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Proceso No 16164
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 130
Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil dos.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 21 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Pasto por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, condenando a ELVIA ESTHER NARVÁEZ ORTIZ a la pena principal de 150 meses de prisión al hallarla responsable del delito de homicidio preterintencional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la tarde del 8 de junio de 1994 se hallaban conversando las hermanas Josefa Trinidad y Ana María Cerón Benavides con la señora Apolania Salazar, a un lado del camino de herradura que de la vereda El Motilón conduce al sitio denominado El Encino, comprensión del municipio de Guaitarilla en el departamento de Nariño, cuando de repente pasó por el lugar ELVIA ESTHER NARVÁEZ ORTIZ, quien pisó los pies de Josefa. El encuentro se tornó entonces conflictivo, pues Josefa se puso de pié y empujó a ESTHER, quien esgrimió una navaja con la que lesionó el rostro de su contradictora. Ana María trató de despojar del arma a la agresora, pero llegó Omar Benavides y la sostuvo de las manos dando lugar a que ESTHER la hiriera en el pecho, produciéndole una lesión en el corazón que determinó su muerte unas horas después cuando era traslada al Hospital Regional de Túquerres.
Tras recibir la denuncia formulada por la señora Josefa Trinidad Cerón Benavides, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaitarilla, con fecha 9 de junio de 1994, declaró la apertura de la investigación y ordenó la recepción de indagatoria a ESTHER NARVÁEZ y Luis Omar Benavides, quienes fueron asistidos por un ciudadano honorable, luego de haberse dejado constancia de que en el municipio no existían abogados que pudieran servir como defensores de oficio. No obstante, tres días después los procesados designaron un abogado de confianza como su defensor.
El 16 siguiente se les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión que al ser impugnada por el defensor se revocó por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, quien ordenó la libertad inmediata de los procesados.
Clausurada la investigación, la Fiscalía 25 Seccional de Túquerres calificó su mérito el 29 de agosto de 1995, profiriendo resolución de acusación contra los procesados en calidad de coautores del delito de homicidio simple. Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de apelación, que al no ser sustentado se declaró desierto el 2 de octubre siguiente.
El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, despacho que mediante sentencia del 17 de septiembre de 1998 condenó a la procesada ELVIA ESTHER NARVÁEZ a la pena principal arriba especificada como responsable del delito de homicidio preterintencional al tiempo que absolvió al coprocesado Luis Omar Benavides de los cargos imputados, decisión que al ser impugnada por el defensor de la primera, confirmó íntegramente el Tribunal Superior de Pasto mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos en acápites separados formula el defensor de la procesada ELVIA ESTHER NARVÁEZ ORTIZ contra la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, y el segundo, al amparo de la primera, cuerpo segundo, por error de hecho generado por un falso juicio de identidad “al haber desfigurado el sentido de la prueba testimonial”.
Primer cargo.
Aduce el defensor que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica de los procesados, pues en las diligencias de indagatoria y sus ampliaciones no estuvieron asistidos por un abogado titulado, sino por un ciudadano honorable, con lo cual se violó su derecho constitucional a una adecuada defensa, con el agravante de que las ampliaciones se rindieron ante la Fiscalía 25 Seccional de Túquerres, ciudad en la cual residía el abogado que para entonces fungía como defensor de confianza.
La nulidad deviene del contenido del artículo 29 de la Carta Política, en cuanto dispone que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”.
Recuerda que este criterio de nulidad del proceso por falta de defensa técnica ya había sido expuesto por esta Corte antes de que se declarara la inexequibilidad del inciso 1º del artículo 148 del anterior Código de Procedimiento Penal. En particular el censor trae a colación la sentencia de mayo 9 de 1995, dentro del radicado 8937 con ponencia de los Magistrados Guillermo Duque Ruíz y Carlos E. Mejía Escobar.
Además, agrega, no puede perderse de vista que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad por haberse vinculado “indebidamente al juicio y a partir de la audiencia pública al señor Luis Omar Benavides” contra quien no existía resolución acusatoria pues la Fiscalía retiró los cargos en su contra, no obstante lo cual se le absolvió, cuando lo que procedía era la nulidad de la actuación respecto suyo.
Finaliza el cargo solicitando que se case la sentencia para decretar la nulidad deprecada a partir de las indagatorias de los procesados, y se disponga la libertad inmediata de ELVIA ESTHER NARVÁEZ ORTÍZ.
Segundo cargo
De manera subsidiaria acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 4º del artículo 29 del Código Penal, surgida de la incorrecta apreciación de la prueba que obra en el proceso lo que conllevó a un error de hecho por falso juicio de identidad al haber dado por demostrado, sin estarlo, “que la señora ELVIA ESTHER NARVÁEZ, al pasar por el sitio donde se encontraba sentada doña Josefina Trinidad Cerón Benavides le pisó los pies”, para deducir de allí que la incitadora de la riña lo fue la procesada, y que la presencia de las hermanas Cerón en el lugar y hora de los hechos fue casual, por ser el camino obligado hacia su casa de habitación.
Sobre la forma en que se desarrollaron los hechos existen tres versiones que estima antagónicas, a saber las emitidas por la denunciante Josefina Trinidad Cerón Benavides, la procesada ELVIA ESTHER NARVÁEZ y la testigo Polonia Salazar.
La versión de la procesada en el sentido de que actuó en legítima defensa frente a la agresión de que fue objeto por parte de las hermanas Cerón, “puede perfectamente verse fortalecida y ganar terreno con el análisis del resto de declaraciones y pruebas aportadas al proceso, e incluso por la abierta inconsistencia de la versión que es contraria a la suya”
Critica la declaración vertida por la denunciante, la cual cataloga como “amañada a su lógico interés” de querer perjudicar a la procesada, afirmación que dice sustentar en las siguientes razones:
a) La denunciante trata de hacer aparecer demasiado casual su presencia y la de su hermana en el lugar de los hechos, dando a entender que fue Polonia Salazar la persona que “nos llamó la atención”, cuando la verdad es que ellas, las Cerón, fueron quienes llamaron a Polonia, quien entonces las invitó a que entraran a descansar.
b) La misma denunciante sostuvo que mientras se encontraba sentada a la vera del camino, pasó la procesada “pisándole los pies y empujándola con un costal de hierba”, lo cual resulta inconsistente, pues lo de la pisada no fue corroborado y lo del empujón no puede creerse porque el costal lo cargaba ELVIA ESTHER en la espalda, en un nivel más alto del piso que como asiento utilizaba Josefa.
c) La denunciante mintió al acusar a Luis Omar Benavides de haber intervenido en el homicidio investigado, cuando a la postre la inocencia de este procesado resultó finalmente demostrada.
Agrega que de lo expuesto por Polonia Salazar se concluye que la procesada fue atacada por las mentadas hermanas Cerón desde un comienzo, y no como lo pretende hacer creer la denunciante de que su hermana sólo intervino cuando se percató de la existencia del arma en poder de ELVIA ESTHER, pues si fuese así no se explica la razón por la cual Polonia afirmó que la procesada “buscaba la integridad de las dos hermanas”.
Se queja de que el Tribunal le haga decir a Polonia que observó cuando ELVIA ESTHER pisó los pies de Josefa, cuando esta circunstancia sencillamente le fue transmitida por ésta, y agrega: “Si la testigo lo hubiera visto no habría dicho que ELVIA ESTHER ‘le había pisado los pies’. Simplemente hubiera dicho ‘le pisó los pies’”, punto en el cual se concreta el falso juicio de identidad al valorar el sentido objetivo del testimonio de la señora Polonia Salazar.
Acusa al Tribunal de incurrir en un falso juicio de existencia al haber ignorado prueba que obra al proceso, lo que lo llevó a negar la demostración de que la presencia de las hermanas Cerón Benavides en el sitio de los hechos obedeció a su planeado propósito de esperar e incitar un enfrentamiento con su enemiga, como en efecto aconteció. Así descartó el Tribunal la prueba de que la procesada actuó al amparo de la causal de justificación consagrada en el numeral 4º del artículo 29 del anterior Código Penal.
De haberse hecho una correcta valoración de la prueba, se habría arribado a las siguientes conclusiones:
a) Que ELVIA ESTHER NARVÁEZ debía transitar diariamente por el camino donde se dieron los hechos.
b) Que el arma utilizada ni siquiera la portaba en sus manos, sino dentro del costal que cargaba a su espalda.
c) Que las hermanas Cerón Benavides la emprendieron en forma violenta contra la procesada, injusta y desproporcionadamente.
d) Que como consecuencia de ello la procesada reaccionó en defensa de su integridad física y moral.
Finaliza el cargo solicitando que se case la sentencia y en su lugar se dicte una de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo
Frente al punto central de la primera censura, la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal empieza destacando que para las fechas en que se realizó la indagatoria y su ampliación, esto es 10 de junio y 3 de agosto de 1994, aún regía el inciso 1º del artículo 148 del derogado decreto 2700 de 1991, que autorizaba la designación de un ciudadano honorable para el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella. La Corte ha señalado que la vigencia de este precepto fue indiscutible hasta el 8 de febrero de 1996, cuando se declaró inexequible mediante la sentencia C-049.
Trae a colación el alcance que la jurisprudencia ha dado a la expresión “cuando no hubiere abogado inscrito que lo asistiera en ella”, para destacar que tanto la Juez de Guaitarilla como la Fiscal de Túquerres dieron aplicación estricta a la norma del inciso 1º del artículo 148 en tiempo en que el mismo era vinculante debido a dificultades en la consecución de un letrado, de donde la posterior declaratoria de inexequibilidad no afecta la indagatoria y su ampliación en este caso.
El caso que motivó la declaratoria de nulidad en la sentencia de casación del 9 de mayo de 1995 que cita el casacionista, es bien distinto al que es ahora objeto de estudio, pues aquí, tras la recepción de la indagatoria de la procesada, y salvo lo acontecido en su ampliación, en la restante fase del proceso, la defensa técnica brilló con un ejercicio no sólo acucioso sino eficiente, pues fue justamente el defensor de ELVIA ESTHER NARVÁEZ el que consiguió la revocatoria de la medida de aseguramiento en segunda instancia.
La actuación de los defensores de la procesada no fue pusilánime ni mucho menos invisible, sino constante, realmente encomiable y tan favorable que incluso logró la condena por un tipo penal mucho más benigno que el inicialmente imputado por la Fiscalía. De allí que no ve cómo pueda tenerse por violado el derecho de defensa en tales circunstancias.
De otro lado, encuentra absurda la intención del censor de extraer frutos favorables de las condiciones procesales experimentadas por el procesado Luis Omar Benavides, quien resultó absuelto, razón por la cual no tiene interés en el trámite del proceso.
El cargo en consecuencia, no tiene vocación de éxito.
Segundo cargo
Para la Procuradora Delegada, en este segundo cargo el censor incurre en ostensibles fallas técnicas, pues aunque inicialmente formula el cargo con el anuncio de que lo hace por falso juicio de identidad porque el Tribunal desfiguró el sentido de la prueba, a continuación comienza a hacer su propia evaluación de las evidencias aportadas sin que se sepa en qué puntos tal desfiguración se encuentra y, lo que es peor aún, enfrentando su personal análisis frente a la sopesada y fundamentada conclusión del ad quem, estilo admisible en las instancias donde existe libertad expositiva, mas no concuerda con la técnica casacional
Por consiguiente, el cargo tampoco está llamado a prosperar.
Concluye solicitando a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo. Nulidad por falta de defensa técnica.
La observación directa de la demanda es que en la diligencia de indagatoria rendida por la imputada ELVIA ESTHER NARVÁEZ ORTIZ, ésta fue asistida por el ciudadano Libardo Nicolás Meneses Jurado, persona honorable, pero que no reunía el requisito de formación técnica expreso en el artículo 29 de la Constitución Política.
El demandante se limitó a destacar que la falta de defensa técnica en la indagatoria conlleva la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa, como parte del debido proceso, circunstancia que entiende, fue aceptada por la Corte en el fallo de casación del 9 de mayo de 1995.
Pero omitió destacar, en aras de concretar el error que pudiera haber cometido el fallador en este caso, que la mencionada indagatoria fue recibida el 10 de junio de 1994, diligencia en la cual en verdad la imputada estuvo asistida por una persona honorable (C. 1, fl. 16); que tres (3) días después y antes de que se practicara cualquier diligencia o se resolviera la situación jurídica, la procesada designó un abogado de confianza que desde entonces asumió la defensa de sus intereses, solicitando la práctica de múltiples pruebas en beneficio de la procesada, impugnando la medida de aseguramiento que dio pie a su revocatoria, presentando alegatos precalificatorios e interviniendo activamente durante la etapa de la causa pues no sólo estuvo presente y participó en la recepción de los testimonios ordenados, sino que en el curso de la audiencia pública tras coadyuvar un pedido de nulidad que había elevado el Ministerio Público, hizo una juiciosa exposición tendiente a la declaratoria de inocencia de su defendida.
La matización del caso era imprescindible, porque, como ha sostenido reiteradamente la Corte, no se entiende violado el derecho de defensa técnica cuando se designaba como representante una persona honorable, en las diligencias de indagatoria cumplidas antes de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, ocurrida el 8 de febrero de 1996, pues el fallo de inconstitucionalidad rige hacia el futuro, y antes de él la designación de un defensor lego en derecho estaba apoyada en una norma que no había sido retirada del ordenamiento jurídico y, por ende, gozaba de presunción de constitucionalidad.
Por otra parte, no puede olvidarse la constancia dejada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla, que atendió las primeras diligencias del caso, en el sentido de “que en esta población no hay abogados para servir del cargo” (C. 1 fl. 12), lo que obligó a proveer la defensa de los implicados para su indagatoria con un ciudadano honorable.
Esa connotación de la ausencia de profesionales en el municipio donde se recepcionó la indagatoria a la procesada NARVÁEZ ORTIZ, reforzada por la rápida designación de un profesional (tres días después de la injurada) y por el examen integral de la actuación del defensor en cada una de las etapas del proceso, es lo que induce a declarar que no se ha violado el derecho de defensa técnica.
Ahora bien, el reproche por haber sido escuchada la procesada en ampliación de indagatoria con la asistencia de una persona honorable cuando ya contaba con un defensor de confianza, no tiene la virtualidad de afectar la validez de toda la actuación procesal, si se considera que no se trata de la indagatoria inicial, cuya inexistencia sí socava la estructura del proceso, pues la vinculación del sindicado es presupuesto de las actuaciones procesales posteriores, en virtud del principio antecedente-consecuente, como reiteradamente lo ha señalado la Sala1. La ilegalidad de la ampliación de indagatoria sólo afecta la diligencia misma, y por tanto se imponía dirigir el ataque por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de derecho por falso juicio de legalidad, con el fin de procurar su exclusión del acervo probatorio.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley.
Tiene razón la Procuradora Delegada para la Casación Penal en la crítica que hace a la demanda, en cuanto de su lectura se hace manifiesto que el censor no desarrolla el anunciado error de hecho por falso juicio de identidad, sino que su discurso se encamina a una indebida crítica a la estimación probatoria que al Tribunal le merecieron los distintos medios de convicción, especialmente las declaraciones vertidas por las señoras Josefina Trinidad Cerón Benavides y Polonia Salazar, sin que en verdad intente acreditar cuál fue el error que hizo variar el sentido del fallo proferido.
En efecto, ha dicho persistentemente la Sala que cuando de un error de hecho por falso juicio de identidad se trata, es carga del censor acreditar que uno era el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el sentido que el juzgador le otorga, al punto de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad relata, con lo que el sentido de la decisión se altera.
En el caso a estudio, cuando el actor intenta dar desarrollo a su censura, si bien cita algunos apartes del testimonio rendido por Polonia Salazar, no lo hace para cotejar su alteración en la sentencia, sino para extraer del mismo sus propias conclusiones, abandonando así el falso juicio de identidad que pregona al iniciar el cargo, porque ningún distanciamiento acredita en los juzgadores de instancia respecto del contenido material de la prueba, sino la verdadera inclinación a extraer de él sus propias conclusiones, intentando que la estimación judicial, hecha al amparo del artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, se sustituya por la que le interesa a la defensa.
Así por ejemplo, afirma que el Tribunal erradamente le hizo decir a la testigo que fue la procesada ELVIA ESTHER NARVÁEZ quien de manera injusta incitó a la riña cuando pasó por el camino pisando los pies de Josefina Cerón Benavides, cuando lo cierto es que Polonia se limitó a decir “que ELVIA ESTHER le había pisado los pies a Josefina”, lo que en su concepto indica “que ella no vio eso”, pues de haberlo visto habría dicho “que ELVIA ESTHER le pisó los pies”.
Con tales argumentaciones no puede sostenerse que se incurrió en un falso juicio de identidad, porque lo cierto es que la testigo sí afirmó que ELVIA ESTHER “le había pisado los pies a Josefina”, sólo que el censor aspira a un sentido de la manifestación testimonial distinto al que le otorgó el fallador, pero sin demostrar en verdad que el testimonio fue distorsionado en su sentido objetivo, sino que presenta su propia conclusión, pues la declarante nunca dijo que la acción inicial que le atribuye a la procesada le fue comunicada por otra persona, y el juzgador no podía así deducirlo cuando se sabe que la testigo se encontraba conversando con la víctima y su hermana en el momento mismo en que se dio inicio a la discusión.
Y en relación con la versión de la denunciante Josefina Cerón Benavides, se limita a calificarla como “amañada a su interés lógico y por demás humano de perjudicar” a la procesada, criticando sus afirmaciones que en manera alguna confronta con las deducciones del juzgador, y menos demuestra, con referencia al texto de su declaración, cuáles fueron los aspectos distorsionados o tergiversados, labor que omite para en cambio restarle credibilidad a partir de las supuestas contradicciones y mentiras en que incurre la misma deponente, pretendiendo así sobreponer su criterio al examen probatorio efectuado por el tribunal, en una disputa por la valoración de tal elemento de convicción concebible tan sólo en un alegato de instancia.
Como si lo anterior fuese poco, a renglón seguido el demandante afirma que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, paso este que resulta ser totalmente contradictorio y de una gran confusión conceptual, porque, de acuerdo con el sabido principio lógico, no es posible que una misma prueba se haya dejado de apreciar y, al mismo tiempo, se diga absurdamente que se distorsionó en su interpretación.
De manera pues que, entremezclar en un mismo cargo y sobre los mismos medios probatorios las dos antagónicas modalidades del error de hecho (falso juicio de existencia y de identidad), constituye una inexcusable falencia en la técnica casacional, suficiente ella para dar al traste con la demanda.
Resulta forzoso concluir que con la censura no se construye un juicio técnico, con la inmediata consecuencia de conservar el fallo la incolumidad por sus notas de acierto y legalidad no desvirtuadas.
Ahora bien, como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la eventual favorabilidad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal, deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 10817 del 24 de febrero de 2000, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.