18905(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18905  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  dos   

VISTOS  

La  Corte  evalúa el contenido formal de la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  los  procesados NIMER  GARCÍA  RODRÍGUEZ  y  JUAN JOSÉ BÁEZ OTÁLORA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Popayán el 24 de mayo de 2001, la  cual  revocó  la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad  el  11 de diciembre de 2000, para en su lugar condenarlos como coautores  responsables  de  la  infracción  al  artículo  39  de  la  Ley 30 de 1986, en  concurso  con  el  delito  de  falso  testimonio,  a  las  penas  de 54 meses de  prisión,  pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas  por  un término igual al de la privativa de la libertad. La absolución por los  delitos  de  cohecho  propio  y  falsedad  ideológica en documento público fue  confirmada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

A  raíz  de  un operativo realizado el 7 de  diciembre  de  1998  por  miembros  de la estación de policía del municipio de  Rosas  (Cauca) dirigido por su comandante NIMER GARCÍA  RODRÍGUEZ, en el sitio denominado “La Gallera” se  interceptó  el  vehículo  Renault  12, tipo camioneta, con matrícula NCC-007,  conducido  por  Adalberto Ramírez Patiño  y  dentro  del  cual  iban  Jesús María  Zapata,  Gilberto  Henao  y  Jaime  Norberto Sarchi; al  registrarlo,   se  encontró  en  el  “stop”  trasero  derecho,  debidamente  camuflado,  un  costal  amarillo contentivo de tres bolsas plásticas las cuales  tenían  en su interior aproximadamente 950 gramos de cocaína. Por esta razón,  se  capturó  a  los  ocupantes  del  automotor  y  fue incautada la sustancia y  decomisada un arma de fuego.   

En  el  informe que remitió a la Oficina de  Asignaciones  el  mencionado  comandante,  mediante  oficio  N° 928 de la misma  fecha,  además de apuntar que también conoció del caso el agente JUAN  JOSÉ  BÁEZ  OTÁLORA, comunicó que  el  alcaloide  fue  hallado  en  la  parte  trasera  del vehículo, dentro de un  maletín color negro, junto a una pistola calibre 7.65.   

Con base en las copias compulsadas dentro de  la  actuación  que  se originó en virtud del hallazgo de la cocaína, para que  se  investigara posibles atentados contra la administración de justicia, contra  la  fe pública y el Estatuto Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Popayán, adscrita a la Unidad de  Delitos  contra  la  Seguridad  Pública,  Ley  30  de  1986 y Otros, ordenó la  apertura de instrucción el 24 de diciembre de 1998.   

GARCÍA RODRÍGUEZ Y BÁEZ  OTÁLORA     rindieron  indagatoria  el  30  de  diciembre del mismo año; entre el 5 y el 6 de enero de  1999    fueron    escuchadas    las    indagatorias    de    Jaime  Norberto Sarchi Huertas,     Jesús  María  Zapata  Franco,  Gilberto Henao y Adalberto Ramírez  Patiño.   

Mediante providencia del  18  de  febrero  de  1999,  la  fiscalía  afectó  con  medida  de detención a  Ramírez  Patiño, GARCÍA       RODRÍGUEZ       y       BÁEZ  OTÁLORA,  así: al primero,  como  presunto  autor  de  cohecho  por dar u ofrecer; al segundo, como autor de  falso  testimonio, coautor de cohecho propio y de la infracción al artículo 39  de  la Ley 30 de 1986, y autor de falsedad ideológica en documento público; al  último,  por  las  mismas especies delictivas, salvo que lo tuvo como cómplice  de  la falsedad ideológica en documento público. Esta decisión fue confirmada  el  21  de  julio  siguiente,  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala  Especial   de   Descongestión  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

El 9 de julio de 1999, la oficina instructora  decretó  el  cierre  parcial  de  la  instrucción,  la cual calificó el 24 de  septiembre  de  la  misma  anualidad acusando a GARCÍA  RODRÍGUEZ   y   BÁEZ  OTÁLORA,  como  coautores  de  infracción  al  artículo  39  de  la  Ley  30  de  1986, cohecho propio, falso  testimonio  y  falsedad  ideológica  en documento privado. La fiscalía ad quem  confirmó tal resolución con la suya del 27 de enero de 2000.   

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado  asumió  el  conocimiento  del  juicio,  el  cual  culminó, después de superar  algunos  avatares  procesales  y  realizar  la  audiencia  pública, al proferir  sentencia  de  primera  instancia, en los términos y fecha mencionados, la cual  fue  revocada  de  manera  parcial  por el tribunal en la que ahora es objeto de  este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer  cargo   

Con  fundamento  en  el  artículo 207-1 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  demandante acusa la sentencia de segunda  instancia  de ser violatoria de la ley sustancial, debido a un error de hecho en  la  apreciación de las pruebas, porque no existe dentro del proceso elemento de  convicción   que  demuestre  la  unión  de  los  enjuiciados  en  un  designio  criminal.   

Transcribe  una sección de la sentencia y a  renglón  seguido  afirma que la violación al artículo 39 de la Ley 30 de 1986  exige  que  el  servidor  público procure la impunidad del delito. Al respecto,  observa  que mediante el informe que se dice amañado, suscrito por GARCÍA    RODRÍGUEZ,    se   dejó   a  disposición  a  las  personas capturadas, y se dijo que en la parte trasera del  vehículo  se  hallaron  tres paquetes que contenían un total aproximado de 950  gramos  de  una  sustancia correspondiente supuestamente a cocaína, una pistola  marca Walter 7.65, con un proveedor y cuatro cartuchos.   

Hace  referencia a los testigos con reserva,  quienes   informaron   de   la  captura  de  cuatro  personas  y  que  tanto  el  estupefaciente  como  el  arma  fueron  encontrados  en  el  “stop” trasero.  Observa  que  en la inspección judicial realizada a la estación de policía de  Rosas,  se  pudo confirmar que tal sustancia fue hallada en el mencionado lugar.  Del  mismo  modo  corroboraron  el  sitio  donde  se  produjo  la captura de las  personas  y  el hallazgo de los elementos incautados, los policías Luz  Helena Rivera Morcillo, Jesús Hernán Yolile Herrera, José de  Jesús  Caro,  Jorge  Herney  Luna  Benavidez,  Albeiro Zúñiga Muñoz y Jesús  Hernán Olivo.   

El casacionista hace una breve exposición de  la  naturaleza  del  informe,  el  cual  es  la  relación de unos hechos que el  funcionario  plasma  en  un  documento,  sin que exista plena relación entre lo  sucedido  y  lo relatado, lo que ocurre porque no todos estuvieron en las mismas  condiciones para ver de dónde se extrajo la droga.   

El juzgador, de acuerdo con la sana crítica,  debe  analizar  comparativamente cada testimonio para establecer cuándo se  dice  la  verdad,  puesto  que la variación del contenido de la declaración no  implica que las afirmaciones sean falsas.   

Reitera  que  no  existe  prueba  sobre  la  existencia  de  un  acuerdo  previo  de  contribución  de  los procesados en la  realización  del  hecho;  al contrario, aparece la declaración de MARÍA  INÉS  SALAS  TORNE, quien habla de  un  comentario  que  se  hizo acerca de lo habitual que era esconder la droga en  los  “stops”.  Por  tanto,  no se buscó la impunidad del delito, porque los  funcionarios  ya  eran  conocedores  de  esos  ardides,  y  así se dijese en el  informe   que   la   droga   iba   en   el  “stop”,  sería  una  situación  irrelevante.   

De   otra  parte,  sostiene  que  los  dos  procesados  no  suscribieron  el  informe  de  modo  que  no se puede pensar que  estaban  procurando  la impunidad del hecho, menos si se considera que dejaron a  disposición  de  los funcionarios competentes a las personas capturadas y a los  demás elementos.   

Así  las cosas, se presenta un falso juicio  de  convicción, al darle una apreciación legal equivocada a la conducta de los  enjuiciados.  Surgen,  por el contrario, dudas que vulneran el artículo 232 del  Código  de Procedimiento Penal, el cual regula la prueba para condenar, pues no  existe  el  grado  de  certeza  necesario  para hacerlo, por lo cual también se  violó   el   artículo   7º   ibídem,   que   se   ocupa   del  principio  de  inocencia.   

Segundo  cargo   

Apoyado  en  la  misma  causal de casación,  denuncia  la  sentencia  de  segundo  grado  por  ser violatoria de una norma de  derecho sustancial, a causa de un error de hecho.   

Transcribe un segmento del fallo, en el cual  se  discurre,  para  descartar  el  delito  de falsedad ideológica en documento  público,  sobre  el  carácter  de  testimonio  que  tiene el informe policivo,  según  los artículos 316 del derogado Código de Procedimiento Penal, y 21 del  Decreto 2790 de 1990.   

A partir de ahí afirma que el Tribunal no se  percató  de  que el mencionado informe fue suscrito por uno de los uniformados,  de  manera  que se presenta la violación indirecta de la ley sustancial, porque  no  se puede predicar que se unieron para la comisión del hecho, pues no existe  prueba que así lo indique.   

Añade que el proceso se inició con base en  unas  copias  compulsadas  de  otro  proceso,  las cuales no son auténticas, ni  fueron  puestas  en  conocimiento  de  las  partes  como  prueba  trasladada, de  conformidad  con  el  artículo 186 del Decreto 2700 de 1991. Por tal razón, no  existen  dentro del proceso, luego se le otorgó mérito a una prueba ilegal, lo  cual  da  lugar  al  error de hecho. Emergen, al contrario, numerosas dudas, que  agregadas  a  la  presencia  de  una quinta persona como ocupante del vehículo,  quien  desapareció  al  momento  de  la  requisa, dan lugar a la violación del  artículo  232  de  la Ley 600 de 2000, que se ocupa de la prueba para condenar;  por  no  existir  el  grado  de  certeza  necesario,  también  se quebrantó el  artículo 7º ibídem.   

Solicita  se case la sentencia y se profiera  la sustitutiva correspondiente,   

ALEGATO   DEL   NO  RECURRENTE   

La Procuradora 153 Judicial Penal II se opone  a  las  pretensiones de la demanda, porque los planteamientos en ella contenidos  no tienen respaldo legal, ni probatorio.   

Sostiene  que  las razones por las cuales el  tribunal  revocó  el  fallo  de primer grado, son precisas, claras y concretas.  Agrega  que  no  es  entendible  que  sin   mediar  elemento de convicción  allegado  al  proceso,  el a quo se apartara de los argumentos de la Fiscalía y  del Ministerio Público.   

Las  consideraciones  del  ad  quem  son  el  producto  de  una  valoración  global  de  la  prueba,  tarea  que le permitió  concluir   que   el   juzgado  de  conocimiento  se  equivocó  al  proferir  la  absolución.   

Si  el  tribunal apreció los testimonios de  los  otros  policías  y  del  testigo  con  reserva  de conformidad con la sana  crítica,  para  darles  credibilidad,  tal forma de proceder no puede aceptarse  como un error de hecho o de derecho.   

La  disparidad de criterios no es de recibo,  máxime  si no obra prueba que desvirtúe los cargos, porque no es suficiente la  simple  presentación  de comentarios simples sobre lo que se considera debe ser  la  correcta valoración de la prueba; es necesario, por el contrario, demostrar  en qué consisten las equivocaciones del fallador.   

El  recurso  no  puede  prosperar, porque el  estudio  del  tribunal se ciñó a las reglas de la sana crítica y, además, en  razón  de  que  el  censor no demostró la violación directa o indirecta de la  ley, ni la deformación de los medios probatorios.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  adolece  de  serios defectos de  técnica  que  no  la hacen viable. Su estructura y planteamiento general están  lejos  de satisfacer las condiciones técnicas previstas en el artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

En primer lugar, obsérvese que el libelista  no  hizo  una  completa identificación de los sujetos procesales, como lo exige  el numeral 1º del precepto citado.   

Pero  la  deficiencia protuberante es la que  toca  con  la  enunciación de la causal  y la formulación del cargo, pues  el  demandante  no  expuso  sus  fundamentos de forma clara y precisa, según lo  requiere el numeral 3º ibídem.   

Obsérvese que en el planteamiento de los dos  cargos  se  apoyó  en  el  motivo 1º de casación, invocando el error de hecho  como  factor  determinante  del  quebranto  indirecto de la ley sustancial, pero  además  de  la  cita  que  hizo de algunos elementos probatorios, no es posible  saber  si  éstos  fueron  tergiversados  en  su contenido fáctico, o si fueron  omitidos  o  supuestos,  o si se desconocieron las pautas de la sana crítica al  momento  de  plasmar su mérito suasorio, porque no concreta por parte alguna si  se  estructuró  un  falso  juicio  de  identidad,  o  de existencia, o un falso  raciocinio.   

La  continua  referencia  del  actor  a  la  inexistencia  de  prueba sobre un elemento configurativo de una de las conductas  punibles  por  las  cuales  se  irrogó condena a los procesados, antes que a la  demostración  de un error de apreciación por parte de los falladores, apunta a  dejar  patente  de  modo muy superficial y poco coherente, un desacuerdo con los  criterios  de  valoración  del  ad  quem, ejercicio que no es admisible en esta  sede  extraordinaria  en  la  cual  se  enjuicia  en  el  plano  de legalidad la  sentencia, mas no se prosigue con la controversia probatoria.   

Además,  dentro  de  las  discordancias del  escrito  está la de señalar que por dársele una apreciación legal equivocada  a   la  conducta  de  los  procesados,  se  incurrió  en  un  falso  juicio  de  convicción,  forma de error de derecho, pese a que había propuesto un error de  hecho;  adicionalmente, cabe decirse sobre el punto, que le competía determinar  cuál  era  el  valor  probatorio  que  la  ley le asignaba a la conducta de los  procesados,  y  señalar  con referencia a ese parámetro, cómo se desconoció,  sobre  valoró  o  se  redujo una tal previsión, tarea que le sería en extremo  dificultosa,  si  se  recuerda  que hace bastantes lustros el derecho probatorio  colombiano  abandonó  el  sistema de la tarifa legal para abrazar el de la sana  crítica.   

De otra parte, si estimaba que las copias que  sirvieron  de  base  para adelantar la investigación fueron aducidas al proceso  de  modo  irregular, tenía que proponer un error de derecho por falso juicio de  legalidad,  pero  de  modo  contradictorio sostuvo que tal falencia concretó un  error de hecho.   

En suma, como quiera que las inconsistencias  del  libelo  son evidentes, y en consideración a que la Corte no puede entrar a  corregir  o  complementar  la demanda en virtud del principio de limitación que  gobierna  el  recurso,  la inadmitirá, con la consecuencia de declarar desierto  el recurso.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  los  procesados NIMER  GARCÍA  RODRÍGUEZ  y  JUAN JOSÉ BÁEZ OTÁLORA. Por tanto, se declara desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

MARINA PULIDO DE BARON                                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  Secretaria     

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