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Proceso Nº 16137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MILTON EULISES RESTREPO PUERTA.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las nueve y quince minutos de la noche del once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando LILIANA MARTINEZ MEJIA procedía ingresar al garaje de su residencia ubicada en la calle 44B No. 84-25 de Medellín (Ant.), fue sorprendida por dos sujetos quienes portando armas de fuego la despojaron del vehículo marca Chevrolet de placas LAG-860, para emprender luego la huida.
Horas más tarde, dicho automotor fue inmovilizado por la Policía en el peaje del Corregimiento de Versalles, Municipio de Santa Bárbara, sobre la vía que conduce a La Pintada, en momentos en que era conducido por el señor MILTON EULISES RESTREPO PUERTA quien fue retenido y puesto a disposición de la autoridad judicial.
Abierta la investigación por la Fiscalía Ciento Cincuenta y Cinco Seccional de Medellín (fl. 5), se vinculó mediante indagatoria al aprehendido (fls. 7 y ss.), respecto de quien se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado-agravado (fls. 37 y ss.).
A solicitud del procesado (fl. 89), el 16 de diciembre de 1998 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 90), en la que se lo acusó del delito por el cual en su contra se profirió medida de aseguramiento, cuyos cargos fueron aceptados íntegramente.
El fallo prematuro lo profirió el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, autoridad que puso fin a la instancia condenando al procesado MILTON EULISES RESTREPO PUERTA, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de privación de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el acta de formulación de cargos (fls. 95 y ss.) mediante decisión que el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente al conocer por vía de la apelación interpuesta por el defensor, quien mostró inconformidad en cuanto a la individualización judicial de la pena y en lo referente a la determinación del a quo de negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 112 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 122), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 125), presentándose por el defensor, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación (fls. 129 y ss.), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, el impugnante denuncia que la sentencia es directamente violatoria del artículo 68 del Código Penal, “y en forma indirecta se violó el artículo 333 y 415 del C. de P. Penal”.
Sostiene al efecto que los juzgadores de instancia consideraron que el procesado no era merecedor al subrogado de la condena de ejecución condicional, para lo cual se fundaron en la modalidad del hecho punible, calificándolo de ser un sujeto peligroso y conjeturando sobre la participación de cinco individuos en la ilicitud, “llegando a la conclusión que en ese mismo momento del despojo se encontraba el señor MILTON ULISES en el lugar de los hechos, cuando por lo menos éste aseguró todo lo contrario de la forma como llegó al rodante ( y eso si está probado, y no es producto del albur)”, según expone.
En la providencia que censura, agrega, se alude que la negación del subrogado obedece a la clase de delito, es decir al hecho de haber participado el procesado en el apoderamiento de un vehículo automotor, sin considerar relevante el juzgador la forma como aquél hizo presencia en el escenario de los acontecimientos, estimando tan sólo que tal clase de conductas es peligrosa para la sociedad y que por esto es necesario dar tratamiento penitenciario a quien incurre en ellas. Además, sostiene que al juzgador no le parecieron suficientes los argumentos de la defensa ni “los hechos que se han demostrado”, relacionados con el propósito de enmienda del procesado, los cuales “son palpables dentro de la actuación”.
Seguidamente trae a colación algunos conceptos referidos a los límites del ejercicio del poder punitivo estatal, y fundados en el sistema de garantías penales y procesales que permiten diferenciar el “cognoscitivismo” del decisionismo judicial.
Bajo el acápite que en la demanda se destina a la “norma violada”, sostiene el actor que se violó el artículo 68 del Código Penal, “más concretamente en lo atinente al aspecto subjetivo” el cual contradice el principio de estricta legalidad, en cuanto hace a los aspectos de taxatividad normativa y materialidad. Es decir, agrega, los juzgadores de instancia negaron el subrogado de la condena de ejecución condicional fincados en la peligrosidad del sujeto agente, por lo que se pregunta: “si así lo consideraron por qué no lo probaron?”, siendo en dicho tema en el cual se violó el principio de la materialidad, “desde el punto de vista de la estricta legalidad, lo que implica la demostración y la verificación empírica de esa supuesta peligrosidad, la cual no se ha demostrado”.
Es así como, continúa, el principio de discrecionalidad degeneró en arbitrariedad, dado que, según afirma, no se ha demostrado que su asistido sea proclive al delito, o que su conducta sea realmente dañina en el entorno social en que vive; por el contrario, aparece acreditada su buena conducta anterior, la ausencia de antecedentes penales y el propósito de enmendar su error, suplicando una oportunidad para resocializarse lo que no lograría si se le recluye en un centro carcelario.
Por lo anterior, y “en razón de las consideraciones echadas de menos en este libelo”, solicita de la Corte se conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional al procesado MILTON EULISES RESTREPO PUERTA.
SE CONSIDERA:
La primera observación que debe hacer la Sala, se refiere al interés que asiste al demandante para acudir en casación, pues no obstante que el proceso culminó por la vía de la sentencia anticipada prevista por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, su inconformidad se centra exclusivamente en la negativa de los juzgadores de conceder al procesado la condena de ejecución condicional, lo cual le ubica dentro de una de las posibilidades que para impugnar el fallo se halla prevista por el artículo 37 B-4 ejusdem, modificado ahora por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.
En relación con la idoneidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MILTON EULISES RESTREPO PUERTA debe decirse que de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, se incumple el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo, lo cual determina su rechazo y tener que declarar desierto el recurso.
No obstante aducir el censor la causal primera como motivo de casación, en la demanda no se decide por alguna de las formas y sentidos de transgresión a la ley en que puede incurrir el juzgador, pues no concreta si a la violación de la ley arribó por la vía directa o a través de cometer errores en la apreciación probatoria; nada se informa sobre si lo denunciado es la falta de aplicación, la aplicación indebida, o la interpretación errónea de los preceptos que menciona, ni se precisa alguna de las diversas hipótesis de desacierto posibles de realizar en la contemplación de los medios de convicción.
Es de destacar, por el enunciado del cargo, que aunque pareciera que se orienta por denunciar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal, lo que supondría que el juzgador declaró acreditados los supuestos fácticos normativamente establecidos para la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional no obstante lo cual omitió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la misma disposición -en cuyo evento ningún cuestionamiento cabría hacer a la ponderación probatoria dado que cuando se acude a la vía directa el raciocinio de inconformidad debe trasncurrir en el plano estrictamente jurídico-, el posterior desarrollo da al traste con esta expectativa.
El casacionista no solamente se dedica a cuestionar la apreciación probatoria trasladando la discusión al ámbito de la violación indirecta pero sin concretar ninguna de las hipótesis de error probatorio de posible ocurrencia, sino que inopinadamente incursiona en el campo de la validez del fallo en este tema, para presentar presuntos defectos de motivación, cuando no, y también tangencialmente, denunciar la violación del principio de investigación integral con compromiso del debido proceso, aspectos éstos que debieron ser postulados, desarrollados y demostrados como cargos autónomos y al amparo de una causal de casación distinta de la aducida.
No de otra manera podrían ser explicada la afirmación del demandante en el sentido de que en el proceso no se halla demostrada la peligrosidad del sujeto agente, o que no es cierta la conclusión del Tribunal en el sentido de haber actuado el procesado con la participación de por lo menos cinco sujetos más, lo que implicaría formular el cargo por la vía de la violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba.
Asimismo es de resaltar lo sostenido por el casacionista en el sentido de que el procesado carece de antecedentes penales, o que en el expediente aparece acreditada su buena conducta anterior, pero sin llegar a concretar los medios que demuestran sus asertos, cómo ellos fueron omitidos de considerar o erradamente apreciados por el juzgador, y qué repercusiones tuvo un tal desacierto en la decisión de negar la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.
Además, al sostener que la sentencia ameritada, en el aparte que es objeto de impugnación, es arbitraria, en cuanto los juzgadores la fundaron sólo en el principio de autoridad desconociendo los principios y garantías procesales establecidos en el ordenamiento, conllevaría a tener que demandar, con apoyo en la causal tercera, la nulidad parcial del fallo por ostentar defectos de motivación la decisión de negar el aludido subrogado penal.
Y, finalmente, también amparado en la causal tercera de casación, y en capítulo separado, como se establece del artículo 225.4 del Código de Procedimiento Penal, el demandante ha debido presentar el reproche que apenas sugiere, relacionado con la transgresión al principio de investigación integral previsto por el artículo 333 ejusdem.
Lo que evidencia la demanda es el ningún apego a las formalidades y principios que rigen la casación, y la pretensión por que la Corte realice una nueva definición de los hechos y lleve a cabo una revaloración de la prueba recaudada, todo ello por fuera del proceso de concreción y ponderación que de ellos hizo el juzgador, a manera de tercera instancia de plena justicia y contrariando el carácter técnico y rogado del instrumento extraordinario.
Bien es sabido que para lograr el reconocimiento de la condena de ejecución condicional, en casación no basta afirmar, como en la instancia, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por el artículo 68 del Código Penal, sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte posible invocar simultáneamente las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con cada una de ellas, pues la técnica impone que en el primer caso se acepten las pruebas tal y como las estimó el juzgador girando el debate en torno a la norma misma, y, en el segundo, los errores de selección del precepto se demuestran a través del rechazo a la apreciación probatoria.
Visto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento a que se acude, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MILTON EULISES RESTREPO PUERTA por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria