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Proceso No 16090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 102
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS FERNANDO MESA ZAPATA, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de 1.998, por medio de la cual confirmó el fallo anticipado dictado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello el 18 de septiembre del mismo año, que condenó a dicho procesado como autor de los delitos de Acceso carnal violento y Hurto calificado y agravado, en concurso material, a la pena principal de 7 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados con los delitos objeto de imputación, negándole, de otra parte, la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Con base en las pruebas aportadas al proceso, el a quo refiere respecto a aquellos, que estos ocurrieron cuando “Mas o menos a las dos de la mañana del domingo catorce de junio del año cursante (1.998), Gloria Nelsy Durango Rueda se desplazaba por el barrio “La Pedrera” del municipio Copacabana (Ant.), conduciendo un vehículo automotor de tipo taxi, (cuando) dos sujetos, entre ellos el acusado, le solicitaron que les hiciera un “carrera” al barrio Obrero de esa localidad, a lo que accedió. Sin embargo, cuando iba a tomar la ruta hacia el lugar convenido, “Motel Doreski”, uno de ellos la intimidó, al parecer con un arma de fuego, manifestándole que se trataba de un atraco, siendo despojada de varias pertenencias y accedida carnalmente por LUIS FERNANDO MESA ZAPATA utilizando como lecho el interior del vehículo. Posteriormente, junto con la víctima, aquellos sujetos se trasladaron al barrio Villanueva, con el ánimo de arrancar el pasacintas que llevaba el automotor, y como fueron incapaces de hacerlo se trasladaron en el mismo hasta “El plan de Conasfaltos”, frente a la urbanización “La Navarra” (Bello), donde también fuera sometida a una serie de vejámenes, como amenazas de muerte y obligada a continuar sometiéndose a las apetencias libidinosas del nombrado, mientras que su compinche trataba vanamente de desarticular el pasacintas del interior del rodante. Luego, continuando uno de ellos en el manejo del taxi, se desplazaron hasta el municipio de Copacabana, concretamente a un lugar despoblado y solitario, por los lados de la “Piscina Olímpica”, donde fuera vilipendiada y abandonada con el automotor”.
En la madrugada del día siguiente, al reconocer la ofendida a uno de los dos individuos que la habían atracado, siendo específicamente el que la había violado, con la colaboración de la policía se le dio captura.
Iniciada la investigación por la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bello, se vinculó mediante indagatoria al aprehendido, quien en la misma diligencia manifestó acogerse “ a los beneficios ante el art. 37 del C. de P.P., en cuanto al acceso carnal, que fue lo único que hice” (fl. 17vto.), siendo reiterada esta petición por su defensor el 24 de junio, fecha en la cual se le resolvió la situación jurídica al incriminado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Acceso carnal violento en concurso con el de Hurto calificado agravado, precluyendo en la misma decisión la investigación en cuanto se refiere al delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ordenándose, de otra parte, la compulsación de copias de las piezas procesales pertinentes, para que se investigara por separado la conducta del otro partícipe, Wilson N., a quien aludió el sindicado en su injurada como el otro sujeto que intervino en estos hechos (fls. 26 a 32).
Ampliada la denuncia, recibidas las declaraciones de los policiales que efectuaron la captura del procesado y de algunos testigos que declararon sobre las actividades lícitas a que dijeron se dedicaba el sindicado, el 2 de julio la defensa impetró el avalúo de los perjuicios causados con la conducta investigada, con el fin de “obtener los beneficios contemplados en la normación (sic) 374 del Código de las penas” (fl.39), sin que el ente instructor tomara decisión alguna sobre esta petición, limitándose el 7 del mismo mes, accediendo a lo pedido, a señalar fecha y hora para la formulación de cargos, como en efecto se cumplió (fl. 40), con la presencia del defensor, bajo la imputación de los delitos por los cuales se profirió la medida de aseguramiento, siendo aceptados por el incriminado (fl. 42).
Remitida la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bello para que se profiriera el consiguiente fallo, habiéndole correspondido al Primero, ante esta autoridad y antes de que se dictara la sentencia, el defensor presentó el 15 de julio memorial para que previamente a tomar esa decisión final se enviara “el cuaderno a C/bana. para que se evacue la prueba pericial solicitada” (fl. 56), sin que el juez de conocimiento tomara decisión alguna sobre esta petición, procediendo el 21 de julio a declarar la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación y aceptación de cargos, inclusive, por considerar que la petición de sentencia anticipada había sido presentada inoportunamente, al haberse elevado en la indagatoria, esto es, antes de que se resolviera la situación jurídica (fls. 57 a 61).
Apelada esta determinación por el Fiscal, el Tribunal la revocó el 11 de septiembre para que el Juzgado a quo dictara de inmediato el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 37 del Estatuto Procedimental Penal (fls.69 a 76), a lo cual se procedió el 18 de septiembre de 1.998, condenándose anticipadamente a LUIS FERNANDO MESA ZAPATA por los delitos de Acceso carnal violento en concurso con el de Hurto calificado y agravado a la pena de 7 años y 4 meses de prisión (fls. 80 a 89), sin pronunciarse respecto a la petición que el mismo día le había presentado la defensa para que el Juez de abstuviera de proferir el fallo y previamente se le enviara el proceso al instructor para que practicara el avalúo de los perjuicios, “ya que estamos al tanto de su consignación para obtener los beneficios del art. 376 (sic) del Código Penal” (fl. 79), aclarando en la parte motiva que se condenaba al procesado por los perjuicios causados con los delitos objeto del autoreconocimiento de responsabilidad por parte del incriminado, “porque no obra en el proceso un avalúo pericial sobre esos perjuicios, no siendo de nuestra competencia ordenar la práctica del mismo (artículos 103 a 108 del C. de P. Penal; artículos 56 y concordantes del C. Penal, y artículo 1494 y 2341 del C. Civil” (fl. 87).
Apelado este fallo por el defensor, insistió este procurador judicial del incriminado en que se revocara “por ser violatorio del debido proceso”, para que se practicara el precitado avalúo de perjuicios, pues se había desconocido el derecho que su defendido tenía a obtener una pena menor, debiéndose tener en cuenta para ello que durante todo el proceso había insistido en la práctica de esa prueba y no había sido escuchado, viéndose precisado, inclusive, a hablar personalmente con el juez para poner de presente “la urgente necesidad de ordenar esa prueba, contestándome que no era competente sino el instructor, (ante lo cual) verbalmente entonces le sugerí devolviera el foliaje a C/bana. y que si bastaba oralmente o que si lo hacía por escrito como finalmente se hizo”.
No obstante esta petición y la argumentación vehementemente propuesta ante el Tribunal, fue negada en el fallo de segunda instancia, “en razón a que dicha prueba no podía decretarse, porque no existía la oportunidad procesal para ello, en virtud de que ya había desde la declaración indagatoria una solicitud de sentencia anticipada por parte del sindicado, de donde lo que seguía después de tal petición era la fijación de la fecha para la formulación de cargos y una vez realizada ésta a través del acta respectiva, lo que procedía era enviar el proceso al Juez de conocimiento (Juez Penal del Circuito de reparto en este caso), para que él dispusiera a proferir la sentencia correspondiente, procedencia que estuvo ajustada a derecho según determinación de esta misma Sala de Decisión, cuando en providencia del 11 de septiembre del presente año revocó una declaratoria de nulidad y ordenó expedir la sentencia respectiva, decisión ésta que se mantiene indeclinable con esta nueva petición de la referida sanción procesal, porque como se había dicho, cuando se hizo la petición del dictamen pericial para que se cumplieran los fines pretendidos por el defensor, no existía la oportunidad para ello, porque después de hecha la solicitud, como en realidad lo fue en la injurada, lo que procedía era, como ya se dijo, la formulación de cargos a través del acta respectiva; y si la aceptación de los cargos se hizo durante el sumario, el proceso debe dirigirse al Juez único que tenga competencia en el lugar o al de reparto cuando existan varios como ocurrió en el subjúdice. Lo anterior quiere significar que procesalmente no se podía acceder a la petición del procurador judicial del sindicado, así se desprende del espíritu de la normatividad que ha consagrado esa terminación anticipada del proceso …” (fls. 115 y 116), procediéndose, en consecuencia, a confirmar integralmente el fallo del a quo, en los términos ya indicados en los vistos de esta sentencia (fls. 112 1 118).
Inconformes con la decisión de segunda instancia, tanto el apoderado de la parte civil como el defensor del procesado, la han recurrido en casación, procediendo únicamente éste último a sustentar la extraordinaria impugnación, razón por la cual, se declaró desierto el recurso en relación con la parte privada.
LA DEMANDA:
Dos cargos, dice el demandante, presenta contra la sentencia impugnada, el primero con fundamento en la causal tercera de casación y el segundo “en el numeral 1º del art. 220 del C. de P. P. por violación indirecta del Art. 374 del C. P.”.
La primera censura, fundamentada en la premisa, según la cual, “Es nulo el proceso en el cual existen irregularidades sustanciales o ritualidades que afecten el debido proceso, como en el presente caso, el derecho de defensa”, cuestiona el demandante el hecho de que no obstante haber insistido durante todo el curso del proceso en la práctica del avalúo de los perjuicios que se hubiesen podido causar con el delito contra el patrimonio económico, ni el fiscal instructor ni el juez de la causa, se pronunciaron al respecto, haciéndolo únicamente el Tribunal al desatar la apelación que la misma defensa interpuso contra el fallo de primer grado, lo cual se hizo únicamente para efectos de negar la nulidad que por ese motivo había impetrado, por cuanto, “la prueba se solicitó” una vez pedida la formulación de cargos para acogerse el incriminado a la sentencia anticipada, y en ese momento ya no era oportuno, habida cuenta que, allí lo que procedía era llevar a efecto la correspondiente diligencia y nada más, ya que, “dicha prueba no podía decretarse porque no existía la oportunidad procesal, pues ya había una petición de sentencia anticipada y así se desprende del art. 37 del C. de P. P.”.
Así, y como para el libelista una tal forma de raciocinar “carece de lógica”, por cuanto ello equivaldría a afirmar, “que el indagado debe (únicamente) solicitar el avalúo antes de reconocer los cargos”, y esto no tiene sentido “porque desconoce que las normas nacieron para oxigenar la vida del hombre y no para ser embolia” y es el propio art. 374 el que posibilita acreditar la restitución e indemnización de los perjuicios causados en esta clase de delitos hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia, solicita se decrete nulo lo actuado, pues, en estas condiciones, se ha incurrido en “un error de derecho o in procedendo por dejar de practicar una prueba válidamente solicitada, oportunamente suplicada y que no siendo contra la ley ni el derecho ajeno, sino de beneficio a los sujetos nada hay en contra de que se haya decretado”, no correspondiendo “al deber de administrar justicia el silencio del sr. Fiscal, la indiferencia del sr. Juez, y mucho menos, la coadyuvancia del H. Tribunal, guardián en mayor grado del curso normal del proceso”.
Entre tanto, la segunda, que lo es por violación indirecta del art. 374 del C. P., la refiere a la no aplicación por parte del juzgador de dicha norma, de conformidad con la cual, “el juez podrá disminuir la pena … de la mitad a las tres cuartas partes SI ANTES DE DICTAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, al responsable que indemnizare los perjuicios ocasionados…”, pues ello significa necesariamente que hasta antes de esa decisión era factible hacer esa clase de peticiones y, por ende, practicar el avalúo en referencia.
Y, como de ello dependía una clara reducción de pena, necesario es colegir, que habiéndose oportunamente pedido esa prueba, debe casarse el fallo recurrido, dictándose la consiguiente sentencia de reemplazo, y por contera, declarar “la nulidad del procedimiento a partir de la sentencia dictada por el sr. Juez Primero Civil del Circuito de Bello” (sic), para que, “en consecuencia, se practique el experticio pedimentado y tantas veces mencionado, toda vez que constituye un derecho de defensa y se formuló antes de la sentencia de primera instancia, para que así tenga aplicación el art. 374 del C. P., violado indirectamente”.
EL CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Para este representante del Ministerio Público, los dos cargos no están llamados a prosperar por su antitécnica formulación, ya que respecto al primero, como es sabido, así se trate de la causal de nulidad la invocada, al igual que las demás, debe cumplir el demandante con determinadas exigencias para que pueda ser estudiado por la Corte, y aquí ni siquiera se cumplen los requisitos mínimos para ello, “pues, se limitó el censor a señalar el motivo y afirmar que se violó el derecho de defensa sin un discurso coherente, no señala las normas que fueron desconocidas por los juzgadores y de donde emana el vicio, incurriendo, inclusive, en insalvables imprecisiones, como sucede cuando al estimar que “se trata de un error de derecho o in procedendo”, no expresa desde donde debe declararse la nulidad, y solo a lo último, dentro de los pedimentos solicita un fallo de reemplazo –institución extraña a la causal- que declare la nulidad del procedimiento a partir de la sentencia “dictada por el sr. Juez Primero Civil del Circuito de Bello”.
Y, en relación con el segundo, “ se confunde el momento preclusivo para la restitución del objeto material del delito o su valor y la indemnización que de conformidad con el artículo 374 del decreto 100 era hasta antes de dictar sentencia de primera instancia con la posibilidad de solicitar que se determinen por medio de dictamen, lo cual debe ocurrir dentro de las oportunidades probatorias que ofrece el código”, desconociendo, de todas formas, que para “violar la norma sustancial invocada por el defensor, sería necesario que se dieran las condiciones para su aplicación –restitución del bien o su valor e indemnización- y por cualquier motivo no se aplicara la diminuente punitiva o se hiciera en términos que no consultara la norma”.
“El problema debatido, concluye, no es la falta o indebida aplicación de la norma sustancial porque mal podía exigírsele al juez hacerlo sin los presupuestos, por lo tanto se debe declarar impróspero el cargo”.
Sin embargo, y con fundamento en el art. 216 de la Ley Procesal Penal, que le impone a la Corte el deber de casar de oficio la sentencia cuando “sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”, solicita de la Corporación proceda a dar aplicación a esta norma por haberse desconocido en este caso el debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta Política, pues, bajo el entendido de que entre las garantías que reconoce esta norma fundamental “se encuentra la de pedir pruebas y ejercer la contradicción sobre las demás”, es claro que ante la específica petición del avalúo de los perjuicios que se pudieron causar con el delito contra el patrimonio económico, que solicitó reiteradamente el defensor del procesado MESA ZAPATA, tanto al Fiscal como al Juez, e inclusive ante el Tribunal, siempre con el fin expreso de que con ello perseguía cancelarlos y obtener a favor de su defendido la reducción punitiva prevista en el entonces art. 374 del C. P., existió una evidente omisión por parte de la judicatura en perjuicio del incriminado, toda vez que no existe duda alguna respecto a que con una tal conducta incidió en la pena final que le fue impuesta, pues de haberse practicado dicha prueba, imperativamente, debió ser menor.
Por ello, infiere, se impone oficiosamente por parte de la Corte casar de oficio y parcialmente el fallo recurrido, en cuanto se refiere al delito contra el patrimonio económico, declarando la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos, con el fin que se practique el reclamado peritaje, subsanándose así el vicio que terminó afectando el debido proceso y por ende, el derecho de defensa del sindicado.
CONSIDERACIONES:
1. Efectivamente, como lo refiere el Procurador Delegado, la demanda, en ninguno de los dos cargos propuestos está llamada a prosperar, pues, de una parte y en cuanto se refiere al primer cargo, como es conocido en el ámbito casacional, es cierto que en punto de la causal de nulidad su formulación puede prestarse para una mayor laxitud en el campo de su demostración, pero esto en ninguna forma puede llevar al extremo de equipararse a una plena libertad en la argumentación del ataque, desconocedora de las exigencias técnicas que su propia naturaleza y fines perseguidos le imponen, ya que, por el contrario, como desde hace lustros se ha reiterado por esta Corporación, no corresponde a una causal subalterna frente a las demás, debiendo caracterizarse como todas, por su claridad y precisión, tanto en su formulación como en su demostración, especificándose su fuente normativa, su contenido y alcance, su demostración procesal y su trascendencia frente al fallo objeto del recurso, esto es, que en ninguna forma resulta válido para perseguir su estudio en casación su simple enunciación, como sucede en este caso, así esté acompañada de la retórica poética a que ha acudido el demandante como personalísimo criterio para resaltar el acierto de la censura anulatoria.
2. Aquí, el censor se limita a afirmar que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa por no haberse practicado el avalúo de perjuicios, a pesar de haberlo solicitado con insistencia durante todo el trámite procesal, cuestionando la limitante que se le adujo por el instructor, el juez y el Tribunal en el sentido de que su petición sólo procedía antes de la diligencia de formulación de cargos, dejando de lado la demostración del vicio frente al fallo impugnado, amén de las otras irregularidades resaltadas por el Delegado en su concepto, que la Sala hace suyas por lo atinadas, y que por haber quedado ya precisadas en el acápite respectivo, lo cual se hizo textualmente con este fin, relevan repetirlas en esta oportunidad.
3. De otra parte, lo mismo ocurre con el segundo cargo, en la medida en que el demandante, con un total desconocimiento de la casación, acude a la vía indirecta para cuestionar la no aplicación por parte del juzgador del artículo 374 del C. P. anterior, aplicable a este asunto para esa época, cuando esta falencia, sin mediar cuestionamiento probatorio alguno, sería atacable por la directa por falta de aplicación de la norma sustancial, agudizándose más el desenfoque si se tiene en cuenta que, si precisamente lo que se ha reprochado en la primera censura es la falta del peritaje para establecer los posibles perjuicios causados con el delito de hurto, el cual en efecto no se llevó a cabo, es claro que ni el Tribunal ni el juez de primera instancia pudieron hacer reconocimiento alguno en ese sentido, y por tanto, aquí el demandante lo que estaría es dando tácitamente por sentada la prosperidad del primer cargo, para con fundamento en ello y ya practicada esa prueba, proceda este nuevo reproche tornándose en imperativa aplicación del referido art. 374 en este asunto, cayéndose así, en un doble desatino, pues, de una parte, por lo contradictoria que resulta esta censura ante la anterior, ya que si se está cuestionando la ausencia del peritaje no puede ahora censurarse la no aplicación de la referida diminuente punitiva que, en los términos de la inconformidad, requiere como presupuesto aquella prueba, y de otra, porque el ataque casacional, como se dijo, por falta de aplicación corresponde a la violación directa de la ley y no a la indirecta como lo dirige el libelista en su poético discurso, que es la característica general de la demanda distanciándose íntegramente de lo que sería un libelo de casación, llevando al traste, como en la anterior, esta censura.
4. Sin embargo, ante la evidencia de lo sucedido en este proceso en relación con la referida prueba pericial, necesario se torna establecer si, en efecto, se ha desconocido el debido proceso afectando de suyo el derecho de defensa, y si en esas condiciones se impone a la Corte a que con fundamento en las facultades oficiosas que le reconoce el art. 216 del vigente C. de P. P., case el fallo impugnado declarando la nulidad reclamada por el representante del Ministerio Público ante esta Corporación.
5. En efecto, como lo recuerda el Delegado, por mandato constitucional, art. 29, es un derecho fundamental del procesado el “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”, el cual, no puede entenderse agotado con el solo hecho de pedir al juez la práctica de una determinada prueba, sino con la decisión que se le de a la solicitud y con su práctica, que luego debe ser valorada por el funcionario y servir de sustento a la decisión correspondiente, quedando así garantizado el debido proceso y, por supuesto, el derecho de defensa, pues, tan máximo reconocimiento no puede comprenderse en un ámbito de insularidad procesal, toda vez que, como sucede con el conjunto de derechos constitucionalmente reconocidos, integran una universalidad axiológica que teniendo a la persona como su centro, los torna cohesionadamente predicables de la misma, lo cual significa, para este evento, que las pruebas que se practican en un determinado proceso, deben, a su turno, tener un fin, y éste no puede ser otro que el de desvirtuar o ratificar la presunción de inocencia del incriminado, también reconocido como fundamental derecho en el ámbito de la Carta Política, cuando mediante una sentencia en firme, así lo declare el juez competente para dictaminar ese último juicio de valor.
6. Pero una tal dinámica procesal y probatoria, no puede activarse arbitrariamente, para ello se impone acudir a los medios probatorios establecidos previamente por la Ley de Procedimiento, debiendo practicarse todos aquellos que tiendan a demostrar la realidad de los hechos objeto de investigación, acudiendo a todas las pruebas que le puedan ser favorables como desfavorables al procesado, las cuales al ser dialécticamente valoradas le permitan al juez inferir su inocencia o la responsabilidad, conforme lo disponía el art. 333 del referido C. de P. P. y, sucede desde luego, en el Estatuto Procesal Penal actual, al igual que el reconocimiento de las demás consecuencias, que a partir de esos juicios, prevé la misma Ley Punitiva.
7. Por ello, y siendo que entre los fines de la investigación penal, de conformidad con lo dispue sto en el art. 334 del C. P. de 1.980, está el de establecer los daños y perjuicios de orden moral y material causados con el delito, es indiscutible que a ello debe tender la actuación a través de la utilización de los medios de prueba que igualmente determinaba esa normatividad procesal en el art. 248, entre los que estaba “la peritación”, ya de oficio o por petición de los sujetos procesales, evento en el cual, bien podían ser rechazados, de conformidad con el art. 250 de ese ordenamiento, por estar “legalmente prohibidas” por ser “ineficaces” o versar “sobre hechos notoriamente impertinentes” o ser “manifiestamente superfluas”, pero siempre, como expresamente lo disponía este mismo mandato, “mediante providencia”, esto es, mediante un pronunciamiento judicial, positivo o negativo, pero, de todas formas, a través de una decisión debidamente motivada, garantizando así su conocimiento, su contradicción y, desde luego, el derecho a la impugnación, lo cual da por descontada la oportunidad, tanto para su petición como para su resolución.
8. En este caso, bajo el a posteriori argumento de la incompetencia por parte del juez de conocimiento, y la nada razonable tesis del Tribunal en el sentido de la oportunidad procesal, según la cual, en la práctica no habría momento para avaluar los perjuicios causados con el delito en los casos de sentencia anticipada, o lo que es más grave, con el silencio como sucedió con el proceder del Fiscal instructor, es lo cierto que, de una parte, no se le respondió al defensor sobre su legal petición y, de otra, todo se remitió a una tardía e injurídica justificación en las sentencias, contradictorias por demás, como la del Juez del Circuito, ante quien no obstante habérsele solicitado tomara alguna determinación ante el silencio del Fiscal, antes de dictar sentencia, guardó silencio y sin rubor alguno, en el fallo procedió a tasar los perjuicios, por cuanto “no obraba peritaje alguno” en el proceso que los hubiese cuantificado, siendo, por tanto, lo real en esta actuación que se le burló a la defensa la práctica de dicha prueba, desconociéndose el principio de la investigación integral, a sabiendas de que hassta ese momento procesal además de ser procedente, le era favorable al procesado, como que expresamente el procurador judicial del incriminado siempre fue enfático en explicar que el fin perseguido con el avalúo solicitado era el de indemnizar a la víctima respecto al delito contra el patrimonio económico y obtener con ello la reducción punitiva establecida para estos delitos en el entonces art. 374 del C. P., pues se trataba y se trata de un delito de hurto.
9. Es que, aquí los hechos tuvieron ocurrencia en el año de 1.998, lo cual significa que la Ley que regulaba el instituto de la sentencia anticipada era la 81 de 1.993, de acuerdo con la cual, una vez presentada la correspondiente petición para acogerse a esta forma irregular de terminación del proceso, el fiscal, si lo consideraba necesario, podría ampliar la indagatoria y “practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días”. Y, si en la misma legislación al señalar las disposiciones comunes a esta clase de sentencias y a la, entonces llamada audiencia especial, al regular el interés para recurrir frente a esta clase de fallos, facultó al procesado y su defensor para que pudieran impugnarlos, entre otras decisiones, respecto a “la condena para el pago de perjuicios” y a la parte civil si quería acogerse a ella “para apelar en relación con su pretensión”, conforme lo disponía el art. 5° de la misma Ley, es evidente, que durante la mencionada etapa probatoria podía y debía en este caso, practicarse el avalúo solicitado, no sólo porque era procedente la petición del defensor en este sentido, ya que los perjuicios no fueron apreciados por la víctima, sino porque, como si esto fuera poco, se trataba de posibilitar al procesado para que indemnizara y pudiera acogerse a la disminución punitiva del mencionado art. 374 del C. P., aplicable al caso.
10. Sin embargo, aquí ni el fiscal que instruyó el proceso ni el juez de la causa se pronunciaron sobre la petición del peritaje, no obstante que su defensor insistió en todas las formas y momentos procesales posibles para que se decretara la práctica de dicha prueba, especificando in extenso su procedencia y conducencia, poniéndoles en conocimiento a estos funcionarios cómo su defendido estaba en espera de esta prueba para cancelar la correspondiente indemnización, llegándose, únicamente para justificar un pronunciamiento al respecto, a dar las referidas erróneas explicaciones en los fallos, tanto de primera como de segunda instancia, en forma tardía y sin que ello puede nunca entenderse como la oportuna y fundamentada decisión a lo impetrado, desconociéndose en esta forma el art. 29 de la Constitución Política regulador del debido proceso, al igual que el art. 333 del C. de P. P. anterior, que en desarrollo de aquél prevé la investigación integral, generándose así el vicio que ha advertido el Procurador Delegado, que, a su turno, le ha servido de fundamento para inferir la petición de que la Corte case el fallo impugnado por el defensor del procesado MESA ZAPATA y, en consecuencia, se proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de formulación y aceptación de cargos, en cuanto se refiere al delito de Hurto.
11. Y aunque, en principio, la Sala no puede menos que estar de acuerdo con la conclusión del Ministerio Público en cuanto a la objetiva irregularidad suscitada en este trámite procesal, también lo es que, es su trascedencia material y jurídica, entendida en términos de beneficio, frente a la situación específica del incriminado en el fallo impugnado, lo que viene a determinar la procedencia de una tal declaratoria de invalidez como consecuencia de la casación oficiosa; de ahí que ante el caso concreto, ello es, acto seguido, lo que se impone establecer, ya que al haber correspondido la pena por este hecho punible a un incremento de un año de prisión, en relación con la impuesta por el Acceso carnal violento, que se tomó como delito base por su mayor gravedad en relación con aquél, es claro que si fuere juzgado independientemente, la pena a imponerle por el punible contra el patrimonio económico oscilaría entre 7 meses y 6 años, aún con la rebaja del art. 374, pues tratándose de un hurto calificado por el numeral primero del art. 350 y agravado por las causales sexta, novena y décima del art. 351 del C. P., los límites punitivos se establecerían entre 28 meses y 12 años, los cuales reducidos por la eventual atenuante de la reparación del art. 374 se ubicarían en los ya señalados, tornando, en principio, imperativa la casación oficiosa y parcial impetrada, pero como aquí la pena impuesta no lo ha sido teniendo en cuenta la suma aritmética de las que le correspondieran por cada delito, sino en aplicación del sistema legal establecido para la problemática concursal, de acuerdo con el cual, el incremento de la pena del delito accesorio lo será hasta en otro tanto en relación con la pena del principal, esto es, que si el incremento no excede el doble de la pena que corresponda al delito más grave, y en todo caso sin “ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del referido C. P. de 1.980, la pena impuesta resulta legal.
Así, los jueces de instancia podían oscilar el incremento por el delito contra el patrimonio económico desde un día hasta 6 años más, y no obstante tratarse de un hurto calificado y con dos agravantes, el aumento fue tan solo de un año, resultando, por tanto, inane la falta del avalúo sobre perjuicios alegado por el impugnante para efectos de obtener la reducción punitiva del art. 374, pues, siendo que la pena por el hurto aún con esta rebaja podía oscilar entre 7 meses y seis años, considerando su modalidad, gravedad, grado de culpabilidad y personalidad del agente a que se refiere el art. 61 al señalar los criterios para fijar la pena, no se ve la forma para cuestionar dicho incremento, pues, se insiste, no se trataba en este evento de establecer la pena que correspondiera para el hurto como si al momento de imponerla hubiera que recurrirse a una suma aritmética de penas entre los dos delitos, sino al incremento respecto de la correspondiente al delito principal, que como se vio no excedió de los límites legales para ello; de ahí que no obstante concurrir objetivamente la preanotada irregularidad, ella resulte intrascendente para efecto de la casación oficiosa que sugiere el Procurador Delegado, pues tendiente a que incida favorablemente en la pena impuesta, su inanidad es evidente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria