15559ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15559  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 131   

          Santafé de Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil.   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  sobre  la  casación interpuesta por el procesado,  abogado   SERVIO  TULIO  BENÍTEZ  GÓMEZ,  y  su  defensor,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal  Superior   del   Distrito  Judicial  de  Cartagena  el  31  de  julio  de  1998,  confirmatoria  de  la  dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma  ciudad  que condenó al acusado a la pena privativa de la libertad de 2 años de  prisión,  al  hallarlo  incurso  en  el  delito  de  ocultamiento  de documento  público.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          A  partir del 15 de enero de 1988, el Juzgado 2º Civil del Circuito  de  Cartagena  inició  el trámite del proceso de sucesión intestada de Servio  Tulio  Benítez Hernández radicado bajo el Nº 5.672, cuya demanda presentó su  hijo,    el    abogado    SERVIO    TULIO   BENÍTEZ  GÓMEZ.   Hacia  el  mes de enero de 1990 el Juez  3º  Civil  del  Circuito  de  la misma ciudad comunicó a su homólogo, el Juez  2º,  el  embargo  y  secuestro  decretado  en el proceso ejecutivo que allí se  adelantaba    contra    BENÍTEZ   GÓMEZ,  sobre  los  derechos  que  le  hubiesen podido corresponder en la  sucesión  de  su  padre.  Empero,  al  irse  a  agregar el oficio al respectivo  expediente  éste  no  apareció por parte alguna, pérdida que el titular de la  dependencia judicial en cita denunció penalmente.   

          El  juzgado  11º  de Instrucción Criminal de la época inició las  pesquisas  y  luego de escuchar los testimonios de los empleados del Juzgado 2º  Civil   del  Circuito  acerca  de  lo  acaecido,  el  Fiscal  17  de  la  Unidad  Especializada  a  quien  luego  pasaron  las diligencias encontró méritos para  vincular    mediante    indagatoria    a    BENÍTEZ  GÓMEZ.  Fue sin embargo la Fiscalía 34 Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Cartagena la entidad encargada de  definir  la  situación  jurídica del procesado,  dependencia esta que por  resolución  del  14  de  septiembre  de  1993  se abstuvo de proferir medida de  aseguramiento contra el indagado.   

Al revisar esta decisión por apelación del  apoderado  de la Parte Civil, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal la revocó  por  resolución  del  4  de  noviembre  siguiente y en su lugar dispuso imponer  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   con   beneficio  de  excarcelación,  al  encontrar  serios  y  graves  indicios que comprometían la  responsabilidad  del  sindicado  en  relación con la pérdida del expediente de  marras,   pues   lo   señalaban  como  el  único  interesado  en  procurar  su  ocultamiento  para  evitar  que se hiciera efectiva la medida cautelar decretada  por  el  Juzgado 3º Civil del Circuito sobre los derechos herenciales que se le  adjudicaron en el proceso de sucesión de su progenitor.   

          Fenecida  la  etapa  de  instrucción,  la Fiscalía 35 Delegada, en  resolución   del   7   de   septiembre   de   1994,   acusó   a   BENÍTEZ  GÓMEZ  como  presunto infractor  del  Art.  223  del  C.  Penal, modificado por el Art. 3º de la Ley 43 de 1982,  determinación   contra  la  cual  el  defensor  del  procesado  interpuso  como  principal  el  recurso  de reposición y en subsidio el de apelación. Negada la  primera  y  concedida  la  segunda,  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal le  impartió   integral   confirmación  a  la  providencia  el  17  de  agosto  de  1995.   

          El  juicio  lo  rituó  el Juzgado 5º Penal del Circuito de aquella  ciudad,  despacho  que conforme con el pliego de cargos profirió el 28 de julio  de  1997  la  condena a que se aludió en el acápite inicial de este proveído,  negándole  al  sentenciado  el  sustituto  penal  correspondiente. Impugnado el  fallo  de  primer  grado,  el  Tribunal  de  Cartagena lo confirmó en todas sus  partes por el suyo de julio 31 del año siguiente.   

LAS  DEMANDAS   

          Tanto  el  acusado  en  su  condición  de abogado titulado, como su  defensor,  impugnaron  el  fallo  de  segundo  grado proferido en razón de este  asunto por el Tribunal Superior de Cartagena.   

En  el  orden  en  que  se  corrieron  los  respectivos traslados, se hará  la reseña de sus demandas.   

    

1. Demanda del procesado.     

     

1. Primer cargo.     

Al amparo del artículo 220-1 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  impugnante  acusa  la  sentencia  de  violar en forma  indirecta  la ley sustancial por un supuesto falso juicio de existencia derivado  del error de hecho en que incurrió el fallador.   

En  el  desarrollo de la censura advierte el  casacionista  que  el  juzgador  “Ignoró  (…)  la  prueba  que  muestra la aprobación de la partición del sucesorio por la muerte  de  mi  padre,  porque dicha entidad cree equivocadamente que no se trata de una  partición  en  dicha sucesión, sino en otra”.   El  yerro se originó, aduce, en el hecho de que el número 2.588 que aparece en  la  prueba  que  él  aportó  al  proceso penal -el demandante-, corresponde al  folio  de  la  misma  y no a un trabajo de partición realizado en otro proceso,  como  equivocadamente  se  arguye  en  la  sentencia  recurrida, en tanto que el  número  5.672  pertenece  al  que  se  dio  como  el  del expediente perdido al  elevarse la correspondiente denuncia de su extravío.   

“De  no  haberse  confundido  el  Tribunal con los dos números, sin duda que hubiese llegado a la  conclusión  de  que,  por  tratarse  de  un  único  proceso,  este  ya  estaba  terminado,  y que consecuentemente nada más había que hacer en él”,   arguye   finalmente   el   censor  como  fundamento  de  este  cargo.   

     

1. Segundo cargo.     

Con  fundamento  en  la  misma  causal  de  casación  aducida  respecto  del  primer  reproche,  el  impugnante  igualmente  censura   el   fallo   por   violar   la   ley  sustancial  en  forma  indirecta  “por  otro  falso  juicio de existencia originado en  grave error de hecho.”   

Al dar por sentado el juzgador la existencia  del   proceso   equivocado,  alega  el  libelista  a  manera  de  sustentación,  supuso que la liquidación de  los  impuestos fiscales en el verdadero proceso sucesorio no se había realizado  el  10  de  junio  de  1988,  aduciendo al efecto ausencia de prueba que así lo  demostrara.  Para  poder  asegurar  que  no  se  trataba  del  mismo  proceso de  sucesión,  se debió averiguar si el número que se dio del mismo correspondía  al   que   realmente  lo  identificaba,  omisión  esta  que  condujo  al  yerro  indicado.   

“Afirmar que no se  probó  que  el expediente se recibió en el año de 1988 porque no se trata del  mismo  proceso  o  porque  no pudo cumplirse la actuación de la liquidación de  impuestos  fiscales  sobre  la  base  de prueba inexistente en el proceso penal,  viola   la  ley  en  forma  indirecta”,  asegura  el  demandante.   

     

1. Tercer cargo.     

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  formula el libelista este reproche arguyendo también la existencia de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, derivado de ignorar el  juzgador    la    prueba    por    cuyo    medio    surge   la   “inferencia”  consignada en el oficio Nº  859  del  17  de  diciembre  de  1991  expedido  por  la  oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos,  acerca del no registro de la sentencia por medio de la  cual  se  aprobó el trabajo de partición y adjudicación en el mentado proceso  de   sucesión,   por   faltar   el  original  de  la  parte  resolutiva  de  la  misma.   

La  existencia  de  dicho  oficio,  alega el  casacionista,  desvirtúa el ocultamiento del expediente que se le imputó, pues  de  haber  sido ese su propósito “la sucesión no se  habría  llevado  para  su  registro”.  Además,  esa  comunicación por si misma induce a error en la medida en que se le exigió  algo  que  la  ley  no establece, el original de la aprobación de la partición  para  poder  registrar  ésta,  cuando  lo que imponía el Art. 611 del C. de P.  Civil,  vigente  para  aquella  época,  era  la  inscripción de la copia de la  sentencia  que  versara sobre bienes sometidos a registro e hijuelas, para luego  proceder a la respectiva protocolización.   

Como  tal  prueba  la  ignoró  el fallador,  equivocadamente  le  enrostró  el ocultamiento del proceso en cuestión, puesto  que  lo  que  está  acreditado  es  que  intentó  realizar  el  registro de la  aprobación  de  la  partición, lo cual no fue posible por el yerro cometido en  la  oficina  correspondiente  donde  se  exigió  el  documento  original que la  contenía,  cuando  para  ello  bastaba  la  copia;  por consiguiente, mal puede  predicarse  el  proceder clandestino que se le imputó. Así las cosas, se halla  “respondiendo    por    un    error    ajeno,   no  mío”, concluye el demandante.   

     

1. Cuarto cargo.     

Sin  enunciar  la  causal  en  que se funda,  reitera  el casacionista que el Tribunal en su fallo incurrió en un nuevo error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, por no haber tenido en cuenta los  testimonios  de  Romualdo  Cabrales  y  Julián Rosales Guerrero que obran en el  proceso.  De  no  haberlos  ignorado,  afirma,  otra  hubiese  sido la decisión  diferente  a  la  condena  que  se  produjo,  puesto  que el fallador se habría  percatado   “de   la   fecha   en  que  recibí  el  expediente”   para  su  protocolización,  lo  cual  ocurrió  “por ahí en mayo o junio de 1988, como lo  manifesté  en  mi  injurada”; cuando se decretó el  embargo  de  los  derechos  herenciales  al  que  se  contrae  el  asunto,  ello  legalmente   no   era   posible   porque  el  proceso  de  sucesión  ya  había  concluido.   Es que, conforme con el dicho de los mentados testigos, lo que  se  probó  fue  que  el  expediente  se recibió en 1988, mas no la fecha de su  presunta pérdida.   

     

1. Quinto cargo.     

Así   mismo,  el  casacionista  acusa  la  sentencia  impugnada de violar indirectamente la ley por incurrir el fallador en  un  nuevo  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, de acuerdo con lo  reglado  en  el  Art.  220-1  del C. de P. Penal.  Finca su argumento en la  incorrecta  estimación  del juzgador en cuanto afirma que para el momento de la  ejecución  del  hecho  que  se  le  imputa,  no estaba ejecutoriado el auto que  ordenó la partición.   

Empero, operada la notificación del auto que  decretó  dicha  partición, lo cual ocurrió respecto de él -el demandante- el  18  de  mayo  de  1988,  y aprobado el trabajo de partición y adjudicación, no  cabe  duda  que  la  ejecutoria  de  aquel  auto se había producido, puesto que  ningún  interés  lo  movía  para  interponer recursos al punto que las copias  para  el  correspondiente  registro  le  fueron  entregadas  en  su oportunidad.   

Si  no  se  hubiera ignorado el contenido de  esta  prueba,  a  conclusión  diversa  hubiera  llegado  el juzgador, arguye el  casacionista,  y  por  consiguiente  “si era posible  cumplir  la  actuación  correspondiente  ante  la  Administración de Impuestos  Nacionales,  que  la  Sala  de  Decisión  Penal  de  dicho  Tribunal,  echa  de  menos.”   

Y  frente  a la conclusión del sentenciador  acerca  de que para realizar el trabajo de partición no se requería del retiro  del  expediente  o  de  su  consulta,  porque de haberse producido lo primero se  hubiese  registrado  en  el  libro  que para el efecto se llevaba en el juzgado,  aduce  el  demandante  que ello no es más que una suposición, puesto que de la  ausencia  de una tal anotación no se sigue que ese retiro no se haya efectuado,  sino  que  el  Secretario  del  despacho  no  cumplió  con  su  obligación  de  hacerla.   Aquí  se da por probado algo que no lo está, pues no existe la  prueba  que  así  lo acredite, es decir, que siempre que se producía el retiro  de un expediente la anotación pertinente allí quedaba registrada.   

Estima  el  censor  como norma infringida el  Art.  247  del  C. de P. Penal, en la medida en que a nadie se puede condenar si  no  hay  certeza  en  cuanto a la existencia del delito y la responsabilidad del  procesado.   Que  se case la sentencia “anulando  la   condenación   y   dictando   la   absolución  correspondiente”, reclama finalmente el actor.   

2.  Demanda  del  defensor.   

2.1.   Primer  cargo.   

Al  amparo  de  la causal 3ª, el demandante  acusa  la  sentencia  por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.   El  juzgador  de  la  primera  instancia desconoció las bases fundamentales del  juicio,  aduce  el  censor  como  fundamento  de  este  reproche, porque si bien  notificó  por estado al procesado y al defensor el auto por cuyo medio decretó  la  prueba  solicitada  por  la  defensa,  omitió  citar  previamente  mediante  telegrama  a  estos  sujetos  procesales,  con  lo  cual  menoscabó  el mandato  contenido  en el Art. 190 del C. de P. Penal y por ende les violó el derecho de  defensa  y  el  del  debido  proceso,  al dejarlos sin posibilidad de interponer  contra  dicho  proveído  el  recurso  de  reposición.  Como  normas objeto del  supuesto  quebranto  cita  la  disposición atrás mencionada y el Art. 29 de la  Constitución Política.    

Solicita pues el casacionista se invalide lo  actuado,  a  partir  del  auto  que  decretó  pruebas  en  la etapa del juicio,  inclusive,   “a  fin  de  que  se  notifique  dicha  providencia como la ley lo manda.”   

2.2.  Segundo  cargo.   

Igualmente con sustento en la causal 3ª, el  defensor  del  procesado  acusa  la  sentencia  de  haberse  proferido en juicio  viciado  de  nulidad,  por  estimar que la resolución de acusación no se halla  ejecutoriada al omitirse su notificación como lo ordena la ley.   

En  el  desarrollo de esta censura expone el  libelista  que  sin  parar mientes el notificador en que el inicial defensor del  acusado  había  renunciado  al  cargo,  procedió a fijar el estado mediante el  cual  enteró  a  las  sujetos  procesales  que no lo hicieron personalmente del  pliego  de  cargos, no empece que para dicha época ya se había designado nuevo  defensor,  a quien se omitió citar tal como lo dispone el Art. 190 del C. de P.  Penal.    

Si   bien   es   cierto   que   por   ese  “vicio  in procedendo” la  Fiscalía  30  Seccional de Cartagena decretó la nulidad de la notificación de  la  resolución  de  acusación  que  se  hizo  por  el estado Nº 001 del 21 de  septiembre  de  1994,  también  lo  es que dicha decisión se tomó por auto de  sustanciación,  incurriéndose  así en una nueva irregularidad toda vez que no  se  atendió  lo  previsto  sobre  la  materia  en los Art. 186 y 204 del citado  estatuto procesal.   

“El  que  una  providencia  sea  interlocutoria o de sustanciación jamás depende del capricho  de  un  funcionario,  quien en cualquier caso concreto, para que no se le ataque  con  recursos, puede darle esa forma (…)”, concluye  el  censor,  advirtiendo  que  el  vicio  argüido  desconoce  las  bases  de la  instrucción por violación del Art. 308 del C. de P. Penal.   

Pero no obstante que la garantía de defensa  no  resultó  conculcada porque con posterioridad al acto declarado nulo se hizo  la  notificación  personal  que se echaba de menos, con lo cual se permitió la  interposición  de  los  recursos ordinarios contra la acusación, lo cierto fue  que  la  susodicha  notificación  se  realizó de manera incorrecta, pues aquel  acto  irregular  -la  notificación por estado- “aún  estaba  vivo” dado que la decisión por cuyo medio se  decretó  su  nulidad se hizo por auto de sustanciación, reitera el censor para  arribar  a  la  conclusión  de que la resolución de acusación no se encuentra  ejecutoriada  habida  cuenta que “son inexistentes la  notificación  personal  posterior  del  defensor y el estado de 4 de octubre de  1994.”   

Como  disposiciones  violadas  señala  el  casacionista  los  arts.  304-2  y  204 del C. de P. Penal, así como el art. 29  superior.  Que  se  decrete  la  nulidad alegada desde la notificación personal  reputada  irregular hecha el 7 de octubre de 1994, “a  fin  de  que se notifique la otra providencia de la misma fecha (la que decretó  la  nulidad  del  estado)  a  todos  los  sujetos  procesales,  para que una vez  ejecutoriada  se  cumpla,  como lo ordena la ley, la notificación personal a la  defensa”, pide finalmente el actor.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         1.  Ninguno  de  los  dos  reparos  presentados  por el defensor del  acusado  como  motivos  de  casación  deben  prosperar,  advierte el Procurador  Delegado (E).   

         1.1.   En relación con el primer cargo, sostiene el agente del  Ministerio   Público   que   no   sólo   la  exigua  sustentación   del   reproche   y   la   ausencia  de  demostración  de  su  trascendencia  son  razones  suficientes para condenar la  censura  al  fracaso, sino que también resulta evidente la sujeción del juicio  al  rito  que  para el efecto dispone el Art. 446 del C. de P. Penal, postulados  conforme  con los cuales se decretó la práctica de la prueba solicitada por la  defensa  -recepción  de  un  testimonio-, llevándose éste a cabo dentro de la  correspondiente  diligencia  de  audiencia  pública,  por  lo  que el menoscabo  argüido   respecto   del   derecho   a   la   defensa   por   parte  alguna  se  columbra.   

         1.2.   En  segundo término, carece de veracidad la afirmación  del  defensor  en  cuanto  a  la  ausencia de notificación de la resolución de  acusación,  puesto  que  si  se  interpusieron los recursos de reposición y de  apelación  contra  la mentada providencia, es menester concluir que aquélla se  produjo.  Ahora,  que no exista constancia de citación para tener por realizado  ese  acto  de  enteramiento  a  las  partes  de la providencia calificatoria, es  cuestión  irrelevante cuando se tiene demostrado que efectivamente se recurrió  la determinación aludida, concluye el Ministerio Público.   

         2.   En relación con los cargos formulados por el sentenciado,  en  sentir  de  la  Delegada  múltiples son las falencias de las que adolece la  demanda  respectiva,  empezando por destacar que como la sentencia se construyó  sobre  la  existencia  de  prueba  indiciaria,  el  censor carece de la claridad  necesaria para atacar un fallo de tal naturaleza.   

         2.1.  Respecto  del  primero  y segundo cargos, a los cuales refiere  conjuntamente    por    tratarse   de   “la   misma  crítica”,  asegura  que la supuesta omisión en que  incurrió  el  Tribunal  al  dejar  de  estimar una prueba -la aprobación de la  partición-  que dice relación con el expediente de sucesión cuya sustracción  ilícita  se  le endilgó al procesado, “nada le dice  al   proceso  penal  donde  se  investiga  la  responsabilidad  de  Servio  Tulio  Benítez  Gómez”, en la  medida  en  que  no  existe  incertidumbre alguna acerca de que ese extravío   se   predica  del  expediente  radicado  bajo  el  Nº  5672  y  no  de  ningún otro, de cuya anotación en el  respectivo  libro  del juzgado del conocimiento se hace expresa referencia en el  fallo  cuestionado  y  al  cual  igualmente  alude  en  sus  descargos el propio  justiciable.   

         “Finalmente,  lo que no indica el Censor  -aduce  el  Ministerio Público como razón suficiente  para   la   improsperidad   de  los  dos   iniciales  cargos-  es  qué  implicaciones  tuvo esa citación de números ‘equívocos’  en  la  decisión, si se sabe que es  por   esos   mismos   hechos   que   se  ha  proferido  la  condena.”   

         2.2.   El  tercer  reparo -la no inscripción en el registro de  la  sucesión  levantada por el actor con ocasión de la muerte de su padre, por  carecer  del original de la parte resolutiva del trabajo de partición-, tampoco  “le  dice  nada  al  proceso  penal, en tanto que no  ventila  cuestiones relacionadas contra la legitimidad de la sentencia penal que  impugna”, advierte la Delegada.    

         Es  que,  ese era el cometido que el censor se propuso cuando buscó  que  el juez y el secretario que suscribieron la aprobación del correspondiente  trabajo  de  partición  autenticaran  sus  firmas,  tal  como  lo  declara este  último,  lo  cual  no  fue  posible en el momento que lo requirió precisamente  porque  el  expediente  se hallaba perdido.  Lo que Benítez pretendió fue  “legalizar  la sucesión mucho tiempo después, para  burlar,  con  ese  mecanismo  dilatorio,  el  embargo  que pesaba su expectativa  herencial;  recuérdese  que  incluso  ya  los  funcionarios -juez y secretario-  habían  sido  relevados de esos cargos”, sostiene el  agente  del  Ministerio  Público.   De todas maneras, lo que se propone el  censor  con  un  tal  reproche  no  es deslegitimar la sentencia impugnada, sino  presentar  su interesada postura que lo excuse de responsabilidad penal, pues no  a  otra  conclusión  se  arriba  cuando  asegura  que el ocultamiento que se le  imputa  queda  desvirtuado  con  el  registro que de aquel trabajo de partición  trató  de  hacer,  pero  omitiendo  indicar,  eso  sí,  cuándo ocurrió ello,  “precisamente   porque   ocultó   el   expediente  original”,    remata    en    su    concepto    la  Delegada.   

2.3.  El cuarto y quinto cargos tampoco  pueden  tener  vocación  de  éxito  alguno,  porque, en primer término, no es  cierto  que  el  juzgador  haya  ignorado  los  testimonios de quienes avalan la  postura   defensiva  del  procesado;  dichas  versiones  fueron  suficientemente  debatidas  en  el  fallo de primer grado al punto que su estimación dio lugar a  la  compulsación  de copias contra los mentados testigos, expone la Delegada. Y  el  hecho  de que se desconozca la fecha exacta en que el pluricitado expediente  se  extravió, resulta intrascendente para lo que tiene que ver con la legalidad  de la sentencia atacada.    

En   segundo  lugar,  para  pretextar  su  inocencia  el  acusado  niega  haber  retirado  arbitrariamente  del  juzgado el  expediente   de  marras.   Sin  embargo,  la  cadena  de  indicios  que  se  construyó  de manera “articulada, lógica, coherente  y  fundamentada”  para  cimentar  la condena atacada  -prueba  indirecta  que  la  Delegada relaciona en su concepto-, queda incólume  frente  a  las  alegaciones  del  demandante,  pues,  cual  si se tratara de una  tercera  instancia,  el  quinto  cargo  que  como  un  resumen  general  de  las  alegaciones  contenidas  en  la demanda presenta el casacionista, no es más que  una  crítica  a la apreciación probatoria realizada por el fallador, estima el  Ministerio Público.   

Así  las  cosas, sugiere no casar el fallo  impugnado.   

2.4.  Finalmente el Procurador Delegado (E)  propone  la  casación de oficio, en cuanto tiene que ver con la tasación de la  pena  impuesta  al  procesado,  pues  es  su criterio que la dosificación de la  sanción corporal se realizó de manera incorrecta.   

Es  menester  hacer  el  ajuste a los topes  legales  previstos en el artículo 223 del C. P., modificado por el art. 3 de la  Ley  43  de  1982,  porque  el  ocultamiento del documento público endilgado al  acusado  se  perpetró con posterioridad a la vigencia de la normatividad citada  en  último  lugar,  hecho este cuya verificación resulta de la radicación del  proceso  de  sucesión  perdido.  Luego,  entonces,  la penalidad para esa   conducta  punible oscila entre 2 y 8 años de prisión, conforme con lo previsto  para  la  misma  en  la  citada  ley  43/82, y no de 1 a 6 como lo estipulaba el  modificado  Art.  223 del estatuto penal sustantivo, parámetro del cual partió  el A-Quo.   

Significa  lo  anterior  que  la Corte debe  partir  del  mínimo  punitivo  legalmente  previsto  para la infracción, valga  decir,  2 años de prisión y, respetando el incremento hecho por el fallador de  primer  grado  de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 61 del C. penal, (1 año),  lo  cual  no  fue materia de controversia, redosificar correctamente dicha pena.  Ninguna  vulneración  cabe  predicar  en  estos eventos del Art. 31 de la Carta  Política,  arguye  la Delegada, en la medida en que de dicha manera se acata el  principio  de  la legalidad de las penas, tal como lo tiene sentado la Sala, uno  de   cuyos   pronunciamientos   sobre   el   tema   transcribe  en  sus  apartes  pertinentes.                   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Lo  primero  que  se  debe advertir es que si bien el sentenciado es  abogado  titulado  y como tal de acuerdo con la última preceptiva del artículo  222  del C. de P. Penal estaba facultado para sustentar lo que en su momento era  el  “recurso  de  casación”, su intervención a este propósito, paralela a  la  de  otro  profesional del derecho a quien le encomendó su defensa técnica,  deviene  improcedente y debe desestimarse por falta de legitimación para actuar  en esta sede.   

Así  lo dejó definido la Sala en anterior  oportunidad, cuando precisó:   

“…el hecho de que tanto el procesado y  su  defensor formulen cada uno una demanda, suscita un pronunciamiento previo de  la  Sala  a  fin  de  determinar  si  es  el caso, de admitirlas o restringir el  pronunciamiento respecto de una de ellas.   

“Sobre  el  particular,  conviene  tener  presente  que  la  sustentación  del  recurso de casación está reservada a un  abogado  titulado.  Como  el  sentenciado  ostenta  esa  calidad,  tendría  que  admitírsele,  legalmente  autorizado,  para cumplir directa y personalmente con  esa  gestión,  según  deviene  del  articulo  222 del Código de Procedimiento  Penal.   

“Sin  embargo,  es  de  entender  que lo  anterior  sólo  es posible en la medida en que la actuación directa excluya la  de  un profesional encargado de la defensa. En el presente caso, el procesado le  confió  su  asistencia  a  un  abogado  titulado,  quien  viene  ejerciendo ese  mandato,  y  como  tal  presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en  tanto  no  revoque  ese  poder, respete en su integridad su propia decisión, lo  que  hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137  del  Código  de  Procedimiento  Penal  advierte  que  cuando  “Cuando existan  peticiones  contradictorias  entre  el  sindicado  y  su defensor, prevalecerán  estas últimas”.   

“Por otra parte, la técnica del recurso  impide  la  viabilidad  de  varias  demandas  con  relación  a  un mismo sujeto  procesal  (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo  está  sometida  a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225  del  Código  de  Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún  más,  la  diversidad  de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría  el  esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de  las  aspiraciones  del  impugnante  e  interfiriendo en la adopción de un fallo  coherente  , como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal   que   al  vedar  en  principio  la  formulación  de  cargos  entre  sí  excluyentes,  sólo  llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de  manera  subsidiaria”  (C-11343,  marzo  6  de  1996.  M.P.  Juan Manuel Torres  Fresneda).   

         En  este  orden  de  ideas,  la  respuesta de la Corte se contraerá  exclusivamente  a  la  demanda  del defensor, en la que como atrás se reseñó,  ataca  la  sentencia  con  dos  cargos  fincados  ambos  en la causal tercera de  casación.   

         1.      La    nulidad.   

         1.1   A  manera  de  introducción  al  examen que seguidamente  emprenderá  la  Sala  sobre  las  circunstancias  de  nulidad propuestas por el  censor  como  motivos invalidantes de la actuación, dígase que cuando se acude  a  la  invocación  de  la  causal  3ª  del  Art.  220  del  C. de P. Penal, el  impugnante  debe  indicar  con  claridad  y  precisión  los  fundamentos que le  demuestren  a  la  Corte  el  menoscabo  de  una  cualquiera  de  las garantías  fundamentales  que  orientan  el  proceso  penal,  o  que  rigen  su  estructura  básica.   A  este  cometido  apunta  el  Art. 307 del Estatuto en cita, al  exigir  del  sujeto  procesal  que  plantea  la  nulidad  determinar  la  causal  invocada,  pudiendo  alegar  como  tales,  conforme con lo estipulado en el Art.  308-6,  las  que  taxativamente  prevé el Art. 304.  Empero, como lo tiene  dicho  la  Sala  y  ahora  lo  reitera,  adicionalmente  ha  de acreditar que la  irregularidad  sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales  o  desquicia  las  bases fundamentales de la instrucción o del juicio, amén de  probar  que  con su conducta no contribuyó a la producción del acto tachado de  irregular,  salvo  que se trate de la ausencia de defensa técnica -principio  de  protección-, ni que por una  actuación  posterior  de  su parte haya dado lugar a la convalidación de dicha  irregularidad  -principio de convalidación-,  conforme con lo normado en el Art. 308-3 y 4 del C. de P. Penal,  en su  orden.                

         Esos  presupuestos,  así  como  la  demostración  de la incidencia  trascendente  del  vicio  alegado  en las resultas del proceso, el señalamiento  del  estadio procesal a partir del cual es menester decretar su invalidación, y  el  perjuicio concreto irrogado al sujeto procesal que se reputa afectado con la  irregularidad  objeto  de  censura,  son  las exigencias a las que se contrae el  artículo   225-3   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  cuyo  cumplimiento  igualmente  cabe  observar  en tratándose de la invocación de la causal 3ª de  casación.   

1.2.   Dos  supuestos  vicios aduce el  defensor  al  amparo  de  la  mentada  causal, el primero, la falta de citación  idónea  tanto  a él como al procesado para notificarles personalmente del auto  por  cuyo  medio  el  juez  de  la  causa  decretó  la  práctica  de la prueba  solicitada  por  la defensa, con lo cual, dice, se vulneraron las formas propias  del   juicio   en  cuanto  con  dicha  omisión  se  les  impidió  recurrir  en  reposición;  y el segundo, no encontrarse en firme la resolución de acusación  cuando se dictó la sentencia.   

Como  la  Sala estima de mayor alcance este  último  reproche,  pues  de  prosperar  remontaría  la  actuación  a un punto  anterior  al  que  se  llegaría  con el segundo cargo, acometerá su estudio en  primer lugar.   

1.2.2.  La pretensión de invalidación  de  lo actuado por no hallarse supuestamente ejecutoriado el pliego de cargos se  hace  derivar  de la indebida notificación del mismo, como que sin la citación  previa  del  nuevo defensor para enterarlo de la resolución de acusación, como  lo  dispone  el Art. 190 del C. de P. Penal, se procedió a su notificación por  estado;  lo  anterior, no empece a que la Fiscalía del conocimiento decretó la  nulidad   de  dicha  actuación,  pero  lo  hizo  mediante  una  resolución  de  sustanciación,  situación  esta  que comporta violación a los Arts. 186 y 204  ibidem  por  desconocer  las  bases  fundamentales de la instrucción, de acuerdo con lo estipulado en el Art.  308   ejusdem,   alega  el  casacionista.    

Empero,  teniendo  la  notificación de las  providencias  como  objetivo, entre otros, permitir el acceso a la impugnación,  si  se  cumplen  los  fines  para  los cuales estaba prevista, así se cumpla de  manera    irregular   aquélla   -principio   de   la  instrumentalidad    de    las    formas-,  y si además el sujeto procesal afectado  con  la  determinación  no comunicada o cuya notificación no se hizo en debida  forma,  tácitamente  convalida  el acto viciado por una intervención posterior  suya    -principio   de   convalidación-,  conforme  con el mandato expreso del Art. 308-1 y 4 del C. de P.  P.,  resulta  obvio  que  la  nulidad  en  razón  de  una tal anomalía deviene  improcedente.   

Una   situación  como  esta  es  la  que  precisamente  expone el demandante como causal enervante del trámite cumplido y  de  la  cual  infiere  la  falta  de ejecutoria de la resolución de acusación,  nulidad  inexistente  si  se  repara  en  que  contra  dicho  proveído  se  interpusieron  los  recursos ordinarios previstos en la ley y de manera oportuna  se  resolvieron  los  mismos,  como  paladinamente  lo  admite  el  censor en su  libelo.   Si  no  se  conculcó el derecho a la defensa, como igualmente se  reconoce  en  la  demanda,  resulta  un  despropósito  retrotraer la actuación  simplemente  para  que  la  notificación  del proveído cuya firmeza se pone en  entredicho   “se   cumpla,   como   lo   ordena  la  ley”,  olvidando  el  censor  que  conforme  con  lo  previsto  en  el Art. 191 del C. de P. Penal, la notificación que echa de menos  se  dio  por  conducta  concluyente.  Una vez más debe reiterarse que a la  nulidad  se apela, residualmente, sólo cuando no se ha dado la convalidación o  se  presenta  el  fenómeno de finalidad cumplida a pesar del acto -carácter    de    medida    extrema   de   la   nulidad-.   

La censura no prospera.  

1.2.3  Otro tanto cabe argüir respecto del  otro  reparo  formulado  por  el  demandante  al amparo de la citada causal 3ª,  vicio  que  se  presenta  en la demanda como primer cargo y se hace consistir en  que  no  se  citó por telegrama a los sujetos procesales antes de notificar por  estado  el  auto  por  cuyo  medio  se  decretó la práctica de los testimonios  solicitados  por  el defensor, prueba ésta que efectivamente se realizó dentro  de  la  audiencia  pública.   Y  si  tal fue el resultado de lo dispuesto,  cumplido  el  fin  para el cual estaba destinado el acto cuya supuesta irregular  notificación   se   reprocha,  ¿Cuál  sería  el  interés  en  solicitar  su  reposición,  si  además  en su diligenciamiento la prueba contó con todas las  posibilidades de controversia?    

Si la defensa intervino en el acto público  de  juzgamiento  donde se  evacuó la prueba que reclamaba, la irritualidad  pretextada  carece  de sentido, sin que de otro lado se sepa de qué manera pudo  haberse  conculcado el derecho de defensa o de contradicción, para acceder a la  anulación  deprecada  “a  fin  de  que se notifique  dicha  providencia  como  la ley lo manda”, según la  pretensión  del  actor, pues satisfecho con la práctica regular de las pruebas  ordenadas   en   el   auto   que   se   dice   mal  notificado  el  principio    de    instrumentalidad    de   las   formas  que  rige  las  nulidades,  sólo  el culto a un obtuso formalismo  jurídico justificaría una tal censura.   

No prospera el cargo.  

DE LA CASACIÓN OFICIOSA  

         Le  asiste  razón  al  Procurador  Delegado  (E) en sugerir se case  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  impugnada,  a fin de ajustar la pena  corporal   impuesta   al  procesado  a  los  topes  legales  previstos  para  la  delincuencia  tipificada  en  el Art. 3º de la ley 43 de 1982, que modificó el  223  del  C.  Penal,  por  cuanto fue en vigencia de aquella normatividad que se  consumó  el hecho delictivo, eso sí, teniendo en cuenta el incremento punitivo  de   un  año  que  en  virtud  de  lo  previsto  en  el  Art.  61  idem  realizó  el sentenciador de primera  instancia,  toda  vez que la intervención de la Corte no es para redosificar la  pena  sino  exclusivamente para remover la ilegalidad que la afecta, en tanto el  mínimo   acogido   por  el  a  quo  como  punto  de  partida  para  incrementar  discrecionalmente  la  sanción en un año, desborda la parte inferior del marco  punitivo previsto en el tipo.   

        Ciertamente,  circunscrita  la  adecuación  típica  de la conducta  imputada  en  el  pliego  de cargos al hecho punible descrito y sancionado en el  Art.  223  del  C. Penal, modificado, como ya se dijo, por el Art. 3º de la ley  43  de  1982, es claro que la sanción corporal  imponible oscilaría entre  dos  (2) y ocho (8) años de prisión; sin embargo, el juez de primera instancia  para  dosificar  la  pena  correspondiente  partió  de un (1) año de prisión,  lapso  muy  inferior al límite mínimo previsto en la ley, no empece lo cual el  Tribunal  nada  dijo  sobre  la materia y se limitó a confirmar “en  todas sus partes” el fallo impugnado,  rehusando  hacer  la  corrección  oficiosa  que  le  incumbía  en  la  segunda  instancia.    

         En  eventos  como el que aquí ocupa su atención, reiteradamente la  Corte  ha  reivindicado  el  principio  de  legalidad  de  la pena, sin que ello  implique   quebranto   a   la   prohibición   constitucional   de  no  reformatio  in  pejus, porque como dijo  recientemente con ponencia de quien aquí cumple igual función:   

“…no existe  una  contradicción  inevitable  entre  dos  máximas  rectoras que tienen igual  rango  constitucional  (arts.  29 y 31), sólo que la legalidad de los delitos y  las  penas está dirigida primero al legislador y después al juez, pues, aquél  debe  regular  conductas  precisas  y  disponer  sanciones de la misma índole y  además  limitadas  cuantitativamente,  mientras que el segundo no puede imputar  delitos  o imponer consecuencias que no estén expresamente previstas en la ley;  al  paso  que la prohibición de reformatio in pejus sólo está dirigida de una  vez  al  juez  de  segunda  instancia, en el sentido de que no podrá agravar la  pena   impuesta,   cuando   únicamente  el  procesado  haya  apelado  el  fallo  condenatorio   u   otra   parte   con   interés  lo  haya  hecho  a  favor  del  mismo.   

“En razón de  la   distinción   entre  legislación  y  jurisdicción,  entre  producción  y  aplicación  del  derecho, según la cual los jueces están sometidos al imperio  de  la  ley,  ha  dicho  la  Corte  que  la prohibición de empeoramiento supone  lógicamente  que  el juzgador ha partido de los límites legales de la pena, no  de  una  sanción que a él se le antoja o que inventa en medio de la confusión  dentro de un acto de sustitución arbitraria del legislador.   

“En mérito de  tal  lógica,  el  ordenamiento  jurídico penal regula las penas a partir de un  mínimo  y  hasta  un  máximo,  como  señal  inequívoca  de  que al procesado  declarado  responsable  no  se  le puede imponer una pena más allá del límite  superior,  pero  tampoco  menos  del  tope inferior de lo que legalmente merece,  pues  en  ambas fronteras se refleja el interés dialéctico, de orden político  criminal,  de  contener  el  poder  punitivo  del  Estado  como  protección  al  individuo  perseguido  penalmente,  pero  igualmente  el  de  no  defraudar a la  sociedad  con  penas arbitrariamente degradadas del margen inferior impuesto por  la  ley.  Por ello, cuando el juez de instancia, sin justificación alguna,  desconoce  dichos  límites,  en  este  caso  el  mínimo, el superior funcional  simplemente  procede  a  corregir  una  manifiesta  ilegalidad, sin que para ese  momento   preciso   constituya   obstáculo  el  principio  de  prohibición  de  reformatio  in  pejus,  pues  éste  entraría en juego después de decantado su  presupuesto lógico.   

        “Lo prohibido en el artículo 31 de la  Constitución  Política es que el funcionario de segunda instancia, a partir de  un  señalamiento  de  error  del  a  quo  en  la cuantificación de factores de  agravación  y/o  de atenuación o porque se le ocurra condenar con un exceso de  la  carga  acusatoria, aunque con acatamiento de los límites legales, proceda a  incrementar   la  pena,  a  sabiendas  de  la  apelación  única  a  favor  del  condenado”. (Sentencia de  casación de julio 11 del año en curso, Rdo. 12.758).   

         

         Así  entonces, la pena corporal en definitiva será de treinta  y  seis  (36)  meses de prisión,  que  corresponden al mínimo de dos años previsto para la delincuencia, más el  incremento  de  (1)  año  hecho  por  el  juez  de  la causa en ejercicio de la  discrecionalidad  que  le  otorga  el art. 61 del C. Penal. Al mismo término se  elevarán las penas accesorias impuestas.    

         En lo demás rige el fallo impugnado.   

         

         En   consonancia  con  lo dicho, se desestimarán las demandas,  pero se casará de oficio para ajustar la pena a la legalidad.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         1.        Desestimar  las  demandas  de  casación presentadas en contra de la sentencia  del Tribunal Superior de Cartagena fechada el 31 de julio de 1998.   

         2.    Casar   parcialmente   y   de  oficio  el fallo impugnado, con el fin de declarar que  la   sanción  principal  al  condenado  SERVIO  TULIO  BENÍTEZ    GÓMEZ,    se   fija   en   treinta  y  seis (36) meses de prisión, e  interdicción  de derechos y funciones públicas y la prohibición de ejercer su  profesión de abogado, por el mismo término.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

  EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                 NILSON PINILLA PINILLA   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL  DE VOTO  

( Casación 15. 559 ).  

        Señores Magistrados:   

        En  el asunto de la referencia he salvado el voto respecto del 2º.  numeral  de  la  parte  resolutiva del fallo, pues considero que no se ha debido  casar  la  sentencia impugnada con fundamento en la oficiosidad, pues ello viola  el    derecho    fundamental    a    la    prohibición   de   la   Reformatio in pejus.   

        Las razones son las siguientes:   

        1.  El  artículo  31-2  de la Constitución Política establece la  prohibición  de  la  reformatio in pejus,    como    uno    de   los   derechos  fundamentales,   reconocido   a   título   de   principio.  Expresamente  dice:   

        “  El  superior  no  podrá  agravar  la  pena impuesta cuando el  condenado sea apelante único”.   

        El  C.  de  P.P.  en  una  de  sus normas  rectoras, el artículo 17, dispone:   

          “El  superior  no  podrá agravar la  pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.   

        En  materia  de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere  al  importante  principio  y  acude  a  la  rúbrica  o  rótulo de principio  de  no agravación, que define  así:   

           “Cuando   se  trate  de  sentencia  condenatoria  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, salvo que el fiscal, el  ministerio  público  o  la  parte  civil,  cuando tuvieren interés, la hubiera  recurrido”.   

         

        Es   claro,  entonces,  que  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus,   cuando  el  condenado  es  recurrente  único  con miras al debate en segunda instancia o en  sede    de    casación,    es   derecho,   principio   fundamental,        constitucional,   norma superior legal    que   rige   el   procedimiento,    y    regla   que   reitera  el  principio          derecho   constitucional.   Desde  este  punto,  por  donde  o  desde  donde  sea vista, la prohibición limita cualquier  actuación  en su contra.  Y se actúa en contra de ella, cuando se aumenta  la pena, siendo el condenado impugnante único.   

        2.  El  principio  constitucional  con rango de derecho fundamental  conocido   como  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus  (artículo 31-2), no permite excepciones, como  se  desprende  de  su  simple  literalidad.  Y  si no las permite, porque ni las  expresa  ni  las  insinúa,  se revitaliza la máxima antiquísima: Ubi  lex  non  distinguit,  nec nos distinguere debemus:  cuando  la ley no distingue, tampoco debemos distinguir. Jamás,  entonces,  por  ningún motivo, puede ser agravada la situación de un condenado  si ha sido sólo él quien ha recurrido.   

        3.  La  Sala   mayoritaria  da  preferencia  al  principio  de  legalidad  cuando  lo  parangona  con  el  de la prohibición de la reformatio   in   pejus.    El  pensamiento     del     suscrito    es    que    los  principios constitucionales no se encuentran jerarquizados  ni se repelen por opuestos o antagónicos, por esto:   

        3.1.  Los  principios  se  pueden  complementar y robustecer, vgr.,  como  ocurre con presunción de inocencia, defensa, cosa juzgada, debido proceso  concreto  etc.,  que  se  auxilian  y,  entre todos ellos, y otros, conforman el  amplio principio conocido como debido proceso.     

   

        3.2.  Salvo muy contadas hipótesis, una característica general de  los  principios es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada, del  non  bis  in  idem,  de la  defensa  letrada, del proceso público, etc. Bien puede afirmarse, entonces, que  una  excepción  a  la  legalidad  como  principio  es  la  prohibición  de  la  reformatio        in        pejus,   salvedad  tan  alta  que  ha  recibido  la  categoría de  derecho  y  principio  constitucional.   Esto  no  es  extraño  a  nuestra  normatividad  pues,  por ejemplo, el principio de favorabilidad -retroactividad,  ley  intermedia,  lex  tertia- es una excepción al principio de legalidad en su  forma de ley  irretroactiva.   

       En  resumen,  la  Sala  no podía casar oficiosamente la sentencia  para incrementar la sanción.   

De los señores Magistrados  

Seguro Servidor  

         

Alvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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