16164(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16164  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 130  

          Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 21 de enero de 1999, proferida por el Tribunal  Superior  de  Pasto  por  medio  de  la  cual  confirmó el fallo dictado por el  Juzgado   Penal   del   Circuito   de   Túquerres,  condenando  a  ELVIA  ESTHER  NARVÁEZ  ORTIZ  a  la pena  principal  de  150  meses  de  prisión  al  hallarla  responsable del delito de  homicidio preterintencional.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         

En  horas de la tarde del 8 de junio de 1994  se  hallaban  conversando  las  hermanas  Josefa  Trinidad  y  Ana María Cerón  Benavides  con  la  señora  Apolania Salazar, a un lado del camino de herradura  que   de   la  vereda  El  Motilón  conduce  al  sitio  denominado  El  Encino,  comprensión  del municipio de Guaitarilla en el departamento de Nariño, cuando  de  repente pasó por el lugar ELVIA ESTHER NARVÁEZ ORTIZ, quien pisó los pies  de  Josefa.  El encuentro se tornó entonces conflictivo, pues Josefa se puso de  pié  y  empujó  a  ESTHER,  quien  esgrimió una navaja con la que lesionó el  rostro  de  su  contradictora.  Ana  María  trató  de  despojar  del arma a la  agresora,  pero  llegó  Omar  Benavides y la sostuvo de las manos dando lugar a  que  ESTHER  la  hiriera  en el pecho, produciéndole una lesión en el corazón  que  determinó  su  muerte  unas horas después cuando era traslada al Hospital  Regional de Túquerres.   

Tras  recibir  la  denuncia formulada por la  señora   Josefa   Trinidad  Cerón  Benavides,  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de Guaitarilla, con fecha 9 de junio de 1994, declaró la apertura de  la  investigación  y  ordenó  la recepción de indagatoria a ESTHER NARVÁEZ y  Luis  Omar Benavides, quienes fueron asistidos por un ciudadano honorable, luego  de  haberse  dejado  constancia de que en el municipio no existían abogados que  pudieran  servir como defensores de oficio. No obstante, tres días después los  procesados designaron un abogado de confianza como su defensor.   

El 16 siguiente se les definió su situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación,  decisión  que  al ser impugnada por el defensor se revocó por  la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, quien ordenó  la libertad inmediata de los procesados.   

Clausurada la investigación, la Fiscalía 25  Seccional  de  Túquerres  calificó  su  mérito  el  29  de  agosto  de  1995,  profiriendo  resolución  de  acusación  contra  los  procesados  en calidad de  coautores  del  delito  de  homicidio  simple. Contra esta decisión el defensor  interpuso  recurso  de apelación, que al no ser sustentado se declaró desierto  el 2 de octubre siguiente.   

          El  conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Penal del Circuito  de  Túquerres,  despacho  que  mediante  sentencia del 17 de septiembre de 1998  condenó  a  la  procesada  ELVIA  ESTHER  NARVÁEZ  a  la pena principal arriba  especificada  como  responsable  del  delito  de  homicidio preterintencional al  tiempo   que  absolvió  al  coprocesado  Luis  Omar  Benavides  de  los  cargos  imputados,  decisión  que  al  ser  impugnada  por  el  defensor de la primera,  confirmó  íntegramente el Tribunal Superior de Pasto mediante la sentencia que  ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Dos  cargos  en  acápites  separados  formula  el  defensor  de  la  procesada  ELVIA  ESTHER NARVÁEZ ORTIZ contra la sentencia de segundo grado, el  primero  al  amparo  de la causal tercera por haberse dictado la sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad,  y  el  segundo,  al  amparo de la primera, cuerpo  segundo,  por  error  de  hecho  generado  por  un  falso  juicio  de  identidad  “al  haber  desfigurado  el  sentido  de  la  prueba  testimonial”.   

          Primer cargo.   

Aduce  el  defensor  que  la  sentencia  fue  dictada  en  un  juicio  viciado de nulidad por falta de defensa técnica de los  procesados,  pues  en  las  diligencias  de  indagatoria  y  sus ampliaciones no  estuvieron  asistidos  por un abogado titulado, sino por un ciudadano honorable,  con  lo  cual se violó su derecho constitucional a una adecuada defensa, con el  agravante  de  que  las ampliaciones se rindieron ante la Fiscalía 25 Seccional  de  Túquerres,  ciudad en la cual residía el abogado que para entonces fungía  como defensor de confianza.   

La   nulidad  deviene  del  contenido  del  artículo  29  de  la  Carta  Política,  en  cuanto  dispone  que  “quien sea  sindicado  tiene  derecho  a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido  por     él,    o    de    oficio,    durante    la    investigación    y    el  juzgamiento”.   

  Recuerda que este criterio de nulidad  del  proceso  por  falta  de  defensa  técnica ya había sido expuesto por esta  Corte  antes de que se declarara la inexequibilidad del inciso 1º del artículo  148  del anterior Código de Procedimiento Penal. En particular el censor trae a  colación  la sentencia de mayo 9 de 1995, dentro del radicado 8937 con ponencia  de    los    Magistrados    Guillermo   Duque   Ruíz   y   Carlos   E.   Mejía  Escobar.   

Además,  agrega, no puede perderse de vista  que  la  sentencia  impugnada  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad por  haberse  vinculado  “indebidamente  al  juicio  y  a  partir  de  la  audiencia  pública  al  señor  Luis Omar Benavides”   contra  quien  no  existía  resolución  acusatoria  pues  la  Fiscalía  retiró los cargos en su contra, no obstante lo cual se le absolvió,  cuando  lo  que  procedía  era  la  nulidad  de  la  actuación  respecto suyo.   

Finaliza el cargo solicitando que se case la  sentencia  para  decretar  la  nulidad deprecada a partir de las indagatorias de  los  procesados,  y  se  disponga la libertad inmediata de ELVIA ESTHER NARVÁEZ  ORTÍZ.   

Segundo cargo  

De  manera subsidiaria acusa la sentencia de  ser  violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación  del  numeral  4º  del  artículo 29 del Código Penal, surgida de la incorrecta  apreciación  de la prueba que obra en el proceso lo que conllevó a un error de  hecho  por  falso juicio de identidad al haber dado por demostrado, sin estarlo,  “que  la señora ELVIA ESTHER NARVÁEZ, al pasar por  el  sitio  donde  se encontraba sentada doña Josefina Trinidad Cerón Benavides  le  pisó  los  pies”,  para deducir de allí que la  incitadora  de  la riña lo fue la procesada, y que la presencia de las hermanas  Cerón  en  el lugar y hora de los hechos fue casual, por ser el camino obligado  hacia su casa de habitación.   

Sobre  la  forma en que se desarrollaron los  hechos  existen tres versiones que estima antagónicas, a saber las emitidas por  la  denunciante  Josefina  Trinidad  Cerón Benavides, la procesada ELVIA ESTHER  NARVÁEZ y la testigo Polonia Salazar.   

La versión de la procesada en el sentido de  que  actuó  en  legítima  defensa  frente a la agresión de que fue objeto por  parte  de  las  hermanas Cerón, “puede perfectamente  verse  fortalecida y ganar terreno con el análisis del resto de declaraciones y  pruebas  aportadas  al  proceso,  e  incluso por la abierta inconsistencia de la  versión que es contraria a la suya”   

Critica  la  declaración  vertida  por  la  denunciante,  la  cual  cataloga  como “amañada a su  lógico   interés”   de  querer  perjudicar  a  la  procesada,    afirmación    que    dice    sustentar    en    las    siguientes  razones:   

a)  La  denunciante  trata de hacer aparecer  demasiado  casual  su  presencia  y  la de su hermana en el lugar de los hechos,  dando  a  entender  que  fue  Polonia  Salazar  la  persona  que “nos  llamó  la  atención”,  cuando  la  verdad  es  que  ellas,  las  Cerón,  fueron  quienes llamaron a Polonia, quien  entonces las invitó a que entraran a descansar.   

b) La misma denunciante sostuvo que mientras  se  encontraba  sentada  a  la vera del camino, pasó la procesada “pisándole  los   pies   y  empujándola  con  un  costal  de  hierba”,  lo  cual  resulta  inconsistente,  pues  lo  de  la  pisada no fue corroborado y lo del empujón no  puede  creerse  porque  el  costal  lo cargaba ELVIA ESTHER en la espalda, en un  nivel más alto del piso que como asiento utilizaba Josefa.   

c)  La  denunciante mintió al acusar a Luis  Omar  Benavides  de  haber  intervenido en el homicidio investigado, cuando a la  postre     la     inocencia    de    este    procesado    resultó    finalmente  demostrada.   

Agrega que de lo expuesto por Polonia Salazar  se  concluye que la procesada fue atacada por las mentadas hermanas Cerón desde  un  comienzo, y no como lo pretende hacer creer la denunciante de que su hermana  sólo  intervino  cuando se percató de la existencia del arma en poder de ELVIA  ESTHER,  pues  si fuese así no se explica la razón por la cual Polonia afirmó  que  la  procesada  “buscaba la integridad de las dos  hermanas”.   

Se  queja de que el Tribunal le haga decir a  Polonia  que  observó cuando ELVIA ESTHER pisó los pies de Josefa, cuando esta  circunstancia   sencillamente   le   fue   transmitida   por  ésta,  y  agrega:  “Si la testigo lo hubiera visto no habría dicho que  ELVIA  ESTHER  ‘le había  pisado    los    pies’.  Simplemente     hubiera    dicho    ‘le    pisó    los   pies’”,  punto  en  el cual se concreta el falso juicio de identidad al  valorar   el   sentido   objetivo   del   testimonio   de   la  señora  Polonia  Salazar.   

Acusa  al  Tribunal  de incurrir en un falso  juicio  de  existencia  al  haber ignorado prueba que obra al proceso, lo que lo  llevó  a  negar  la  demostración  de  que la presencia de las hermanas Cerón  Benavides  en  el  sitio  de  los  hechos  obedeció a su planeado propósito de  esperar  e  incitar un enfrentamiento con su enemiga, como en efecto aconteció.  Así  descartó el Tribunal la prueba de que la procesada actuó al amparo de la  causal  de  justificación  consagrada  en  el  numeral 4º del artículo 29 del  anterior Código Penal.   

De haberse hecho una correcta valoración de  la prueba, se habría arribado a las siguientes conclusiones:   

a) Que ELVIA ESTHER NARVÁEZ debía transitar  diariamente por el camino donde se dieron los hechos.   

b)  Que  el  arma  utilizada  ni siquiera la  portaba   en   sus   manos,   sino   dentro   del   costal   que  cargaba  a  su  espalda.   

c)  Que  las  hermanas  Cerón  Benavides la  emprendieron    en    forma    violenta   contra   la   procesada,   injusta   y  desproporcionadamente.   

d) Que como consecuencia de ello la procesada  reaccionó en defensa de su integridad física y moral.   

Finaliza el cargo solicitando que se case la  sentencia y en su lugar se dicte una de carácter absolutorio.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Primer  cargo   

  Frente al punto central de  la  primera  censura,  la  Procuradora  Primera Delegada para la Casación Penal  empieza  destacando  que  para las fechas en que se realizó la indagatoria y su  ampliación,  esto  es  10 de junio y 3 de agosto de 1994, aún regía el inciso  1º  del  artículo  148  del  derogado  decreto 2700 de 1991, que autorizaba la  designación  de  un  ciudadano  honorable  para  el  cargo  de defensor para la  indagatoria  del  imputado,  cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en  ella.  La  Corte  ha señalado que la vigencia de este precepto fue indiscutible  hasta  el  8  de  febrero  de  1996,  cuando se declaró inexequible mediante la  sentencia C-049.   

  Trae  a  colación  el  alcance  que  la  jurisprudencia  ha  dado  a la expresión “cuando no hubiere  abogado  inscrito  que  lo asistiera en ella”, para destacar que tanto la Juez  de  Guaitarilla  como  la  Fiscal de Túquerres dieron aplicación estricta a la  norma  del inciso 1º del artículo 148 en tiempo en que el mismo era vinculante  debido  a  dificultades  en la consecución de un letrado, de donde la posterior  declaratoria  de  inexequibilidad  no  afecta la indagatoria y su ampliación en  este caso.   

          El  caso  que  motivó la declaratoria de nulidad en la sentencia de  casación  del  9  de mayo de 1995 que cita el casacionista, es bien distinto al  que  es  ahora  objeto  de  estudio,  pues  aquí,  tras  la  recepción  de  la  indagatoria  de  la  procesada,  y  salvo lo acontecido en su ampliación, en la  restante  fase  del  proceso,  la  defensa  técnica brilló con un ejercicio no  sólo  acucioso  sino eficiente, pues fue justamente el defensor de ELVIA ESTHER  NARVÁEZ  el  que  consiguió  la  revocatoria  de la medida de aseguramiento en  segunda instancia.   

          La  actuación  de los defensores de la procesada no fue pusilánime  ni  mucho  menos invisible, sino constante, realmente encomiable y tan favorable  que  incluso  logró  la  condena  por  un  tipo penal mucho más benigno que el  inicialmente  imputado  por la Fiscalía. De allí que no ve cómo pueda tenerse  por violado el derecho de defensa en tales circunstancias.    

          De  otro lado, encuentra absurda la intención del censor de extraer  frutos  favorables de las condiciones procesales experimentadas por el procesado  Luis  Omar  Benavides,  quien  resultó  absuelto,  razón  por la cual no tiene  interés en el trámite del proceso.   

          El cargo en consecuencia, no tiene vocación de éxito.   

          Segundo cargo   

         Para  la  Procuradora  Delegada,  en  este  segundo  cargo el censor  incurre  en  ostensibles  fallas  técnicas, pues aunque inicialmente formula el  cargo  con  el  anuncio  de  que lo hace por falso juicio de identidad porque el  Tribunal  desfiguró  el  sentido de la prueba, a continuación comienza a hacer  su  propia  evaluación  de  las  evidencias  aportadas  sin que se sepa en qué  puntos  tal  desfiguración  se encuentra y, lo que es peor aún, enfrentando su  personal  análisis frente a la sopesada y fundamentada conclusión del ad quem,  estilo  admisible  en  las  instancias  donde existe libertad expositiva, mas no  concuerda con la técnica casacional   

          Por    consiguiente,    el    cargo    tampoco   está   llamado   a  prosperar.   

          Concluye   solicitando   a   la   Corte   no   casar   la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Primer     cargo.      Nulidad    por    falta    de    defensa  técnica.    

          La  observación  directa  de  la demanda es que en la diligencia de  indagatoria  rendida  por  la  imputada  ELVIA  ESTHER NARVÁEZ ORTIZ, ésta fue  asistida  por  el  ciudadano Libardo Nicolás Meneses Jurado, persona honorable,  pero  que no reunía el requisito de formación técnica expreso en el artículo  29 de la Constitución Política.   

          El  demandante  se  limitó  a  destacar  que  la  falta  de defensa  técnica  en  la indagatoria conlleva la nulidad de la actuación por violación  del  derecho  de  defensa,  como  parte  del  debido  proceso, circunstancia que  entiende,  fue  aceptada  por la Corte en el fallo de casación del 9 de mayo de  1995.   

          Pero  omitió  destacar,  en  aras de concretar el error que pudiera  haber  cometido  el  fallador  en  este  caso, que la mencionada indagatoria fue  recibida  el  10  de  junio de 1994, diligencia en la cual en verdad la imputada  estuvo  asistida  por  una  persona honorable (C. 1, fl. 16); que tres (3) días  después  y  antes  de que se practicara cualquier diligencia o se resolviera la  situación  jurídica,  la  procesada designó un abogado de confianza que desde  entonces  asumió  la  defensa  de  sus  intereses,  solicitando la práctica de  múltiples  pruebas  en  beneficio  de  la  procesada,  impugnando  la medida de  aseguramiento   que   dio   pie   a   su   revocatoria,   presentando   alegatos  precalificatorios  e interviniendo activamente durante la etapa de la causa pues  no  sólo  estuvo  presente  y  participó  en  la recepción de los testimonios  ordenados,  sino  que  en  el  curso  de la audiencia pública tras coadyuvar un  pedido  de  nulidad que había elevado el Ministerio Público, hizo una juiciosa  exposición    tendiente    a    la    declaratoria    de    inocencia   de   su  defendida.   

          La   matización  del  caso  era  imprescindible,  porque,  como  ha  sostenido  reiteradamente la Corte, no se entiende violado el derecho de defensa  técnica  cuando  se  designaba como representante una persona honorable, en las  diligencias   de   indagatoria   cumplidas   antes   de   la   declaratoria   de  inexequibilidad  del  inciso  1° del artículo 148 del Código de Procedimiento  Penal  vigente  a  la sazón, ocurrida el 8 de febrero de 1996, pues el fallo de  inconstitucionalidad  rige hacia el futuro, y antes de él la designación de un  defensor  lego  en  derecho  estaba  apoyada  en  una  norma  que no había sido  retirada  del  ordenamiento  jurídico  y,  por  ende,  gozaba de presunción de  constitucionalidad.   

          Por  otra  parte,  no  puede  olvidarse  la constancia dejada por el  Juzgado   Promiscuo   Municipal   de  Guaitarilla,  que  atendió  las  primeras  diligencias  del caso,  en el sentido de “que en  esta   población   no   hay   abogados   para   servir   del  cargo”  (C.  1  fl.  12),  lo  que  obligó a proveer la defensa de los  implicados para su indagatoria con un ciudadano honorable.   

   

          Esa  connotación  de  la  ausencia de profesionales en el municipio  donde  se  recepcionó  la  indagatoria a la procesada NARVÁEZ ORTIZ, reforzada  por  la  rápida  designación  de  un  profesional  (tres  días después de la  injurada)  y por el examen integral de la actuación del defensor en cada una de  las  etapas  del  proceso,  es  lo que induce a declarar que no se ha violado el  derecho de defensa técnica.   

          Ahora  bien,  el  reproche  por haber sido escuchada la procesada en  ampliación  de indagatoria con la asistencia de una persona honorable cuando ya  contaba  con  un  defensor  de  confianza, no tiene la virtualidad de afectar la  validez  de  toda  la actuación procesal, si se considera que no se trata de la  indagatoria  inicial,  cuya  inexistencia  sí socava la estructura del proceso,  pues  la vinculación del sindicado es presupuesto de las actuaciones procesales  posteriores,    en    virtud   del   principio   antecedente-consecuente,   como  reiteradamente    lo    ha   señalado   la   Sala1.   La   ilegalidad   de   la  ampliación  de  indagatoria  sólo  afecta  la diligencia misma, y por tanto se  imponía  dirigir  el  ataque  por  la  vía  de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  por error de derecho por falso juicio de legalidad, con el fin  de procurar su exclusión del acervo probatorio.      

          En consecuencia, no prospera el cargo.   

          Segundo cargo. Violación indirecta de la ley.   

          Tiene  razón la Procuradora Delegada para la Casación Penal   en  la  crítica  que  hace  a  la  demanda,  en  cuanto  de  su lectura se hace  manifiesto  que  el  censor  no  desarro­lla   el   anunciado   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identi­dad,  sino  que su  discurso  se encamina a una indebida crítica a la estimación probatoria que al  Tribunal  le  merecieron  los distintos medios de convicción, especialmente las  declaraciones  vertidas  por  las  señoras Josefina Trinidad Cerón Benavides y  Polonia  Salazar,  sin  que  en  verdad intente acreditar cuál fue el error que  hizo variar el sentido del fallo proferido.   

         En  efecto,  ha  dicho  persistentemente  la  Sala que cuando de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad se trata, es carga del censor  acredi­tar que uno era el  conteni­do  material  del  medio  probatorio  deformado, y otro muy diferente el sentido que el juzgador le  otorga,  al  punto  de  hacerle  decir a esa probanza algo distinto de lo que en  realidad relata, con lo que el sentido de la decisión se altera.   

         En  el  caso a estudio, cuando el actor intenta dar desarrollo a su  censura,  si  bien  cita  algunos  apartes  del  testimonio  rendido por Polonia  Salazar,     no     lo     hace     para     cotejar    su    altera­ción  en  la  sentencia,  sino  para  extraer  del mismo sus propias conclusiones, abandonando así el falso juicio de  identidad  que  pregona  al  iniciar  el  cargo,  porque ningún distanciamiento  acredita  en  los  juzgadores de instancia respecto del contenido material de la  prueba,   sino   la   verdadera  inclinación  a  extraer  de  él  sus  propias  conclusiones,  intentando  que  la  estimación  judicial,  hecha  al amparo del  artículo     254    del    anterior    Código    de    Procedimien­to  Penal,  se sustituya por la que le  interesa a la defensa.   

          Así  por  ejemplo, afirma que el Tribunal erradamente le hizo decir  a  la testigo que fue la procesada ELVIA ESTHER NARVÁEZ quien de manera injusta  incitó  a  la  riña  cuando  pasó  por el camino pisando los pies de Josefina  Cerón   Benavides,  cuando  lo  cierto  es  que  Polonia  se  limitó  a  decir  “que  ELVIA  ESTHER  le  había  pisado  los  pies a  Josefina”,   lo   que   en   su   concepto   indica  “que  ella  no  vio eso”,  pues  de  haberlo  visto  habría  dicho  “que ELVIA  ESTHER le pisó los pies”.   

Con tales argumentaciones no puede sostenerse  que  se  incurrió  en  un falso juicio de identidad, porque lo cierto es que la  testigo  sí  afirmó  que  ELVIA  ESTHER  “le había  pisado  los  pies  a  Josefina”, sólo que el censor  aspira  a un sentido de la manifestación testimonial distinto al que le otorgó  el  fallador,  pero  sin demostrar en verdad que el testimonio fue distorsionado  en  su  sentido  objetivo,  sino  que  presenta  su  propia conclusión, pues la  declarante  nunca  dijo que la acción inicial que le atribuye a la procesada le  fue  comunicada  por otra persona, y el juzgador no podía así deducirlo cuando  se  sabe  que  la testigo se encontraba conversando con la víctima y su hermana  en  el  momento  mismo  en  que se dio inicio a la discusión.      

          Y  en  relación  con  la versión de la denunciante Josefina Cerón  Benavides,  se  limita a calificarla como “amañada a  su   interés   lógico   y   por   demás   humano   de   perjudicar”  a  la  procesada,  criticando  sus  afirmaciones que en manera  alguna  confronta  con  las  deducciones  del  juzgador,  y menos demuestra, con  referencia   al   texto   de   su  declaración,  cuáles  fueron  los  aspectos  distorsionados  o  tergiversados,  labor  que  omite  para  en  cambio  restarle  credibilidad  a  partir  de  las  supuestas  contradicciones  y  mentiras en que  incurre  la  misma deponente, pretendiendo así sobreponer su criterio al examen  probatorio  efectuado  por el tribunal, en una disputa por la valoración de tal  elemento    de   convicción   concebible   tan   sólo   en   un   alegato   de  instancia.   

Como  si  lo anterior fuese poco, a renglón  seguido  el demandante afirma que el sentenciador incurrió en un error de hecho  por   falso   juicio  de  existencia,  paso  este  que  resulta  ser  totalmente  contradictorio  y  de  una gran confusión conceptual, porque, de acuerdo con el  sabido  principio  lógico, no es posible que una misma prueba se haya dejado de  apreciar  y,  al  mismo  tiempo,  se diga absurdamente que se distorsionó en su  interpretación.   

De manera pues que, entremezclar en un mismo  cargo  y  sobre  los  mismos medios probatorios las dos antagónicas modalidades  del  error  de hecho (falso juicio de existencia y de identidad), constituye una  inexcusable  falencia  en  la  técnica  casacional, suficiente ella para dar al  traste con la demanda.   

Resulta  forzoso concluir que con la censura  no  se  construye un juicio técnico, con la inmediata consecuencia de conservar  el   fallo   la   incolumidad   por   sus   notas  de  acierto  y  legalidad  no  desvirtuadas.   

Ahora bien, como en este caso no hay lugar a  la  casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier  decisión  sobre  la  eventual favorabilidad por la puesta en vigencia del nuevo  Código  Penal,  deberá  adoptarla  el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  según lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                        

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

           

1 Ver,  entre  otras,  casación  10817  del  24 de febrero de 2000, M. P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego.     

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