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Proceso No 15373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D.C., agosto veintinueve de dos mil dos.
VISTOS
Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 10 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de junio de 1998, en el que condenó a ALBEIRO PINEDA PARRA a la pena principal de 12 años 6 meses de prisión como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de noviembre de 1996 arribaron a un sector de la vereda Tribunas, jurisdicción de Pereira, a bordo de una motocicleta, ALBEIRO PINEDA PARRA y Arnulfo de Jesús Rodas Duque, quienes sostenían una relación sentimental. Intempestivamente el primero desenfundó un arma de fuego que disparó contra la humanidad de su acompañante causándole heridas de gravedad a nivel abdominal.
Inicialmente el hecho no fue denunciado, pero como con posterioridad, el 24 de abril de 1997, la compañera marital del herido, Yessica Alejandra Osorio Gaviria, fue asesinada, se dio inicio a un proceso penal dentro del cual declaró Arnulfo de Jesús Rodas Duque noticiando los anteriores hechos, lo que motivó la compulsa de copias para que se investigaran independientemente.
Las copias fueron recibidas por la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad Especial de Vida de la ciudad de Pereira, despacho que después de la práctica de algunas diligencias previas dictó resolución de apertura de instrucción el 7 de julio de 1997 ordenando la captura del imputado ALBEIRO PINEDA PARRA, la que efectivamente se produjo.
El procesado fue escuchado en indagatoria el 1º de agosto de 1997 y la situación jurídica le fue resuelta tres días después con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación. El 3 de octubre del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el procesado ALBEIRO PINEDA PARRA como presunto autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.
El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, despacho que el 19 de junio de 1998 profirió sentencia condenando al procesado PINEDA PARRA a la pena principal de 12 años 6 meses de prisión como autor del delito en relación con el cual se le acusó, decisión que impugnada por el procesado y su defensor mereció confirmación mediante el fallo que es ahora objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor del procesado ALBEIRO PINEDA PARRA acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por errónea calificación de la conducta, pues la prueba obrante en el proceso da razón de la existencia de un delito de lesiones personales, no obstante lo cual se insistió en condenar al procesado como responsable de homicidio en grado de tentativa.
Anuncia que atendiendo a la técnica casacional la demostración del cargo se hará al amparo de la causal primera por la vía indirecta pues se cometieron errores de hecho en la apreciación probatoria, bajo las modalidades de falsos juicios de identidad y existencia, “por falta absoluta de análisis racional y objetivo del material probatorio en su conjunto (sana crítica), omisión mediante la cual la sentencia derivó en la aparente certeza de una circunstancia no evidente (intención de matar) que la condujo a declarar responsable al sindicado de un delito erradamente deducido en la resolución de acusación”.
Empieza argumentando que la Fiscalía dedujo la intención de matar de la “idoneidad del medio”, un paraje aislado que permitía al procesado eludir la acción de la justicia; la distancia a la cual se efectuó el disparo -a unos cinco metros de la víctima- ; la ubicación de la herida, y la situación alterada de la relación entre los protagonistas, “plasmada en la advertencia terminante que tenía que acabar la relación con Yessica y en la amenaza antelada a los hechos”, factores que en su criterio no conducen “lógica ni racionalmente a una conclusión necesaria o siquiera incontrovertible desde el punto de vista discursivo o dialéctico” de esa “intencionalidad” de matar.
Así, frente al primer factor, no existe una relación de necesidad entre el sitio aislado y la voluntad inequívoca de dar muerte a la víctima, “porque tanto puede buscarse un sitio aislado para dar muerte como para ocasionar una simple lesión”.
La distancia desde la cual disparó el sindicado no fue a unos “cinco metros aproximadamente” de la víctima, sino “por lo menos” de cinco metros como se deduce de la ampliación del testimonio del Rodas Duque. Además, tampoco dicha distancia es garantía de acierto para quien no tenga preparación de hábil tirador. “Y menos puede inferirse la voluntad homicida en el portador del arma si permite –como permitió según aquella versión- que la futura víctima se aleje de la mínima distancia y sólo dispara cuando se siente objeto de burla porque no quiso accionar el arma o esta no respondió”, pues Miguel Angel admite haberse mofado de su amigo cuando éste hizo ademan fallido de percutir la pistola.
Destaca que mucho menos significado puede tener la desconocida distancia desde la cual disparó PINEDA si se considera que la víctima se movió defensivamente de lado a lado “convirtiéndose en blanco móvil que modificó el inicial destino del proyectil disparado por el agresor”.
El silencio que se guardó sobre tales aspectos, es lo que a su juicio constituye el falso juicio de existencia denunciado.
Y en cuanto a la “ubicación de las heridas”, el argumento pierde seriedad si se tiene en cuenta que la víctima tuvo participación eficaz “en atraer la bala al sitio de su impacto cuando defensivamente movió su cuerpo de lado a lado en el momento en que su heridor se disponía a percutir el arma”.
La alterada relación entre procesado y víctima y la advertencia de que el último concluyera su relación con Yessica, no son conclusivas de una “inequívoca e inocultable” voluntad de causar la muerte, como tampoco lo fue el “lugar y el tiempo del hecho”.
En relación con el “lugar” agrega que “ninguna suspicacia puede despertar la circunstancia de que quien quiera ponerse a buen seguro de la justicia para consumar cualquier delito busque un sitio aislado”, porque de tal forma se puede obrar para cometer cualquier delito, entre ellos el de lesiones personales. La elección del lugar no habla por sí sola, ni unida a las demás circunstancias, de una innegable intención de matar. Solicita que se tenga en cuenta, además, que la víctima fue inmediatamente auxiliada por los vecinos.
El hecho de que la conducta se haya ejecutado a plena luz del día para no provocar la desconfianza de la víctima, no pasa de ser una apreciación subjetiva que para nada sirve como criterio orientador del específico propósito.
La tentativa de homicidio se edificó a partir del enunciado parcial y recortado de los medios de prueba, omitiéndose evidencias como las que se han resaltado o distorsionándolas para obligarlas a expresar un significado que no tienen, “como advertir que la accidental o caprichosa ubicación del disparo es determinante de la intención de matar, o que esa misma intención está dada por la morbosa relación existente entre ambos protagonistas cuando esas circunstancias son susceptibles de muchas otras conjeturas pero de ninguna verdad inamovible”.
Los errores destacados se repiten en la sentencia de primera instancia, pues el a quo mide la intención por el resultado, cuando ello no es lo apropiado ni mucho menos el único camino para definir el propósito criminal, máxime cuando se encuentra probado que la víctima contribuyó con sus movimientos a la localización de la herida.
Alega que el proyectil no ingresó, como se ha querido sugerir en el fallo impugnado, por la “parte central del vientre”, pues tanto las fotografías como la historia clínica aportadas reportan que el impacto fue lateral. Y aunque el proyectil produjo serios estragos en la anatomía de la víctima, ello no conduce necesariamente a la intención homicida pues no existe prueba de que el procesado eligió deliberadamente el sitio del impacto. Además, si la intención del procesado hubiera sido matar a su oponente, no habría disparado a la parte baja del cuerpo, sino a la parte superior.
Critica que en el fallo de primera instancia se haya fundado la intención de matar en la opinión de la víctima, pues se trata de una apreciación particular y subjetiva que nunca expresó ante sus auxiliadores, tal como se deduce del testimonio rendido por Rolando Santa Alvarez.
Bajo lo que titula “consecuencias del apartamiento de las reglas de la sana crítica”, acusa el fallo de incurrir en falsos juicios de existencia y de identidad, con lo cual resultaron indirectamente transgredidas normas de carácter sustancial como los artículos 323 y 22 del anterior Código Penal, por aplicación indebida, y los artículos 331 y 333, inciso 2º, que dejaron de aplicarse.
Concluye señalando que de haberse valorado acertadamente el material probatorio en su conjunto, atendiendo las reglas de la sana crítica, los hechos se habrían calificado como constitutivos de lesiones personales, cuyo juzgamiento corresponde privativamente a los jueces penales municipales, razón por la cual solicita que se case la sentencia y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera correcto el camino escogido por el censor al proclamar la causal tercera de casación, pero incorrecto el desarrollo del cargo al incurrir de manera indiscriminada en la postulación de errores por falsos juicios de existencia e identidad y violación a las reglas de la sana crítica, pues cada uno de ellos tiene su propio contenido y alcance.
Y en cuanto atañe a lo sustancial, observa que los esfuerzos del casacionista se dirigen a presentar como de mayor certeza sus conclusiones a partir de unos contenidos probatorios, y restar posibilidades a lo expuesto por el sentenciador, olvidando que desde antaño esta Corte ha precisado que el grado de certeza a que llega el fallador es intangible en casación, salvo que desquicie las reglas de la sana crítica de manera tal que las razones que emita no tengan substrato en los mecanismos naturales de la institución, pero, cuando como en el caso a estudio, se trata de cotejos de ideas entre el litigante y el juez de la causa, se desnaturalizan los axiomas de la casación y por ende el cargo está llamado al fracaso desde sus cimientos.
Así las cosas, concluye solicitando que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acierta del censor en la selección de la causal tercera de casación, como vía adecuada cuando el reproche se vierte sobre la incorrecta elección del nomen iuris de la infracción, y en abstracto, hace un enunciado correcto cuando anuncia la sustentación del yerro por la causal primera, vía indirecta, por apreciación errónea de las pruebas.
Sin embargo, aunque el demandante empieza argumentando que los errores cometidos en la apreciación probatoria se derivaron de falsos juicios de identidad y existencia, a renglón seguido afirma que a ello se llegó “por falta absoluta de análisis racional y objetivo del material probatorio en su conjunto (sana crítica)”.
Como puede verse, es evidente el desconocimiento que tiene el censor de la naturaleza de los errores demandados. En este aspecto, ha sido reiteradamente precisado por la Sala que los errores de hecho en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, ocurren cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente la unidad de investigación, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir, las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para su valoración.
Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, en el error de hecho por falso juicio de existencia, habrá de argüirse que el sentenciador dejó de apreciar una prueba no empece estar legalmente incorporada al proceso, sin que sea válido confundir este vicio con la desestimación de su capacidad suasoria, porque esto último hace suponer que el fallador sí consideró el medio así fuera para menospreciar su valor, y, finalmente, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.
Pero, independientemente de la equivocada denominación dada por el recurrente a lo que en realidad constituiría un error de esta última estirpe, pues el discurso se encamina a cuestionar la valoración de las pruebas allegadas, lo cierto es que no logra demostrar el cargo.
Quizás por aquella confusión, el censor no intentó siquiera, como era su deber, señalar las reglas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica que no observó o contrarió el fallador para arribar a la conclusión que se reprocha en la demanda, limitándose a afirmar respecto del indicio derivado de la región corporal vulnerada, que el procesado “no eligió deliberadamente esa zona de su cuerpo”, sino que el ofendido “contribuyó con sus movimientos a la localización de la herida”; y de los serios estragos producidos por el proyectil, que “no necesariamente (son) atribuibles a la intención homicida”, pues la trayectoria del mismo “pudo ser bien diferente y haber ocasionado el mínimo daño”; o que de haber tenido el procesado esa intención homicida que se le atribuye, habría disparado apuntando hacia la parte superior del cuerpo y no hacia la parte baja como lo hizo; y con relación al testimonio del ofendido, a descalificarlo porque la afirmación que acogió el Tribunal no fue más que el fruto de una particular y subjetiva apreciación “con relación a un hecho que necesariamente recuerda y reproduce con pánico”.
Así resulta ostensible que en la fundamentación del cargo el censor se empeña en tratar de imponer su peculiar hipótesis de haber obrado el acusado con intención únicamente de lesionar, tal como fue el resultado, pero lo hace sin establecer cómo fue que la administración de justicia se equivocó al deducir que el propósito de ALBEIRO PINEDA PARRA cuando disparó a la región abdominal de la víctima era ocasionar su muerte, pero ésta no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del victimario.
Ha de recordarse que el propósito homicida lo estableció el juzgador no a partir de una prueba directa en particular, sino de su valoración conjunta siguiendo las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las circunstancias en que los hechos tuvieron realización. Así entonces, con apoyo en la historia clínica, el reconocimiento médico legal y lo declarado por la víctima, y a partir de la calidad del arma empleada (de fuego), la distancia a la cual se hizo el disparo, la región anatómica afectada y la oportuna atención médica, estableció el juzgador el propósito homicida del atacante, sin que al hacerlo hubiere transgredido los postulados de la lógica, las leyes científicas o las reglas de experiencia.
En cambio, la discusión que sobre la intencionalidad plantea el censor se hace con prescindencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal que rigió el presente caso y que ordena apreciar las pruebas en conjunto, tal como lo hicieron los falladores de instancia. Frente a la regla de apreciación probatoria no tiene cabida una censura sobre la conclusión de la intención homicida del procesado PINEDA PARRA en la que se aísle cada medio probatorio para analizarlo como una pieza insular y sin ninguna relación con el contexto general del acaecimiento de los hechos.
Se trata entonces como se ha reiterado de anteponer el criterio probatorio del censor al de las instancias, lo cual no es posible en el recurso extraordinario de casación.
No prospera el cargo.
Como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la eventual favorabilidad deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal, conforme con la facultad prevista en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria