16147(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 16147  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 44   

          Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil dos.   

VISTOS  

Decide  la  Corte  la casación discrecional  promovida  por  el  defensor  de HERNÁN ELÍAS CHÁVEZ  AMPUDIA contra la decisión de segundo grado del 18 de  agosto  de  1998,  por  cuyo  medio  y en acatamiento a la orden impartida en un  fallo  de  tutela  por  el  Tribunal  Superior de Cali, el Juzgado 1º Penal del  Circuito  de Palmira, Valle del Cauca, dijo emitir la sentencia de segundo grado  mediante  la  cual confirmó la condena de seis (6) meses de prisión, $1.250 de  multa   y   20   gramos  oro  equivalentes  en  moneda  nacional  a  título  de  indemnización  de perjuicios morales impuesta al procesado, como responsable de  la  conducta  punible  de lesiones personales culposas ocurridas en accidente de  tránsito.   Al  justiciable  se  le  favoreció  con  la suspensión de la  ejecución de la sentencia.   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal   emitió  su  concepto  y  sugiere a la Corte declarar la  nulidad  del  trámite  de  recurso  extraordinario  de  casación  por  haberse  concedido  contra  una  decisión  interlocutoria.   De no ser atendida tal  invocación,  solicita  desestimar  la  demanda  y  consecuentemente no casar la  sentencia impugnada.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

         

          A  eso  de las 9:00 de la mañana del 19 de agosto de 1995, sobre la  vía  que  del  municipio de Palmira conduce al de Pradera, Valle, fue arrollado  Libardo  Orozco Chica cuando en su bicicleta se desplazaba por el sector de Agua  Clara,  por  el vehículo Renault 4 de placas ND-0639 conducido por HERNÁN    ELÍAS    CHÁVEZ    AMPUDIA,  zootecnista  de  profesión. Producto de la colisión, Orozco Chica padeció una  incapacidad  definitiva  de  60  días,  y  como  secuela  deformidad  física y  perturbación   funcional   del   órgano   de   la   prensión   de   carácter  permanente.   

          La   Inspección   Primera  de  Comisiones  Civiles  y  de  Policía  Municipal  de  Palmira  inició  las diligencias preliminares y oyó en versión  libre   al   imputado   CHÁVEZ   AMPUDIA  y  en  ampliación  de  denuncia  al  ofendido, remitiéndolas por  competencia  a  la  Unidad de Lesiones Personales y Querellables de la Fiscalía  General  de la Nación asentada en dicha localidad, cuyo conocimiento se asignó  a  la  Fiscal  68.   Decretada  la  apertura de instrucción y escuchado en  descargos  al  sindicado,  le  resolvió  la  situación jurídica imponiéndole  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   con   beneficio  de  excarcelación.  Fenecido el ciclo instructivo, por resolución del 7 de mayo de  1997  la  citada  dependencia  calificó  el  sumario acusando al procesado como  presunto  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  lesiones personales  culposas  causadas  en  accidente  de tránsito, conforme con las previsiones de  los  Arts.  334, inciso 2º, en armonía con los Arts. 337 y 340 del Decreto 100  de 1980.   

          Del  juicio  conoció  el  Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira, e  impartido  el  trámite  pertinente de la causa y evacuada la vista pública, el  18  de  febrero  de  1998  profirió  el  fallo que con antelación se reseñó.  Respecto  de  los perjuicios materiales se abstuvo de impartir condena no empece  reconocer   que   se   causaron,   aduciendo   que   la   prueba  arrimada  para  justipreciarlos,  amén  de extemporánea, resultaba insuficiente para tasarlos.  Sin  embargo  advirtió  que su reclamación bien se podía intentar por la vía  civil ordinaria.   

          Apelada  aquella decisión por el defensor, el Juzgado 1º Penal del  Circuito  de  esa ciudad en auto del 26 de mayo del mismo año declaró desierta  la  alzada  por  ausencia de motivación en el entendido de que ningún ataque a  las    declaraciones    contenidas    en    la    sentencia   del   A-Quo  se hizo, como no fuera la solicitud  de  cesación  de procedimiento por supuesta reparación integral propiciada con  posterioridad   a   la  culminación  de  la  primera  instancia;  recurrida  en  reposición  tal  determinación,  el  19  de  junio  siguiente  fue denegada la  pretensión revocatoria del impugnante.   

          No  obstante, en acatamiento a la orden impartida en fallo de tutela  del  15  de julio de dicha calenda obra del Tribunal Superior de Cali, el 17 del  mes  y  año  citados  el Juzgado 1º Penal del Circuito hubo de pronunciarse en  relación  con  la extinción de la acción penal impetrada, negándose la misma  (Fls.  238  a  244).   Empero, al estimar el defensor del procesado que esa  decisión  debió emitirse en un fallo y no en auto interlocutorio como se hizo,  por  la  vía del recurso de reposición solicitó su nulidad, a lo que accedió  el  Ad-Quem en providencia del  31 de julio de 1998.    

Finalmente,  en  pronunciamiento  del  18 de  agosto  siguiente la dependencia judicial en mención dijo producir la sentencia  de  segunda instancia Nº 014, por cuyo medio confirmó el fallo de primer grado  apelado   y   no   accedió   a   la   cesación  de  procedimiento  solicitada,  determinación  esta  que  hoy  es objeto del extraordinario recurso por la vía  excepcional  que  la  Corte estimó viable en pronunciamiento del 17 de marzo de  1999.   

LA DEMANDA  

          Por  la  necesidad de desarrollar la jurisprudencia y garantizar los  derechos  fundamentales  del  procesado,  sustento  de la casación discrecional  propuesta,  el  impugnante  dijo acogerse a la causal tercera por estimar que la  sentencia  recurrida  se  dictó  en juicio viciado de nulidad por irregularidad  sustancial  que  afecta  el debido proceso, consistente en que no empece haberse  producido     reparación     integral  por  el  pago de los perjuicios morales señalados en la sentencia  de   primer  grado,  únicos  objeto  de  tasación  ante  la  imposibilidad  de  cuantificar  los materiales por falta de demostración de los mismos, la juez de  segunda   instancia   se   negó   a  decretar  la  cesación  de  procedimiento  invocada.   

          De  innumerables  falencias se resiente el trámite llevado a efecto  en  la  segunda instancia previamente a dictarse el correspondiente fallo, aduce  el  censor,  y  los  argumentos  en  los que se finca la sentencia -si es que se  puede  tener  como  tal-  para  denegar la existencia de la reparación integral  argüida,   son  muy  precarios.   Al  sufragarse  el  daño  moral,  dicha  reparación  se  dio,  asegura  el demandante, porque los mecanismos probatorios  para  establecer  los perjuicios materiales brillaron por su ausencia, como bien  lo   advirtió   el   A-Quo,  máxime   cuando   el   ISS  clínica  y  médicamente  atendió  al  lesionado,  “razón    más   que  suficiente  para  no causarse perjuicios materiales en este aspecto.”   

          La  segunda  instancia  incurrió  en  el grave error de asimilar el  instituto  de  la  reparación  integral  con  el  de  la  conciliación,      eventos      que      si     bien     tienen     “alguna similitud, fundamentalmente por  servir  a un fin determinado cual es indemnizar, presentan sus diferencias, toda  vez  que  para  que  haya  conciliación  es  necesario  el  mutuo acuerdo entre  afectante   y  afectado,  sin  que  ello  sea  necesario  para  la  ‘reparación    integral’;  por  lo  tanto, no son válidos los  argumentos  de  la  AD  QUEM,  quien sin hilvanación y coherencia, se encasilla  repetitivamente  en  una  terca  negativa,  confundiendo como se dijo, estos dos  preceptos.”   

          La  completa orfandad probatoria existente en el proceso en punto de  perjuicios   materiales  auspiciada  por  la  propia  inactividad  procesal  del  lesionado  para acreditarlos, y el debido tratamiento de sus heridas y dolencias  por  parte  de  una  entidad  oficial, son los elementos de juicio de los que el  actor  se  vale  para  reputar  como reparación integral la consignación de la  suma  que  por  concepto  de perjuicios se fijó en la sentencia de primer grado  -que  fue  lo  que  objetivamente se probó, agrega-, pues mal puede privarse al  procesado  de los beneficios que la ley le otorga cuando la víctima descontenta  con  la  cuantificación  de  los  daños se rehusa a recibir la correspondiente  indemnización,  quedándole a aquél como única posibilidad el depósito de su  valor  en  la  entidad  bancaria autorizada para el efecto.  En apoyo de su  tesis,  trae  a  colación  el  concepto que sobre la materia expone un conocido  tratadista.   

          Luego,  no  hay  lugar  a  acudir  a la justicia civil en demanda de  otros  perjuicios  cuando  los  que  fueron  susceptibles de demostración en el  proceso  penal se valoraron y sufragaron, hipótesis de reparación integral que  conduce  a  la  cesación  de  procedimiento como la que aquí se echa de menos,  cuya  negativa  a  concederla  viola  el  debido proceso en la medida en que los  presupuestos  señalados  en el Art. 39 del anterior C. de P. Penal para acceder  a  ella se encuentran satisfechos y la sentencia no ha causado ejecutoria.    

“(…)  el real  desconocimiento  de  este  derecho  -arguye  el actor-  causa  evidente  perjuicio  al  procesado,  ya  que se  estaría  dando  curso  a  una  sentencia  condenatoria,  con  pena aflictiva de  libertad,  aunque  con el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución  condicional;  además  de  las  accesorias  de  ley,  lo  que indica de suyo, un  antecedente criminal para el  rematado  Hernán Elías Chávez Ampudia con   todas   las   consecuencias   que   ello  implica.”   

          Como  preceptos infringidos reseña el demandante los Arts. 103, 334  y  340  del  C.  Penal  derogado,  1º, 6º, 9º, 18, 20 y 39 del C. de P. Penal  anterior, y 29 de la Carta Política.   

          Casar  la  sentencia  impugnada  y  proferir  el  pronunciamiento de  reemplazo  que ordene cesar procedimiento a favor del acusado por haber reparado  integralmente  los  perjuicios  señalados  en  el  fallo, es la aspiración del  casacionista.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Después  de transcribir el precepto que en la legislación procesal  penal   derogada   regulaba   la  procedencia  y  pertinencia  de  la  casación  discrecional  -inciso  final  del  Art.  218  del Dto. 2700 de 1991, hoy último  inciso  del  Art.  205  de  la  Ley  600 de 2000-, advierte el señor Procurador  Tercero  Delegado para la Casación Penal que según la doctrina de la Corte, la  expresión  “en    casos   distintos   de   los   arriba  mencionados”   lo   que  significa  es  que  legislador  no quiso dejar abierto el extraordinario recurso  para  meras  providencias  interlocutorias,  sino para las sentencias de segunda  instancia,  de  manera  excepcional,  inclusive,  las proferidas por autoridades  distintas a los Tribunales Superiores.   

          Hecha   la  anterior  salvedad,  estima  el  agente  del  Ministerio  Público  que  el  asunto  que  aquí  se  examina  por  la  vía del recurso de  casación   discrecional   no  puede  proseguir  su  trámite  normal  hasta  su  culminación,  toda  vez  que el proveído impugnado no constituye materialmente  una  sentencia en la medida en que con su apelación no se pretendió cuestionar  la  legalidad  del  fallo  de  primer  grado,  como paladinamente lo admitió el  defensor  en la sustentación del recurso, sino que se declarara la cesación de  procedimiento   por   reparación  integral  que  en  su  criterio  se  dio  con  posterioridad  a la emisión de aquella sentencia con la consignación del valor  de los perjuicios señalados en la misma.    

De  esta  manera,  se introdujo al debate un  tema  nuevo  que no fue objeto del pronunciamiento de primera instancia, recurso  que   con   buen   criterio  el  Ad-Quem  declaró  desierto  como  quiera que la defensa no se refirió a las  razones  por  las  cuales  se  debería  revocar o reformar el fallo apelado, en  tanto  hizo  una  petición  completamente  desligada  del  objeto  del  recurso  interpuesto,  valga  decir,  el  examen de la legalidad de la sentencia, que fue  para lo que el superior adquirió competencia.   

Aquella  decisión fue la correcta, aduce la  Delegada,  en  cuanto  consulta  los  fines  de  la  apelación  e interés para  interponerla  previstos en el Art. 350 del C. de P. Civil, regulación aplicable  en  materia  penal  en  virtud del principio de integración.  “Como     se     ve     -agrega-,  la  ley clara y definitivamente  señala  la  naturaleza de la apelación como una actuación procesal dirigida a  revisar   ‘la  cuestión  decidida      en      la     providencia     de     primer     grado’,  con lo que impide que el recurso se  utilice  para  buscar pronunciamientos sobre asuntos que no hayan sido objeto de  análisis   y   decisión  por  el  juez  a  quo,  limitación  que  además  es  constitucionalmente  coherente  con  la  estructura  de  la  administración  de  justicia  y  legalmente  adecuado a la naturaleza de la separación funcional de  las competencias.”   

No obstante, pecó de ingenuo el Ad-Quem,   no   por   haber   tenido  que  pronunciarse  en  relación  con la pretensión de cesación de procedimiento de  la  defensa  ordenado  por  fallo  de tutela, instancia hasta la cual acudió el  quejoso  para  ver  colmada su aspiración, sino por atender su petición de que  esa  decisión debía producirse mediante sentencia y no por auto interlocutorio  como  lo  hizo, dando así importancia a la formalidad del procedimiento y no al  contenido de la respectiva determinación.   

Por  supuesto  que  la  decisión  del 18 de  agosto  de 1998 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira con  apariencia  formal de sentencia y por cuyo medio se confirmó el fallo de primer  grado  impugnado  y  no  se  accedió  a la solicitud de cesación procedimiento  invocada,  realmente no puede estimarse como una sentencia, considera la agencia  del  Ministerio Público, porque no tiene el contenido material de esta clase de  decisiones  judiciales  conforme  con  lo  que para su estructuración define el  Art. 179-1 del Dto. 2700 de 1991.   

Por  modo  que,  no constituyendo el último  pronunciamiento  del  fallador  de  segundo  grado  una  sentencia  en  estricto  sentido,  reitera,  la  actuación  llevada  a  cabo por la Corte al permitir la  viabilidad  de  la  procedencia  de  la casación discrecional contra la mentada  determinación  se encuentra viciada de nulidad y así debe declararse, pues mal  puede  pensarse en la convalidación de lo actuado por el trámite ya impartido,  cuando  resulta  vulnerado  el  rigorismo  de  los  ritos  procesales -los actos  ilegales  no  atan  al  juez,  previene-.  Y  siendo  ello  así,  es  decir, no  existiendo  sentencia  de  segundo  grado  sobre  la  cual dirigir el recurso de  casación  concedido,  no  resulta procedente emitir concepto sobre el contenido  de la demanda.   

Empero, como sabe de la posición de la Corte  en  presencia de eventos de la naturaleza como el que aquí se examina, de todas  maneras  abordará  el  estudio  de  los  argumentos  del recurrente, expresa el  Ministerio Público.   

Improcedente a todas luces la pretensión del  impugnante  en  cuanto  pide  la  nulidad  de  la sentencia de segunda instancia  porque  se  violó  el  debido proceso, es la tajante afirmación del Ministerio  Público  luego  de  reflexionar  acerca  de  lo  que  debe  entenderse  por esa  garantía  fundamental,  puesto  que  no  resulta de recibo que a través de una  sentencia  de  segundo  grado  se resuelva un asunto no examinado en el fallo de  primera  instancia,  o  requerir  al  juez  para  que  declare  la  cesación de  procedimiento  por haber operado la reparación integral, sin examinar si se han  cumplido los requisitos que la ley exige para su procedencia.   

Al hoy casacionista no le estaba permitido en  aquella  instancia  realizar  una  petición  aislada  del  recurso interpuesto,  porque  el juez de segundo grado sólo había adquirido competencia para revisar  el  fallo del A-Quo de acuerdo  con  los argumentos del recurrente tendientes a cuestionarlo, bien en aras de su  revocatoria,   ora   por   su   reforma.  Significa  ello  que  el  Ad-Quem  tenía  sus facultades limitadas,  pues  en  la  medida  en que hubiera tenido que atender el cuestionamiento de la  sentencia,  lo  propio  le  habría  tocado  hacer  respecto  de la cesación de  procedimiento   incoado   de  hallarse  satisfechos  los  presupuestos  para  el  efecto.   

Cosa  diferente,  explica  la  Delegada,  si  atacada  la  sentencia de primer grado por las declaraciones contenidas en ella,  durante  el trámite de la segunda instancia se hubiera llegado a un acuerdo con  el  ofendido  o  se  hubiese  cubierto  la  totalidad  de  los  daños causados.  “En   ese  caso  sería  procedente  el  pronunciamiento sobre la cesación de procedimiento, ligado a la  revisión de la sentencia impugnada.”   

En  resumen,  no  existió  la  vulneración  argüida  porque  el funcionario al que se dirigió la petición de cesación de  procedimiento,  dada  la  forma en que se hizo -pretextando un cuestionamiento a  la  sentencia-, carecía de competencia para pronunciarse sobre el punto, por lo  que  no  acceder  a lo pedido no viola el debido proceso; y porque además, para  acceder  a  la aplicación de la figura en cuestión, ciertamente no se cumplió  con   lo   que   para  el  efecto  exige  el  Art.  39  del  antiguo  C.  de  P.  Penal.   

Finalmente,  entra  en  consideraciones  el  Procurador  Delegado  en  orden a rebatir los asertos del demandante en cuanto a  la  inexistencia de perjuicios materiales, para concluir que realmente ellos sí  se  dieron,  pero  lo  que  aconteció  fue  que en el proceso penal no lograron  acreditarse,  para  cuya  reclamación resulta menester acudir a la vía civil a  fin de hacerlos efectivo.    

El  asunto  resuelto  por la Corte y traído  como  ejemplo  por el censor asimilándolo al aquí examinado, ninguna semejanza  tienen,  pues  en  aquél no se pretextó el recurso de casación para lograr la  cesación  de  procedimiento,  como  se  hace  ahora, amén de que en el primero  durante  el  trámite  de  la casación discrecional se allegó un acuerdo entre  las  partes  que  daba fe del cubrimiento total de los daños ocasionados con la  ilicitud  -reparación  integral,  lo  que  en  el  sub  judice   no  ha  ocurrido-,  razón  por  la  cual  la  Corporación  procedió a decretar la cesación de procedimiento invocada.    

Bajo tales parámetros, ninguna violación al  debido  proceso  que  amerite  declarar  la  nulidad  de la sentencia de segunda  instancia  impugnada  como  lo  pretende el actor, dice vislumbrar el Procurador  Delegado.   

Declarar la nulidad del trámite del recurso  de  casación  incoado en razón de este asunto por haberse concedido contra una  decisión  interlocutoria,  es  la petición principal del agente del Ministerio  Público.  De  no ser acogido sus argumentos en tal sentido, solicita desestimar  la demanda y no casar el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Conforme  con la regulación contenida en el inciso 3º del Art. 218  de  la  derogada  codificación  procesal  penal  -normatividad  vigente para la  época  en  que  se  interpuso el recurso-, la casación por la vía excepcional  procedía     contra     sentencias    de    segunda  instancia proferidas por el extinto Tribunal Nacional,  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial,  o por el Tribunal Superior  Militar,  por  delitos  no sancionados con pena privativa de la libertad, o cuya  sanción  fuera  inferior  a  seis  años.  O  contra las sentencias dictadas en  segunda   instancia   por  un  Juzgado  Penal  del  Circuito,  sin  importar  el  quantum  punitivo o la clase  de sanción impuesta.   

Hoy dicha regulación la hace la Ley 600 de  2000  en  su  Art.  205,  inciso  3º,  sólo  que  procede por delitos con pena  inferior  a  ocho  años  respecto  de  los fallos proferidos por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  o  Penal Militar, o los Juzgados Penales del  Circuito  según  lo  dicho con antelación, pero en todo caso, en relación con  sentencias    de    segunda    instancia.   

Ahora bien, importa destacar que, como bien  lo  advierte  el  Ministerio  Público,  el  pronunciamiento  contra  el cual se  interpuso  el recurso extraordinario que la Corte admitió discrecionalmente por  los  motivos  señalados en la ley, no tiene el carácter de sentencia, pues, su  contenido  material dista mucho de lo que para tenerse como tal preveía el Art.  179-1  del  anterior C. de P. Penal, hoy Art. 169-1 de la Ley 600 de 2000;   o  sea,  la  providencia  que  decide  “sobre  el  objeto  del proceso, bien en primera o segunda instancia,  en   virtud   de   la   casación  o  de  la  acción  de  revisión”.   

La  decisión tomada por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Palmira  objeto  de  examen no tiene ese carácter, en  cuanto  como  pronunciamiento  de  segunda  instancia  no tuvo por objeto que el  superior  estudiara  la  cuestión  decidida  en  la sentencia de primer grado a  efecto  de  intentar su revocatoria o reforma al desatar la alzada que contra la  misma  se  interpuso, como expresamente lo impone el Art. 350 del C. de P. Civil  al  tratar  de  los  fines de la apelación y el interés para promoverla -norma  aplicable  en  materia  penal  en  virtud  del  principio de remisión-, sino el  reconocimiento  de una supuesta reparación integral realizada con posterioridad  a  la  emisión  del  fallo  recurrido,  a  efecto de acceder a una cesación de  procedimiento  por  extinción  de  la  acción  penal,  como  con sinceridad lo  admitió el impugnante en la sustentación del recurso.    

Es  decir,  la susodicha apelación no tuvo  por  objeto  que el Ad-Quem se  pronunciara  en  relación con el juicio de reproche recaído sobre el procesado  -responsabilidad  penal  y  civil,  la  dosificación  de la sanción corporal y  pecuniaria  originada  en la primera, o la evaluación del perjuicio derivada de  la  segunda,  o  el monto de la pena accesoria a él impuesta-, declaraciones de  condena   contenidas   en   la   sentencia  del  A-Quo  respecto  de  las  cuales  el  apelante  no  pidió se  revocaran o reformaran.   

Como  con  acierto  lo  precisa  el  señor  Procurador  Tercero  Delegado  Para  la  Casación Penal, argumentos que la Sala  prohíja,   “Cuando  se  pretende  utilizar  el  recurso  de  alzada  con  una  finalidad  diferente a la  prevista  en  el  artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, como en este  caso  para  forzar  un  pronunciamiento  sobre la cesación de procedimiento por  indemnización  integral,  la  decisión  que  tome  el  juez  ad  quem no puede  considerarse  como  una  sentencia, así se le de la apariencia de tal; se trata  materialmente  de un auto interlocutorio que no puede ser, por tanto, objeto del  recurso  extraordinario  que  solamente  procede  contra  sentencias  de segunda  instancia.”   

No  es pues la nulidad de lo actuado por la  Corte  el  remedio procesal que se impone en este evento, sino la desestimación  de  la  demanda, puesto que advertida la irregularidad -en este caso la falta de  uno  de  los  presupuestos que torna viable acceder a la casación discrecional,  su  interposición  contra una sentencia de segunda instancia-, no en el momento  de  la  presentación  de  la  demanda,  lo  que  hace  posible dar la solución  sugerida  por  el Ministerio Público, sino con posterioridad a la admisión del  libelo,  la  solución  que  impera  es la reseñada en segundo lugar como ya ha  tenido  ocasión  de  precisarlo  la  Sala,  entre  otros  pronunciamientos,  el  realizado  el  20  de  abril  de  1999, Rdo. 10.391, con ponencia del magistrado  Carlos Augusto Gálvez Argote.    

Aunque en dicha ocasión el tema giró sobre  la  falta  de  interés del impugnante extraordinario, la respuesta que aquí ha  de  darse  a las pretensiones del demandante debe ser la misma, pues la ausencia  de   uno   de   los  presupuestos  procesales  que  hace  posible  la  casación  discrecional,  torna  nugatoria  su  aspiración.   Allí  se  dijo  en  lo  pertinente:            

“(…) En estas  condiciones,  en  principio,  y  dentro  del  ámbito  general  de la estructura  procesal,  podría afirmarse que es en el momento en que se interpone el recurso  y  se  decide sobre su concesión cuando se debe establecer esta exigencia, pues  como  se  vio,  constituye un presupuesto para el reconocimiento y ejercicio del  derecho  a  impugnar  las decisiones judiciales; sin embargo, teniendo en cuenta  la  particular  ritualidad  que  regula la Ley Procesal para la tramitación del  recurso  extraordinario  de casación, resulta claro que no en todos los eventos  esto  es  posible,  pues, siendo que al interponerse el recurso es suficiente la  manifestación  de  hacerlo  y en ese momento poder determinarse si le asiste el  recurrente  interés para impugnar, pueden existir eventos en que únicamente al  concretarse  las  pretensiones  ello  sea factible, y como éstas sólo vienen a  conocerse  con  la  presentación de la demanda, cuya revisión le corresponde a  la  Corte,  es   hasta ese momento cuando puede advertirse un tal fenómeno  negativo  y  por tanto, en el cual se debe declarar decretándose la nulidad del  trámite que resulta ilegalmente adelantado.   

“(…)  Sin  embargo,  si admitida la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede no es  la  declaratoria de nulidad como en el caso anterior, sino la desestimación del  libelo,  pues,  siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para  decidir  sobre  las  pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse  cumplido  las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas por la ley como  supuestos,  la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como  sucede  en  casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte  del  demandante  para  formular  un  ataque como el que ha presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el  recurso  o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio  pierda eficacia,  sino  que  lo  que  era  causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar  el vicio  o la índole de la pretensión, dado que  carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad saneadora al auto de admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha  dicho,   a  comprometer a la Corte  en el  nuevo  error  de  asumir  una  competencia de que carece, la cual queda limitada  exclusivamente  a  tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la  demanda,    no    puede   proferirse   ante   su   ineptitud   (…)”   

        Por  consiguiente,  como  el recurso de casación discrecional aquí  propuesto  no se dirigió contra una sentencia de segunda instancia, presupuesto  procesal  ineludible  para  hacerla  viable, sino contra un auto interlocutorio,  admitida  la demanda como en efecto lo fue, su desestimación se impone conforme  viene de exponerse.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

        Desestimar  la demanda formulada en razón  de este asunto.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *