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Proceso Nº 16133
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HECTOR RAUL CHOGO HERNANDEZ.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica fue declarada en el fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:
“Informa el diligenciamiento que habiendo JORGE LUIS RUEDA ORTIZ tramitado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de esta ciudad, la legalización de la situación de un terreno de propiedad de unos familiares, ubicado en la municipalidad de Girón, consistente en el desenglobe de un parte del mismo que era invadida por la Constructora Hernández Gómez, mediante la construcción de una carretera que daba acceso a un conjunto residencial que allí se levantaba; con el fin de obtener la adjudicación de un número catastral y de tal forma dar inicio a las acciones correspondientes a la recuperación de la propiedad invadida, dicha petición fue asignada para su trámite a CHOGO HERNANDEZ, quien luego de agotar algún trámite dilatorio en el procedimiento del desenglobe, exigió de aquél la entrega de cierta suma de dinero, que se patentizó posteriormente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) con la promesa de darle una rápida solución al pedimento administrativo, situación ésta que no fue del agrado de JORGE LUIS RUEDA, quien puso en conocimiento de dicha Entidad oficial el acto concusionario. Razón por lo que la misma dio traslado de dicha conducta a la justicia penal para la correspondiente investigación”.
Iniciada la instrucción del proceso por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga (fl. 16), se vinculó mediante indagatoria a HECTOR RAUL CHOGO HERNANDEZ (fl. 61) a quien se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva la que sustituyó por detención domiciliaria (fls. 66 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 99), el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de concusión (fls. 113 y ss.), en determinación que el diez de julio de mil novecientos noventa y ocho la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 142 y ss.).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito (fl. 151), autoridad que, con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 188 y ss.-), culminó la instancia condenando al enjuiciado HECTOR RAUL CHOGO HERNANDEZ a las penas principales de cuatro (4) años de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, y la accesoria de pérdida del empleo público, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 195 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente (fls. 3 y ss. cno. Tribunal), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor.
Contra el fallo de segundo grado el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 16 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 23 y ss. Ib.), presentándose por el defensor, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 32 y ss.).
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación del artículo 140 del Código Penal, en cuanto esta disposición fue aplicada indebidamente en el fallo objeto de impugnación, pues, a su juicio, el Tribunal erró al considerar estructurado el delito de concusión.
El tipo penal en comento, exige para su estructuración que el servidor público lleve a cabo acciones tales como el constreñimiento o la inducción sobre una persona para que ésta dé o prometa dinero o cualquier utilidad indebida o lo solicite, siendo por tanto tres las modalidades de realización: constreñir, inducir o solicitar, ninguna de las cuales fue probada dentro del proceso.
Al efecto sostiene que el sujeto pasivo nunca se sintió intimidado y perturbado en su ánimo por el poder del servidor público, de manera que pudiera temer que si no entregaba el dinero pudiera resultar perjudicado. Además, prosigue, no se presenta el “metus publicae potestatis” que llevara a aquél a dar o prometer dinero puesto que la decisión final de expedir la resolución solicitada no dependía del procesado HECTOR RAUL CHOGO quien tampoco había incurrido en dilación injustificada del trámite dado que la grabación telefónica se realizó a menos de treinta días hábiles de haber sido presentada la solicitud.
Agrega que la iniciativa de solicitar una suma de dinero a cambio de su actuación no fue del procesado, ya que “está acreditado en autos, por la misma versión del supuesto perjudicado JORGE LUIS RUEDA que el ofrecimiento fue voluntario, sin que hubiese existido previamente el poder intimidatorio del servidor público”, de lo cual colige que no hay razón para inferir que el procesado hubiere influido psicológicamente sobre la voluntad del denunciante de manera que pudiera temer un daño y que esto le hubiera llevado a ofrecer al servidor público la suma de dinero que se menciona en el proceso.
Por lo anterior ha de concluirse atipicidad de la conducta en relación con la concusión, pues ésta no se configura en cuanto no hubo constreñimiento o inducción por parte del HECTOR RAUL CHOGO HERNANDEZ sobre JORGE LUIS RUEDA ORTIZ.
Sostiene asimismo el actor que el comportamiento desplegado por RUEDA ORTIZ, al ofrecer dinero al procesado para que agilizara el trámite de la resolución por medio de la cual habría de asignarse el número catastral al predio, corresponde a la definición típica de cohecho por dar u ofrecer contenida en el artículo 143 del Código Penal, y al haber aceptado este ofrecimiento HECTOR RAUL CHOGO, se configura la conducta de cohecho impropio, prevista por el artículo 143 del Código Penal, con lo cual, a su criterio, resulta evidente que fue equivocada la calificación jurídica del hecho, realizada por el juzgador, “y por tanto nos encontramos frente a la violación de una norma de derecho sustancial”, pues de no haberse incurrido en el desacierto que menciona, “la sentencia hubiere sido otra y la pena a imponer, significativamente inferior a la definida en la sentencia condenatoria que hoy se ataca”.
Por lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, absolver al procesado del cargo por concusión a él imputado.
SE CONSIDERA:
La demanda presentada a nombre del procesado HECTOR RAUL CHOGO HERNANDEZ ofrece inconsistencias de orden técnico y de fundamentación que impiden decretar su admisibilidad por la Corte y tornan ineludible tener que declarar desierto el recurso interpuesto.
Siendo obligación del actor señalar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya para demandar la invalidación del fallo, su primer deber ha de consistir en seleccionar adecuadamente la causal que pretende aducir, realizar un raciocinio lógico tendiente a su desarrollo y demostración, y culminar la propuesta impugnatoria solicitando de la Corte una solución acorde con la naturaleza y alcance del motivo de casación escogido, pues en la forma en que han sido concebidas por la ley, cada una de las causales tiene su propia autonomía que permite diferenciarla de las demás, establece consecuencias de distinta índole para el proceso, y, por tanto, requiere de sustento basado en supuestos también distintos.
Es así cómo, en tratándose de la causal primera de casación, es decir la violación de la ley, el actor no solo ha de partir de aceptar la validez del juicio, sino precisar si a la transgresión legal arribó el juzgador de manera directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de algún precepto de carácter sustancial, lo que también presupone la aceptación de los hechos y de la estimación probatoria contenidos en la sentencia, y por lo mismo, su alegación debe enmarcarse en el ámbito del raciocinio puramente jurídico, no probatorio.
Y si lo pretendido es denunciar la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o por aplicación indebida de algún precepto sustancial, derivada de haber incurrido el juzgador en errores de apreciación probatoria, el demandante ha de señalar si éstos son de hecho o de derecho, ya que corresponden a hipótesis lógica y sustancialmente distintas:
Los primeros ocurren cuando el juzgador se equivoca en la contemplación material del medio, sea porque omite apreciar una prueba que obra válidamente en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no resultan de ella (falso juicio de identidad) o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la lógica, la ciencia o la experiencia, es decir, las reglas de la sana crítica como método establecido en la ley para la valoración probatoria.
Los segundos, por su parte, tienen lugar cuando el sentenciador admite como prueba y confiere mérito persuasivo a un medio aportado al proceso sin haber cumplido las formalidades establecidas en el ordenamiento para su aducción (falso juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el mérito preestablecido en la ley o se le asigna uno diverso al que aquella le confiere, falso juicio de convicción actualmente de alcance muy restringido ante la desaparición de la tarifa legal del sistema procesal penal.
En todo caso, cuando se postula la violación indirecta de la ley, es deber del actor concretar la prueba o pruebas sobre las que se materializa el yerro, señalar las normas procesales que regulan los medios de convicción, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar la trascendencia jurídica del desacierto en la falta de aplicación o la aplicación indebida de algún precepto sustancial, es decir su repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado.
En este evento, el demandante no solamente omite precisar la forma en que se produjo la violación a la ley, sino que entremezcla argumentos propios de la vía directa y la indirecta, lo cual constituye un contrasentido lógico, con el agravante de no desarrollar ni demostrar ninguno de dichos supuestos, quedando la argumentación en solas apreciaciones generales sobre los hechos y la prueba de ellos.
Al respecto es de notarse que en la demanda no se hace ninguna referencia a las consideraciones fácticas o jurídicas del fallo atacado, y, por el contrario, con manifiesto distanciamiento de las directrices técnicas establecidas para la casación, por fuera de lo declarado en la sentencia el actor presenta una visión unilateral de los hechos, y, a partir de allí, saca particulares consecuencias jurídicas, condiciones en las cuales no se desentraña el concreto error que persigue denunciar, ni, por supuesto, logra demostrar la pregonada transgresión a la ley sustancial.
Adicional a estos desaciertos, de suyo suficientes para disponer el rechazo de la demanda, cuando el censor denuncia la violación de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 142 del mismo estatuto, olvida que en tales condiciones la Corte no podría dictar fallo de sustitución sin incurrir en motivo adicional de casación denunciable al amparo de la causal segunda por falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de mérito, pues de aceptarse la propuesta impugnatoria implicaría reconocer la errada calificación jurídica de la conducta por fuera del nomen iuris correspondiente al delito por el que se profirió la acusación, lo que patentiza que el actor ha debido presentar el cargo con apoyo en la causal tercera y, por esta vía, demandar la nulidad de lo actuado, no acudir a la causal primera, la cual, como ha sido visto, supone la validez del juicio.
Son entonces, tantos y tan variados los defectos que la demanda ofrece, y como la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión correspondiente es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HECTOR RAUL CHOGO HERNANDEZ por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria