13253(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  13253   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 74   

          Bogotá D.C., once de julio de dos mil dos.   

VISTOS  

Decide la Corte la casación propuesta por el  defensor     de     ELADIO    DE    JESÚS    TOBÓN  RESTREPO  contra  el  fallo  de segundo grado del 9 de  julio   de   1996,   por   cuyo   medio  el  Tribunal  Nacional  confirmó,  con  modificaciones,  la  condena  de  22  años y 6 meses de prisión que un Juzgado  Regional  de  Medellín le impuso a éste y a otro procesado como pena principal  privativa  de la libertad, al declararlos responsables de la conducta punible de  secuestro  extorsivo  conforme  a las trazas del Art. 6º del Dto. 2790 de 1990,  adoptado como legislación permanente por su similar 2266 de 1991.   

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  emitió su concepto y solicita no casar la sentencia impugnada.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Cuando  retornaba a su morada a eso de las 9:00 de la noche del 2 de  octubre  de 1992 en el automotor de su propiedad luego de culminar su jornada en  la  Academia ASDI del municipio de Rionegro, Antioquia, Elizabeth Espitia Loaiza  fue  interceptada  por  un  vehículo  de  servicio público del cual se apearon  varios  sujetos,  quienes  exhibiendo  armas  de  fuego  la redujeron para luego  conducirla  a  una  finca  ubicada en la vereda “El Granadillo” de la citada  comprensión municipal, donde la mantuvieron cautiva.   

          Mediante  comunicación telefónica se hizo saber a la familia de la  víctima  de  las  pretensiones  económicas  de  los  plagiarios, pues diciendo  pertenecer  a  un  frente  del  grupo  subversivo EPL que operaba en la región,  inicialmente      exigieron     $150’000.000  a  cambio  de  la  liberación  de la ilegalmente retenida,  cifra  que  después  redujeron  a  $100’000.000,  para  finalmente  transar  el  rescate  en $80’000.000.    Varios   días   después  Elizabeth  logró  evadirse  de  sus  captores  y con la colaboración del grupo  UNASE, regresó a su hogar.   

A  la  investigación  inicialmente  fueron  vinculados  Juan  Bautista  Gallego  y  Consuelo Jaramillo Pérez como presuntos  partícipes  en  el  delito de secuestro extorsivo en cuestión, y cobijados con  detención  preventiva  luego  de  ser  escuchados  en  descargos  por un Fiscal  Regional  de  Medellín,  posteriormente por prueba sobreviniente que descartaba  su  participación  en  el hecho les fue revocada dicha medida de aseguramiento.   

Durante el transcurso de la averiguación, un  testigo  bajo  reserva  de  identidad  declaró sobre el suceso y señaló a los  hermanos   OMAR  ALBEIRO  y  ELADIO  DE JESÚS TOBÓN como  los  autores  de  la ilegal retención con fines extorsivos de Elizabeth Espitia  Loaiza,  y  vinculados  mediante  indagatoria,  su  situación  jurídica se les  definió  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación,  bajo  la  sindicación  de  ser autores del delito de secuestro  tipificado  en  los  Arts. 22 y 23 del Dto. 180 de 1988.  Fenecida la etapa  instructiva,  por  Resolución del 31 de mayo de 1994 el funcionario calificador  los  acusó  de  infringir  el Art. 6º del Dto. 2790 de 1990 en el entendido de  que  el plagio se ejecutó con la finalidad descrita en el Art. 268 del C. Penal  -secuestro  extorsivo-,  adoptado  como legislación permanente por el Dto. 2266  de  1991, en tanto precluyó la investigación a favor de Juan Bautista Jiménez  Gallego  y  Consuelo Jaramillo Pérez, cuya confirmación impartió la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  por la suya del 10 de octubre de 1994 al  revisar   por   apelación   la   acusación   y   por   vía   de  consulta  la  preclusión.   

Un juez Regional de Medellín conoció de la  etapa  del juzgamiento y le puso fin a la instancia mediante el fallo de condena  del  5  de  enero  de  1996  al  que  se  hizo  alusión  en el introito de esta  decisión,  la  cual  confirmó  el  extinto Tribunal Nacional por el que hoy es  objeto del extraordinario recurso, como igualmente se anotó.   

Debe advertirse que el defensor común de los  hermanos  condenados  demandó  en casación la sentencia de segundo grado, pero  posteriormente   al   acusado   Omar  Albeiro  Tobón  Restrepo  se le aceptó el desistimiento que presentó  aupado por su defensor.   

  LA  DEMANDA   

         Dos  cargos  formula el casacionista contra la sentencia, en pro del  impugnante     ELADIO     DE     JESÚS     TOBÓN  RESTREPO:  La  primera  censura  dice relación con la  violación directa de la ley sustancial, y la segunda por nulidad.   

         

Primer        cargo.   

          Al  amparo  de la causal primera, cuerpo primero, el censor acusa la  sentencia  impugnada  de violar en forma directa la ley sustancial, por falta de  aplicación  de  los  Arts.  6º  del  C.  Penal  y  10º  del  C.  de P. Penal,  “que  ordenan  dar  aplicación a la ley permisiva o  favorable,   en   contraste   con  la  restrictiva  o  desfavorable.”   

          Ante  la  coexistencia  de  varias normas aplicables, el reproche se  finca,  dice  el  libelista, en haberse aplicado, siempre, en el presente caso y  en  los  tres  momentos  atinentes  a  la  situación jurídica, calificación y  fallo,  “la  que resultaba y resultó siendo la más  desfavorable al procesado.”   

          En  el  desarrollo  de la censura sostiene el demandante que para la  época   en  que  tuvieron  ocurrencia  los  hechos,  diversa  normatividad  que  resultaba  aplicable  al  caso concurría a la incriminación o tipificación de  la  conducta  imputable  a  sus  asistidos, pues a partir de las previsiones del  Código  Penal  se  expidieron  los  Decretos 180 de 1988, 1857 de 1989, 2790 de  1990  y 2266 de 1991. No obstante, el Fiscal Regional sin la debida ponderación  eligió   al  “azar”  el  precepto  en  el que adecuó la conducta de los justiciables, sin siquiera parar  mientes  que  fue el propio Ministerio Público quien pidió se tipificara dicho  comportamiento  como  rebelión en el que cabía subsumir el secuestro extorsivo  endilgado,  conforme con lo previsto en los Arts. 1º del Dto. 1857/99 y 8º del  2266/91.   

          El  fundamento  de  esta  afirmación no es otra que el carácter de  delincuente  político  que ostenta el procesado, asegura el censor, no obstante  lo  cual  se  le  juzgó como delincuente común a pesar de que aquella norma se  hallaba  vigente para el momento de calificarse y fallarse el proceso. Abundante  prueba  que  obra  en  la foliatura contribuye a demostrar que para la época en  que   ocurrió   el  evento  criminoso  el  acusado  era  guerrillero  del  EPL,  “y  que  el  fin  u objetivo de sus ejecutorias como  tal,  no  era  otro,  que  contribuir  a  su  causa, a fuerza de la consecución  ilícita  de dineros para financiarla, siempre en acatamiento y obediencia de la  jerarquía de la organización (…)”   

                Esa calidad de subversivo  del  plagiario se encuentra acreditada con los testimonios de la propia víctima  y  de  su  padre a Fls. 24, 119, 120 y 121 del cuaderno de copias, y los de Juan  Bautista  Jiménez  Gallego  y  José  Luis  Sánchez Márquez, así como con lo  consignado   en   las   grabaciones   realizadas  por  el  Grupo  UNASE  de  las  comunicaciones  telefónicas  interceptadas a los acusados -Fls. 27, 302 a 304 y  3 a 18, en su orden, del cuaderno de copias-.   

Segundo       cargo.   

Al  amparo  de  la causal tercera, afirma el  casacionista  que  el fallo recurrido se dictó en un juicio viciado de nulidad,  habida  cuenta  de  la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa (Art. 304-2 y 3 del C. de P. Penal),  como  quiera  que  “al  calificarse  el sumario y al  fallarse  el  proceso  hubo  inobservancia  del  PRINCIPIO  DE FAVORABILIDAD que  consagran   los  artículos  6º  del  Código  Penal  y  10º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con repercusión obvia en el inciso tercero del artículo  29 de la Constitución Nacional.”   

El  sustento  de  esta  censura  tiene  como  fundamento  los  mismos  argumentos  en los que se funda la primera, advierte el  demandante,  pues  en  vista del carácter de  delincuente  político  del procesado, la norma aplicable era el  Art.  1º  del Decreto 1857 de 1989, precepto más favorable que el Art. 6º del  Decreto  2790  de  1990  que  se  aplicó.  Siendo el procesado delincuente  político,   reitera,   y   habiendo   actuado  como  tal  de  acuerdo  con  las  demostraciones   del   proceso,  sin  embargo  se  le  juzgó  y  condenó  como  delincuente  común.  De esta manera resulta imperioso decretar la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  momento  en  que se presentó el yerro, es decir, desde  cuando  se  le detuvo precautelarmente bajo la sindicación de haber violado los  Arts. 22 y 23 del Dto. 180/88.   

En   caso   de   haber   fallado   en  sus  postulaciones,  advierte  el  impugnante  extraordinario,  invita  a  la Corte a  declarar  de  oficio  la  nulidad impetrada conforme con la facultad que el Art.  228 del C. de P. Penal le discierne.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Por  presentar  contenidos  similares los dos libelos formulados por  el  demandante a nombre de sus dos defendidos, el agente del Ministerio Público  dijo responderlas de manera conjunta.   

          Se  refirió  en  primer  lugar al cargo de nulidad, haciendo ver su  indebida  y  antitécnica  formulación,  amén  de la confusión conceptual que  asiste  al  recurrente  en  cuanto  en  el  caso  presente  no hubo tránsito de  legislación,  como  para que se aduzca la pretextada violación al principio de  favorabilidad  y  por  contera el conculcamiento de las garantías fundamentales  al   debido  proceso   y  de  defensa,  para  finalmente  arribar,  en  una  entremezcla  y  mixtura  de  supuestas  irregularidades,  al planteamiento de la  discusión  acerca  de  una  errónea calificación, que es a lo que en el fondo  apunta su argumentación.   

          Si  en verdad no existió tránsito de legislación en el desarrollo  del  trámite  procesal,  no  ha  lugar  a  alegar  atentados  al  principio  de  favorabilidad.  Y  si lo que se quiso deprecar fue una nulidad por calificación  errónea    atinente   al   nomen   iuris,   le   correspondía  al  casacionista,  no  quedarse  en  simples  criterios  de  adecuaciones  típicas,  sino  entrar  a   demostrar en qué  consistió  el  yerro,  ya  de  hecho,  ora  de  derecho,  en  cualquiera de sus  modalidades,  haciendo  ver  cómo  la conducta imputada trataba de la rebelión  pregonada  y  no  del  secuestro extorsivo por el que finalmente se juzgó a los  acusados.   

          Las  nulidades  por  errónea calificación como la planteada por el  actor  constituyen  un  error  in iudicando,  como lo tiene precisado la Sala, advierte el Procurador Delegado,  que  en  sede  de  casación  deben  formularse  y demostrarse por la vía de la  violación   indirecta,   camino   que   el   demandante   ignoró   con   total  desconocimiento  de la técnica casacional. La insular afirmación acerca de que  los  procesados  eran  delincuentes políticos y no comunes, no tiene incidencia  alguna,  ni  de cara a la pretensión de quebrar la doble presunción de acierto  y  legalidad  que  ampara  el  fallo  atacado,  ni en punto a la invalidez de la  actuación impetrada.   

          La  censura  propuesta  está llamada al fracaso, es el concepto del  Ministerio Público.   

En  relación  con  el  cargo  de violación  directa,  al  igual que el anterior, ninguna vocación de éxito puede tener, es  el  criterio  del  Procurador, puesto que no se está en presencia del fenómeno  de  la  favorabilidad  “en  tanto  que, lo juzgado y  sentenciado  no  se  vio  sometido al tránsito de legislación, ni que el hecho  punible    hubiese    acaecido    bajo    el   imperio   de   una   normatividad  abolida.”   

Seguidamente   el  agente  del  Ministerio  Público  con  fundamento  en  añejo pronunciamiento de la Sala explica en qué  consiste  tal  concepto, el cual transcribe en sus apartes pertinentes, trayendo  además  a  colación  lo  que  el  Tribunal Nacional expuso sobre el tema en el  fallo   cuestionado,   destacando   lo  poco  afortunado  que  resulta  plantear  discusiones  de  tal  tipo  a partir de la confrontación de las preceptivas del  Art.  6º del Dto. 2790 de 1990 con las del Dto. 1857 de 1989 que regula el tipo  de rebelión.   

Si  de lo que se trataba era de plantear que  hubo  deficiencias  en  la  adecuación típica del injusto imputado, el sendero  que  se  debió  haber elegido bien pudo ser otro, concretamente el de la causal  tercera  de  casación  pero  con  desarrollo  en  la  causal  primera,  con  la  demostración  de los errores de hecho o de derecho en que el juzgador incurrió  al  tener  por  secuestro  extorsivo  una  conducta  que  se adecuaba al tipo de  rebelión.    

Por modo que, planteamientos de la naturaleza  del  realizado  por   el  demandante  no  tienen  cabida  al  amparo  de la  violación  directa  so  pena  de  caer  en  el absurdo, máxime “si  lo  que  se  trataba  era de discutir la calidad de delincuentes  políticos,  de cara a la pretensiva de rebelión, o mejor a la inclusión de lo  cometido  dentro  de  los  actos de rebelión, lo que no fuera reconocido en los  fallos,  por  haberse  tratado  de  un  comportamiento  cometido  a criterio del  Tribunal    ‘fuera   de  combate’ (…)”,  lo  cual presupone entrar  en consideraciones probatorias  propias de la vía indirecta.   

No casar la sentencia, es la final sugerencia  del Ministerio Público.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La        nulidad.   

Aun   que   el  casacionista  con  abierto  desconocimiento  del  principio  de  prioridad, dejó de último la formulación  del  cargo  de nulidad, la Corte examinará en primer lugar esta censura pues en  el  evento  de  que  llegara a prosperar, ningún sentido tendría el otro cargo  contra    una    sentencia   cuyo   destino   ya   estaría   marcado   por   su  invalidación.   

Pues  bien, cual si se tratara de un escrito  de  libre  factura  y apartado de las exigencias del Art. 225-3 y 4 del C. de P.  Penal  derogado  (212  del  actual estatuto), el censor denuncia al interior del  mismo  cargo supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa por  presunto  desconocimiento del principio de favorabilidad, dos motivos de nulidad  claramente  diferenciables,  pues el primero es un vicio de estructura, en tanto  que  el  segundo  es  de garantía, razón por la cual su conculcamiento amerita  postulación,  desarrollo  y  demostración  autónomos  en  sede  de casación,  debiéndose  indicar  y acreditar las irregularidades que tienen el carácter de  principales   y   cuáles  son  subsidiarias,  puesto  que  ante  la  comprobada  existencia  de  una  cualquiera de las propuestas, sus efectos pueden incidir de  manera diferente en el trámite procesal pertinente.   

Empero, la formulación del reparo se quedó  en  el  mero  enunciado,  pues  ninguna  irregularidad  específica  con la cual  mostrar   categóricamente  las  graves  y  protuberantes  afectaciones  de  los  derechos      objeto      del      supuesto      quebranto,      enseña      el  actor.       

          Ahora,  la  Corte  ha  venido  aceptando  pacíficamente  que  la  violación al principio de favorabilidad constituye una  afrenta  a  una  garantía  fundamental  con efectos de carácter sustancial, no  procesal,  susceptible  de  ser  alegada al auspicio de la causal primera, en la  medida  en  que  no  comporta  afectación  de  lo  actuado  sino  un desacierto  atribuible  al  juzgador, quien decide aplicar una norma de carácter sustancial  que  no  corresponde  al  caso,  con  total desconocimiento de la que sí debió  aplicar.   

El  principio de favorabilidad, al igual que  el  de legalidad de los delitos y las penas y de la prohibición de reformatio  in  pejus, también tiene dicho  la   Sala,   son  garantías  fundamentales  que  amparan  al  procesado  en  la  declaración  o aplicación del derecho sustancial, es decir, en el ejercicio de  la  actividad  in  iudicando,  por  lo  que  es  la  causal  primera  de  casación, que no la tercera, la vía  indicada  para la formulación del ataque en sede extraordinaria cuando se alega  su violación.   

De  ahí  el desacierto en la escogencia del  motivo  por  parte  del  demandante,  defecto  que  sumado  a  los  inicialmente  reseñados,    tornan   impróspera   la   pretensión   invalidante   argüida.   

Es  más,  el  principio  de  favorabilidad,  según  el  cual  en  materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable,  presupone  la  existencia  de  un  conflicto  de leyes en el tiempo, es decir de  sucesión  de  normas  que  regulen  una  misma  hipótesis  fáctica  de manera  diferente,  o  le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de  ellas menos gravosa para los intereses del procesado.   

Ningún tránsito de legislación, como bien  lo  advierte  el  Procurador Delegado, cabe observar en el evento a examen de la  Sala,  pues si la normatividad aplicada en la solución del caso fue el Art. 6º  del  Dto.  2790  de  noviembre 20 de 1990, adoptado como legislación permanente  por  su  similar  2266  del  4  de  octubre  de  1991,  y  los  hechos objeto de  juzgamiento  ocurrieron  en  la  noche  del  2  de octubre de 1992, significa lo  anterior  que  cuando el acontecer delictual acaeció, aquélla se encontraba en  pleno vigor.   

Luego,   ninguna   razón  le  asiste  al  demandante  en pregonar la violación al principio de favorabilidad en razón de  este asunto.   

Más  desafortunada aún la invitación que  el  actor  formula  a la Corte para que, de resultar fallidas sus postulaciones,  aprehenda  motu  proprio  el estudio del reproche al amparo de la causal tercera  en  virtud  de la facultad oficiosa que le asiste -Art. 228 del anterior C.P.P.,  hoy   216-,  pues  esa  es  carga  procesal  de  la  exclusiva  incumbencia  del  demandante,  y  que  la  Corte  no  puede  suplir  en  razón  del  principio de  limitación que preside el recurso.   

El cargo no prospera.  

La    violación   directa.   

Falta de aplicación de los Arts. 6º del  C.  Penal  anterior,  reproducido  por el Art. 6º de la Ley 599 de 2000, y 10º  del  C. de P. Penal, hoy Art. 6º de la Ley 600 del mismo año, es el fundamento  de  este  cargo,  con  lo cual, apenas deja entrever el censor, indebidamente se  aplicó el Dto. 2790 de 1990 en su Art. 6º.   

Sin  embargo, la alegación de este sentido  de  violación  de  la  ley sustancial en el presente evento no se compadece con  los  presupuestos  que  le  dan  origen  y fundamento, valga decir, la necesaria  prescindencia  de  cualquier controversia en relación con  los hechos y la  valoración  de  las pruebas tenidas por el juzgador como soporte fáctico de la  sentencia  atacada, pues, dada su naturaleza, el impugnante extraordinario sólo  puede   ocuparse   del   contenido   y   alcance   jurídico-normativo   de   la  ley.   

Olvidando  este cometido, emprende el actor  su   crítica   al  fallo  recurrido  arguyendo  el  carácter  de  delincuentes  políticos  que  es preciso predicar de los procesados, afirmación que finca en  la  prueba  testimonial que obra en el proceso, puesto que conforme a los dichos  de  la  víctima  y  su  progenitor, así como de los de Juan Bautista Gallego y  José  Luis  Sánchez  Márquez,  aduce,  se  acredita  aquella calidad, lo cual  dizque   refrenda   las   grabaciones   que   de  las  interceptaciones  de  las  comunicaciones  telefónicas  habidas entre los plagiarios y sus jefes, hicieron  los  miembros  del  Grupo  de  seguridad  estatal que se apersonó de la inicial  investigación.        

Si   el   principio   de  limitación  lo  permitiera,  por  la forma en que el actor plantea y desarrolla el cargo podría  pensarse  que lo que pareciera sugerir el libelista en su confuso escrito es una  errónea  calificación  de  los  hechos,  en  la  medida en que proclama que el  proceso  de  adecuación  típica  debió  corresponder a la conducta punible de  rebelión y no a la de secuestro extorsivo endilgada.    

Así  el  desatino  surge evidente, pues en  vista  de  que  el  sustento del reproche lo dirige a cuestionar, a partir de la  estimación   de   la   prueba   testimonial   realizada  por  el  juzgador,  el  encuadramiento  típico  de la conducta punible atribuida a los justiciables, el  demandante  debió  postular  la  censura  al  amparo  de  la causal tercera por  haberse  incurrido en error en la denominación jurídica de los hechos, pero su  desarrollo  debió obedecer al que corresponde a la causal primera, fundamentado  en  la  lógica  de  la violación indirecta de la ley sustancial, habida cuenta  que  el  dislate  en la calificación presumiblemente se debió a defectos en la  apreciación  de  la prueba; mas como ningún yerro en esta labor  planteó  y  menos  demostró, la ponderación probatoria realizada por el sentenciador no  constituye error atacable en casación.   

El cargo no prospera.  

Finalmente  debe  advertirse  que  como las  censuras  no  prosperan,  la  redosificación  de  la  pena  a que hubiera lugar  conforme  a  lo  establecido  para el efecto en el nuevo Código Penal, será de  competencia  del  Juez  de  Ejecución de Penas.                     

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

  RESUELVE   

         NO CASAR el fallo impugnado.   

         Contra  esta decisión  no procede recurso alguno.   

Cópiese y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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