16143(21-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16143  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 24  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  18  de  diciembre  de  1998,  en la que al confirmar la del Juzgado Cuarenta  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, fechada el 21 de noviembre de 1997,  condenó  a  Nelson  Edilbert  Cuervo Sánchez a la pena principal de 52 años y  tres    meses    de   prisión   y   OSCAR   HERNANDO  CASTRO  a 42 años y 3 meses de prisión y, a ambos, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, además, al  primero, como autor de  homicidio en el grado de tentativa.   

H E C H O S  

Fueron  sintetizados  así por el juzgador de  segunda instancia:   

“Cuentan los autos  que  en  la  noche del 20 de octubre de 1995, después de acordar el hurto de un  vehículo  de  servicio  público  y  provistos de un arma de fuego, los sujetos  Nelson   Edilbert   Cuervo   Sánchez   y   Oscar   Hernando  Castro,  en compañía del menor Luis Fernando Loaiza, hicieron el pare al  taxi  de  placas  SFS-368,  a  cuyo  timón  se  encontraba  su propietario Juan  Nepomuceno  Beltrán Guzmán, quien algunas cuadras adelante fue compelido a que  entregara  el  dinero  que  portaba  y  como opusiera resistencia, fue herido de  gravedad en la región masotérica izquierda y antebrazo.   

“Como aún estaba  con  vida,  el  infortunado conductor fue bajado de su automotor, momento en que  Oscar  Hernando entregó el  arma   de   fuego   a  Nelson  Edilbert  a  efectos  de  que le propinara un tiro, lo que efectivamente hizo,  pero  con  el  resultado de que erró en la dirección y la bala hizo impacto en  el abdomen de su compañero de fechorías.   

“Así las cosas,  Oscar Hernando Castro, quien  de  atrás  había  pasado  a  conducir  el  carro hurtado, se dirigió hacia la  carrera  8ª  con  calle  1ª sur, donde fue auxiliado por unos conocidos que lo  condujeron al Hospital de la Samaritana.   

“A  su turno, el  señor  Beltrán  Guzmán logró llegar al mismo centro asistencial e informar a  la  autoridad  policiva  sobre  los  hechos  delincuenciales  de que había sido  víctima,     señalando     a    Oscar    Hernando  Castro  como  uno  de  los  autores  y  exhibiendo  la  documentación  que  lo  acreditaba como propietario del vehículo en que aquél  se    transportaba,    lo    que    permitió    su    recuperación.   

El   señor   Beltrán   falleció   como  consecuencia  de  las heridas recibidas”.   

ACTUACIÓN     PROCESAL   

Con  fundamento  en el acta del levantamiento  del  cadáver  y el informe rendido por la Policía Metropolitana de Bogotá, la  Fiscalía  276 de la Unidad de Reacción Inmediata de la citada ciudad, mediante  resolución   del   21   de   octubre   de  1995,  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción.   

Incorporadas algunas pruebas documentales, fue  escuchado   en   indagatoria,   el   25   de   octubre   de  1995,  Oscar  Hernando  Castro,  diligencia en la  que  designó un defensor de confianza, “el   cual   manifiesta   que   lo   asiste   únicamente   en   esta  diligencia”   (fl.  44),  resolviéndosele  la  situación  jurídica,  el  30  de  octubre siguiente, con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de  armas   de   fuego   de   defensa   personal,  providencia  que  fue  notificada  personalmente  al  sindicado y al Ministerio Público. El citado profesional del  derecho  no  se  notificó de esta providencia, pese a que se le citó, mediante  telegrama, para tal fin. (fls. 115 y 129).   

      

Allegadas  las declaraciones de Luis Fernando  Loaiza  García,  Eliseo  Aparicio  Rojas  y  Jaime  Jesús  Garavito  Jiménez,  practicada  inspección  judicial  al  automotor  objeto del hurto y ordenada la  captura   de   Oscar   Hernando  Castro,  quien  se  había  fugado  del  centro  hospitalario  donde  se hallaba recluido por razón de las heridas recibidas, la  Fiscalía  51  Seccional de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá, que ya conocía  de  la  actuación, el 2 de enero de 1996 clausuró la investigación, decisión  que  quedó  ejecutoria  el  17  del  mismo  mes  y año, luego de resolverse el  recurso   de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  otro  procesado.   

Con el fin de notificar aquella decisión, se  citó  al  defensor  de Castro, quien presentó escrito (fl.212), el 12 de enero  siguiente,    manifestando    que    “solamente   asistí   al  sindicado  Oscar  Hernando  Castro  en  la  diligencia  de  indagatoria, como quedó constancia de ello, por lo tanto espero  que    al    precitado    sindicado    se    le    nombre   defensor”,  motivo por el cual, el 15 del citado  mes,  a  partir del cual corría el término de traslado de dos días dentro del  trámite  del  recurso  de  reposición, el instructor procedió a designarle de  oficio  a  una  defensora (fl. 214), a quien se le enteró del encargo, mediante  telegrama fechado el 18 siguiente (fl.221).   

Ese  mismo día comenzó a correr el término  para  la  presentación  de alegatos, el que venció el 30 siguiente, sin que la  citada    profesional   del   derecho   compareciera   ni   presentara   escrito  alguno.   

El  mérito del sumario se calificó el 16 de  febrero  de  1996,  con  resolución  de  acusación en contra de los procesados  Oscar   Hernando  Castro  y  Nelson  Edilbert  Cuervo  Sánchez,  por  los  delitos  citados  en precedencia.  Además,  a  este  último  se  le  imputó  el  punible de lesiones personales,  decisión  que  fue  notificada  personalmente, el 26 de febrero siguiente, a la  defensora  de oficio de Castro  (fl. 258), quien guardó silencio.   

Apelado el pliego acusatorio por la defensora  de  Cuervo  Sánchez,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Cundinamarca la modificó, en proveído del 3 de abril  de  1996,  en  el  sentido  de que el punible de hurto calificado y agravado fue  consumado. En lo demás lo confirmó.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Cuarenta  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que,  luego de celebrar la  audiencia  pública,  dictó  sentencia,  el  21 de noviembre de 1997, en la que  condenó,  junto  con el otro acusado, a Oscar Hernando  Castro  a  la  pena principal de 42 años y 3 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de  10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.   

Apelado  el  fallo  por  los procesados y sus  defensores,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  desatar  el  recurso,  lo  confirmó, el 18 de diciembre de 1998.   

Inconforme con aquella decisión, el defensor  de  Oscar  Hernando  Castro,  interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

LA     DEMANDA    DE   CASACIÓN   

El defensor, al amparo de la causal tercera de  casación,  presenta  un único cargo contra la sentencia, por considerar que se  dictó  en  un proceso viciado de nulidad, al tenor de lo previsto en el numeral  3°  del  artículo  304  del  Decreto  2700  de  1991,  vigente para la época,  “derivada de la comprobada  inexistencia   de   defensa  técnica,  lo  cual  afecta  gravemente  el  debido  proceso”.   

En   el  título  que  llamó  “FUNDAMENTACIÓN  DEL CARGO”,  luego  de  conceptualizar  sobre  el  derecho  de  defensa  en  un  Estado  social  de  derecho,  de  referirse  a los  artículos  29  de  la  Constitución Política, 3° de la Ley 270 de 1996 y 1°  del  Decreto  2700 de 1991 y de mencionar los Pactos Internacionales de Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  y la Convención Americana sobre Derechos  Humanos,   asevera  que a su procurado se le cercenó el derecho de defensa  técnica.   

Afirma  que  cuando  la  Fiscalía  Seccional  escuchó  en  indagatoria  a  Oscar  Hernando Castro, el abogado que designó lo  asistió  sólo  para  esa  diligencia,  como así quedó consignado en el acta,  circunstancia  que  le  imponía al funcionario instructor requerir al sindicado  para  que  designara  otro  apoderado  de  confianza,  nombrarle uno de oficio o  solicitar  a  la  Defensoría  de  Pueblo  un abogado para tal efecto, deber que  sólo    cumplió    después    de    haber   decretado   el   cierre   de   la  investigación.   

Así,  entonces, sostiene que Castro careció  de  defensa  técnica  a partir de la culminación de la indagatoria, razón por  la  cual la providencia que resolvió la situación jurídica, la que ordenó la  preclusión  de  la  investigación  para otros coprocesados y la que dispuso la  clausura  de la instrucción, fueron notificadas por estado ante la ausencia del  letrado.   

Igualmente,   advierte   que  la  actividad  probatoria  en dicha etapa se realizó sin la  presencia de un defensor que  procediera   a   controvertir,   vigilar   y   controlar  los  intereses  de  su  representado.   

Dice que el fiscal, después de haber cerrado  la  investigación,  observó  la ausencia de defensa técnica por virtud de una  constancia  y  del  memorial  presentado  por  el abogado, quien recordó que su  actividad  se  limitó a la diligencia de la indagatoria, por lo que procedió a  nombrar  a  una  abogada  de  oficio,  profesional  que no presentó alegatos de  conclusión  y  no manifestó inconformidad con la resolución de acusación que  se profirió en contra de su asistido.   

Del  mismo  modo, critica a dicha profesional  del   derecho,  por  cuanto  en  la  etapa  del  juicio  no  cumplió  su  deber  profesional,  ya  que  no  pidió pruebas ni planteó nulidad alguna, además de  que   no   se  notificó  personalmente  de  las  providencias  allí  dictadas,  inactividad  que  cobró  mayor  vigencia cuando solicitó el aplazamiento de la  audiencia pública.   

Resalta  que  el  procesado  se fugó el 2 de  noviembre  de  1995, siendo recapturado el 21 de septiembre de 1996, por lo que,  a  su  juicio, se hacía más imperiosa la necesidad de defensa técnica, por lo  que  no  comparte  las  decisiones  de  los juzgadores de instancia sobre que no  existió  ninguna  irregularidad,  máxime cuando no se puede entender que dicha  inactividad haya sido una estrategia defensiva.   

Luego  de referirse a varias decisiones de la  Sala,  de reiterar que el defensor que asistió a Castro en la indagatoria sólo  lo  fue para esa diligencia y de criticar al sentenciador por no haber decretado  la  solicitada  nulidad,  anota  que  en  la  sustentación  oral del recurso de  apelación  interpuesto contra el fallo de primer grado, también hubo pasividad  de  la  defensora,  al  no  insistir  en  la  evidente  existencia  del error in  procedendo demandado en esta sede.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y  declarar  la  nulidad  a  partir  de  la  diligencia de  indagatoria.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Lo  inicia  exponiendo  su  criterio sobre lo  formal  y  lo  sustancial en las nulidades, para seguidamente afirmar que fue el  procesado  quien  gestó  la  situación  que  ahora se demanda como irregular y  atentatoria contra el derecho de defensa.   

Dice  que  se  le dio la oportunidad para que  designara  apoderado  de confianza, lo que hizo con limitaciones, pues nombró a  un  abogado  sólo  para  el  curso de la indagatoria, razón por la cual si hay  algún  perjuicio,  “debía  ser  asumido  por él, y no acudir ahora a un argumento cuya génesis provino de  él.  Argumentar  como  razón  de una nulidad, un comportamiento que nace en el  procesado,  es  algo  que el legislador previno en tanto, puso de relieve que no  puede    alegar    una   nulidad   quien   dio   causa   para   ella”.   

Igualmente, destaca que el error demandado se  quedó  en  el  aspecto  formal,  por  cuanto  no demostró la trascendencia del  mismo,  pues cuando el Tribunal resolvió el recurso de apelación fue enfático  en  sostener que la defensa se limitó a enunciar que al interior del proceso no  se   allegaron   algunas   pruebas,   “las  que no fueron solicitadas precisamente por ausencia de defensa,  sin  embargo,  no  hace  referencia particularizada cuáles hicieron falta, y de  haberse  realizado en qué hubieran incidido para efectos del fallo, a favor del  su defendido”.   

Advierte que la disposición legal que cita el  casacionista  dice  que  todo procesado tienen derecho a  un defensor, pero  en   manera  alguna  indica  que  su  ausencia  necesariamente  conlleva  a  una  irregularidad,  toda vez que ello depende de las circunstancias en las cuales el  diligenciamiento   se   desenvuelve,   “y  en  este  caso,  ellas en sana razonabilidad hacen nugatoria toda  imaginación  de  que se haya dejado de garantizar un derecho. Evidentemente, en  principio  podría  hablarse  de  que hay un error, pero éste, de una parte, no  tendría  la trascendencia como para invalidar la actuación y, de la otra, dado  el  desarrollo  del  proceso, por ninguna parte la pregonada ausencia de defensa  técnica  alcanza  a  lesionar  lo que constitucionalmente se procurara proteger  que  es  la diafanidad de un proceso. El proceso se desarrolló de manera limpia  y   pulcra,   que   es   lo   que   en   últimas   se   busca  con  la  defensa  técnica”.   

Después   de  manifestar  que  la  nulidad  planteada  podía  solicitarse  en  casación,  al  tenor  del artículo 306 del  Decreto   2700   de   1991,   vigente   para   la   época,  hace  la  siguiente  petición:   

“Sean   estos  argumentos  causa  suficiente  para  que la Procuraduría General de la Nación,  por  intermedio de la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal, conceptúe que  en  el  proceso  de  la  referencia la demanda no debe prosperar, y por lo mismo  sugiera  de  manera  respetuosa  a  la H. Corte no declare la nulidad solicitada  …”.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa  

Como  la  Sala observa que en lo referente al  punible  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputado a los  procesados  Nelson  Edilbert  Cuervo  Sánchez  y  Oscar  Hernando Castro, se ha  producido  el  fenómeno  de  la prescripción de la acción penal, al tenor del  artículo  84  del  Decreto  100  de  1980  (86  de la ley 599 de 2000), así lo  declarará,  pues  desde la ejecutoria de la resolución de acusación, ocurrida  el  17  de  enero  de 1996, han transcurrido más de 5 años, que es el lapso de  prescripción de la acción penal para ese delito.   

En  consecuencia,  se reducirá la pena en lo  que  concierne  al  acusado Nelson Edilbert Cuervo Sánchez, no recurrente, pero  no  en  cuanto  a Oscar Hernando Castro, porque con respecto a él se declarará  la nulidad de la actuación.   

1.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante  acusa  al  fallador de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación del derecho de defensa y del debido  proceso,  como quiera que el procesado Oscar Hernando Castro careció de defensa  técnica,  en  especial  en  la  etapa de instrucción, después de que fue  escuchado  en  indagatoria,  por cuanto designó abogado de confianza sólo para  esa  diligencia,  según constancia que obra en el acta, es decir, que desde ese  momento  procesal  hasta después del cierre de la investigación, no contó con  asistencia  letrada,  la que sólo se suplió cuando la Fiscalía le nombró una  abogada de oficio después de clausurado el ciclo instructivo.   

2.  El cargo adolece de desaciertos técnicos  como  el de entremezclar, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el  quebrantamiento  del  debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que  si  bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por  la  ley  y  la  jurisprudencia,  razón  por  la  cual  su  vulneración amerita  postulación  y desarrollo autónomos, pues el primero es un vicio de estructura  y  el  segundo  de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo  tiempo  afectan  los  dos  derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de  esos casos.   

3. No obstante la citada falencia técnica, la  Corte  procederá  al  estudio  de  fondo de la censura, en lo que respecta a la  transgresión  del  derecho de defensa, por cuanto claramente se deduce cuál es  la inconformidad del censor.   

3.1. De la actuación procesal se infiere que  el  profesional  designado  por el procesado abandonó totalmente la defensa, en  toda la fase investigativa.   

En  efecto,  aparece  claro  que terminada la  diligencia  de  indagatoria,  y  ateniéndose  equivocadamente  a  la constancia  dejada,  dio  por  cumplido  el mandato, sustrayéndose completamente a la labor  defensiva,  sin  que  la  Fiscalía  se percatara de ello, hasta  cuando lo  citó  para  que  se  notificara  de la resolución de cierre de investigación,  instante  en  el  que manifestó que sólo había asistido al procesado en   aquella  diligencia  “como  quedó     constancia     de    ello”,  motivo  por  el  cual  se  procedió  a  designarle  una  defensora  de  oficio,  a  quien  se le envió telegrama en tal  sentido,  el  18  de  enero,  día en que comenzó a correr el término para los  alegatos  precalificatorios,  sin  que  la profesional  se hiciera presente  ni, por ende, presentara escrito alguno.   

3.2. Aunque  conforme a la jurisprudencia  de  la  Sala y al tenor de lo que disponía el artículo 139 del Decreto 2700 de  1991,  vigente  para  la  época,  el  nombramiento  de  defensor hecho desde la  indagatoria  “se entenderá  hasta   la  finalización  del  proceso”,  siendo  ineficaz  cualquier manifestación en que se exprese cosa  distinta,  en  este caso, ante el entendimiento equivocado de que el mandato era  exclusivamente  para  esa  diligencia,  el abogado abandonó totalmente la labor  defensiva,  sin  que  esa  falta,  en  lo que concierne a la fase investigativa,  fuera oportunamente corregida,  para garantizar el derecho.   

La ausencia de defensa técnica se prolongó,  pues  sólo hasta el 15 de enero de 1996, la Fiscalía designó una defensora de  oficio,  a  quien sólo el 18 siguiente se le envió telegrama comunicándole el  nombramiento,  sin  que aparezca constancia de que haya comparecido antes del 26  de   febrero   del  mismo  año,  cuando  fue  notificada  personalmente  de  la  resolución de acusación.   

3.3.  Las consideraciones anteriores llevan a  la  Sala  a  concluir  que le asiste razón al demandante, cuando asevera que el  procesado,  Oscar  Hernando  Castro, careció de defensa técnica en el lapso ya  conocido,  irregularidad  que  atenta contra el derecho que tiene todo sindicado  de  contar  con un abogado que lo asesore y represente durante la instrucción y  el  juzgamiento,  consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y  cuya  carencia  comporta  la  invalidez  de  la  actuación,  al tenor de lo que  estipulaba  el  artículo 304.3 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 306.3 de  la Ley 600 de 2000).   

Al  respecto, ha sostenido insistentemente la  Corte   que   la   defensa  técnica  debe  ser  real,  permanente,  continua  e  ininterrumpida,  lo  que  significa  que  el procesado debe estar asistido de un  defensor  en  todas  las etapas del proceso, debiéndose garantizar su ejercicio  sin  limitaciones  de  ninguna  clase,  “pues  siendo derecho fundamental y condición esencial de validez de  la  actuación,  no  puede  estar  referido  a  sólo  un  estadio  de  ella, ni  convertirse  en  una  prerrogativa  opcional  del  trámite procesal, ni hacerse  depender  de  las  posibilidades  de  éxito de su ejercicio atendida la mayor o  menor      contundencia      de     la     prueba     incriminatoria” .   

En consecuencia, el cargo prospera, por lo que  se  casará la sentencia recurrida y, por ende, se declarará la nulidad parcial  de  lo  actuado, esto es, únicamente en lo que atañe al acusado Oscar Hernando  Castro,  a  partir,  inclusive, de la resolución fechada el 2 de enero de 1996,  por  medio  de la cual la Fiscalía Cincuenta y Una Delegada de la Unidad Cuarta  de  Vida  de  Bogotá  clausuró  la  investigación, con el objeto de que se le  garantice  el  derecho  de  defensa  técnica  en  dicha  etapa  procesal.    

Por otra parte, como Oscar Hernando Castro se  encuentra  privado  de  la  libertad por cuenta de este diligenciamiento, y toda  vez  que  por  razón  de  la  declaratoria  de  nulidad  queda  en  la etapa de  instrucción,  de  conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del nuevo C.  de  P.  Penal,  se  le  concederá  la  libertad provisional, por razón de este  asunto,  siempre  y  cuando no sea requerido por otra  autoridad  judicial,  ya que al folio 340 del cuaderno  original  N°  1,  obra  constancia  en  el sentido de que fue condenado en otro  proceso.   

Para   hacerse   acreedor   a  la  libertad  provisional,  el  procesado  prestará caución prendaria por valor de cinco (5)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, los  que deberá consignar a  orden  del  Juzgado  Cuarenta  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  e, igualmente,  suscribirá  la  respectiva  diligencia  de  compromiso a que hace referencia el  artículo 368 de la Ley 600 de 2000.   

En   mérito    de   lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN     PENAL    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  Declarar  que  la  acción  penal  se  ha  extinguido  por  prescripción  respecto del punible de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  y,  por  lo  tanto,  disponer la cesación de toda  actuación  contra los procesados Nelson Edilbert Cuervo Sánchez y Oscar  Hernando Castro, con relación a tal  delito.   

2. CASAR PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada para declarar la nulidad de lo  actuado,  únicamente en lo atinente al procesado Oscar  Hernando   Castro,   a   partir,   inclusive,  de  la  resolución  fechada  el  dos  (2)  de  enero  de  1996, por medio de la cual la  Fiscalía  Cincuenta  y  Una  Delegada  de  la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá,  clausuró  la  investigación,  conforme  a  lo  previsto  en  la  parte motiva.   

3.   Reducir  la  pena, por razón de la  prescripción  aquí  declarada,  con  relación  al  procesado  Nelson Edilbert  Cuervo  Sánchez, la que quedará en 51 años 9 meses de prisión, dejando en lo  demás  y  con respecto a él inmodificada la sentencia. Las rebajas a que tenga  derecho,  en  aplicación  al  principio  de  favorabilidad,  con ocasión de la  entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código Penal (ley 599 de 2000), deberán ser  decididas   por  el  respectivo  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad.   

4.   Otorgar   al   procesado  OSCAR   HERNANDO   CASTRO   la   libertad  provisional,  por  lo  cual, una vez suscrita la diligencia de compromiso, en la  forma  indicada  en  las  consideraciones  de  este fallo y prestada la caución  señalada,  se  librará  la  correspondiente  orden  de  libertad, siempre  y  cuando  no  sea requerido por otra autoridad en razón de proceso diferente.   

Como  el  citado  procesado se encuentra  privado  de  la  libertad  en  la  Penitenciaría  Nacional  de  Tunja,  para el  cumplimiento  de  esta  determinación,  comisiónase  al  Presidente de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  dicha  ciudad,  a  quien  se  librarán  las  comunicaciones de ley.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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