  la  primera  versión  la testigo fue lacónica, pero cuando  precisa  algunos  aspectos,  se  sostenga que causa extrañeza esa actitud. Para  ilustrar  lo  aseverado, copia los fragmentos pertinentes del análisis plasmado  en la sentencia recurrida.   

3.  El  falso  juicio  de identidad adquiere  mayor  cobertura  en el estudio que el ad quem hizo de la inspección practicada  al  lugar  donde ocurrieron los hechos, porque la valoró de manera favorable al  endilgado  cuando  sostuvo que fue la motocicleta la que no respetó el pare que  había  en  el  cruce  de  vías,  desconociendo así, dice el censor, lo que al  respecto     dijera     la     lesionada.     Transcribe     el     razonamiento  correspondiente.   

4.  Alude  a algunas expresiones del testigo  Gildardo    Arturo    Echeverry   Vélez  –conductor de  un  taxi  que  pasó  poco  después  de  la  colisión-, las cuales copia, para  destacar  que  percibió la gran velocidad de desplazamiento de la volqueta, que  hizo  juicios  de  valor  sobre  la posición que debía tener la motocicleta al  momento  del  suceso,  y  que  por  allí  no existen abismos. A este testigo el  tribunal  no  lo mencionó, por lo que se presenta un falso juicio de existencia  por omisión.   

5. Hay otro error de valoración respecto del  hecho  indicador  que  se  desprende  del  testimonio  de la hermana del occiso,  Inés  Palacio  Correa, sobre  lo  que  supo  del accidente, es decir, que se trata de un testigo de oídas, al  que  sin  embargo  el  ad  quem  le dio importancia por suministrar trascendente  información,  con  lo cual se le puso a decir a la testigo aseveraciones que no  expresó.   

Del  mismo  modo, aparece un falso juicio de  existencia,  al  suponer  el  tribunal  la  presencia  del mencionado testigo de  oídas.   

6.  Expone  que  el  tribunal fundamentó la  absolución  en la presunción de inocencia, aplicando el principio del in dubio  pro  reo,  luego de lo cual expone cuáles son las formas de atacar en casación  el  quebranto  de  tal principio. Después de evocar las tesis del ad quem sobre  la  duda,  afirma  que los errores de apreciación probatoria dieron lugar a que  en el fallo aquélla se dedujera equivocadamente.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia y se dicte el fallo condenatorio de reemplazo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador 1º Delegado  para  la  Casación  Penal  empieza por adentrase en el tema de la legitimidad y  del    interés,    como   presupuestos   para   ejercer   el   derecho   a   la  impugnación.   

Rememora la posición de la Corte en torno a  la  imposibilidad  de  alegar  agravio  en  virtud  de  la  sentencia de segunda  instancia,  cuando  el sujeto procesal no recurrió la de primera, lo cual tiene  que  ver  con  el  carácter  preclusivo de las instancias, pues del silencio se  infiere  su  conformidad  con  la  decisión.  También recuerda cuáles son las  excepciones  que  sobre  el  punto por vía jurisprudencial se han trazado, como  cuando  de  modo  arbitrario  se  impide  el  recurso  de instancia, o cuando la  decisión  de  segundo  grado  concitada  por  el  recurso  interpuesto por otro  interviniente  resulta  lesiva,  cuando  se  trata  del  grado jurisdiccional de  consulta,  o  cuando  se  propone  nulidad por la vía extraordinaria, siempre y  cuando, en este último caso, medie demanda en forma.   

El interés jurídico, apunta el Delegado, es  un  aspecto  que  concierne  a todos los sujetos procesales, por ser un elemento  anejo  al  derecho  de  impugnación. Por tanto, dentro del proceso penal no hay  ningún  sujeto  procesal  que  se halle privilegiado respecto de otro, al punto  que quede relevado de observar tal exigencia.   

En ese orden de ideas, haciendo un parangón  sobre  un  pronunciamiento  de  la  Sala  del 17 de enero último, en el cual se  abordó  la  temática  respecto del agente del Ministerio Público, el Delegado  considera  que  tal situación también es predicable del fiscal, quien adquiere  la  calidad  de  sujeto  procesal  una  vez  cobra  ejecutoria la resolución de  acusación, en cuya virtud no goza de preferencia alguna.   

