16133dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16133  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  HECTOR     RAUL     CHOGO     HERNANDEZ.   

Antecedentes.-   

La  cuestión  fáctica  fue  declarada en el  fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:   

“Informa  el  diligenciamiento que habiendo  JORGE  LUIS RUEDA ORTIZ tramitado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  de  esta ciudad, la legalización de la situación de un terreno de propiedad de  unos  familiares,  ubicado  en  la  municipalidad  de  Girón, consistente en el  desenglobe  de  un  parte  del  mismo  que  era  invadida  por  la  Constructora  Hernández  Gómez, mediante la construcción de una carretera que daba acceso a  un  conjunto  residencial  que  allí  se  levantaba;  con  el fin de obtener la  adjudicación  de  un número catastral y de tal forma dar inicio a las acciones  correspondientes  a  la  recuperación de la propiedad invadida, dicha petición  fue  asignada  para  su trámite a CHOGO HERNANDEZ, quien luego de agotar algún  trámite  dilatorio  en  el  procedimiento  del desenglobe, exigió de aquél la  entrega  de  cierta  suma  de  dinero,  que  se  patentizó posteriormente en la  cantidad  de  DOSCIENTOS  MIL  PESOS  ($200.000.00)  con la promesa de darle una  rápida  solución  al pedimento administrativo, situación ésta que no fue del  agrado  de JORGE LUIS RUEDA, quien puso en conocimiento de dicha Entidad oficial  el  acto  concusionario.  Razón  por  lo  que  la  misma  dio traslado de dicha  conducta     a     la     justicia     penal     para     la     correspondiente  investigación”.   

Iniciada  la  instrucción del proceso por la  Fiscalía  Segunda  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga  (fl.  16),  se  vinculó mediante indagatoria a HECTOR RAUL CHOGO HERNANDEZ (fl.  61)  a  quien  se  definió  su  situación  jurídica  imponiéndole  medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  la  que  sustituyó  por  detención  domiciliaria (fls. 66 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl. 99),  el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y  ocho  se  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en  contra  del  sindicado  por  el  delito  de  concusión (fls. 113 y ss.), en  determinación  que el diez de julio de mil novecientos noventa y ocho la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  confirmó  íntegramente  al  conocer de la apelación interpuesta  por el defensor (fls. 142 y ss.).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito (fl. 151), autoridad que, con posterioridad a  llevar  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia pública  (fls. 188 y ss.-),  culminó  la  instancia  condenando  al enjuiciado HECTOR RAUL CHOGO HERNANDEZ a  las  penas  principales  de  cuatro  (4) años de prisión, multa en cuantía de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales, e  interdicción de  derechos  y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de  la  libertad,  y  la  accesoria  de pérdida del empleo público, al encontrarlo  penalmente  responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 195  y  ss.),  mediante  decisión  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  confirmó íntegramente (fls. 3 y ss. cno. Tribunal), al conocer en  segunda   instancia   por   vía   de   la   apelación   interpuesta   por   el  defensor.   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  16  cno.  Trib.),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls. 23 y ss. Ib.),   presentándose  por el defensor, en el término legal, el respectivo escrito con  el  cual  persigue  sustentar  la  impugnación  y  sobre  cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte (fls. 32 y ss.).   

La  demanda.-   

Apoyado  en  la  causal primera de casación,  prevista  por  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, el actor  denuncia  la  violación  del  artículo  140  del Código Penal, en cuanto esta  disposición  fue  aplicada  indebidamente  en  el fallo objeto de impugnación,  pues,  a  su  juicio,  el Tribunal erró al considerar estructurado el delito de  concusión.   

El  tipo  penal  en  comento,  exige  para su  estructuración  que el servidor público  lleve a cabo acciones tales como  el  constreñimiento  o  la  inducción  sobre  una persona para que ésta dé o  prometa  dinero  o  cualquier  utilidad indebida o lo solicite, siendo por tanto  tres  las modalidades de realización: constreñir, inducir o solicitar, ninguna  de las cuales fue probada dentro del proceso.   

Al efecto sostiene que el sujeto pasivo nunca  se  sintió  intimidado  y  perturbado  en  su  ánimo por el poder del servidor  público,  de  manera  que  pudiera  temer que si no entregaba el dinero pudiera  resultar  perjudicado.  Además,  prosigue,  no se presenta el “metus publicae  potestatis”  que  llevara a aquél a dar o prometer dinero  puesto que la  decisión  final de expedir la resolución solicitada no dependía del procesado  HECTOR  RAUL CHOGO quien tampoco había incurrido en dilación injustificada del  trámite  dado  que  la  grabación  telefónica  se realizó a menos de treinta  días hábiles de haber sido  presentada la solicitud.   

Agrega que la iniciativa de solicitar una suma  de  dinero  a  cambio  de  su  actuación  no fue del procesado, ya que “está  acreditado  en  autos, por la misma versión del supuesto perjudicado JORGE LUIS  RUEDA  que  el ofrecimiento fue voluntario, sin que hubiese existido previamente  el  poder  intimidatorio  del servidor público”, de lo cual colige que no hay  razón  para  inferir  que el procesado hubiere influido psicológicamente sobre  la  voluntad  del denunciante de manera que pudiera temer un daño y que esto le  hubiera  llevado  a  ofrecer  al  servidor  público  la  suma  de dinero que se  menciona en el proceso.     

Por lo anterior ha de concluirse atipicidad de  la   conducta   en   relación   con  la  concusión,   pues  ésta  no  se  configura   en  cuanto  no hubo constreñimiento o inducción por parte del  HECTOR RAUL CHOGO HERNANDEZ sobre JORGE LUIS RUEDA ORTIZ.   

Sostiene   asimismo   el   actor   que   el  comportamiento  desplegado  por RUEDA ORTIZ, al ofrecer dinero al procesado para  que  agilizara  el  trámite  de  la resolución por medio de la cual habría de  asignarse  el  número catastral al predio, corresponde a la definición típica  de  cohecho por dar u ofrecer contenida en el artículo 143 del Código Penal, y  al  haber aceptado este ofrecimiento HECTOR RAUL CHOGO, se configura la conducta  de  cohecho  impropio,  prevista  por el artículo 143 del Código Penal, con lo  cual,  a  su  criterio,  resulta  evidente  que  fue equivocada la calificación  jurídica  del  hecho, realizada por el juzgador, “y por tanto nos encontramos  frente  a  la  violación  de  una  norma  de  derecho sustancial”, pues de no  haberse  incurrido  en  el desacierto que menciona, “la sentencia hubiere sido  otra  y  la  pena  a  imponer,  significativamente  inferior a la definida en la  sentencia condenatoria que hoy se ataca”.   

Por lo anterior, solicita de la Corte casar la  sentencia  objeto  de  impugnación,  y  en  su lugar, absolver al procesado del  cargo por concusión a él imputado.    

SE CONSIDERA:  

La  demanda presentada a nombre del procesado  HECTOR  RAUL CHOGO HERNANDEZ  ofrece inconsistencias de orden técnico y de  fundamentación  que  impiden  decretar  su  admisibilidad por la Corte y tornan  ineludible tener que declarar desierto el recurso interpuesto.   

Siendo obligación del actor señalar clara y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se apoya para  demandar  la  invalidación  del  fallo,  su  primer  deber  ha  de consistir en  seleccionar  adecuadamente la causal que pretende aducir, realizar un raciocinio  lógico  tendiente  a  su  desarrollo  y  demostración, y culminar la propuesta  impugnatoria  solicitando  de  la Corte una solución acorde con la naturaleza y  alcance  del  motivo  de  casación  escogido,  pues en la forma en que han sido  concebidas  por  la ley, cada una de las causales tiene su propia autonomía que  permite  diferenciarla  de  las  demás,  establece  consecuencias  de  distinta  índole  para el proceso, y, por tanto, requiere de sustento basado en supuestos  también distintos.   

Es  así  cómo,  en tratándose de la causal  primera  de  casación, es decir la violación de la ley, el actor no solo ha de  partir  de  aceptar  la  validez del juicio, sino precisar si a la transgresión  legal   arribó  el  juzgador  de  manera  directa  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea de algún precepto de carácter  sustancial,  lo  que  también  presupone  la  aceptación de los hechos y de la  estimación   probatoria  contenidos  en  la  sentencia,  y  por  lo  mismo,  su  alegación  debe enmarcarse en el ámbito del raciocinio puramente jurídico, no  probatorio.   

Y si lo pretendido es denunciar la violación  indirecta  de  la  ley  por  falta  de aplicación o por aplicación indebida de  algún  precepto  sustancial, derivada de haber incurrido el juzgador en errores  de  apreciación probatoria, el demandante ha de señalar si éstos son de hecho  o  de  derecho,  ya  que  corresponden  a  hipótesis  lógica y sustancialmente  distintas:   

Los  primeros  ocurren  cuando el juzgador se  equivoca  en la contemplación material del medio, sea porque omite apreciar una  prueba  que  obra  válidamente  en  el proceso o porque la supone existente sin  estarlo  (falsos  juicios  de  existencia),  o  cuando  al fijar su contenido la  tergiversa,   distorsiona,   cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  resultan  de ella (falso  juicio  de  identidad)  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los  anteriores  desaciertos,  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede los  principios  que  orientan la lógica, la ciencia o la experiencia, es decir, las  reglas  de  la  sana  crítica  como  método  establecido  en  la  ley  para la  valoración  probatoria.              

         

Los  segundos,  por  su  parte,  tienen lugar  cuando  el  sentenciador  admite  como prueba y confiere mérito persuasivo a un  medio  aportado  al  proceso sin haber cumplido las formalidades establecidas en  el  ordenamiento  para  su  aducción (falso juicio de legalidad); o cuando a la  prueba  no  se  le otorga el mérito preestablecido en la ley o se le asigna uno  diverso  al  que aquella le confiere, falso juicio de convicción actualmente de  alcance  muy  restringido  ante  la desaparición de la tarifa legal del sistema  procesal penal.   

En todo caso, cuando se postula la violación  indirecta  de la ley, es deber del actor concretar la prueba o pruebas sobre las  que  se  materializa  el  yerro,  señalar las normas procesales que regulan los  medios  de convicción, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar  la  trascendencia  jurídica  del  desacierto  en  la  falta de aplicación o la  aplicación  indebida  de  algún  precepto sustancial, es decir su repercusión  definitiva  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo impugnado.   

En  este  evento,  el demandante no solamente  omite  precisar  la  forma  en  que  se produjo la violación a la ley, sino que  entremezcla  argumentos  propios  de  la  vía  directa  y la indirecta, lo cual  constituye  un  contrasentido  lógico,  con  el  agravante de no desarrollar ni  demostrar  ninguno  de  dichos  supuestos,  quedando  la argumentación en solas  apreciaciones generales sobre los hechos y la prueba de ellos.   

Al respecto es de notarse que en la demanda no  se  hace  ninguna  referencia  a  las consideraciones fácticas o jurídicas del  fallo  atacado,  y,  por  el  contrario,  con  manifiesto distanciamiento de las  directrices  técnicas establecidas para la casación, por fuera de lo declarado  en  la  sentencia  el  actor presenta una visión unilateral de los hechos, y, a  partir  de allí, saca particulares consecuencias jurídicas, condiciones en las  cuales  no  se  desentraña  el  concreto  error que persigue denunciar, ni, por  supuesto,    logra    demostrar    la   pregonada   transgresión   a   la   ley  sustancial.   

Adicional  a  estos  desaciertos,  de  suyo  suficientes  para  disponer  el rechazo de la demanda, cuando el censor denuncia  la  violación  de  la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 140  del  Código  Penal y falta de aplicación del artículo 142 del mismo estatuto,  olvida   que   en  tales  condiciones  la  Corte  no  podría  dictar  fallo  de  sustitución  sin  incurrir  en  motivo  adicional  de  casación denunciable al  amparo  de  la causal segunda por falta de congruencia entre el pliego de cargos  y  la  sentencia  de  mérito,  pues  de  aceptarse  la  propuesta  impugnatoria  implicaría  reconocer  la  errada  calificación  jurídica  de la conducta por  fuera  del  nomen  iuris  correspondiente  al  delito por el que se profirió la  acusación,  lo  que  patentiza  que  el  actor ha debido presentar el cargo con  apoyo  en la causal tercera y, por esta vía, demandar la nulidad de lo actuado,  no  acudir  a  la causal primera, la cual, como ha sido visto, supone la validez  del juicio.   

Son  entonces,  tantos  y  tan  variados  los  defectos  que  la  demanda  ofrece,  y  como  la Corte no puede enmendarlos para  ajustarla  a  los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos, la  decisión  correspondiente  es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto  el recurso.   

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los  artículos  197  y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado HECTOR  RAUL  CHOGO  HERNANDEZ por lo anotado en la motivación  de   este   proveído.   En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                           ALVARO                            O.                           PEREZ  PINZON                                     

NILSON    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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