16090(11-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  16090   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

               Magistrado Ponente:   

                                           Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                Aprobado Acta No.  102   

Bogotá,  D.  C.,  once (11) de septiembre de dos mil tres  (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de LUIS FERNANDO MESA ZAPATA, contra la  sentencia  de  segundo  grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  11  de  diciembre  de  1.998, por medio de la cual confirmó el fallo anticipado  dictado  en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello  el  18  de  septiembre del mismo año, que condenó a dicho procesado como autor  de  los  delitos  de  Acceso  carnal  violento y Hurto calificado y agravado, en  concurso  material,   a la pena principal de 7 años y 4 meses de prisión,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  y  al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados  con  los delitos objeto de  imputación,  negándole,  de  otra  parte,  la  concesión  del subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con base en las pruebas aportadas al proceso,  el  a  quo  refiere  respecto  a  aquellos, que estos ocurrieron cuando “Mas o  menos  a  las  dos  de la mañana del domingo catorce de junio del año cursante  (1.998),   Gloria  Nelsy  Durango  Rueda  se  desplazaba  por  el  barrio  “La  Pedrera”  del  municipio Copacabana (Ant.), conduciendo un vehículo automotor  de  tipo  taxi, (cuando) dos sujetos, entre ellos el acusado, le solicitaron que  les  hiciera  un  “carrera”  al  barrio  Obrero  de  esa localidad, a lo que  accedió.  Sin  embargo,  cuando  iba  a tomar la ruta hacia el lugar convenido,  “Motel  Doreski”,  uno  de  ellos  la  intimidó,  al parecer con un arma de  fuego,  manifestándole  que se trataba de un atraco, siendo despojada de varias  pertenencias  y  accedida  carnalmente  por LUIS FERNANDO MESA ZAPATA utilizando  como  lecho  el  interior  del vehículo. Posteriormente, junto con la víctima,  aquellos  sujetos se trasladaron al barrio Villanueva, con el ánimo de arrancar  el  pasacintas  que  llevaba el automotor, y como fueron incapaces de hacerlo se  trasladaron  en  el  mismo hasta “El plan de Conasfaltos”,  frente a la  urbanización  “La  Navarra”  (Bello),  donde  también fuera sometida a una  serie   de   vejámenes,   como  amenazas  de  muerte  y  obligada  a  continuar  sometiéndose  a  las  apetencias  libidinosas  del  nombrado,  mientras  que su  compinche  trataba  vanamente  de  desarticular  el  pasacintas del interior del  rodante.  Luego,  continuando uno de ellos en el manejo del taxi, se desplazaron  hasta  el  municipio  de  Copacabana,  concretamente  a  un  lugar  despoblado y  solitario,   por   los   lados   de  la  “Piscina  Olímpica”,  donde  fuera  vilipendiada y abandonada con el automotor”.   

En  la  madrugada  del  día  siguiente,  al  reconocer  la  ofendida  a  uno  de  los dos individuos que la habían atracado,  siendo  específicamente  el  que  la había violado, con la colaboración de la  policía se le dio captura.    

Iniciada la investigación por la Fiscalía 42  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  Municipales de Bello, se vinculó mediante  indagatoria  al  aprehendido,  quien  en la misma diligencia manifestó acogerse  “  a  los  beneficios  ante  el  art.  37  del C. de P.P., en cuanto al acceso  carnal,  que  fue  lo  único  que  hice”  (fl. 17vto.), siendo reiterada esta  petición  por  su  defensor el 24 de junio, fecha en la cual se le resolvió la  situación  jurídica  al  incriminado con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de  Acceso  carnal violento en concurso con el de  Hurto  calificado  agravado, precluyendo en la misma decisión la investigación  en  cuanto  se  refiere  al  delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  ordenándose,  de otra parte, la compulsación de  copias de las  piezas  procesales pertinentes, para que se investigara por separado la conducta  del  otro  partícipe,  Wilson  N.,  a quien aludió el sindicado en su injurada  como   el   otro   sujeto   que   intervino   en   estos   hechos   (fls.  26  a  32).       

Ampliada   la   denuncia,   recibidas   las  declaraciones  de  los  policiales  que efectuaron la captura del procesado y de  algunos  testigos que declararon sobre las actividades lícitas a que dijeron se  dedicaba  el  sindicado,  el  2  de  julio la defensa impetró el avalúo de los  perjuicios  causados  con  la conducta investigada, con el fin de “obtener los  beneficios  contemplados  en la normación (sic) 374 del Código de las penas”  (fl.39),  sin  que  el  ente  instructor  tomara  decisión  alguna  sobre  esta  petición,  limitándose  el  7  del  mismo mes, accediendo a lo pedido,  a  señalar  fecha  y  hora  para  la  formulación  de  cargos,  como en efecto se  cumplió  (fl.  40),  con  la presencia del defensor, bajo la imputación de los  delitos  por  los  cuales  se  profirió  la  medida  de  aseguramiento,  siendo  aceptados por el incriminado (fl. 42).   

Remitida la actuación a los Juzgados Penales  del  Circuito de Bello para que se profiriera el consiguiente fallo, habiéndole  correspondido  al  Primero,  ante  esta autoridad y antes de que se dictara  la   sentencia,  el  defensor  presentó  el  15  de  julio  memorial  para  que  previamente  a  tomar  esa  decisión  final se enviara “el cuaderno a C/bana.  para  que  se  evacue la prueba pericial solicitada” (fl. 56), sin que el juez  de  conocimiento tomara decisión alguna sobre esta petición, procediendo el 21  de   julio   a  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  acta  de  formulación   y  aceptación  de  cargos, inclusive, por considerar que la  petición  de  sentencia  anticipada  había sido presentada inoportunamente, al  haberse  elevado  en  la  indagatoria,  esto  es,  antes de que se resolviera la  situación jurídica (fls. 57 a 61).   

Apelada esta determinación por el Fiscal, el  Tribunal  la  revocó  el  11 de septiembre para que el Juzgado a quo dictara de  inmediato  el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  art.  37 del Estatuto Procedimental Penal (fls.69 a 76), a lo cual  se  procedió el 18 de septiembre de 1.998, condenándose anticipadamente a LUIS  FERNANDO  MESA  ZAPATA por los delitos de Acceso carnal violento en concurso con  el  de  Hurto  calificado  y agravado a la pena de 7 años y 4 meses de prisión  (fls.  80  a  89), sin pronunciarse respecto a la petición que el mismo día le  había  presentado  la  defensa  para  que  el Juez de abstuviera de proferir el  fallo  y  previamente se le enviara el proceso al instructor para que practicara  el  avalúo  de  los  perjuicios, “ya que estamos al tanto de su consignación  para  obtener  los  beneficios del art. 376 (sic) del Código Penal” (fl. 79),  aclarando  en  la  parte motiva que se condenaba al procesado por los perjuicios  causados  con  los  delitos objeto del autoreconocimiento de responsabilidad por  parte  del  incriminado,  “porque  no  obra  en el proceso un avalúo pericial  sobre  esos  perjuicios,  no  siendo de nuestra competencia ordenar la práctica  del  mismo  (artículos  103  a  108  del  C.  de  P.  Penal;  artículos  56  y  concordantes  del  C.  Penal,  y  artículo  1494  y  2341  del C. Civil” (fl.  87).   

Apelado este fallo por el defensor, insistió  este  procurador  judicial  del  incriminado  en  que  se  revocara  “por  ser  violatorio  del  debido  proceso”, para que se practicara el precitado avalúo  de  perjuicios,  pues se había desconocido el derecho que su defendido tenía a  obtener  una  pena menor, debiéndose tener en cuenta para ello que durante todo  el  proceso  había  insistido  en  la  práctica de esa prueba y no había sido  escuchado,  viéndose  precisado,  inclusive, a hablar personalmente con el juez  para   poner  de  presente  “la  urgente  necesidad  de  ordenar  esa  prueba,  contestándome  que  no  era  competente  sino  el  instructor,  (ante  lo cual)  verbalmente  entonces  le  sugerí  devolviera  el  foliaje  a  C/bana. y que si  bastaba   oralmente   o  que  si  lo  hacía  por  escrito  como  finalmente  se  hizo”.   

No obstante esta petición y la argumentación  vehementemente  propuesta  ante  el  Tribunal, fue negada en el fallo de segunda  instancia,  “en  razón  a  que  dicha  prueba no podía decretarse, porque no  existía  la oportunidad procesal para ello, en virtud de que ya había desde la  declaración  indagatoria  una  solicitud  de sentencia anticipada por parte del  sindicado,  de  donde  lo que seguía después de tal petición era la fijación  de  la  fecha para la formulación de cargos y una vez realizada ésta a través  del  acta  respectiva,  lo  que  procedía  era  enviar  el  proceso  al Juez de  conocimiento   (Juez  Penal del Circuito de reparto en este caso), para que  él  dispusiera  a proferir la sentencia correspondiente, procedencia que estuvo  ajustada  a  derecho  según  determinación  de  esta  misma Sala de Decisión,  cuando  en  providencia  del  11  de  septiembre  del  presente año revocó una  declaratoria  de  nulidad  y  ordenó expedir la sentencia respectiva, decisión  ésta  que  se  mantiene  indeclinable  con  esta nueva petición de la referida  sanción  procesal, porque como se había dicho, cuando se hizo la petición del  dictamen  pericial para que se cumplieran los fines pretendidos por el defensor,  no  existía  la  oportunidad  para ello, porque después de hecha la solicitud,  como  en  realidad lo fue en la injurada, lo que procedía era, como ya se dijo,  la  formulación de cargos a través del acta respectiva; y si la aceptación de  los  cargos se hizo durante el sumario, el proceso debe dirigirse al Juez único  que  tenga  competencia  en  el lugar o al de reparto cuando existan varios como  ocurrió  en  el  subjúdice. Lo anterior quiere significar que procesalmente no  se  podía acceder a la petición del procurador judicial del sindicado, así se  desprende  del  espíritu  de la normatividad que ha consagrado esa terminación  anticipada   del   proceso   …”   (fls.   115  y  116),  procediéndose,  en  consecuencia,  a confirmar integralmente el fallo del a quo, en los términos ya  indicados en los vistos de esta sentencia (fls. 112 1 118).   

Inconformes  con  la  decisión  de  segunda  instancia,  tanto el apoderado de la parte civil como el defensor del procesado,  la   han  recurrido  en  casación,  procediendo  únicamente  éste  último  a  sustentar  la  extraordinaria  impugnación,  razón  por  la  cual, se declaró  desierto el recurso en relación con la parte privada.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos,  dice  el  demandante,  presenta  contra  la  sentencia  impugnada, el primero con fundamento en la causal tercera  de  casación y el segundo “en el numeral 1º del art. 220 del C. de P. P. por  violación indirecta del Art. 374 del C. P.”.   

La    primera  censura,  fundamentada  en la premisa, según la cual,  “Es  nulo  el  proceso  en  el  cual  existen  irregularidades  sustanciales o  ritualidades  que  afecten  el  debido  proceso,  como  en  el presente caso, el  derecho  de  defensa”,  cuestiona  el  demandante  el hecho de que no obstante  haber  insistido  durante  todo el curso del proceso en la práctica del avalúo  de  los  perjuicios  que se hubiesen podido causar con el delito contra el   patrimonio  económico, ni el  fiscal instructor ni el juez de la causa, se  pronunciaron  al  respecto,  haciéndolo  únicamente  el Tribunal al desatar la  apelación  que  la  misma defensa interpuso contra el fallo de primer grado, lo  cual  se  hizo  únicamente   para  efectos de negar la nulidad que por ese  motivo  había  impetrado,  por  cuanto,  “la  prueba  se solicitó” una vez  pedida  la  formulación  de  cargos para acogerse el incriminado a la sentencia  anticipada,  y en ese momento ya no era oportuno,  habida cuenta que, allí  lo  que procedía era llevar a efecto la correspondiente diligencia y nada más,  ya  que,  “dicha prueba no podía decretarse porque no existía la oportunidad  procesal,  pues  ya  había  una  petición  de  sentencia  anticipada y así se  desprende del art. 37 del C. de P. P.”.    

Así,  y como para el libelista una tal forma  de  raciocinar  “carece de lógica”, por cuanto ello equivaldría a afirmar,  “que  el  indagado  debe (únicamente) solicitar el avalúo antes de reconocer  los  cargos”,  y  esto  no  tiene  sentido  “porque desconoce que las normas  nacieron  para  oxigenar  la  vida  del  hombre y no para ser embolia” y es el  propio  art. 374 el que posibilita acreditar la restitución e indemnización de  los  perjuicios  causados  en  esta  clase de delitos hasta antes de dictarse la  sentencia  de  primera  instancia, solicita se decrete nulo lo actuado, pues, en  estas  condiciones,  se  ha   incurrido  en  “un  error  de  derecho o in  procedendo   por   dejar   de  practicar  una  prueba  válidamente  solicitada,  oportunamente  suplicada y que no siendo contra la ley ni el derecho ajeno, sino  de  beneficio  a  los sujetos nada hay en contra de que se haya decretado”, no  correspondiendo  “al deber de administrar justicia el silencio del sr. Fiscal,  la  indiferencia  del  sr. Juez, y mucho menos, la coadyuvancia del H. Tribunal,  guardián en mayor grado del curso normal del proceso”.   