De  esa  manera, el interés del fiscal para  impugnar  la  sentencia  de  primera  instancia ha de establecerse comparando el  contenido  de  la  decisión  con  lo  analizado  y  solicitado por aquél en la  audiencia  pública,  es  decir,  si fueron o no acogidos sus planteamientos. De  ocurrir  lo  último,  tiene  la obligación de apelar el fallo con el objeto de  hacer  valer  su  punto  de  vista,  a  menos que los razonamientos del servidor  judicial  lograran  la modificación de su criterio; si no lo impugna, carece de  interés  para  recurrir  en casación, ya que renunció a la pretensión de que  se impusiera su opinión.   

Observa  que  el  Fiscal 29 Delegado ante el  Juzgado  Único  Promiscuo  del  Circuito  de Quínchia profirió resolución de  acusación  contra el procesado, por los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales  culposas,  y  que  en la audiencia pública solicitó que se dictara  sentencia  condenatoria; sin embargo, no recurrió el fallo absolutorio, el cual  se  le  notificó  el 27 de noviembre de 1998, demostrando su conformidad con la  decisión.   

Apunta que la sentencia de primera instancia  fue  apelada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  y  que  ese sentido fue  confirmado  por el tribunal en decisión del 17 de marzo de 1999, contra la cual  interpuso  casación  el  demandante,  en  su calidad de Fiscal 3º de la Unidad  Delegada ante esa corporación.   

Estima  que  el  interés para impugnar hace  referencia  al sujeto procesal en sí mismo considerado, con independencia de la  persona  que  represente  a  aquél o al respectivo organismos en las diferentes  etapas procesales.   

Si  bien  el  recurso  extraordinario  fue  impetrado  por  un  fiscal  diferente al que intervino en el juicio –quien  guardó silencio respecto de la  absolución-,  el  panorama  procesal  en cuanto al interés para impugnar no se  modifica  por  ese  cambio  de  persona,  así  sea de mayor jerarquía, pues en  virtud  del principio de preclusividad, este último asume las diligencias en el  estado  en  que las encontró, en igualdad de condiciones con los demás sujetos  procesales, como lo tiene dicho la jurisprudencia.   

Concluye,  de  un  lado, en que la fiscalía  carecía  de  interés  para  recurrir  en  casación  la  sentencia  de segunda  instancia  y,  de  otro,  que  como esa situación era evidente desde el momento  mismo  en que se interpuso la impugnación extraordinaria, se configura un error  de  procedimiento que afecta el debido proceso, el cual debe remediarse mediante  la   anulación  de  lo  actuado  desde  el  momento  en  que  se  concedió  el  recurso.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  declare la  nulidad como se acabó de señalar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Razón  le  asiste al Procurador Delegado en su inicial advertencia,  acerca  de  la  falta  de interés en recurrir del impugnante extraordinario. En  efecto,  la  Corte  ha  venido  insistiendo  en  que,  de  modo  general,  la no  interposición  y sustentación debidas del recurso de apelación respecto de la  sentencia  de primer grado, sería señal de conformidad del sujeto procesal con  el  contenido de la providencia, razón por la cual carece de interés jurídico  para  recurrir  y  no  podría  invocar  a última hora un agravio supuestamente  inferido  por  el  fallo  de  segunda  instancia,  con  el fin de legitimarse en  casación,  pues en razón del delimitado ámbito funcional y material del fallo  de  segundo  grado,  éste  no tocaría la situación de quien no impugnó -Cfr.  autos de agosto 9/95, septiembre 5/96, marzo 11/97, entre otros.-   

Sin embargo, desde la primera decisión en la  que  se  hizo  la  afirmación general de la carencia de interés para acudir en  casación  si  no  se  agotaba  la  apelación, la jurisprudencia ha establecido  salvedades   acordes  con  la  sistemática  del  ordenamiento  jurídico  y  la  coherencia  de  los  valores  involucrados  en el mismo. Así, aunque no se haya  interpuesto  el  recurso  de  apelación,  el  sujeto  procesal podrá acudir en  casación  si  aparece  que  arbitrariamente  se  le  impidió  el ejercicio del  recurso  de  instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada  por  la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o  por  obedecer  a  imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el  grado  jurisdiccional  de  la  consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del  fallo;  y,  finalmente,  cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la  vía  extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma. -Cfr. Sentencia de  casación  del  24  de  febrero  de 2000, Rdo. 10.809, M.P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego-.   

En proveído del 31 de mayo del año en curso  con  ponencia  del  Magistrado  Fernando  Arboleda  Ripoll,  Rdo. 18991, la Sala  reiteró:    

         

“Los recursos  son  instrumentos  que  la  ley concede a los sujetos procesales para obtener un  nuevo  examen de la decisión judicial, e intentar, ya sea por el mismo juez que  la  profirió  o  su  superior  jerárquico,  la  reforma  o  revocatoria  de la  misma.   Su  no  interposición es señal inequívoca de conformidad con la  decisión  y  el  abandono  de  la  pretensión  porque se revise nuevamente; su  ejercicio,  contrario  sensu,  presupone  que  quien  recurre  tiene un interés  legítimo derivado del agravio que la determinación le causa.   

“Principios  generales  de  teoría  del  proceso  enseñan que el derecho a controvertir una  providencia  a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien  ha  sufrido  agravio  con la determinación del juez, siendo este el aspecto que  determina  la  existencia o inexistencia del interés para recurrir.   

“En esa medida,  se  ha  entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea  de  algún  modo  desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio  alguno;  incluso,  cuando  existiendo,  no se cumplen requisitos adicionales del  procedimiento,     como     por     ejemplo      la    cuantía    de    la  pretensión.   

“Es desarrollo  de  esos  mismos  principios  la renuncia implícita al interés, según la cual  éste  se pierde cuando el sujeto agraviado con la decisión la consiente con su  pasividad.  En  relación con el recurso extraordinario de casación, el código  de  procedimiento  civil en su artículo 369 en su inciso 2º (modificado por el  artículo  1º  del  decreto  especial  2282  de 1989), dispone que ‘No podrá interponer el recurso quien  no  apeló  de  la  sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la  otra  parte,  cuando  la  del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de  aquélla’;  el hecho que  el  código  de  procedimiento  penal  no  contemple  norma  similar,  no quiere  significar   que  el  principio  en  cuestión  no  tenga  aplicación,  ya  que  únicamente  razones  de  técnica  legislativa,  originadas  en la dificultad e  inconveniencia  de poder regular con efectos excluyentes los casos en los cuales  faltaría  interés para recurrir, explican la ausencia de una previsión en ese  sentido.   

“De  todas  maneras,  ya  sea  por aplicación de principios elementales del procedimiento o  específicamente  por la integración de normas con remisión a otros estatutos,  debe  dejarse  en  claro  que  constituye  presupuesto necesario para acceder al  derecho  de  impugnación, -además del carácter agravante de la decisión cuya  remoción  se  persigue-,  que  la  parte  afectada no la haya consentido con su  silencio.  Contraría  la  razón  de  ser  de  los  recursos, la posibilidad de  intentar  en  cualquier  tiempo la remoción de las determinaciones, y no dentro  de los perentorios términos que la ley procesal establece.   

“Con fundamento  en  estos  criterios,  y  el  análisis  de los principios de preclusión de los  actos  procesales  y  de limitación funcional del juez de segunda instancia, la  jurisprudencia  de  la Corte viene en sostener que para recurrir en casación es  necesario  que  el  sujeto  que  aspira a esta sede haya apelado la sentencia de  primera  instancia, y que esa exigencia sólo resulta eludible en los siguientes  eventos:  1. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica,  haciéndola  más  gravosa; 2. Cuando se trate de fallos consultables; 3. Cuando  la demanda de casación verse sobre nulidades.   

“Al  respecto  esta  Corporación,  en  principio  (auto de agosto 9 de 1995, M.P. Dídimo Paez  V),  fue  terminante  en  sostener  que  si el recurrente en sede extraordinaria  había  dejado de apelar la sentencia de primer grado, carecía de interés para  recurrir,  a menos que el fallo de primer grado (no apelado) estuviera sujeto al  grado  jurisdiccional  de consulta, o que la situación jurídica del recurrente  en  casación  hubiese  sido desmejorada por virtud de la apelación interpuesta  por  otro  sujeto  procesal o los efectos vinculantes de la decisión de segundo  grado.   

“Posteriormente,  con  ponencia de quien cumple igual cometido (auto  de  5  de  agosto de 1997), la Corte aceptó que existía interés para recurrir  cuando  el  motivo  de  casación  invocado  consistía  en  la imposibilidad de  impugnar  el  fallo  de primer grado por ausencia de defensa técnica, o a causa  de  una  indebida  notificación  de  la  sentencia,  pues  se consideró que la  procedencia  del recurso de casación no podía condicionarse al cumplimiento de  una   exigencia   a   la   cual   la  parte  no  había  tenido  posibilidad  de  acceder.   

“Finalmente, en  auto  de  febrero  11  de  1999  (M.P. Arboleda Ripoll) al reexaminar el tema en  punto  de  las  nulidades,  la  Corte  admitió  que en todos los eventos que se  postule  la  existencia  de  vicios  in  procedendo,  originados  en  la fase de  instrucción  o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia  de  segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea necesario para acceder  a  ella, que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado, desde luego en  la  medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio  real, o represente uno potencial para el recurrente.   

“En ese sentido  la  Sala  consideró  que con fundamento en los artículos 306 y 307 del código  de  procedimiento  penal  vigente en ese momento, las nulidades originadas en la  fase  instructiva,  hayan  o no sido resueltas, sólo pueden ser debatidas en el  recurso  de  casación,  y que en tales condiciones no resulta acertado exigir a  quien  la invoca, que apele el fallo de primer grado, cuando de antemano se sabe  que  puede  ser  rechazada por el juzgador ad quem. Esta nueva postura encontró  sustento  también  en  la  consideración  de  que la aceptación del contenido  material  del  fallo,  revelada  a  través del silencio de parte, sólo resulta  válida  si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia  de  ser  la  casación  en  nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez  (…)”    

         Pues  bien,  teniéndose  por  demostrado  que  en este el fallo del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Quinchía sólo fue impugnado por la parte  civil,  como paladinamente lo admite el impugnante extraordinario en su demanda,  resulta  claro  que  éste  carece de interés para recurrir, como quiera que el  funcionario  que  representaba  a  la  fiscalía  en esa etapa por su calidad de  sujeto  procesal  no  estaba  exento  del deber de apelar la sentencia de primer  grado,  si  es  que  aspiraba  a  tomar  legitimidad  en  un eventual recurso de  casación.  Debió  actuar  en consecuencia, en igualdad de condiciones respecto  de  los  demás  sujetos procesales, “sin privilegios  que   no  hayan  sido  reconocidos  por  la  propia  ley  para  fines  de  mayor  justicia”,  como  igualmente  lo ha dicho la Corte a  propósito  de las funciones que también desarrolla el Ministerio Público como  sujeto procesal.   

         Ahora  bien,  en  relación  con  las consecuencias jurídicas de la  ausencia  de  interés,  ha dicho la Sala que si ella se manifiesta desde cuando  se  interpone  el  recurso,  éste  no  debe concederse, y si equivocadamente se  procede,  deberá  decretarse la nulidad del trámite adelantado sin fundamento.  Pero  como en otras ocasiones esa falta de interés sólo viene a concretarse al  conocerse  las pretensiones de la demanda de casación, en un tal evento deberá  inadmitirse y declararse desierta la impugnación.   

Sin  embargo,  si la mentada falencia no se  advierte  y  se  admite  el  libelo,  o  la  carencia  de interés sólo se hace  ostensible   al  decidirse  la  impugnación  extraordinaria,  la  demanda  debe  desestimarse  como se desprende del claro tenor del artículo 213 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  manera  que no tiene sentido decretar la nulidad del  trámite  del  recurso  extraordinario,  cual  es  la solución propuesta por el  Delegado.   

En  casación del 20 de abril de 1999 -Rad.  10.391,  M.  P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote-,  la  Sala  hizo la siguiente  precisión sobre el tema:   

“(…)  pues  siendo  que  la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y para ello tiene que haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia de la causa a la hora de concederse el  recurso  o  de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino  que  lo  que  era  causa  de  rechazo  o  inadmisión  se  convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto,  y   pensar   en   atribuirle   capacidad  saneadora  al  auto  de  admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de  asumir  una  competencia  de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a  tomar  esta  decisión,  dado  que  el  objeto del fallo, como es la demanda, no  puede proferirse ante su ineptitud.”   

En consecuencia, se desestimará la demanda,  mediante pronunciamiento que no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

DESESTIMAR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  Fiscal  3º   Delegado  ante  el  Tribunal Superior de  Pereira.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

MARINA PULIDO DE BARON                                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez             Secretaria   

    

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