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Proceso No 18905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos
VISTOS
La Corte evalúa el contenido formal de la demanda de casación presentada en nombre de los procesados NIMER GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN JOSÉ BÁEZ OTÁLORA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de mayo de 2001, la cual revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 11 de diciembre de 2000, para en su lugar condenarlos como coautores responsables de la infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, en concurso con el delito de falso testimonio, a las penas de 54 meses de prisión, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de la libertad. La absolución por los delitos de cohecho propio y falsedad ideológica en documento público fue confirmada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A raíz de un operativo realizado el 7 de diciembre de 1998 por miembros de la estación de policía del municipio de Rosas (Cauca) dirigido por su comandante NIMER GARCÍA RODRÍGUEZ, en el sitio denominado “La Gallera” se interceptó el vehículo Renault 12, tipo camioneta, con matrícula NCC-007, conducido por Adalberto Ramírez Patiño y dentro del cual iban Jesús María Zapata, Gilberto Henao y Jaime Norberto Sarchi; al registrarlo, se encontró en el “stop” trasero derecho, debidamente camuflado, un costal amarillo contentivo de tres bolsas plásticas las cuales tenían en su interior aproximadamente 950 gramos de cocaína. Por esta razón, se capturó a los ocupantes del automotor y fue incautada la sustancia y decomisada un arma de fuego.
En el informe que remitió a la Oficina de Asignaciones el mencionado comandante, mediante oficio N° 928 de la misma fecha, además de apuntar que también conoció del caso el agente JUAN JOSÉ BÁEZ OTÁLORA, comunicó que el alcaloide fue hallado en la parte trasera del vehículo, dentro de un maletín color negro, junto a una pistola calibre 7.65.
Con base en las copias compulsadas dentro de la actuación que se originó en virtud del hallazgo de la cocaína, para que se investigara posibles atentados contra la administración de justicia, contra la fe pública y el Estatuto Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Ley 30 de 1986 y Otros, ordenó la apertura de instrucción el 24 de diciembre de 1998.
GARCÍA RODRÍGUEZ Y BÁEZ OTÁLORA rindieron indagatoria el 30 de diciembre del mismo año; entre el 5 y el 6 de enero de 1999 fueron escuchadas las indagatorias de Jaime Norberto Sarchi Huertas, Jesús María Zapata Franco, Gilberto Henao y Adalberto Ramírez Patiño.
Mediante providencia del 18 de febrero de 1999, la fiscalía afectó con medida de detención a Ramírez Patiño, GARCÍA RODRÍGUEZ y BÁEZ OTÁLORA, así: al primero, como presunto autor de cohecho por dar u ofrecer; al segundo, como autor de falso testimonio, coautor de cohecho propio y de la infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, y autor de falsedad ideológica en documento público; al último, por las mismas especies delictivas, salvo que lo tuvo como cómplice de la falsedad ideológica en documento público. Esta decisión fue confirmada el 21 de julio siguiente, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El 9 de julio de 1999, la oficina instructora decretó el cierre parcial de la instrucción, la cual calificó el 24 de septiembre de la misma anualidad acusando a GARCÍA RODRÍGUEZ y BÁEZ OTÁLORA, como coautores de infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, cohecho propio, falso testimonio y falsedad ideológica en documento privado. La fiscalía ad quem confirmó tal resolución con la suya del 27 de enero de 2000.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado asumió el conocimiento del juicio, el cual culminó, después de superar algunos avatares procesales y realizar la audiencia pública, al proferir sentencia de primera instancia, en los términos y fecha mencionados, la cual fue revocada de manera parcial por el tribunal en la que ahora es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
Con fundamento en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, debido a un error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque no existe dentro del proceso elemento de convicción que demuestre la unión de los enjuiciados en un designio criminal.
Transcribe una sección de la sentencia y a renglón seguido afirma que la violación al artículo 39 de la Ley 30 de 1986 exige que el servidor público procure la impunidad del delito. Al respecto, observa que mediante el informe que se dice amañado, suscrito por GARCÍA RODRÍGUEZ, se dejó a disposición a las personas capturadas, y se dijo que en la parte trasera del vehículo se hallaron tres paquetes que contenían un total aproximado de 950 gramos de una sustancia correspondiente supuestamente a cocaína, una pistola marca Walter 7.65, con un proveedor y cuatro cartuchos.
Hace referencia a los testigos con reserva, quienes informaron de la captura de cuatro personas y que tanto el estupefaciente como el arma fueron encontrados en el “stop” trasero. Observa que en la inspección judicial realizada a la estación de policía de Rosas, se pudo confirmar que tal sustancia fue hallada en el mencionado lugar. Del mismo modo corroboraron el sitio donde se produjo la captura de las personas y el hallazgo de los elementos incautados, los policías Luz Helena Rivera Morcillo, Jesús Hernán Yolile Herrera, José de Jesús Caro, Jorge Herney Luna Benavidez, Albeiro Zúñiga Muñoz y Jesús Hernán Olivo.
El casacionista hace una breve exposición de la naturaleza del informe, el cual es la relación de unos hechos que el funcionario plasma en un documento, sin que exista plena relación entre lo sucedido y lo relatado, lo que ocurre porque no todos estuvieron en las mismas condiciones para ver de dónde se extrajo la droga.
El juzgador, de acuerdo con la sana crítica, debe analizar comparativamente cada testimonio para establecer cuándo se dice la verdad, puesto que la variación del contenido de la declaración no implica que las afirmaciones sean falsas.
Reitera que no existe prueba sobre la existencia de un acuerdo previo de contribución de los procesados en la realización del hecho; al contrario, aparece la declaración de MARÍA INÉS SALAS TORNE, quien habla de un comentario que se hizo acerca de lo habitual que era esconder la droga en los “stops”. Por tanto, no se buscó la impunidad del delito, porque los funcionarios ya eran conocedores de esos ardides, y así se dijese en el informe que la droga iba en el “stop”, sería una situación irrelevante.
De otra parte, sostiene que los dos procesados no suscribieron el informe de modo que no se puede pensar que estaban procurando la impunidad del hecho, menos si se considera que dejaron a disposición de los funcionarios competentes a las personas capturadas y a los demás elementos.
Así las cosas, se presenta un falso juicio de convicción, al darle una apreciación legal equivocada a la conducta de los enjuiciados. Surgen, por el contrario, dudas que vulneran el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el cual regula la prueba para condenar, pues no existe el grado de certeza necesario para hacerlo, por lo cual también se violó el artículo 7º ibídem, que se ocupa del principio de inocencia.
Segundo cargo
Apoyado en la misma causal de casación, denuncia la sentencia de segundo grado por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, a causa de un error de hecho.
Transcribe un segmento del fallo, en el cual se discurre, para descartar el delito de falsedad ideológica en documento público, sobre el carácter de testimonio que tiene el informe policivo, según los artículos 316 del derogado Código de Procedimiento Penal, y 21 del Decreto 2790 de 1990.
A partir de ahí afirma que el Tribunal no se percató de que el mencionado informe fue suscrito por uno de los uniformados, de manera que se presenta la violación indirecta de la ley sustancial, porque no se puede predicar que se unieron para la comisión del hecho, pues no existe prueba que así lo indique.
Añade que el proceso se inició con base en unas copias compulsadas de otro proceso, las cuales no son auténticas, ni fueron puestas en conocimiento de las partes como prueba trasladada, de conformidad con el artículo 186 del Decreto 2700 de 1991. Por tal razón, no existen dentro del proceso, luego se le otorgó mérito a una prueba ilegal, lo cual da lugar al error de hecho. Emergen, al contrario, numerosas dudas, que agregadas a la presencia de una quinta persona como ocupante del vehículo, quien desapareció al momento de la requisa, dan lugar a la violación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que se ocupa de la prueba para condenar; por no existir el grado de certeza necesario, también se quebrantó el artículo 7º ibídem.
Solicita se case la sentencia y se profiera la sustitutiva correspondiente,
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
La Procuradora 153 Judicial Penal II se opone a las pretensiones de la demanda, porque los planteamientos en ella contenidos no tienen respaldo legal, ni probatorio.
Sostiene que las razones por las cuales el tribunal revocó el fallo de primer grado, son precisas, claras y concretas. Agrega que no es entendible que sin mediar elemento de convicción allegado al proceso, el a quo se apartara de los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público.
Las consideraciones del ad quem son el producto de una valoración global de la prueba, tarea que le permitió concluir que el juzgado de conocimiento se equivocó al proferir la absolución.
Si el tribunal apreció los testimonios de los otros policías y del testigo con reserva de conformidad con la sana crítica, para darles credibilidad, tal forma de proceder no puede aceptarse como un error de hecho o de derecho.
La disparidad de criterios no es de recibo, máxime si no obra prueba que desvirtúe los cargos, porque no es suficiente la simple presentación de comentarios simples sobre lo que se considera debe ser la correcta valoración de la prueba; es necesario, por el contrario, demostrar en qué consisten las equivocaciones del fallador.
El recurso no puede prosperar, porque el estudio del tribunal se ciñó a las reglas de la sana crítica y, además, en razón de que el censor no demostró la violación directa o indirecta de la ley, ni la deformación de los medios probatorios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda adolece de serios defectos de técnica que no la hacen viable. Su estructura y planteamiento general están lejos de satisfacer las condiciones técnicas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En primer lugar, obsérvese que el libelista no hizo una completa identificación de los sujetos procesales, como lo exige el numeral 1º del precepto citado.
Pero la deficiencia protuberante es la que toca con la enunciación de la causal y la formulación del cargo, pues el demandante no expuso sus fundamentos de forma clara y precisa, según lo requiere el numeral 3º ibídem.
Obsérvese que en el planteamiento de los dos cargos se apoyó en el motivo 1º de casación, invocando el error de hecho como factor determinante del quebranto indirecto de la ley sustancial, pero además de la cita que hizo de algunos elementos probatorios, no es posible saber si éstos fueron tergiversados en su contenido fáctico, o si fueron omitidos o supuestos, o si se desconocieron las pautas de la sana crítica al momento de plasmar su mérito suasorio, porque no concreta por parte alguna si se estructuró un falso juicio de identidad, o de existencia, o un falso raciocinio.
La continua referencia del actor a la inexistencia de prueba sobre un elemento configurativo de una de las conductas punibles por las cuales se irrogó condena a los procesados, antes que a la demostración de un error de apreciación por parte de los falladores, apunta a dejar patente de modo muy superficial y poco coherente, un desacuerdo con los criterios de valoración del ad quem, ejercicio que no es admisible en esta sede extraordinaria en la cual se enjuicia en el plano de legalidad la sentencia, mas no se prosigue con la controversia probatoria.
Además, dentro de las discordancias del escrito está la de señalar que por dársele una apreciación legal equivocada a la conducta de los procesados, se incurrió en un falso juicio de convicción, forma de error de derecho, pese a que había propuesto un error de hecho; adicionalmente, cabe decirse sobre el punto, que le competía determinar cuál era el valor probatorio que la ley le asignaba a la conducta de los procesados, y señalar con referencia a ese parámetro, cómo se desconoció, sobre valoró o se redujo una tal previsión, tarea que le sería en extremo dificultosa, si se recuerda que hace bastantes lustros el derecho probatorio colombiano abandonó el sistema de la tarifa legal para abrazar el de la sana crítica.
De otra parte, si estimaba que las copias que sirvieron de base para adelantar la investigación fueron aducidas al proceso de modo irregular, tenía que proponer un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero de modo contradictorio sostuvo que tal falencia concretó un error de hecho.
En suma, como quiera que las inconsistencias del libelo son evidentes, y en consideración a que la Corte no puede entrar a corregir o complementar la demanda en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso, la inadmitirá, con la consecuencia de declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los procesados NIMER GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN JOSÉ BÁEZ OTÁLORA. Por tanto, se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez Secretaria