Entre     tanto,     la    segunda,   que   lo   es  por  violación  indirecta  del  art.  374  del   C.  P., la refiere a la no aplicación por  parte  del  juzgador  de  dicha  norma,  de  conformidad con la cual, “el juez  podrá  disminuir  la pena … de la mitad a las tres cuartas partes SI ANTES DE  DICTAR  SENTENCIA  DE  PRIMERA  INSTANCIA,  al  responsable  que indemnizare los  perjuicios  ocasionados…”,   pues  ello  significa  necesariamente  que  hasta  antes  de esa decisión era factible hacer esa clase de peticiones y, por  ende, practicar el avalúo en referencia.   

Y, como de ello dependía una clara reducción  de  pena, necesario es colegir, que habiéndose oportunamente pedido esa prueba,  debe  casarse  el  fallo  recurrido,  dictándose  la  consiguiente sentencia de  reemplazo,  y  por contera, declarar “la nulidad del procedimiento a partir de  la  sentencia  dictada  por  el  sr. Juez Primero Civil del Circuito de Bello”  (sic),  para  que,  “en consecuencia, se practique el experticio pedimentado y  tantas  veces  mencionado,  toda  vez  que constituye un derecho de defensa y se  formuló  antes  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  para que así tenga  aplicación el art. 374 del C. P., violado indirectamente”.   

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para   este  representante  del  Ministerio  Público,  los  dos  cargos  no  están llamados a prosperar por su antitécnica  formulación,  ya  que  respecto al primero,  como  es  sabido,  así  se  trate  de  la  causal  de nulidad la  invocada,  al  igual que las demás, debe cumplir el demandante con determinadas  exigencias  para  que  pueda  ser estudiado por la Corte, y aquí ni siquiera se  cumplen  los  requisitos  mínimos  para  ello,  “pues, se limitó el censor a  señalar  el  motivo  y  afirmar  que  se  violó  el  derecho de defensa sin un  discurso  coherente,  no  señala  las  normas  que  fueron desconocidas por los  juzgadores  y  de  donde  emana el vicio, incurriendo, inclusive, en insalvables  imprecisiones,  como  sucede  cuando  al  estimar que “se trata de un error de  derecho  o  in procedendo”, no expresa desde donde debe declararse la nulidad,  y  solo  a  lo  último, dentro de los pedimentos solicita un fallo de reemplazo  –institución extraña a la  causal-  que  declare  la  nulidad  del  procedimiento  a partir de la sentencia  “dictada  por  el  sr.  Juez  Primero Civil del Circuito de Bello”.   

Y,   en   relación   con  el  segundo,   “  se  confunde  el  momento  preclusivo  para  la restitución del objeto material del delito o su valor y la  indemnización  que  de  conformidad  con  el  artículo 374 del decreto 100 era  hasta  antes  de  dictar  sentencia  de  primera instancia con la posibilidad de  solicitar  que  se determinen por medio de dictamen, lo cual debe ocurrir dentro  de  las  oportunidades  probatorias  que ofrece el código”, desconociendo, de  todas  formas,  que para “violar la norma sustancial invocada por el defensor,  sería  necesario que se dieran las condiciones para su aplicación –restitución  del  bien  o  su  valor e  indemnización-  y  por cualquier motivo no se aplicara la diminuente punitiva o  se hiciera en términos que no consultara la norma”.   

“El  problema  debatido, concluye, no es la  falta   o  indebida  aplicación  de  la  norma  sustancial  porque  mal  podía  exigírsele  al juez hacerlo sin los presupuestos, por lo tanto se debe declarar  impróspero el cargo”.   

Sin  embargo, y con fundamento en el art. 216  de  la  Ley Procesal Penal, que le impone a la Corte el deber de casar de oficio  la  sentencia cuando “sea ostensible que la misma atenta contra las garantías  fundamentales”,  solicita  de la Corporación proceda a dar aplicación a esta  norma  por  haberse  desconocido  en  este caso el debido proceso previsto en el  art.  29  de  la  Carta  Política,  pues,  bajo  el  entendido de que entre las  garantías  que  reconoce  esta  norma  fundamental  “se encuentra la de pedir  pruebas  y  ejercer  la contradicción sobre las demás”, es claro que ante la  específica  petición  del avalúo de los perjuicios que se pudieron causar con  el  delito  contra  el  patrimonio  económico,  que solicitó reiteradamente el  defensor  del  procesado  MESA ZAPATA, tanto al Fiscal como al Juez, e inclusive  ante  el  Tribunal,  siempre con  el fin expreso de que con ello perseguía  cancelarlos  y  obtener  a favor de su defendido la reducción punitiva prevista  en  el  entonces art. 374 del C. P., existió una evidente omisión por parte de  la  judicatura  en perjuicio del incriminado, toda vez que no existe duda alguna  respecto  a  que  con  una  tal  conducta  incidió  en la pena final que le fue  impuesta,  pues  de haberse practicado dicha prueba, imperativamente, debió ser  menor.   

Por ello, infiere, se impone oficiosamente por  parte  de  la Corte casar de oficio y parcialmente el fallo recurrido, en cuanto  se  refiere  al delito contra el patrimonio económico, declarando la nulidad de  lo  actuado  a  partir  del  acta  de  formulación de cargos, con el fin que se  practique  el  reclamado  peritaje,  subsanándose  así  el  vicio que terminó  afectando   el   debido   proceso   y  por  ende,  el  derecho  de  defensa  del  sindicado.          

CONSIDERACIONES:  

1.   Efectivamente,   como  lo  refiere  el  Procurador  Delegado,  la demanda, en ninguno de los dos cargos propuestos está  llamada  a  prosperar, pues, de una parte y en cuanto se refiere al primer  cargo,  como  es  conocido  en  el  ámbito  casacional,  es  cierto  que  en  punto  de  la  causal  de  nulidad su  formulación  puede  prestarse  para  una  mayor  laxitud  en  el  campo  de  su  demostración,   pero   esto  en  ninguna  forma  puede  llevar  al  extremo  de  equipararse   a   una   plena   libertad   en   la  argumentación  del  ataque,  desconocedora   de  las  exigencias  técnicas  que  su propia naturaleza y  fines  perseguidos le imponen, ya que, por el contrario, como desde hace lustros  se  ha  reiterado  por esta Corporación, no corresponde a una causal subalterna  frente  a  las  demás,  debiendo  caracterizarse  como todas, por su claridad y  precisión,  tanto en su formulación como en su demostración, especificándose  su  fuente  normativa,  su  contenido  y alcance, su demostración procesal y su  trascendencia  frente al fallo objeto del recurso, esto es, que en ninguna forma  resulta  válido  para perseguir su estudio en casación su simple enunciación,  como  sucede en este caso, así esté acompañada de la retórica poética a que  ha  acudido  el demandante como personalísimo criterio para resaltar el acierto  de    la   censura   anulatoria.          

2. Aquí, el censor se limita a afirmar que se  ha  vulnerado  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  por  no haberse  practicado  el  avalúo  de  perjuicios,  a  pesar  de  haberlo  solicitado  con  insistencia  durante todo el trámite procesal, cuestionando la limitante que se  le  adujo  por  el  instructor,  el  juez  y el Tribunal en el sentido de que su  petición  sólo  procedía  antes  de  la diligencia de formulación de cargos,  dejando  de  lado la demostración del vicio frente al fallo impugnado, amén de  las  otras  irregularidades  resaltadas  por  el Delegado en su concepto, que la  Sala  hace  suyas  por  lo atinadas, y que por haber quedado ya precisadas en el  acápite  respectivo,  lo  cual  se  hizo  textualmente  con  este  fin, relevan  repetirlas en esta oportunidad.   

3.  De  otra  parte,  lo  mismo ocurre con el  segundo  cargo, en la medida  en  que  el demandante, con un total desconocimiento de la casación, acude a la  vía  indirecta  para  cuestionar  la  no aplicación por parte del juzgador del  artículo  374  del  C.  P.  anterior,  aplicable a este asunto para esa época,  cuando  esta  falencia,  sin  mediar  cuestionamiento  probatorio alguno, sería  atacable  por  la  directa  por  falta  de  aplicación  de la norma sustancial,  agudizándose  más  el desenfoque si se tiene en cuenta que, si precisamente lo  que  se  ha  reprochado  en  la  primera  censura  es la falta del peritaje para  establecer  los  posibles perjuicios causados con el delito de hurto, el cual en  efecto  no  se  llevó a cabo, es claro que ni el Tribunal ni el juez de primera  instancia  pudieron  hacer  reconocimiento  alguno  en ese sentido, y por tanto,  aquí  el  demandante  lo  que  estaría  es  dando  tácitamente por sentada la  prosperidad  del  primer  cargo, para con fundamento en ello y ya practicada esa  prueba,  proceda  este  nuevo reproche tornándose en imperativa aplicación del  referido  art.  374 en este asunto, cayéndose así, en un doble desatino, pues,  de  una  parte, por lo contradictoria que resulta esta censura ante la anterior,  ya  que  si  se  está  cuestionando  la  ausencia  del  peritaje no puede ahora  censurarse  la  no  aplicación  de  la referida diminuente punitiva que, en los  términos  de  la  inconformidad, requiere como presupuesto aquella prueba, y de  otra,  porque  el  ataque  casacional,  como  se  dijo, por falta de aplicación  corresponde  a  la  violación  directa  de  la  ley y no a la indirecta como lo  dirige  el  libelista en su poético discurso, que es la característica general  de  la  demanda  distanciándose  íntegramente  de  lo  que sería un libelo de  casación,    llevando    al    traste,    como    en    la    anterior,    esta  censura.      

4.  Sin  embargo,  ante  la  evidencia  de lo  sucedido  en  este  proceso  en  relación  con  la  referida  prueba  pericial,  necesario  se  torna  establecer  si,  en  efecto,  se  ha desconocido el debido  proceso  afectando  de  suyo  el derecho de defensa, y si en esas condiciones se  impone  a  la  Corte  a  que  con  fundamento en las facultades oficiosas que le  reconoce  el  art.  216  del  vigente  C.  de  P.  P.,  case  el fallo impugnado  declarando  la  nulidad  reclamada  por el representante del Ministerio Público  ante esta Corporación.   

5.  En  efecto, como lo recuerda el Delegado,  por  mandato constitucional, art. 29, es un derecho fundamental del procesado el  “presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su contra”, el  cual,  no  puede  entenderse  agotado  con  el  solo  hecho  de pedir al juez la  práctica  de  una  determinada  prueba, sino con la decisión que se le de a la  solicitud  y  con su práctica, que luego debe ser valorada por el funcionario y  servir  de sustento a la decisión correspondiente, quedando así garantizado el  debido  proceso  y,  por  supuesto,  el  derecho  de  defensa, pues, tan máximo  reconocimiento  no  puede  comprenderse  en  un ámbito de insularidad procesal,  toda  vez  que,  como  sucede  con  el  conjunto de derechos constitucionalmente  reconocidos,  integran  una  universalidad axiológica que teniendo a la persona  como  su  centro,  los  torna  cohesionadamente predicables de la misma, lo cual  significa,  para este evento, que las pruebas que se practican en un determinado  proceso,  deben,  a  su turno, tener un fin, y éste no puede ser otro que el de  desvirtuar  o  ratificar  la  presunción de inocencia del incriminado, también  reconocido  como  fundamental derecho en el ámbito de la Carta Política,   cuando  mediante una sentencia en firme, así lo declare el juez competente para  dictaminar ese último juicio de valor.   

6.   Pero  una  tal  dinámica  procesal  y  probatoria,  no  puede  activarse  arbitrariamente, para ello se impone acudir a  los  medios  probatorios  establecidos  previamente por la Ley de Procedimiento,  debiendo  practicarse  todos aquellos que tiendan a demostrar la realidad de los  hechos  objeto  de  investigación,  acudiendo a todas las pruebas que le puedan  ser   favorables   como   desfavorables   al   procesado,   las  cuales  al  ser  dialécticamente  valoradas  le  permitan  al  juez  inferir  su  inocencia o la  responsabilidad,  conforme  lo disponía el art. 333 del referido C. de P. P. y,  sucede  desde  luego,  en  el  Estatuto  Procesal  Penal actual, al igual que el  reconocimiento  de  las  demás  consecuencias,  que  a  partir de esos juicios,  prevé la misma Ley Punitiva.    

7.  Por ello, y siendo que entre los fines de  la       investigación       penal,       de       conformidad      con      lo  dispue         sto  en  el art. 334 del C. P.  de  1.980,  está  el  de  establecer  los  daños y perjuicios de orden moral y  material  causados  con  el  delito,  es  indiscutible que a ello debe tender la  actuación  a  través de la utilización de los medios de prueba que igualmente  determinaba  esa  normatividad  procesal  en  el  art. 248, entre los que estaba  “la  peritación”,  ya  de oficio o por petición de los sujetos procesales,  evento  en  el cual, bien podían ser rechazados, de conformidad con el art. 250  de   ese   ordenamiento,   por   estar   “legalmente   prohibidas”  por  ser  “ineficaces”  o  versar  “sobre hechos notoriamente impertinentes” o ser  “manifiestamente  superfluas”,  pero siempre, como expresamente lo disponía  este   mismo   mandato,   “mediante   providencia”,  esto  es,  mediante  un  pronunciamiento  judicial, positivo o negativo, pero, de todas formas, a través  de  una  decisión  debidamente  motivada, garantizando así su conocimiento, su  contradicción  y,  desde  luego,  el  derecho a la impugnación, lo cual da por  descontada   la   oportunidad,   tanto   para   su   petición   como   para  su  resolución.                                                                              

8.  En  este  caso,  bajo  el  a  posteriori  argumento  de  la  incompetencia  por  parte del juez de conocimiento, y la nada  razonable  tesis  del  Tribunal en el sentido de la oportunidad procesal, según  la  cual,  en  la  práctica  no  habría  momento  para  avaluar los perjuicios  causados  con  el  delito en los casos de sentencia anticipada, o lo que es más  grave,  con  el silencio como sucedió con el proceder del Fiscal instructor, es  lo  cierto  que,  de  una  parte, no se le respondió al defensor sobre su legal  petición   y,   de   otra,  todo  se  remitió  a  una  tardía  e  injurídica  justificación  en  las sentencias, contradictorias por demás, como la del Juez  del  Circuito,  ante  quien  no  obstante  habérsele  solicitado  tomara alguna  determinación  ante  el silencio del Fiscal, antes de dictar sentencia, guardó  silencio  y  sin rubor alguno, en el fallo procedió a tasar los perjuicios, por  cuanto   “no   obraba  peritaje  alguno”  en  el  proceso  que  los  hubiese  cuantificado,  siendo,  por tanto, lo real en esta actuación que se le burló a  la  defensa  la  práctica  de dicha prueba, desconociéndose el principio de la  investigación  integral, a sabiendas de que hassta ese momento procesal además  de  ser  procedente,  le  era  favorable  al procesado, como que expresamente el  procurador   judicial del incriminado siempre fue enfático en explicar que  el  fin  perseguido con el avalúo solicitado era el de indemnizar a la víctima  respecto  al  delito  contra  el  patrimonio  económico  y  obtener con ello la  reducción  punitiva  establecida para estos delitos en el entonces art. 374 del  C. P., pues se trataba y se trata de un delito de hurto.   

9.   Es  que,  aquí  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  el  año  de 1.998, lo cual significa que la Ley que regulaba el  instituto  de  la  sentencia  anticipada  era  la 81 de 1.993, de acuerdo con la  cual,  una  vez  presentada  la  correspondiente  petición para acogerse a esta  forma  irregular  de  terminación  del  proceso,  el  fiscal, si lo consideraba  necesario,  podría  ampliar  la indagatoria y “practicar pruebas dentro de un  plazo  máximo  de ocho (8) días”. Y, si en la misma legislación al señalar  las  disposiciones  comunes  a  esta  clase de  sentencias y a la, entonces  llamada  audiencia  especial, al regular el interés para recurrir frente a esta  clase  de  fallos,   facultó  al procesado y su defensor para que pudieran  impugnarlos,  entre  otras  decisiones, respecto a “la condena para el pago de  perjuicios”  y  a  la  parte  civil  si  quería acogerse  a ella “para  apelar  en relación con su pretensión”, conforme lo disponía el art. 5° de  la  misma  Ley, es evidente, que durante la mencionada etapa probatoria podía y  debía  en  este  caso,  practicarse  el avalúo solicitado, no sólo porque era  procedente  la  petición del defensor en este sentido, ya que los perjuicios no  fueron  apreciados  por la víctima, sino  porque, como si esto fuera poco,  se  trataba  de posibilitar al procesado para que indemnizara y pudiera acogerse  a  la  disminución  punitiva  del  mencionado  art. 374 del C. P., aplicable al  caso.    

10.  Sin  embargo,  aquí  ni  el  fiscal que  instruyó  el  proceso ni el juez de la causa se pronunciaron sobre la petición  del  peritaje,  no  obstante  que  su  defensor  insistió en todas las formas y  momentos  procesales  posibles  para  que  se  decretara  la  práctica de dicha  prueba,  especificando  in extenso su procedencia y conducencia, poniéndoles en  conocimiento  a  estos  funcionarios cómo su defendido estaba en espera de esta  prueba   para   cancelar   la   correspondiente   indemnización,   llegándose,  únicamente  para justificar un pronunciamiento al respecto, a dar las referidas  erróneas  explicaciones  en  los  fallos,  tanto  de  primera  como  de segunda  instancia,  en  forma  tardía  y  sin  que  ello puede nunca entenderse como la  oportuna  y  fundamentada  decisión  a  lo  impetrado, desconociéndose en esta  forma  el art. 29 de la Constitución Política regulador del debido proceso, al  igual  que  el  art.  333  del C. de P. P. anterior, que en desarrollo de aquél  prevé  la  investigación integral, generándose así el vicio que ha advertido  el  Procurador  Delegado,  que,  a  su  turno,  le ha servido de fundamento para  inferir  la  petición  de  que la Corte case el fallo impugnado por el defensor  del  procesado   MESA  ZAPATA  y, en consecuencia, se proceda a declarar la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir del acta de formulación y aceptación de  cargos, en cuanto se refiere al delito de Hurto.   

11.  Y aunque, en principio, la Sala no puede  menos  que estar de acuerdo con la conclusión del Ministerio Público en cuanto  a  la objetiva irregularidad suscitada en este trámite procesal, también lo es  que,  es  su  trascedencia  material  y  jurídica,  entendida  en  términos de  beneficio,   frente a la situación específica del incriminado en el fallo  impugnado,  lo  que viene a determinar la procedencia de una tal declaratoria de  invalidez  como  consecuencia de la casación oficiosa; de ahí que ante el caso  concreto,  ello  es,  acto seguido, lo que se impone establecer, ya que al haber  correspondido  la  pena  por  este  hecho  punible a un incremento de un año de  prisión,  en  relación  con  la impuesta por el Acceso carnal violento, que se  tomó  como  delito base por su mayor gravedad en relación con aquél, es claro  que  si  fuere  juzgado  independientemente,  la pena a imponerle por el punible  contra  el patrimonio económico oscilaría entre 7 meses y 6 años, aún con la  rebaja  del  art.  374,  pues  tratándose de un hurto calificado por el numeral  primero  del  art.  350  y agravado por las causales sexta, novena y décima del  art.  351  del  C. P., los límites punitivos se establecerían entre 28 meses y  12  años,  los cuales reducidos por la eventual atenuante de la reparación del  art.  374 se ubicarían en los ya señalados, tornando, en principio, imperativa  la  casación  oficiosa y parcial impetrada, pero como aquí la pena impuesta no  lo  ha sido teniendo en cuenta la suma aritmética de las que le correspondieran  por  cada  delito,  sino  en  aplicación  del sistema legal establecido para la  problemática  concursal,  de  acuerdo con el cual, el incremento de la pena del  delito  accesorio  lo  será  hasta  en  otro tanto en relación con la pena del  principal,  esto  es,  que  si  el  incremento no excede el doble de la pena que  corresponda  al  delito más grave, y en todo caso sin “ser superior a la suma  aritmética  de  las  que  correspondan a los respectivos hechos punibles”, de  conformidad  con lo dispuesto en el art. 26 del referido C. P. de 1.980, la pena  impuesta resulta legal.   

Así, los jueces de instancia podían oscilar  el  incremento por el delito contra el patrimonio económico desde un día hasta  6  años  más,  y  no  obstante  tratarse  de  un  hurto  calificado  y con dos  agravantes,  el aumento fue tan solo de un año, resultando, por tanto, inane la  falta  del  avalúo  sobre  perjuicios alegado por el impugnante para efectos de  obtener  la  reducción  punitiva  del art. 374, pues, siendo que la pena por el  hurto  aún  con  esta  rebaja  podía  oscilar  entre  7  meses  y  seis años,  considerando  su  modalidad,  gravedad, grado de culpabilidad y personalidad del  agente  a  que  se  refiere  el  art. 61 al señalar los criterios para fijar la  pena,  no  se ve la forma para cuestionar dicho incremento, pues, se insiste, no  se  trataba  en  este  evento  de  establecer la pena que correspondiera para el  hurto  como  si  al  momento  de  imponerla  hubiera  que  recurrirse a una suma  aritmética  de  penas  entre los dos delitos, sino al incremento respecto de la  correspondiente  al  delito  principal,  que  como  se  vio  no  excedió de los  límites  legales  para ello; de ahí que no obstante concurrir objetivamente la  preanotada   irregularidad,  ella  resulte  intrascendente  para  efecto  de  la  casación  oficiosa  que  sugiere  el  Procurador Delegado, pues tendiente a que  incida    favorablemente    en    la    pena    impuesta,    su    inanidad   es  evidente.        

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra   esta   fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS            AUGUSTO           GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                             EDGAR                      LOMBANA  TRUJILLO          

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                     MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *