15373(19-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15373  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

        Dr.  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                                    Aprobado Acta No.  98   

          Bogotá, D.C., agosto veintinueve de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo grado del 10 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  por  medio de la cual confirmó  integralmente  el  fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  19  de  junio  de  1998,  en  el  que condenó a ALBEIRO  PINEDA  PARRA a la pena principal  de  12  años 6 meses de prisión como autor del delito de homicidio en grado de  tentativa.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         

El  6  de  noviembre  de 1996 arribaron a un  sector  de  la  vereda  Tribunas,  jurisdicción  de  Pereira,  a  bordo  de una  motocicleta,  ALBEIRO  PINEDA  PARRA  y  Arnulfo  de Jesús Rodas Duque, quienes  sostenían  una  relación sentimental. Intempestivamente el primero desenfundó  un   arma  de  fuego  que  disparó  contra  la  humanidad  de  su  acompañante  causándole heridas de gravedad a nivel abdominal.   

Inicialmente el hecho no fue denunciado, pero  como  con  posterioridad,  el  24  de  abril  de 1997, la compañera marital del  herido,  Yessica  Alejandra  Osorio  Gaviria,  fue asesinada, se dio inicio a un  proceso  penal dentro del cual declaró Arnulfo de Jesús Rodas Duque noticiando  los  anteriores  hechos,  lo  que  motivó  la  compulsa  de  copias para que se  investigaran independientemente.    

Las copias fueron recibidas por la Fiscalía  13  Seccional  de  la  Unidad Especial de Vida de la ciudad de Pereira, despacho  que  después  de la práctica de algunas diligencias previas dictó resolución  de  apertura  de  instrucción  el  7  de julio de 1997 ordenando la captura del  imputado ALBEIRO PINEDA PARRA, la que efectivamente se produjo.   

El procesado fue escuchado en indagatoria el  1º  de  agosto  de  1997  y  la situación jurídica le fue resuelta tres días  después  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva sin derecho a  excarcelación.  El  3  de  octubre  del  mismo año se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  el procesado ALBEIRO PINEDA PARRA  como   presunto   autor   responsable  del  delito  de  homicidio  en  grado  de  tentativa.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Pereira, despacho que el 19 de junio de  1998   profirió  sentencia  condenando  al  procesado  PINEDA  PARRA  a la pena principal de 12 años 6 meses  de  prisión  como  autor  del  delito  en  relación  con el cual se le acusó,  decisión  que  impugnada  por el procesado y su defensor mereció confirmación  mediante  el  fallo  que  es  ahora objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  defensor  del  procesado  ALBEIRO PINEDA PARRA acusa la sentencia de haberse  proferido  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por errónea calificación de la  conducta,  pues la prueba obrante en el proceso da razón de la existencia de un  delito  de  lesiones personales, no obstante lo cual se insistió en condenar al  procesado como responsable de homicidio en grado de tentativa.   

Anuncia   que  atendiendo  a  la  técnica  casacional  la  demostración  del cargo se hará al amparo de la causal primera  por  la  vía  indirecta  pues se cometieron errores de hecho en la apreciación  probatoria,  bajo  las  modalidades de falsos juicios de identidad y existencia,  “por falta absoluta de análisis racional y objetivo  del  material  probatorio  en  su conjunto (sana crítica), omisión mediante la  cual  la  sentencia  derivó  en  la  aparente  certeza  de una circunstancia no  evidente  (intención  de  matar)  que  la  condujo  a  declarar  responsable al  sindicado   de   un   delito   erradamente   deducido   en   la  resolución  de  acusación”.   

Empieza argumentando que la Fiscalía dedujo  la   intención   de  matar  de  la  “idoneidad  del  medio”, un paraje aislado que permitía al procesado  eludir  la acción de la justicia; la distancia a la cual se efectuó el disparo  -a  unos  cinco  metros  de  la  víctima-  ;  la  ubicación de la herida, y la  situación  alterada  de  la  relación entre los protagonistas, “plasmada  en  la  advertencia  terminante  que  tenía que acabar la  relación  con  Yessica  y  en  la  amenaza  antelada  a  los hechos”,   factores  que en su criterio no conducen “lógica  ni  racionalmente  a  una  conclusión necesaria o siquiera  incontrovertible  desde  el  punto de vista discursivo o dialéctico”  de  esa “intencionalidad” de matar.     

Así, frente al primer factor, no existe una  relación  de  necesidad entre el sitio aislado y la voluntad inequívoca de dar  muerte  a  la  víctima, “porque tanto puede buscarse  un   sitio   aislado   para   dar   muerte   como   para  ocasionar  una  simple  lesión”.   

La  distancia  desde  la  cual  disparó  el  sindicado    no    fue   a   unos   “cinco   metros  aproximadamente”    de    la    víctima,    sino  “por  lo  menos” de cinco  metros  como  se  deduce  de  la  ampliación  del  testimonio  del Rodas Duque.  Además,  tampoco  dicha  distancia  es garantía de acierto para quien no tenga  preparación  de  hábil  tirador.  “Y  menos  puede  inferirse  la  voluntad homicida en el portador del arma si permite –como    permitió   según   aquella  versión-  que  la  futura  víctima  se  aleje  de la mínima distancia y sólo  dispara  cuando  se  siente  objeto  de burla porque no quiso accionar el arma o  esta   no  respondió”,  pues  Miguel  Angel  admite  haberse  mofado  de  su  amigo  cuando  éste hizo ademan fallido de percutir la  pistola.   

Destaca  que  mucho  menos significado puede  tener  la  desconocida  distancia  desde la cual disparó PINEDA si se considera  que  la  víctima  se  movió  defensivamente  de  lado  a  lado “convirtiéndose  en  blanco  móvil que modificó el inicial destino  del    proyectil   disparado   por   el   agresor”.   

El  silencio  que  se  guardó  sobre  tales  aspectos,  es  lo  que  a  su  juicio  constituye  el falso juicio de existencia  denunciado.   

Y   en   cuanto   a   la   “ubicación  de las heridas”, el argumento  pierde  seriedad  si  se  tiene  en  cuenta  que la víctima tuvo participación  eficaz  “en  atraer  la  bala al sitio de su impacto  cuando  defensivamente  movió  su cuerpo de lado a lado en el momento en que su  heridor se disponía a percutir el arma”.   

La  alterada  relación  entre  procesado  y  víctima  y  la  advertencia  de  que  el  último  concluyera  su relación con  Yessica,  no  son  conclusivas  de una “inequívoca e  inocultable”  voluntad  de  causar  la  muerte, como  tampoco   lo   fue   el   “lugar  y  el  tiempo  del  hecho”.   

En   relación   con   el  “lugar”   agrega   que   “ninguna  suspicacia  puede  despertar  la circunstancia de que quien  quiera  ponerse  a  buen  seguro  de  la justicia para consumar cualquier delito  busque  un  sitio  aislado”,  porque de tal forma se  puede   obrar  para  cometer  cualquier  delito,  entre  ellos  el  de  lesiones  personales.  La elección del lugar no habla por sí sola, ni unida a las demás  circunstancias,  de  una innegable intención de matar. Solicita que se tenga en  cuenta,   además,   que  la  víctima  fue  inmediatamente  auxiliada  por  los  vecinos.   

El hecho de que la conducta se haya ejecutado  a  plena  luz  del día para no provocar la desconfianza de la víctima, no pasa  de  ser  una apreciación subjetiva que para nada sirve como criterio orientador  del específico propósito.   

La  tentativa  de  homicidio  se  edificó a  partir  del  enunciado parcial y recortado de los medios de prueba, omitiéndose  evidencias  como las que se han resaltado o distorsionándolas para obligarlas a  expresar   un   significado  que  no  tienen,  “como  advertir  que  la accidental o caprichosa ubicación del disparo es determinante  de  la intención de matar, o que esa misma intención está dada por la morbosa  relación  existente  entre  ambos  protagonistas cuando esas circunstancias son  susceptibles  de  muchas  otras conjeturas pero de ninguna verdad inamovible”.   

Los  errores  destacados  se  repiten  en la  sentencia   de   primera  instancia,  pues  el  a  quo  mide la intención por el resultado, cuando ello no es  lo  apropiado  ni  mucho  menos  el  único  camino  para  definir el propósito  criminal,  máxime  cuando  se encuentra probado que la víctima contribuyó con  sus movimientos a la localización de la herida.   

Alega  que el proyectil no ingresó, como se  ha   querido   sugerir   en   el   fallo   impugnado,   por  la  “parte  central  del  vientre”, pues tanto  las  fotografías  como  la  historia clínica aportadas reportan que el impacto  fue  lateral.  Y  aunque el proyectil produjo serios estragos en la anatomía de  la  víctima,  ello  no  conduce necesariamente a la intención homicida pues no  existe  prueba de que el procesado eligió deliberadamente el sitio del impacto.  Además,  si  la  intención  del procesado hubiera sido matar a su oponente, no  habría   disparado   a   la   parte   baja   del   cuerpo,   sino  a  la  parte  superior.   

Critica que en el fallo de primera instancia  se  haya  fundado  la intención de matar en la opinión de la víctima, pues se  trata  de  una  apreciación  particular y subjetiva que nunca expresó ante sus  auxiliadores,  tal  como  se  deduce  del  testimonio  rendido por Rolando Santa  Alvarez.   

Bajo   lo   que   titula   “consecuencias   del   apartamiento   de   las   reglas  de  la  sana  crítica”,  acusa  el  fallo  de  incurrir en falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad, con lo cual resultaron indirectamente  transgredidas  normas  de  carácter sustancial como los artículos 323 y 22 del  anterior  Código  Penal,  por aplicación indebida, y los artículos 331 y 333,  inciso 2º, que dejaron de aplicarse.   

Concluye  señalando que de haberse valorado  acertadamente  el  material  probatorio en su conjunto, atendiendo las reglas de  la  sana  crítica,  los  hechos  se  habrían  calificado como constitutivos de  lesiones  personales,  cuyo  juzgamiento corresponde privativamente a los jueces  penales  municipales,  razón por la cual solicita que se case la sentencia y en  consecuencia  se  decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de  acusación.     

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  Procurador  Segundo  Delegado  en lo Penal considera correcto el  camino  escogido por el censor al proclamar la causal tercera de casación, pero  incorrecto  el  desarrollo  del cargo al incurrir de manera indiscriminada en la  postulación  de  errores  por  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad  y  violación  a  las  reglas  de la sana crítica, pues cada uno de ellos tiene su  propio contenido y alcance.   

Y  en cuanto atañe a lo sustancial, observa  que  los esfuerzos del casacionista se dirigen a presentar como de mayor certeza  sus   conclusiones   a   partir   de   unos  contenidos  probatorios,  y  restar  posibilidades  a  lo  expuesto  por el sentenciador, olvidando que desde antaño  esta  Corte  ha  precisado  que  el  grado de certeza a que llega el fallador es  intangible  en  casación, salvo que desquicie las reglas de la sana crítica de  manera  tal  que  las  razones  que  emita no tengan substrato en los mecanismos  naturales  de  la institución, pero, cuando como en el caso a estudio, se trata  de  cotejos de ideas entre el litigante y el juez de la causa, se desnaturalizan  los  axiomas  de la casación y por ende el cargo está llamado al fracaso desde  sus cimientos.   

Así  las cosas, concluye solicitando que no  se case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acierta  del  censor  en la selección de la  causal  tercera  de  casación,  como vía adecuada cuando el reproche se vierte  sobre   la   incorrecta   elección  del  nomen  iuris  de  la  infracción, y en abstracto, hace un enunciado  correcto  cuando  anuncia la sustentación del yerro por la causal primera, vía  indirecta, por apreciación errónea de las pruebas.   

         

Sin  embargo,  aunque  el demandante empieza  argumentando  que  los  errores  cometidos  en  la  apreciación  probatoria  se  derivaron  de  falsos  juicios  de  identidad  y  existencia, a renglón seguido  afirma  que  a  ello se llegó “por falta absoluta de  análisis  racional  y  objetivo  del  material  probatorio en su conjunto (sana  crítica)”.   

Como   puede   verse,   es   evidente   el  desconocimiento  que tiene el censor de la naturaleza de los errores demandados.  En  este  aspecto,  ha sido reiteradamente precisado por la Sala que los errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria que dan lugar a configurar la causal  primera  de  casación  por  violación  indirecta de la ley sustancial, ocurren  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  la  unidad de  investigación,  sea  porque  omite apreciar una prueba que obra en el proceso o  porque  la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando  al  fijar  su  contenido  la  tergiversa,  distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  desprenden  de ella (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos, al asignarle su mérito  persuasivo  transgrede  los  principios  que orientan la lógica, la ciencia, la  experiencia  o  el sentido común, es decir, las reglas de la sana crítica como  método legalmente establecido para su valoración.   

Su  demostración,  por  consiguiente,  debe  fundarse  en  consideraciones  distintas,  pues  en  tanto el error de hecho por  falso  juicio  de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que de ella recogen los fallos de instancia, en  orden  a  demostrar  su falta de correspondencia, en el error de hecho por falso  juicio  de existencia, habrá de argüirse que el sentenciador dejó de apreciar  una  prueba  no  empece  estar  legalmente  incorporada  al proceso, sin que sea  válido  confundir  este  vicio  con la desestimación de su capacidad suasoria,  porque  esto  último  hace suponer que el fallador sí consideró el medio así  fuera  para  menospreciar  su  valor, y, finalmente, el error de hecho por falso  raciocinio  impone  evidenciar  que  el  análisis  realizado por los juzgadores  acerca  del  mérito  de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de  la sana crítica.     

          Pero,   independientemente  de  la  equivocada  denomina­ción  dada  por el recurrente a lo que  en  realidad constituiría un error de esta última estirpe, pues el discurso se  encamina  a cuestionar la valoración de las pruebas allegadas, lo cierto es que  no logra demostrar el cargo.   

Quizás por aquella confusión, el censor no  intentó  siquiera, como era su deber, señalar las reglas de la experiencia, de  la  ciencia  o  de  la  lógica  que  no  observó o contrarió el fallador para  arribar  a  la conclusión que se reprocha en la demanda, limitándose a afirmar  respecto  del  indicio  derivado  de  la  región  corporal  vulnerada,  que  el  procesado  “no eligió deliberadamente esa zona de su  cuerpo”,   sino  que  el  ofendido  “contribuyó   con   sus   movimientos   a  la  localización  de  la  herida”;  y de los serios estragos producidos por el  proyectil,  que  “no necesariamente (son) atribuibles  a  la  intención  homicida”, pues la trayectoria del  mismo  “pudo ser bien diferente y haber ocasionado el  mínimo  daño”;  o que de haber tenido el procesado  esa  intención  homicida  que se le atribuye, habría disparado apuntando hacia  la  parte  superior  del  cuerpo  y  no  hacia la parte baja como lo hizo; y con  relación  al  testimonio  del  ofendido, a descalificarlo porque la afirmación  que  acogió  el Tribunal no fue más que el fruto de una particular y subjetiva  apreciación   “con   relación   a  un  hecho  que  necesariamente  recuerda  y  reproduce  con pánico”.   

Así   resulta   ostensible   que   en  la  fundamentación  del cargo el censor se empeña en tratar de imponer su peculiar  hipótesis  de  haber  obrado el acusado con intención únicamente de lesionar,  tal  como  fue  el  resultado,  pero  lo  hace  sin  establecer cómo fue que la  administración  de  justicia  se  equivocó  al  deducir  que  el propósito de  ALBEIRO  PINEDA  PARRA cuando disparó a la región abdominal de la víctima era  ocasionar  su  muerte,  pero  ésta no se produjo por circunstancias ajenas a la  voluntad del victimario.   

          Ha  de  recordarse  que  el  propósito  homicida  lo estableció el  juzgador  no  a  partir  de  una  prueba  directa  en  particular,  sino  de  su  valoración  conjunta siguiendo las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las  circunstancias  en  que  los  hechos  tuvieron  realización. Así entonces, con  apoyo  en  la  historia clínica, el reconocimiento médico legal y lo declarado  por  la  víctima,  y  a  partir  de la calidad del arma empleada (de fuego), la  distancia  a  la  cual  se  hizo el disparo, la región anatómica afectada y la  oportuna  atención  médica, estableció el juzgador el propósito homicida del  atacante,  sin que al hacerlo hubiere transgredido los postulados de la lógica,  las leyes científicas o las reglas de experiencia.   

En  cambio,  la  discusión  que  sobre  la  intencionalidad  plantea  el  censor se hace con prescindencia del artículo 254  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que rigió el presente caso y que ordena  apreciar  las  pruebas  en  conjunto,  tal  como  lo  hicieron los falladores de  instancia.   Frente  a  la regla de apreciación probatoria no tiene cabida  una  censura sobre la conclusión de la intención homicida del procesado PINEDA  PARRA  en  la que se aísle cada medio probatorio para analizarlo como una pieza  insular  y sin ninguna relación con el contexto general del acaecimiento de los  hechos.   

Se  trata  entonces  como se ha reiterado de  anteponer  el criterio probatorio del censor al de las instancias, lo cual no es  posible en el recurso extraordinario de casación.   

No prospera el cargo.  

Como en este caso no hay lugar a la casación  y,  por  ende,  se  le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión  sobre  la  eventual  favorabilidad  deberá  adoptarla  el juez de ejecución de  penas  y medidas de seguridad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal,  conforme  con  la  facultad  prevista  en  el  numeral  7° del artículo 79 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                     NILSON PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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