16813(08-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16813  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado  Acta  N°  090   

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de WILFRED ROMERO ACEVEDO, contra la sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá,   Sala  Especial  de  Descongestión,  que  confirmó  la  condena  por  secuestro  extorsivo  en  concurso  con  porte  ilegal  de armas de fuego de uso  exclusivo  de la Fuerza Pública, proferida por un Juez Regional de Medellín en  contra suya y de JOSÉ ARBEY ARCINIEGAS YARA.   

HECHOS  

Hacia  el  mediodía  del  30 de noviembre de  1992,  frente  al  Estadio Atanasio Girardot de Medellín, Andrés Eugenio Ortiz  Gómez  fue  interceptado  por  cuatro  individuos  armados con revólveres, una  pistola  y  un  fusil,  provistos  de  brazaletes  del F-2, quienes simulando un  operativo  oficial  le  obligaron  a  abandonar  la  camioneta  Toyota de placas  HMA-379  en  que  se movilizaba y pasar a un taxi, escoltado por tres individuos  más en un Sprint.   

Luego  de  dar  vueltas sin rumbo fijo, Ortiz  Gómez  fue  trasladado  a  un inmueble en construcción en el barrio Quintas de  San  Javier y para dejarlo en libertad y supuestamente no entregarlo a Interpol,  de  la  cual  decían que tenía requerimientos, le comprometieron a entregarles  $10’000.000  y  firmar el  traspaso  de  su  camioneta,  la  cual fue dejada en un parqueadero en el barrio  Simón Bolívar.   

Al día siguiente, el constreñido entregó a  sus  victimarios  el  documento de traspaso del automotor y el 4 de diciembre de  1992  les dio $5’000.000 en  efectivo     y     tres     cheques    que    sumaron    otros    $5’000.000,  para  ser  pagados la semana  siguiente,  pero  como  formuló denuncia, el C. T. I. dispuso un operativo, que  culminó  con  la  captura  de JHON FREDY MONCADA VÉLEZ Y CARLOS ARTURO SALAZAR  GARCÍA      cuando      se      aprestaban     a     recibir     $5’000.000  en  efectivo, a cambio de los  cheques.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

SALAZAR  GARCÍA  se  acogió  a  sentencia  anticipada,   mientras   que   JHON   FREDY  MONCADA  VÉLEZ  fue  condenado  en  procedimiento   ordinario,   habiendo   delatado  en  busca  de  los  beneficios  correspondientes,  a  ANTONIO  DE  JESÚS  VÉLEZ  SIERRA, JORGE IVÁN CÁRDENAS  PALACIO  y  a  los miembros de la Policía Nacional JOSÉ ARBEY ARCINIEGAS YARA,  WILFRED ROMERO ACEVEDO y ALDEMAR SALAZAR ZULETA.   

Compulsadas  las  copias  respectivas,  una  Fiscalía   Regional   de   Medellín  dispuso  continuar  la  investigación  e  identificar  plenamente,  entre  otros,  al  agente de la SIJIN “ROMERO”; al  haber   resultado   dos  policiales  de  tal  apellido,  ordenó  reconocimiento  fotográfico  por  parte  del  ofendido,  quien  el  11  de  septiembre  de 1995  individualizó   a   WILFRED   ROMERO   ACEVEDO   (fs.   677   y   Ss.   cd.   2  Fisc.).   

Ordenada su captura, el 22 de febrero de 1996  el  Director del Centro Carcelario de Belén de la Policía de Medellín, puso a  ROMERO  ACEVEDO  a  disposición  de  la  Secretaría  Común  de las Fiscalías  Regionales,  en  comunicación  recibida  el  26 de ese mes (f. 818 ib.), que se  hizo  conocer  del  Fiscal  respectivo  al  día  siguiente,  quien de inmediato  dispuso    su    libertad    por    vencimiento    de    los    términos   para  indagarlo.   

Como  dicho  sindicado  no  regresó a rendir  injurada,  el  22  de  marzo de 1996 se dispuso emplazarlo (f. 910 cd. 3 Fisc.),  cumplido  lo  cual   el  10  de  abril  se  le  declaró  persona  ausente,  designándole  defensor  de  oficio.  El  20  de  agosto de 1996 le fue impuesta  detención  preventiva,  por secuestro extorsivo, previsto en los artículos 268  del  Código  Penal entonces vigente y 6° del decreto 2790 de 1990, en concurso  con  porte  ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública (fs.  1.019 y Ss. ib.).   

Cerrada la instrucción (f. 1.055 ib.), el 10  de  enero  de  1997 se profirió resolución de acusación contra WILFRED ROMERO  ACEVEDO,  JOSÉ  ARBEY  ARCINIEGAS  YARA,  ALDEMAR  SALAZAR  ZULETA, JORGE IVÁN  CÁRDENAS   PALACIO   Y  ANTONIO  DE  JESÚS  VÉLEZ  SIERRA,  por  los  delitos  mencionados  (fs.  1.099  y  Ss.  ib.)  y, al apelar este último, el 13 de  agosto  de  1997  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional declaró la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  decisión  impugnada,  “única  y  exclusivamente   en  lo  que  se  relaciona  con  el  sindicado  ALDEMAR  ZULETA  SALAZAR” (f. 66 cd. respectivo).   

Le  correspondió  adelantar  el  juicio a un  Juzgado  Regional  de  Medellín,  que  el  15  de  diciembre de 1998 condenó a  WILFRED  ROMERO ACEVEDO y JOSÉ ARBEY ARCINIEGAS YARA, por los ilícitos materia  de  acusación;  extinguió  la  acción  penal en lo relacionado con ANTONIO DE  JESÚS  VÉLEZ  SIERRA,  por muerte, y absolvió a JORGE IVÁN CÁRDENAS PALACIO  (fs.  150  y  Ss.  cd.  4),  imponiendo a los condenados la pena principal de 22  años  de  prisión  y  multa  de  1.050 salarios mínimos legales mensuales, la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la  obligación de indemnizar los perjuicios respectivos.   

Este  fallo  fue apelado por ROMERO ACEVEDO y  los  defensores  y  confirmado  el  4  de agosto de 1999 por la Sala Especial de  Descongestión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fs. 49 y Ss. cd. Trib.),  en  sentencia que ahora es objeto de casación interpuesta en defensa de WILFRED  ROMERO ACEVEDO.   

LA DEMANDA  

CARGO  PRINCIPAL: Al  amparo  de  la causal 3ª de casación, el censor ataca la sentencia por haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto,  según  alega,  se  quebrantó  el  principio  de  la  competencia, dado que los hechos debieron ser  investigados  y juzgados por la Justicia Penal Militar, puesto que para la fecha  de  ocurrencia,  su  defendido  estaba  en pleno ejercicio de sus funciones como  miembro   de   la  Policía  Nacional  y  se  le  atribuye  haberlos  perpetrado  aprovechando esa investidura.   

Sostiene  el  libelista  que  en este caso se  reúnen  los  requisitos  legales  para  ser  asignados a la justicia castrense,  porque  además  de encontrarse su patrocinado en servicio activo, se le imputó  haber  realizado  el  delito  en  relación  con aquél, al simular un operativo  oficial  usando  las armas de la Fuerza Pública que habían sido asignadas para  el  ejercicio  de  sus  funciones,  de  conformidad  con  las previsiones de los  artículos  221  de  la  Constitución Nacional, 14, 291 y 198 del Código Penal  Militar,  y  al  no  haberse  procedido  de  tal  manera,  se  quebrantaron  los  artículos  29  de  la Constitución Política y 304-1 del decreto 2700 de 1991.   

En  consecuencia,  solicita  se  declare  la  nulidad  del  proceso  a  partir,  inclusive,  del cierre de investigación y se  reponga  la actuación, remitiéndose el expediente al Comandante de la Policía  Nacional de Medellín, en donde laboraba.   

PRIMER    CARGO   SUBSIDIARIO:  Invoca  el  casacionista  la  misma  causal de nulidad, de manera  subsidiaria,  por  haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por  no  haberse  dado  aviso  oportuno a WILFRED ROMERO ACEVEDO sobre la apertura de  las  diligencias  previas  o  del  sumario  en su contra, para ejercer desde ese  momento su defensa material.   

Señala  el  censor  que  se  vulneró  a  su  asistido  el  principio  de  igualdad,  puesto  que el sindicado, como principal  sujeto  procesal  en  la  investigación  que  se adelantó, debía ser enterado  según  lo establecido en los artículos 81 de la ley 190 de 1995 y 80 de la ley  200 de 1995, lo mismo que 2°, 3° y 4° de la ley 270 de 1996.   

Por  tanto, considera violados los artículos  1°  y  304-3  del  decreto 2700 de 1991 y solicita decretar la nulidad desde la  apertura  de  investigación, “se comunique al imputado de dicha apertura y se  forme legalmente este proceso”.   

SEGUNDO   CARGO   SUBSIDIARIO:  Invoca  la  misma  causal  de  nulidad,  “ahora  por  irregular  adecuación  típica  de  los  hechos”, que se encuadraron en el fallo atacado  como  secuestro  extorsivo,  debiendo  hacerse dentro del punible de concusión,  por  la  calidad de servidor público de su defendido y de los otros miembros de  la Policía que lo acompañaban.   

Manifiesta que la privación momentánea de la  libertad  del  ofendido queda incluida en el constreñimiento, según la teoría  finalista  de  la acción, pues no se quería vulnerar el derecho de locomoción  de  la  víctima  sino  ejercer intimidación con las armas e investidura de los  policiales,    siendo    el   bien   jurídico   afectado   la   administración  pública.   

En  este  orden  de  ideas, se vulneraron los  artículos  1°  y  304-2  del  decreto 2700 de 1991, 140 y 268 de Código Penal  entonces  vigente,  que  trascendió  en la gran diferencia punitiva entre tales  delitos,  por  lo cual impetra anular el proceso desde la resolución acusatoria  y  ordenar  reponer  la actuación calificándose el sumario teniéndose “como  adecuable el punible de concusión”.   

TERCER    CARGO   SUBSIDIARIO:  El  libelista  acusa  la  sentencia  “de  ser violatoria de ley  sustancial  por  interpretación errónea del Art. 268 del C.P., al excederse el  juzgador  por  equivocación  y  considerar  que  los hechos se adecuaban a esta  norma  y  que  la  pena  de 20 años de prisión como mínimo, en vez de 6, como  debe    ser   la   justa   o   aplicable.   Hubo   error   de   sentido   o   de  hermenéutica”.   

Aduce que el artículo 6° del decreto 2790 de  1990  fue expedido para contrarrestar los plagios de personas notables, o cuando  se  perseguían  fines terroristas y en cuanto al 268, sólo cuando se realizaba  “con  fines  publicitarios  o  de carácter político”, por lo cual la norma  aplicable,  como lo hizo el Juez 2° Penal del Circuito de Medellín al condenar  al  otro  procesado ALDEMAR SALAZAR ZULETA, era el anterior 268, que le mereció  una  pena  de 7 años de prisión por los mismos hechos, puesto que en este caso  no  se  estructuró  el  propósito  de exigir por la liberación de la víctima  “un provecho o cualquier utilidad”.   

Agrega  que  por  lo  anterior, se quebrantó  ostensiblemente  el  artículo  268  del Código Penal vigente para la época de  los  punibles,  y  de contera, el 247 del decreto 2700 de 1991, por lo cual pide  que  se dicte sentencia de reemplazo, reduciendo la pena de 22 años de prisión  a 7, por igualdad con el referido SALAZAR ZULETA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal,  solicita  no  casar  la  sentencia impugnada, por no proceder  ninguno  de  los  cargos formulados, cuestionando el orden elegido por el censor  para  presentarlos,  al  advertir  que cuando se acude a la causal tercera, debe  iniciarse  con  el  que  tenga  posibilidad de retrotraer la actuación en mayor  medida,  y  así  sucesivamente,  para  el  caso, el orden corresponde en primer  término  al  titulado  como  “primera  causal  subsidiaria”;  le  sigue  el  encuadrado   como   “principal”;  en  tercer  lugar,  la  “segunda  causal  subsidiaria”,  para finalizar con el tercer cargo subsidiario, por referirse a  la causal 1ª de casación. En efecto, consideró:   

PRIMER    CARGO   SUBSIDIARIO:  Ante  el  reproche  del  casacionista  de no haberse dado noticia  oportuna  a  WILFRED  ROMERO  ACEVEDO  de  la existencia de esta investigación,  recuerda  que  con  base  en  la  denuncia  presentada  por el ofendido el 11 de  diciembre  de  1992, se realizaron allanamientos en los que se obtuvo la captura  de  otros  intervinientes,  lo  que dio lugar a la apertura de investigación al  día  siguiente,  pero  sobre  el  proceder  de  ROMERO  ACEVEDO  sólo  se tuvo  información  a  partir  de  la ampliación de indagatoria de JHON FREDY MONCADA  VÉLEZ  el  6  de  febrero  de  1995, refiriéndolo como el agente “ROMERO”,  señalándosele entre dos policiales con el mismo apellido.   

Advierte  que  al  hacerse  efectiva el 22 de  febrero  de  1996,  debido  a  la  prolongación  de  su  libertad sin dejarse a  disposición  del fiscal competente, éste dispuso su libertad y al ser enterado  de  su  liberación, también supo de este proceso adelantado en su contra, pero  desconoció  el  compromiso  de presentarse ante tal funcionario al suscribir la  diligencia  pertinente para ser dejado en libertad, con lo cual se desvirtúa la  presunta  omisión  del  instructor  de informar al imputado la existencia de la  averiguación.    

Además,  ante  la  no  comparecencia de este  sindicado,  el  22  de  marzo de 1996, es decir un mes después de ser dejado en  libertad,  el  Fiscal  Regional  dispuso  el  trámite  para  declararlo persona  ausente,   designándole   defensor  de  oficio  para  proteger  sus  intereses,  careciendo  de  respaldo  la aseveración del libelista de haberse adelantado el  proceso  a  sus  espaldas,  y  no  puede quejarse de su no vinculación mediante  indagatoria,  porque  enterado  de  la  existencia  del  sumario en su contra en  febrero  de 1996, se desentendió, hasta cuando se presentó a la justicia penal  militar  en  marzo  de  1997 a responder por el delito de abandono del servicio.   

Critica  la  representante  del  Ministerio  Público  la  técnica  en  la presentación de este cargo, pues el casacionista  simplemente  mencionó  “de  forma  desperdigada”  algunas disposiciones que  reconocen  ciertos  derechos  fundamentales,  sin concretar de qué manera y por  qué  razón  ocasionaron  nulidad, ni la utilidad que tendría esa declaratoria  para  notificar  al  inculpado  la  apertura  de  investigación, cuando aparece  constancia  en  el  proceso  de  que al ser liberado el 22 de febrero de 1996 se  enteró  de  la  existencia  de  este  proceso, por lo cual sugiere a la Sala no  casar la sentencia con fundamento en esta censura.   

CARGO  PRINCIPAL: En  cuanto  a  la  falta  de  competencia  de  los  funcionarios  que adelantaron el  proceso,  cuyo  conocimiento  atribuye  el libelista a la Justicia Penal Militar  por  fungir el sindicado para la época de los hechos como agente de la Policía  Nacional  y  actuar con prendas y armas que, supuestamente, correspondían a tal  institución,  estima  la  señora  Procuradora  Delegada que este cargo tampoco  procede,  pues  resulta  claro  que la conducta imputada debe ser atendida en la  jurisdicción  ordinaria,  ya  que  ninguna  relación  guardó  con  los  fines  inherentes a la misión policial.   

Indica que sobre esta postura se pronunció la  Corte  Constitucional  en  sentencias C-358 de agosto 5 de 1997 y C-878 de julio  12  de  2000,  de acuerdo con las cuales para que opere esa competencia especial  deben  concurrir  dos  elementos, el primero de carácter subjetivo, consistente  en  pertenecer  a  la  institución castrense y ser miembro activo de ella, y el  segundo  de  carácter  funcional,  por  cuanto  el  delito  cometido debe tener  relación con el servicio.   

Señala que se agregó en la segunda sentencia  aludida,  que  esas  prerrogativas  pierden  relación con el servicio “cuando  deliberadamente  son  utilizadas  para  cometer  delitos  comunes, los cuales no  dejan  de  serlo  porque  el  agente  se  haya  aprovechado  de  las mencionadas  prerrogativas  e  investidura,  ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro  lado,  tienen  la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el  mismo”.   

Sostiene que esta corporación también se ha  pronunciado  sobre  el  tema,  por  ejemplo, en sentencia de casación del 14 de  marzo  de 2001, con ponencia de quien ahora cumple igual misión, que define que  para  que el hecho sea investigado y juzgado por la jurisdicción militar, “no  basta  que  el  autor  sea miembro activo de la fuerza pública, que ciertamente  incluye  a  la Policía Nacional (art. 216 de la Carta), ni que efectivamente se  halle  en ese momento en servicio, pues es indispensable que además la conducta  esté  sustancialmente  ligada  con  la labor militar o policial y se suscite en  interrelación  o  por  razón de las funciones desempeñadas. Al no existir tal  nexo,  el  conocimiento corresponde a la justicia ordinaria y no a la militar”  (f. 122 cd. Corte).   

Además,  tomó en consideración el acertado  análisis  del ad quem acerca de no haber actuado los policiales en ejercicio de  funciones  inherentes  al  cargo,  ni  con  ocasión  o  por  causa del servicio  “pues,  según  se  demostró dentro del proceso, al margen de sus actividades  laborales  habituales,  decidieron  unirse  con  los  demás  involucrados  para  delinquir,  simulando  un  operativo  oficial  para  engañar  a  la  víctima y  asegurar el éxito de su ilícita pretensión”.   

En tales términos, estima la representante de  la  sociedad,  que la incompetencia alegada por el impugnante no se presentó y,  por  lo  mismo,  sugiere  a  esta  Sala  no  casar  el fallo con ese fundamento.   

SEGUNDO   CARGO   SUBSIDIARIO:   Acerca   del   cargo   de  nulidad  por  haberse  errado  en  la  calificación  jurídica  de  la  infracción,  advierte  el Ministerio Público  insalvables   defectos   de   técnica,  pues  aunque  el  censor  cuestiona  la  adecuación  típica  acudiendo  a la causal tercera, repetidamente esta Sala ha  señalado  que el desarrollo y la demostración del yerro por la primera, ya sea  porque   el   desacierto  se  hubiere  generado  directamente  por  la  indebida  selección  o  aplicación  de  la  norma  sustancial, o a través de equivocada  apreciación probatoria.   

No procedió así el libelista, al dedicarse a  presentar  su enfoque, de manera desordenada e incompleta, empleando un discurso  propio de las instancias, que da lugar al fracaso del cargo.   

Por otra parte, considera  fallido  el análisis del casacionista, quien buscando menor punibilidad para su  acudido,  se  alejó  de  la  realidad que mostró el acervo probatorio, pues el  constreñimiento  no  quedó en el simple uso de la fuerza física o moral, como  aseguró  el  censor, sino que eliminó por tres horas la libertad individual de  la  víctima,  hasta que cedió a las arbitrarias exigencias de los plagiarios y  no  por  la  voluntad  unilateral de éstos, no encontrando respaldo la tesis de  que   con   tales   actos   apenas   se  lesionó  la  administración  pública  (concusión),  ya  que  ningún nexo existía entre la conminación ilícita, de  contenido pecuniario y la misión policial.   

Como corolario, la señora  Procuradora  Cuarta  Delegada  sugiere  no  casar la sentencia con fundamento en  este ataque.   

TERCER     CARGO  SUBSIDIARIO:    En    lo  concerniente  a  la  causal primera de casación, planteada por el demandante al  estimar   que   los  falladores  incurrieron  en  interpretación  errónea  del  artículo  268 del decreto 100 de 1980, por cuanto a pesar de considerar que los  hechos  se  encuadraban  en  ese  precepto, en lugar de fijarle al procesado una  pena  de  6  años  de  prisión,  le  impuso una superior a 20 años, estima la  Procuraduría  que  la  glosa también está llamada al fracaso, por incurrir en  yerros de técnica y de orden jurídico.   

En las falencias técnicas,  analiza  que  el  censor  se equivocó al alegar la interpretación errónea del  artículo  268 del decreto 100 de 1980, puesto que para hacerlo se requería que  hubiera  sido  la norma seleccionada por el juzgador al resolver el caso, y esto  no  ocurrió,  pues  lo  hizo  dentro  de las modificaciones introducidas por el  artículo  6°  del decreto 2790 de 1990, por haber ocurrido los hechos el 30 de  noviembre  de  1992,  por  lo  cual  desde su inicio el reproche cae en un yerro  insalvable,  porque en tal evento se ha debido aducir aplicación indebida de la  norma      seleccionada     en     el     fallo     impugnado.      

De  otro  lado,  en  lo  atinente  al aspecto  jurídico,  califica  de  equivocado el argumento del censor de que el contenido  del  aludido  artículo  6° “persiga los objetivos enunciados en el artículo  268   del   Código  Penal”,  aluda  al  ingrediente  del  tipo  “con  fines  publicitarios  o  de  carácter  político”, porque tal como ha analizado esta  Sala  de  manera  reiterada,  por  ejemplo  en  sentencias  de marzo 25 de 1999,  radicación  N°  12.638  y  15  de  febrero  de  2001,  radicación 13.874, con  ponencia  en  ambos  casos del Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda, ese precepto  modificó  el  268  para  comprender  cualquier  “propósito”  de  los allí  referidos  y,  hallándose  vigente  en  la  fecha  de  los  hechos,  por eso se  aplicó.   

Ante   las  referidas  falencias,  para  la  representante  del  Ministerio  Público tampoco se debe casar el fallo con base  en este cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   Por   razones   de  metodología,  se  examinarán  los  cargos propuestos como lo hizo la representante del Ministerio  Público,   de  conformidad  con  el  principio  de  prioridad  que  preside  la  casación.   

2.-  Acerca  del presentado como PRIMER   CARGO  SUBSIDIARIO,  por  haberse  emitido  la  sentencia  impugnada en un juicio viciado de nulidad, supuestamente  por  omitirse  avisar  a  WILFRED  ROMERO  ACEVEDO  sobre  la  apertura  de  las  diligencias  previas  o  de  la  instrucción,  para  el ejercicio de la defensa  material,  observa  la  Sala,  como acertadamente examinó la Procuraduría, que  tal  aserto  carece de respaldo procesal, dado que se hizo a raíz de su captura  y  si  no  se dio antes, se debió a que cuando la víctima formuló la denuncia  no  lo hizo contra sindicados conocidos y fue el resultado de unos allanamientos  lo  que  propició  la  vinculación de otros involucrados, sin que en el inicio  existiera información que permitiera vincularle.   

Además,  no  son  aplicables  al asunto bajo  estudio,  de  los preceptos citados por el demandante, el artículo 81 de la ley  190  de  1995,  que  apuntaba  a “preservar la moralidad en la administración  pública”  y  “erradicar  la  corrupción administrativa”, diferente de lo  aquí  investigado, mientras que el 80 de la ley 200 del mismo año, atañe a la  investigación  disciplinaria,  “que  se  comunicará  al  interesado para que  ejerza  sus derechos de contradicción y defensa”; con todo, si nada se sabía  de  WILFRED  ROMERO  ACEVEDO como coautor hasta cuando JHON FREDY MONCADA VÉLEZ  decidió delatarlo, no existía posibilidad de darle aviso alguno.   

Así mismo, se observa que la mención de este  involucrado  se  realizó  sólo  con  el  apellido “ROMERO”, por lo cual se  debió  investigar  un poco más hasta lograr su individualización, dando lugar  a  que  se  ordenara  la  captura  y  que fuera puesto a disposición del Fiscal  competente,  en  febrero de 1996, pero por no hacerlo dentro de los términos de  ley  se  dispuso  su  liberación,  en  auto  que fue notificado personalmente a  WILFRED  ROMERO  ACEVEDO,  quien  suscribió  acta mediante la cual se obligó a  presentarse  ante  ese  funcionario, es decir, que fue enterado de la existencia  del  proceso  poco  después  de  haber sido individualizado, pero incumplió su  compromiso.   

De  esta  manera,  mal  puede  el  libelista  sostener  que el proceso se adelantó a espaldas de su mandante, porque si luego  de  ser  liberado  por  el  vencimiento del término para indagarlo prefirió la  contumacia  y  determinó  al  Fiscal  Regional  de  Medellín  a  emplazarle  y  declararle  ausente, él mismo, por voluntad propia, propició la situación que  ahora  pretende invocarse como irregular. Contó con un abogado que de oficio le  fue  designado,  a  quien  eventualmente  hubiera  brindado  otros argumentos de  defensa,  de  haber  comparecido  y  desde  que  reapareció,  su  apoderado  de  confianza siguió asistiéndole en debida forma.   

Como,  además, el censor no demuestra que al  haberse   enterado   al   sindicado   en   febrero  de  1996  que  existía  una  investigación  en su contra, se le pudo conculcar alguna garantía fundamental,  ni  la  utilidad  de  dar  ese  aviso  para volver a adelantar un proceso que se  desarrolló en debida forma, este cargo no prospera.   

3.- Dilucidado lo  anterior,  se  procede  a  examinar el llamado “CARGO  PRINCIPAL”,  reproche también formulado al amparo de  la  causal  3ª  de casación, supuestamente por haberse dictado la sentencia en  un  juicio viciado de nulidad por incompetencia de la justicia ordinaria, que lo  tramitó  desconociendo  que  le  correspondía  a  la penal militar, porque los  delitos  que  motivaron  la condena fueron imputados a quienes se encontraban en  servicio  activo y utilizaron prendas de la Policía y armas de uso privativo de  las Fuerzas Armadas.   

Esta  pretensión  carece  de  sustento pues,  acorde  con  el  concepto  de  la  Procuraduría, si bien el artículo 221 de la  Carta  Política,  modificado por el Acto Legislativo N° 02 de 1995, prevé que  “De  los  delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio  activo,  y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o  tribunales  militares,  con  arreglo  a  las  prescripciones  del  Código Penal  Militar”,  en  este  asunto, como bien analizaron los falladores, no concurren  esos  requerimientos,  pues  las  exigencias  económicas arbitrarias de quienes  retuvieron  ilícitamente  al denunciante, así hipotéticamente fuere amenazado  con  armas de fuego de la Fuerza Pública y la exhibición de distintivos suyos,  ninguna  relación  guardan  y,  por  el  contrario, repudian la prestación del  servicio y la función policial.   

Como   bien  acotó  la  representante  del  Ministerio  Público, el alcance de dicho precepto superior fue precisado por la  Corte  Constitucional  (sentencias  C-358  de  agosto  5  de 1997, M. P. Eduardo  Cifuentes  Muñoz  y  C-878  de  julio  12 de 2000, M. P.  Alfredo Beltrán  Sierra),  al  igual  que  por  esta Sala, no sólo en la providencia que cita la  Procuraduría,  sino  en  varias  otras,  como la sentencia del 21 de febrero de  2001,  radicación  12.308,  siendo  ponente  el Magistrado Jorge Aníbal Gómez  Gallego:   

“Conforme  a la interpretación restrictiva  que  se  impone  en  este  campo,  un  delito  está relacionado con el servicio  únicamente  en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento  de  la  labor –es decir del  servicio-  que  ha  sido  asignada  por  la  Constitución  y la ley a la Fuerza  Pública…   

La      expresión      ‘relación     con     el     mismo  servicio’,  a  la vez que  describe  el  campo  de  la  jurisdicción  penal  militar,  lo  acota de manera  inequívoca.  Los  delitos  que  se  investigan  y  sancionan  a través de esta  jurisdicción  no  pueden  ser  ajenos  a  la  esfera  funcional  de  la  fuerza  pública…  en  servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación     con     el     mismo  servicio’.  El  término  ‘servicio’ alude a las actividades concretas que  se  orienten  a  cumplir  o  realizar  las  finalidades  propias  de las fuerzas  militares  –defensa de la  soberanía,  la  independencia, la integridad del territorio nacional y el orden  constitucional-  y  de  la  policía  nacional -mantenimiento de las condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades públicas y la  convivencia pacífica-.”   

Sobre  los presupuestos para ser cobijado por  la   jurisdicción   penal  militar,  agregó  esta  corporación  en  el  mismo  pronunciamiento:   

“Tal  definición,  según  el  fallo  de  constitucionalidad examinado, exige tres precisiones:   

a) Que el hecho punible debe surgir como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  conectada con una función propia del cuerpo armado;   

b)  Que  en el caso de conductas punibles de  inusitada   gravedad,   por   ser   abiertamente   contrarias   a   la  función  constitucional  de la fuerza pública, de una vez se rompe el nexo funcional del  agente con el servicio; y   

         

c)   Que la relación del hecho punible  con  el  servicio  debe  surgir  claramente  de  las  pruebas  que  obran  en el  proceso.”   

Tales  requisitos fueron bien descartados por  el  ad  quem,  cuando no encontró dentro del acervo probatorio que el acusado y  los  intervinientes  en  el  secuestro  de Andrés Eugenio Ortiz Gómez hubiesen  actuado  en  un  operativo  oficial, sino al margen de sus actividades laborales  habituales,  fingiendo  un  procedimiento  de  tal  índole,  para  engañar  al  plagiado  y  obtener  a  cambio  un  provecho  ilícito,  totalmente ajeno a esa  función  policial,  cuyo  fin,  según lo consagra el artículo 218 de la Carta  Política   “es  el  mantenimiento  de  las  condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  públicas,  y para asegurar que los  habitantes  de  Colombia  convivan en paz”, esto es, para protegerlos, no para  agredirlos.   

En tales circunstancias, mal puede predicarse  que  no  era  propio  de la jurisdicción ordinaria investigar y juzgar a ROMERO  ACEVEDO, siendo ostensible la improcedencia de este ataque.   

4.-  Como  advierte  la  representante  del  Ministerio   Público   frente   al   SEGUNDO   CARGO  SUBSIDIARIO,   aunque   la  censura por errónea calificación de la conducta debe  formularse  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, con mayor razón  cuando,  como  en  este  asunto,  se  encuadraría  en  un  título distinto, su  desarrollo  y  demostración  han  de  enfocarse  de conformidad con la técnica  inherente  a  la  causal  primera,  ya  sea  por la vía directa, si el yerro es  exclusivamente   jurídico,   o   la  indirecta,  si  provino  de  una  errónea  apreciación probatoria.   

Tampoco especificó ni comprobó el libelista  la  alegada  equivocación  de los sentenciadores al encuadrar la conducta en el  secuestro  extorsivo,  tal como se hiciera desde la calificación sumarial, y no  en  la  concusión  pretendida.  Tan  solo presenta unas alegaciones carentes de  fundamento,  en  alegato propio de las instancias, inadmisible en casación, que  exige  acreditar  el  error  trascendente de los falladores, el cual ni siquiera  precisó  el  censor,  dejando  incólume  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad con que llega precedido a esta sede el fallo impugnado.   

Este cargo tampoco prospera.  

5.-  Las  mismas  críticas  iniciales  al  anterior,   son   aplicables   al  TERCER   CARGO  SUBSIDIARIO  propuesto  por el impugnante, en cuanto a  la  falta  de  desarrollo  del  ataque  bajo  el  amparo de la causal primera de  casación,  ya  que además de no precisar si esa violación es por vía directa  o  indirecta,  se  observa que el censor se equivocó desde la presentación del  cargo,  al  acusar  la  sentencia  de ser violatoria de la ley sustancial “por  interpretación  errónea  del  Art. 268 del C. P., al excederse el juzgador por  equivocación  y  considerar que los hechos se adecuaban a esta norma” (f. 115  cd.  Trib.), cuando lo cierto es que los hechos fueron adecuados en el artículo  6°  del  decreto ley 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el  11  del  decreto  2266  de  1991,  y  por  tanto,  ni  siquiera  enunció, menos  demostró,  yerro en la indebida aplicación del último precepto, falencias que  dan lugar, por sí solas, a la improcedencia del cargo.   

Adicionalmente, debe recordarse que esta Sala  ha  sido  reiterativa  en  que  cuando el secuestro ha  sido  cometido  en vigencia del decreto 2790 de 1990, persiguiendo alguno de los  objetivos  enunciados  en el artículo 268 del decreto 100 de 1980, o sea “con  el  propósito  de  exigir  por  su libertad un provecho o cualquier utilidad, o  para  que  se  haga  u  omita  algo  o  con  fines  publicitarios  de  carácter  político”,  es  aplicable  el  artículo  6° del referido decreto 2790, como  atinadamente  analizó el ad quem en este asunto, dado que los hechos ocurrieron  el  30  de noviembre de 1992 y tal norma empezó a regir el 16 de enero de 1991,  cometiéndose  la  retención  de  la  víctima  para  obligarla  a traspasar la  propiedad     de     su     vehículo     y     a     darles     $10’000.000,  alcanzando  lo primero y el  pago  de  $5’000.000, así  como  la  suscripción  de títulos valores por igual suma, que se iba a cambiar  por efectivo.   

De  otra parte, el dislate que eventualmente  se  hubiere  cometido  en  otro proceso, no tiene por que ser repetido en éste,  donde  no  existió  yerro  alguno  en la calificación jurídica de la conducta  punible,  ni  en  el establecimiento de la sanción, pues además de lo atinente  al  porte  ilegal  de armas de uso privativo de la fuerza pública, fue acertada  la  adecuación  típica  a  la preceptiva del artículo 6º del decreto 2790 de  1990,  según ha reiterado esta Sala (cfr. sentencia de casación del 16 de mayo  de  2002,  radicación  11.879,  con  ponencia  del Magistrado Fernando Arboleda  Ripoll):   

“Al  respecto debe decirse que tal como lo  declaró  la  Corte  en  el  pronunciamiento que se menciona en la demanda (cas.  agosto  22 de 1990, reproducido en sentencia de casación del 19 de noviembre de  1992,  ambas  con  ponencia  del Magistrado Saavedra Rojas),  es cierto que  con  anterioridad  a  la  vigencia  del  Decreto  2790  de  1990 coexistían las  siguientes  formas  de secuestro: La ordinaria contenida en los artículos 268 y  269  del  Código  Penal,  que  definía  los  delitos  de secuestro extorsivo y  secuestro  simple; y la del secuestro terrorista consagrado en los artículos 22  y  23  del  Decreto  180  de  1988, en el que el comportamiento del agente está  guiado  por  el  propósito  terrorista  de  crear zozobra e inseguridad social,  pudiendo  ser  que  se  trate  de  una actividad con finalidades políticas o de  cualquier otra índole.   

Sin  embargo,  la  doctrina  que  invoca  el  casacionista  no  resulta de interés para el caso presente, pues el paralelismo  normativo  a  que  allí  se hizo referencia fue superado con la expedición del  citado  Decreto  2790  de  1990,  que  entró a regir el 16 de enero de 1991, el  cual, en su artículo 6º, estableció:   

‘ARTÍCULO 6°.  Siempre  que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de  los  cargos  mencionados  en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 474 de  1988  o  en  funcionario  de  la rama jurisdiccional… ; o se ejecute con fines  terroristas;  u  obedezca  a  los  propósitos descritos en el artículo 1° del  Decreto   1631   de  1987  o  persiga  los  objetivos  enunciados    en    el    artículo    268    del    Código   Penal,  se sancionará con prisión de veinte  (20)  a  veinticinco  (25)  años  y multa de un mil a dos mil salarios mínimos  legales  mensuales…’ (Se  destaca).   

       

La jurisprudencia ha reiterado que cuando el  secuestro  ha  sido  cometido en vigencia del decreto 2790 de 1990, y los hechos  que  lo  configuran  tienen  finalidad  terrorista, o recaen sobre sujeto pasivo  cualificado,  o  se  ejecuta  con  el  propósito  de  perseguir  los  objetivos  señalados  en  el  artículo 268 del Código Penal de 1980, entre los cuales se  incluye  el de exigir por la libertad un provecho o cualquier utilidad, la norma  aplicable  es la del artículo 6º del citado decreto 2790 de 1990, acogido como  legislación  permanente  por  el  artículo  11  del Decreto 2266 de 1991 (Cfr.  sentencias  de casación de 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, proferidas  dentro  de  los  procesos  de  radicación  13.566  y 12.683, M. P. Dr. Córdoba  Poveda  y  rad.  13.555,  M.  P. Dr. Pérez Pinzón); recientemente reiterada en  pronunciamientos  de  septiembre  20 de 2000 (M. P. Dr. Córdoba Poveda) y de 15  de  febrero de 2001 (M.P. Dr. Mejía Escobar), en procesos de radicados 13.314 y  13.874, respectivamente.”    

Por  lo  anterior,  el cargo final también  carece de prosperidad.   

6.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste  punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

7.-  Como no se sustituye la sentencia contra  la  cual  va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en  que  es  suscrita (art. 187 L. 600 de 2000,  anteriormente art. 197 D. 2700  de  1991)  y  no  admite  recurso,  además al no ser reformable ni revocable un  fallo  por  el mismo Juez o Sala que la haya proferido (art. 412 L. 600 de 2000,  anteriormente  art.  211  D.  2700  de  1991)  y haber sido dictado éste por el  máximo  órgano  de  la  jurisdicción ordinaria, para resolver la impugnación  extraordinaria de casación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  el  fallo  condenatorio  objeto de  impugnación.   

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                               JORGE               E.               CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR               NILSON  PINILLA     PINILLA                                  

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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