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Proceso No 16147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 44
Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil dos.
VISTOS
Decide la Corte la casación discrecional promovida por el defensor de HERNÁN ELÍAS CHÁVEZ AMPUDIA contra la decisión de segundo grado del 18 de agosto de 1998, por cuyo medio y en acatamiento a la orden impartida en un fallo de tutela por el Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dijo emitir la sentencia de segundo grado mediante la cual confirmó la condena de seis (6) meses de prisión, $1.250 de multa y 20 gramos oro equivalentes en moneda nacional a título de indemnización de perjuicios morales impuesta al procesado, como responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas ocurridas en accidente de tránsito. Al justiciable se le favoreció con la suspensión de la ejecución de la sentencia.
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal emitió su concepto y sugiere a la Corte declarar la nulidad del trámite de recurso extraordinario de casación por haberse concedido contra una decisión interlocutoria. De no ser atendida tal invocación, solicita desestimar la demanda y consecuentemente no casar la sentencia impugnada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
A eso de las 9:00 de la mañana del 19 de agosto de 1995, sobre la vía que del municipio de Palmira conduce al de Pradera, Valle, fue arrollado Libardo Orozco Chica cuando en su bicicleta se desplazaba por el sector de Agua Clara, por el vehículo Renault 4 de placas ND-0639 conducido por HERNÁN ELÍAS CHÁVEZ AMPUDIA, zootecnista de profesión. Producto de la colisión, Orozco Chica padeció una incapacidad definitiva de 60 días, y como secuela deformidad física y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente.
La Inspección Primera de Comisiones Civiles y de Policía Municipal de Palmira inició las diligencias preliminares y oyó en versión libre al imputado CHÁVEZ AMPUDIA y en ampliación de denuncia al ofendido, remitiéndolas por competencia a la Unidad de Lesiones Personales y Querellables de la Fiscalía General de la Nación asentada en dicha localidad, cuyo conocimiento se asignó a la Fiscal 68. Decretada la apertura de instrucción y escuchado en descargos al sindicado, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación. Fenecido el ciclo instructivo, por resolución del 7 de mayo de 1997 la citada dependencia calificó el sumario acusando al procesado como presunto autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas causadas en accidente de tránsito, conforme con las previsiones de los Arts. 334, inciso 2º, en armonía con los Arts. 337 y 340 del Decreto 100 de 1980.
Del juicio conoció el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira, e impartido el trámite pertinente de la causa y evacuada la vista pública, el 18 de febrero de 1998 profirió el fallo que con antelación se reseñó. Respecto de los perjuicios materiales se abstuvo de impartir condena no empece reconocer que se causaron, aduciendo que la prueba arrimada para justipreciarlos, amén de extemporánea, resultaba insuficiente para tasarlos. Sin embargo advirtió que su reclamación bien se podía intentar por la vía civil ordinaria.
Apelada aquella decisión por el defensor, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad en auto del 26 de mayo del mismo año declaró desierta la alzada por ausencia de motivación en el entendido de que ningún ataque a las declaraciones contenidas en la sentencia del A-Quo se hizo, como no fuera la solicitud de cesación de procedimiento por supuesta reparación integral propiciada con posterioridad a la culminación de la primera instancia; recurrida en reposición tal determinación, el 19 de junio siguiente fue denegada la pretensión revocatoria del impugnante.
No obstante, en acatamiento a la orden impartida en fallo de tutela del 15 de julio de dicha calenda obra del Tribunal Superior de Cali, el 17 del mes y año citados el Juzgado 1º Penal del Circuito hubo de pronunciarse en relación con la extinción de la acción penal impetrada, negándose la misma (Fls. 238 a 244). Empero, al estimar el defensor del procesado que esa decisión debió emitirse en un fallo y no en auto interlocutorio como se hizo, por la vía del recurso de reposición solicitó su nulidad, a lo que accedió el Ad-Quem en providencia del 31 de julio de 1998.
Finalmente, en pronunciamiento del 18 de agosto siguiente la dependencia judicial en mención dijo producir la sentencia de segunda instancia Nº 014, por cuyo medio confirmó el fallo de primer grado apelado y no accedió a la cesación de procedimiento solicitada, determinación esta que hoy es objeto del extraordinario recurso por la vía excepcional que la Corte estimó viable en pronunciamiento del 17 de marzo de 1999.
LA DEMANDA
Por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y garantizar los derechos fundamentales del procesado, sustento de la casación discrecional propuesta, el impugnante dijo acogerse a la causal tercera por estimar que la sentencia recurrida se dictó en juicio viciado de nulidad por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, consistente en que no empece haberse producido reparación integral por el pago de los perjuicios morales señalados en la sentencia de primer grado, únicos objeto de tasación ante la imposibilidad de cuantificar los materiales por falta de demostración de los mismos, la juez de segunda instancia se negó a decretar la cesación de procedimiento invocada.
De innumerables falencias se resiente el trámite llevado a efecto en la segunda instancia previamente a dictarse el correspondiente fallo, aduce el censor, y los argumentos en los que se finca la sentencia -si es que se puede tener como tal- para denegar la existencia de la reparación integral argüida, son muy precarios. Al sufragarse el daño moral, dicha reparación se dio, asegura el demandante, porque los mecanismos probatorios para establecer los perjuicios materiales brillaron por su ausencia, como bien lo advirtió el A-Quo, máxime cuando el ISS clínica y médicamente atendió al lesionado, “razón más que suficiente para no causarse perjuicios materiales en este aspecto.”
La segunda instancia incurrió en el grave error de asimilar el instituto de la reparación integral con el de la conciliación, eventos que si bien tienen “alguna similitud, fundamentalmente por servir a un fin determinado cual es indemnizar, presentan sus diferencias, toda vez que para que haya conciliación es necesario el mutuo acuerdo entre afectante y afectado, sin que ello sea necesario para la ‘reparación integral’; por lo tanto, no son válidos los argumentos de la AD QUEM, quien sin hilvanación y coherencia, se encasilla repetitivamente en una terca negativa, confundiendo como se dijo, estos dos preceptos.”
La completa orfandad probatoria existente en el proceso en punto de perjuicios materiales auspiciada por la propia inactividad procesal del lesionado para acreditarlos, y el debido tratamiento de sus heridas y dolencias por parte de una entidad oficial, son los elementos de juicio de los que el actor se vale para reputar como reparación integral la consignación de la suma que por concepto de perjuicios se fijó en la sentencia de primer grado -que fue lo que objetivamente se probó, agrega-, pues mal puede privarse al procesado de los beneficios que la ley le otorga cuando la víctima descontenta con la cuantificación de los daños se rehusa a recibir la correspondiente indemnización, quedándole a aquél como única posibilidad el depósito de su valor en la entidad bancaria autorizada para el efecto. En apoyo de su tesis, trae a colación el concepto que sobre la materia expone un conocido tratadista.
Luego, no hay lugar a acudir a la justicia civil en demanda de otros perjuicios cuando los que fueron susceptibles de demostración en el proceso penal se valoraron y sufragaron, hipótesis de reparación integral que conduce a la cesación de procedimiento como la que aquí se echa de menos, cuya negativa a concederla viola el debido proceso en la medida en que los presupuestos señalados en el Art. 39 del anterior C. de P. Penal para acceder a ella se encuentran satisfechos y la sentencia no ha causado ejecutoria.
“(…) el real desconocimiento de este derecho -arguye el actor- causa evidente perjuicio al procesado, ya que se estaría dando curso a una sentencia condenatoria, con pena aflictiva de libertad, aunque con el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional; además de las accesorias de ley, lo que indica de suyo, un antecedente criminal para el rematado Hernán Elías Chávez Ampudia con todas las consecuencias que ello implica.”
Como preceptos infringidos reseña el demandante los Arts. 103, 334 y 340 del C. Penal derogado, 1º, 6º, 9º, 18, 20 y 39 del C. de P. Penal anterior, y 29 de la Carta Política.
Casar la sentencia impugnada y proferir el pronunciamiento de reemplazo que ordene cesar procedimiento a favor del acusado por haber reparado integralmente los perjuicios señalados en el fallo, es la aspiración del casacionista.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Después de transcribir el precepto que en la legislación procesal penal derogada regulaba la procedencia y pertinencia de la casación discrecional -inciso final del Art. 218 del Dto. 2700 de 1991, hoy último inciso del Art. 205 de la Ley 600 de 2000-, advierte el señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal que según la doctrina de la Corte, la expresión “en casos distintos de los arriba mencionados” lo que significa es que legislador no quiso dejar abierto el extraordinario recurso para meras providencias interlocutorias, sino para las sentencias de segunda instancia, de manera excepcional, inclusive, las proferidas por autoridades distintas a los Tribunales Superiores.
Hecha la anterior salvedad, estima el agente del Ministerio Público que el asunto que aquí se examina por la vía del recurso de casación discrecional no puede proseguir su trámite normal hasta su culminación, toda vez que el proveído impugnado no constituye materialmente una sentencia en la medida en que con su apelación no se pretendió cuestionar la legalidad del fallo de primer grado, como paladinamente lo admitió el defensor en la sustentación del recurso, sino que se declarara la cesación de procedimiento por reparación integral que en su criterio se dio con posterioridad a la emisión de aquella sentencia con la consignación del valor de los perjuicios señalados en la misma.
De esta manera, se introdujo al debate un tema nuevo que no fue objeto del pronunciamiento de primera instancia, recurso que con buen criterio el Ad-Quem declaró desierto como quiera que la defensa no se refirió a las razones por las cuales se debería revocar o reformar el fallo apelado, en tanto hizo una petición completamente desligada del objeto del recurso interpuesto, valga decir, el examen de la legalidad de la sentencia, que fue para lo que el superior adquirió competencia.
Aquella decisión fue la correcta, aduce la Delegada, en cuanto consulta los fines de la apelación e interés para interponerla previstos en el Art. 350 del C. de P. Civil, regulación aplicable en materia penal en virtud del principio de integración. “Como se ve -agrega-, la ley clara y definitivamente señala la naturaleza de la apelación como una actuación procesal dirigida a revisar ‘la cuestión decidida en la providencia de primer grado’, con lo que impide que el recurso se utilice para buscar pronunciamientos sobre asuntos que no hayan sido objeto de análisis y decisión por el juez a quo, limitación que además es constitucionalmente coherente con la estructura de la administración de justicia y legalmente adecuado a la naturaleza de la separación funcional de las competencias.”
No obstante, pecó de ingenuo el Ad-Quem, no por haber tenido que pronunciarse en relación con la pretensión de cesación de procedimiento de la defensa ordenado por fallo de tutela, instancia hasta la cual acudió el quejoso para ver colmada su aspiración, sino por atender su petición de que esa decisión debía producirse mediante sentencia y no por auto interlocutorio como lo hizo, dando así importancia a la formalidad del procedimiento y no al contenido de la respectiva determinación.
Por supuesto que la decisión del 18 de agosto de 1998 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira con apariencia formal de sentencia y por cuyo medio se confirmó el fallo de primer grado impugnado y no se accedió a la solicitud de cesación procedimiento invocada, realmente no puede estimarse como una sentencia, considera la agencia del Ministerio Público, porque no tiene el contenido material de esta clase de decisiones judiciales conforme con lo que para su estructuración define el Art. 179-1 del Dto. 2700 de 1991.
Por modo que, no constituyendo el último pronunciamiento del fallador de segundo grado una sentencia en estricto sentido, reitera, la actuación llevada a cabo por la Corte al permitir la viabilidad de la procedencia de la casación discrecional contra la mentada determinación se encuentra viciada de nulidad y así debe declararse, pues mal puede pensarse en la convalidación de lo actuado por el trámite ya impartido, cuando resulta vulnerado el rigorismo de los ritos procesales -los actos ilegales no atan al juez, previene-. Y siendo ello así, es decir, no existiendo sentencia de segundo grado sobre la cual dirigir el recurso de casación concedido, no resulta procedente emitir concepto sobre el contenido de la demanda.
Empero, como sabe de la posición de la Corte en presencia de eventos de la naturaleza como el que aquí se examina, de todas maneras abordará el estudio de los argumentos del recurrente, expresa el Ministerio Público.
Improcedente a todas luces la pretensión del impugnante en cuanto pide la nulidad de la sentencia de segunda instancia porque se violó el debido proceso, es la tajante afirmación del Ministerio Público luego de reflexionar acerca de lo que debe entenderse por esa garantía fundamental, puesto que no resulta de recibo que a través de una sentencia de segundo grado se resuelva un asunto no examinado en el fallo de primera instancia, o requerir al juez para que declare la cesación de procedimiento por haber operado la reparación integral, sin examinar si se han cumplido los requisitos que la ley exige para su procedencia.
Al hoy casacionista no le estaba permitido en aquella instancia realizar una petición aislada del recurso interpuesto, porque el juez de segundo grado sólo había adquirido competencia para revisar el fallo del A-Quo de acuerdo con los argumentos del recurrente tendientes a cuestionarlo, bien en aras de su revocatoria, ora por su reforma. Significa ello que el Ad-Quem tenía sus facultades limitadas, pues en la medida en que hubiera tenido que atender el cuestionamiento de la sentencia, lo propio le habría tocado hacer respecto de la cesación de procedimiento incoado de hallarse satisfechos los presupuestos para el efecto.
Cosa diferente, explica la Delegada, si atacada la sentencia de primer grado por las declaraciones contenidas en ella, durante el trámite de la segunda instancia se hubiera llegado a un acuerdo con el ofendido o se hubiese cubierto la totalidad de los daños causados. “En ese caso sería procedente el pronunciamiento sobre la cesación de procedimiento, ligado a la revisión de la sentencia impugnada.”
En resumen, no existió la vulneración argüida porque el funcionario al que se dirigió la petición de cesación de procedimiento, dada la forma en que se hizo -pretextando un cuestionamiento a la sentencia-, carecía de competencia para pronunciarse sobre el punto, por lo que no acceder a lo pedido no viola el debido proceso; y porque además, para acceder a la aplicación de la figura en cuestión, ciertamente no se cumplió con lo que para el efecto exige el Art. 39 del antiguo C. de P. Penal.
Finalmente, entra en consideraciones el Procurador Delegado en orden a rebatir los asertos del demandante en cuanto a la inexistencia de perjuicios materiales, para concluir que realmente ellos sí se dieron, pero lo que aconteció fue que en el proceso penal no lograron acreditarse, para cuya reclamación resulta menester acudir a la vía civil a fin de hacerlos efectivo.
El asunto resuelto por la Corte y traído como ejemplo por el censor asimilándolo al aquí examinado, ninguna semejanza tienen, pues en aquél no se pretextó el recurso de casación para lograr la cesación de procedimiento, como se hace ahora, amén de que en el primero durante el trámite de la casación discrecional se allegó un acuerdo entre las partes que daba fe del cubrimiento total de los daños ocasionados con la ilicitud -reparación integral, lo que en el sub judice no ha ocurrido-, razón por la cual la Corporación procedió a decretar la cesación de procedimiento invocada.
Bajo tales parámetros, ninguna violación al debido proceso que amerite declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia impugnada como lo pretende el actor, dice vislumbrar el Procurador Delegado.
Declarar la nulidad del trámite del recurso de casación incoado en razón de este asunto por haberse concedido contra una decisión interlocutoria, es la petición principal del agente del Ministerio Público. De no ser acogido sus argumentos en tal sentido, solicita desestimar la demanda y no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con la regulación contenida en el inciso 3º del Art. 218 de la derogada codificación procesal penal -normatividad vigente para la época en que se interpuso el recurso-, la casación por la vía excepcional procedía contra sentencias de segunda instancia proferidas por el extinto Tribunal Nacional, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, o por el Tribunal Superior Militar, por delitos no sancionados con pena privativa de la libertad, o cuya sanción fuera inferior a seis años. O contra las sentencias dictadas en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, sin importar el quantum punitivo o la clase de sanción impuesta.
Hoy dicha regulación la hace la Ley 600 de 2000 en su Art. 205, inciso 3º, sólo que procede por delitos con pena inferior a ocho años respecto de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Penal Militar, o los Juzgados Penales del Circuito según lo dicho con antelación, pero en todo caso, en relación con sentencias de segunda instancia.
Ahora bien, importa destacar que, como bien lo advierte el Ministerio Público, el pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso extraordinario que la Corte admitió discrecionalmente por los motivos señalados en la ley, no tiene el carácter de sentencia, pues, su contenido material dista mucho de lo que para tenerse como tal preveía el Art. 179-1 del anterior C. de P. Penal, hoy Art. 169-1 de la Ley 600 de 2000; o sea, la providencia que decide “sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión”.
La decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira objeto de examen no tiene ese carácter, en cuanto como pronunciamiento de segunda instancia no tuvo por objeto que el superior estudiara la cuestión decidida en la sentencia de primer grado a efecto de intentar su revocatoria o reforma al desatar la alzada que contra la misma se interpuso, como expresamente lo impone el Art. 350 del C. de P. Civil al tratar de los fines de la apelación y el interés para promoverla -norma aplicable en materia penal en virtud del principio de remisión-, sino el reconocimiento de una supuesta reparación integral realizada con posterioridad a la emisión del fallo recurrido, a efecto de acceder a una cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, como con sinceridad lo admitió el impugnante en la sustentación del recurso.
Es decir, la susodicha apelación no tuvo por objeto que el Ad-Quem se pronunciara en relación con el juicio de reproche recaído sobre el procesado -responsabilidad penal y civil, la dosificación de la sanción corporal y pecuniaria originada en la primera, o la evaluación del perjuicio derivada de la segunda, o el monto de la pena accesoria a él impuesta-, declaraciones de condena contenidas en la sentencia del A-Quo respecto de las cuales el apelante no pidió se revocaran o reformaran.
Como con acierto lo precisa el señor Procurador Tercero Delegado Para la Casación Penal, argumentos que la Sala prohíja, “Cuando se pretende utilizar el recurso de alzada con una finalidad diferente a la prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, como en este caso para forzar un pronunciamiento sobre la cesación de procedimiento por indemnización integral, la decisión que tome el juez ad quem no puede considerarse como una sentencia, así se le de la apariencia de tal; se trata materialmente de un auto interlocutorio que no puede ser, por tanto, objeto del recurso extraordinario que solamente procede contra sentencias de segunda instancia.”
No es pues la nulidad de lo actuado por la Corte el remedio procesal que se impone en este evento, sino la desestimación de la demanda, puesto que advertida la irregularidad -en este caso la falta de uno de los presupuestos que torna viable acceder a la casación discrecional, su interposición contra una sentencia de segunda instancia-, no en el momento de la presentación de la demanda, lo que hace posible dar la solución sugerida por el Ministerio Público, sino con posterioridad a la admisión del libelo, la solución que impera es la reseñada en segundo lugar como ya ha tenido ocasión de precisarlo la Sala, entre otros pronunciamientos, el realizado el 20 de abril de 1999, Rdo. 10.391, con ponencia del magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote.
Aunque en dicha ocasión el tema giró sobre la falta de interés del impugnante extraordinario, la respuesta que aquí ha de darse a las pretensiones del demandante debe ser la misma, pues la ausencia de uno de los presupuestos procesales que hace posible la casación discrecional, torna nugatoria su aspiración. Allí se dijo en lo pertinente:
“(…) En estas condiciones, en principio, y dentro del ámbito general de la estructura procesal, podría afirmarse que es en el momento en que se interpone el recurso y se decide sobre su concesión cuando se debe establecer esta exigencia, pues como se vio, constituye un presupuesto para el reconocimiento y ejercicio del derecho a impugnar las decisiones judiciales; sin embargo, teniendo en cuenta la particular ritualidad que regula la Ley Procesal para la tramitación del recurso extraordinario de casación, resulta claro que no en todos los eventos esto es posible, pues, siendo que al interponerse el recurso es suficiente la manifestación de hacerlo y en ese momento poder determinarse si le asiste el recurrente interés para impugnar, pueden existir eventos en que únicamente al concretarse las pretensiones ello sea factible, y como éstas sólo vienen a conocerse con la presentación de la demanda, cuya revisión le corresponde a la Corte, es hasta ese momento cuando puede advertirse un tal fenómeno negativo y por tanto, en el cual se debe declarar decretándose la nulidad del trámite que resulta ilegalmente adelantado.
“(…) Sin embargo, si admitida la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en el caso anterior, sino la desestimación del libelo, pues, siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud (…)”
Por consiguiente, como el recurso de casación discrecional aquí propuesto no se dirigió contra una sentencia de segunda instancia, presupuesto procesal ineludible para hacerla viable, sino contra un auto interlocutorio, admitida la demanda como en efecto lo fue, su desestimación se impone conforme viene de exponerse.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Desestimar la demanda formulada en razón de este asunto.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria