16137dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16137  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá,  D.  C., diecinueve de diciembre del  año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  MILTON    EULISES    RESTREPO    PUERTA.   

Antecedentes.-   

Aproximadamente  a las nueve y quince minutos  de  la  noche  del  once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando  LILIANA  MARTINEZ MEJIA procedía ingresar al garaje de su residencia ubicada en  la  calle  44B  No.  84-25  de Medellín (Ant.), fue sorprendida por dos sujetos  quienes  portando  armas de fuego la despojaron del vehículo marca Chevrolet de  placas LAG-860, para emprender luego la huida.   

Horas   más  tarde,  dicho  automotor  fue  inmovilizado  por  la  Policía  en  el  peaje  del  Corregimiento de Versalles,  Municipio  de  Santa  Bárbara,  sobre  la  vía  que  conduce  a La Pintada, en  momentos  en  que  era  conducido  por el señor MILTON  EULISES  RESTREPO  PUERTA quien fue retenido y puesto a  disposición de la autoridad judicial.      

Abierta  la  investigación  por la Fiscalía  Ciento  Cincuenta  y  Cinco Seccional de Medellín (fl. 5), se vinculó mediante  indagatoria  al  aprehendido  (fls.  7  y ss.), respecto de quien se definió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el delito de hurto calificado-agravado (fls. 37 y ss.).   

A solicitud del procesado (fl. 89), el 16 de  diciembre  de  1998  se  llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para  sentencia  anticipada  (fls.  90), en la que se lo acusó del delito por el cual  en  su  contra  se  profirió medida de aseguramiento,  cuyos cargos fueron  aceptados íntegramente.   

El  fallo  prematuro lo profirió el Juzgado  Catorce  Penal  del Circuito de Medellín, autoridad que puso fin a la instancia  condenando   al  procesado  MILTON  EULISES  RESTREPO  PUERTA,   a  la  pena principal de treinta y dos  (32)  meses  de  prisión,   y  la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de privación de la libertad, al  tiempo  que  le  negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por  encontrarlo   penalmente   responsable   del  delito  imputado  en  el  acta  de  formulación  de  cargos  (fls.  95  y  ss.)  mediante decisión que el Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  íntegramente  al  conocer  por  vía  de la  apelación  interpuesta por el defensor, quien mostró inconformidad en cuanto a  la  individualización judicial de la pena y en lo referente a la determinación  del  a quo de negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls.  112 y ss.).   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  oportunamente  interpuso  recurso extraordinario de casación (fl. 122), el cual  fue  concedido  por el ad quem (fls. 125), presentándose por el defensor, en el  término  legal,  el  respectivo  escrito  con  el  cual  persigue  sustentar la  impugnación  (fls.  129  y  ss.),  y  sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte.     

             La demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el   impugnante  denuncia  que  la  sentencia  es  directamente  violatoria  del  artículo  68  del  Código  Penal,  “y  en forma indirecta  se violó el  artículo 333  y 415 del C. de P. Penal”.   

Sostiene  al  efecto  que  los juzgadores de  instancia  consideraron  que  el  procesado  no era merecedor al subrogado de la  condena  de ejecución condicional, para lo cual se fundaron en la modalidad del  hecho  punible,  calificándolo  de ser un sujeto peligroso y conjeturando sobre  la  participación  de  cinco  individuos  en  la  ilicitud,  “llegando  a  la  conclusión  que en ese mismo momento del despojo se encontraba el señor MILTON  ULISES  en  el  lugar  de los hechos, cuando por lo menos éste aseguró todo lo  contrario  de  la forma como llegó al rodante ( y eso si está probado, y no es  producto del albur)”, según expone.   

En  la  providencia  que censura, agrega, se  alude  que  la negación del subrogado obedece a la clase de delito, es decir al  hecho  de  haber  participado  el  procesado en el apoderamiento de un vehículo  automotor,  sin  considerar  relevante  el  juzgador  la  forma como aquél hizo  presencia  en  el  escenario de los acontecimientos, estimando tan sólo que tal  clase  de  conductas  es  peligrosa para la sociedad y que por esto es necesario  dar  tratamiento  penitenciario  a quien incurre en ellas. Además, sostiene que  al  juzgador no le parecieron suficientes los argumentos de la defensa ni “los  hechos  que se han demostrado”, relacionados con el propósito de enmienda del  procesado, los cuales “son palpables dentro de la actuación”.   

Seguidamente   trae  a  colación  algunos  conceptos  referidos  a los límites del ejercicio del poder punitivo estatal, y  fundados  en  el  sistema  de  garantías  penales  y  procesales  que  permiten  diferenciar el “cognoscitivismo” del decisionismo judicial.   

Bajo el acápite que en la demanda se destina  a  la  “norma  violada”, sostiene el actor que se violó el artículo 68 del  Código  Penal,  “más concretamente en lo atinente al aspecto subjetivo” el  cual  contradice  el  principio  de  estricta  legalidad,  en  cuanto hace a los  aspectos  de  taxatividad  normativa  y  materialidad.  Es  decir,  agrega,  los  juzgadores  de  instancia  negaron  el  subrogado  de  la  condena de ejecución  condicional  fincados  en la peligrosidad del sujeto agente,  por lo que se  pregunta:  “si  así  lo  consideraron  por qué no lo probaron?”, siendo en  dicho  tema  en  el  cual se violó el principio de la materialidad, “desde el  punto  de  vista  de la estricta legalidad, lo que implica la demostración y la  verificación  empírica  de  esa  supuesta  peligrosidad,  la  cual  no  se  ha  demostrado”.   

Es  así  como,  continúa,  el principio de  discrecionalidad  degeneró  en arbitrariedad, dado que, según afirma, no se ha  demostrado  que  su  asistido  sea  proclive  al  delito,  o que su conducta sea  realmente  dañina  en  el  entorno  social en que vive;  por el contrario,  aparece  acreditada  su  buena  conducta  anterior,  la ausencia de antecedentes  penales  y  el  propósito de enmendar su error, suplicando una oportunidad para  resocializarse   lo   que   no   lograría   si  se  le  recluye  en  un  centro  carcelario.   

Por  lo  anterior,  y  “en  razón  de las  consideraciones  echadas  de  menos  en  este libelo”, solicita de la Corte se  conceda  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional al procesado  MILTON EULISES RESTREPO PUERTA.   

          SE CONSIDERA:   

La  primera  observación  que debe hacer la  Sala,  se refiere al interés que asiste al demandante para acudir en casación,  pues  no obstante que el proceso culminó por la vía de la sentencia anticipada  prevista   por   el   artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  su  inconformidad  se  centra  exclusivamente  en  la  negativa de los juzgadores de  conceder  al  procesado  la  condena de ejecución condicional, lo cual le ubica  dentro  de una de las posibilidades que para impugnar el fallo se halla prevista  por  el artículo 37 B-4 ejusdem, modificado ahora por el artículo 12 de la Ley  365 de 1997.   

En relación con  la idoneidad formal de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado MILTON   EULISES  RESTREPO  PUERTA  debe  decirse  que  de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo  225  del Código de Procedimiento Penal, se incumple el relacionado con la carga  de   indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida para  demandar  la  infirmación  del  fallo, lo cual determina su rechazo y tener que  declarar desierto el recurso.    

No  obstante  aducir  el  censor  la  causal  primera  como  motivo de casación, en la demanda no se decide por alguna de las  formas  y  sentidos de transgresión a la ley en que puede incurrir el juzgador,  pues  no  concreta  si a la violación de la ley arribó por la vía directa o a  través  de cometer errores en la apreciación probatoria; nada se informa sobre  si  lo  denunciado  es  la  falta  de aplicación, la aplicación indebida, o la  interpretación  errónea de los preceptos que menciona, ni se precisa alguna de  las  diversas hipótesis de desacierto posibles de realizar en la contemplación  de los medios de convicción.   

Es  de destacar, por el enunciado del cargo,  que  aunque  pareciera  que se orienta por denunciar la violación directa de la  ley   sustancial   por  falta  de  aplicación  del  artículo  68  del  Código  Penal,   lo  que  supondría  que  el  juzgador  declaró  acreditados  los  supuestos   fácticos   normativamente   establecidos  para  la  concesión  del  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional no obstante lo cual omitió  aplicar  las  consecuencias  jurídicas  previstas  en la misma disposición -en  cuyo  evento  ningún cuestionamiento cabría hacer a la ponderación probatoria  dado  que  cuando se acude a la vía directa el raciocinio de inconformidad debe  trasncurrir  en el plano estrictamente jurídico-, el posterior desarrollo da al  traste con esta expectativa.   

El  casacionista  no  solamente  se dedica a  cuestionar  la  apreciación  probatoria trasladando la discusión al ámbito de  la  violación  indirecta  pero sin concretar ninguna de las hipótesis de error  probatorio  de  posible  ocurrencia,  sino  que  inopinadamente incursiona en el  campo  de  la  validez del fallo en este tema, para presentar presuntos defectos  de  motivación,  cuando no, y también tangencialmente, denunciar la violación  del  principio  de  investigación  integral  con compromiso del debido proceso,  aspectos  éstos  que  debieron ser postulados, desarrollados y demostrados como  cargos  autónomos  y  al  amparo  de  una  causal  de  casación distinta de la  aducida.   

       

No  de otra manera podrían ser explicada la  afirmación  del  demandante  en  el  sentido  de  que en el proceso no se halla  demostrada  la peligrosidad del sujeto agente, o que no es cierta la conclusión  del  Tribunal  en el sentido de haber actuado el procesado con la participación  de  por lo menos cinco sujetos más, lo que implicaría formular el cargo por la  vía  de  la violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de  existencia por suposición de prueba.    

Asimismo  es  de resaltar  lo sostenido  por  el  casacionista  en  el sentido de que el procesado carece de antecedentes  penales,  o  que en el expediente aparece acreditada su buena conducta anterior,  pero  sin  llegar a concretar los medios que demuestran sus asertos, cómo ellos  fueron  omitidos  de considerar o erradamente apreciados por el juzgador, y qué  repercusiones  tuvo un tal desacierto en la decisión de negar la concesión del  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Además,  al  sostener  que  la  sentencia  ameritada,  en el aparte que es objeto de impugnación, es arbitraria, en cuanto  los  juzgadores la fundaron sólo en el principio de autoridad desconociendo los  principios   y   garantías   procesales   establecidos   en   el  ordenamiento,  conllevaría  a  tener  que  demandar,  con apoyo en la causal tercera,  la  nulidad  parcial  del fallo por ostentar defectos de motivación la decisión de  negar el aludido subrogado penal.     

Y, finalmente, también amparado en la causal  tercera  de  casación, y en capítulo separado, como se establece del artículo  225.4  del  Código de Procedimiento Penal, el demandante ha debido presentar el  reproche  que  apenas  sugiere, relacionado con la transgresión al principio de  investigación integral previsto por el artículo 333 ejusdem.   

Lo  que  evidencia  la demanda es el ningún  apego  a  las formalidades y principios que rigen la casación, y la pretensión  por  que  la  Corte  realice una nueva definición de los hechos y  lleve a  cabo  una  revaloración de la prueba recaudada, todo ello por fuera del proceso  de  concreción  y  ponderación  que  de  ellos  hizo  el juzgador, a manera de  tercera  instancia  de  plena  justicia  y  contrariando el carácter técnico y  rogado del instrumento extraordinario.   

Bien   es   sabido   que  para  lograr  el  reconocimiento  de  la  condena de ejecución condicional,  en casación no  basta  afirmar,  como  en  la  instancia,  que  en  el  proceso  se  cumplen los  presupuestos  objetivos  y  subjetivos  establecidos  por  el  artículo  68 del  Código  Penal,  sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue  vulnerado  por  falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado  el  supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores  de  hecho  o de derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte  posible  invocar  simultáneamente  las  dos  vías  de  ataque  o  entremezclar  argumentos  relacionados  con  cada una de ellas, pues la técnica impone que en  el  primer  caso  se  acepten  las  pruebas  tal  y como las estimó el juzgador  girando  el  debate  en torno a la norma misma, y, en el segundo, los errores de  selección  del  precepto  se demuestran a través del rechazo a la apreciación  probatoria.         

Visto  entonces,  que  la  demanda  ostenta  insalvables  defectos  de  orden  técnico  y  de fundamentación, y dado que la  Corte  no  puede  corregirla  para  ajustarla  a  los  presupuestos que la hagan  admisible  por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento  a  que  se  acude,  no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener, en  consecuencia, que declarar desierto el recurso.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado MILTON  EULISES   RESTREPO   PUERTA  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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