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Proceso No 16068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 115
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 23 de febrero de 1999, en la que al confirmar con algunas modificaciones la del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 25 de agosto de 1998, condenó a MIGUEL ANTONIO LEAL OVIEDO a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los siguientes términos:
“Con el devenir de la investigación, se logró constatar que para el 15 de abril del recién pasado año (1997), y a eso de las 8:30 a. m. el procesado MIGUEL ANTONIO y su esposa MARGARITA como de costumbre llegaron al Banco Popular, ella se dirigió a un sitio de trabajo en el piso once y él penetró hasta el piso ocho, allí sin saludar ni mediar palabra a los empleados recién llegados y en desarrollo de la faena de rigor, se acercó al joven CARLOS EDUARDO ACEVEDO le dijo de manera fuerte ‘quiubo’ y enseguida extrajo una pistola y le propinó cuatro balazos; de inmediato salió apresurado y en el piso once frente a su esposa sin musitar expresión se disparó en el pecho. Consecuencia de esta acción provino el deceso a las pocas horas del servidor bancario en un centro asistencial, y por su parte, el acusado salía avante de la autoagresión en el Hospital González Valencia. Repuesto del peligro es conducido a la Cárcel Modelo, y después por recomendación médica al Psiquiátrico de San Camilo por razón de una alteración mental ”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento del cadáver y en el informe rendido por la SIJIN, el Fiscal Primero de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, el 15 de abril de 1997, declaró la apertura de la instrucción.
Recibidos unos testimonios y escuchado en indagatoria Miguel Antonio Leal Oviedo, la situación jurídica le fue resuelta por un fiscal de la Unidad Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, que ya conocía del diligenciamiento, el 25 de abril de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
Allegados otros elementos de juicio, la investigación se cerró el 10 de julio de 1997 y, el 14 de agosto siguiente, se calificó el mérito del sumario en contra del procesado, por el delito de homicidio agravado.
El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga que, luego de tramitar el juicio, el 25 de agosto de 1998, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Miguel Antonio Leal Oviedo a la pena principal de 41 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso, el 23 de febrero de 1999, lo modificó, en el sentido de imponerle al procesado como pena privativa de la libertad la de 25 años, como autor del delito de homicidio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, “al apreciar equivocadamente las pruebas de la calidad de imputable en el procesado”.
Como normas transgredidas cita los artículos 5° y 12 del Código Penal, “por aplicación indebida de los artículos 41 y 323 del C. P…”.
Aduce que el Tribunal, en la misma línea del juzgado de primera instancia, concluyó que la falta de móvil en la comisión de la conducta punible no impide el ejercicio de la acción punitiva del Estado “ni la formulación del juicio de responsabilidad, agregando, un poco en contradicción con esta premisa, que Leal Oviedo fue movido por ‘el ímpetu de los celos’”.
Acepta que la falta de descubrimiento del móvil, en manera alguna puede “enervar” el ejercicio de la acción penal por parte del Estado. No obstante, asegura que el error del juzgador consistió en haber confundido “en la conducta del imputado una relación causal patológica e irracional con un móvil anclado en el uso y goce de sus facultades mentales. La acción de Miguel Antonio Leal Oviedo, como todas las acciones humanas, estuvo precedida de un móvil. Solo que tal móvil, lejos de ser lógico racional, fue la expresión de una situación morbosa, ajena a la razón. El ‘ímpetu de los celos’ al que el Honorable Tribunal atribuye la calidad de causa eficiente de la tragedia, originado en la psiquis del imputado al margen de referencias objetivas, lejos de constituir manifestación de la conciencia y de la voluntad, expresa el estado morboso padecido por Leal Oviedo”.
Manifiesta que el Tribunal para desechar la tesis de la inimputabilidad de su defendido incurrió en erradas interpretaciones de situaciones de facto y de elementos de convicción, a saber:
a) En cuanto a la personalidad del imputado, sostiene que se trata de un enfermo mental, al padecer un estado depresivo mayor con hallazgo psicóticos y/o presencia de estados disociativos. Sin embargo, continúa, el Tribunal no dio ninguna trascendencia a esta circunstancia, argumentando que el estado patológico era posterior a la fecha de la “tragedia”, motivo por el cual resultaba irrelevante.
b) Acota que también se pasó por alto que 8 días antes de los hechos, el especialista le había prescrito el uso de Fluoxetina que es una droga de “primera elección”, tal como lo sostuvo el siquiatra en su declaración. Por consiguiente, complementa, que si esa situación hubiese sido tenida en cuenta se habría concluido que la muerte de la víctima y el frustrado suicidio de su defendido fueron fruto de ese estado patológico.
c) Que en lo relativo a los antecedentes comportamentales del procesado, advierte que la circunstancia que llevó a su defendido a consultar al especialista y a que le prescribieran la citada droga pone en evidencia que su estado patológico “tuvo expresiones de significación en el plano del comportamiento del imputado”. En efecto, dice que lloroso, deprimido y angustiado fueron los estados anímicos vividos antes de los hechos, de acuerdo con la versión de su esposa e hija. Que pensativo, pálido, bajo de peso y deprimido lo encontró el señor Jaime Castro días antes del acontecer fáctico. “Estrafalarias llamadas telefónicas a su esposa, inmotivadas y absurdas, pues nada le decía, que registró el vigilante Jesús Sepúlveda Blanco, o la extraña actitud asumida por Leal cuando, una vez que el gerente del Banco abandonaba su oficina al filo de las seis de la tarde, ‘se dedicaba a mirar por la pantalla a ver qué hacíamos en el piso once´. O los comentarios pesarosos a su pariente Luis Eduardo Oviedo. Y las sugestivas frases con las que advertía a Nelson Antonio Gómez su intención de matarlo o de matar a cualquiera que ‘molestara’ a Margarita. Pues bien, todos esos significativos antecedentes y todos esos cambios comportamentales en el procesado, el Honorable Tribunal los interpretó como expresiones de una ‘superprofesión hacia su cónyuge’ o de un estado de ‘celotipia’. Así razonó el H. Tribunal: ‘no va a sostener la Sala que la víctima Acevedo hubiese tenido o tuviese al momento de su muerte algún tipo de relación sentimental o sexual con Margarita…y no lo hace el Tribunal sencillamente porque no encuentra fundamento probatorio en qué anclar tal consideración, sin que ello sea causal enervante para que en la mente del sindicado haya germinado y florecido la idea – equivocada, se insiste – alrededor de la existencia de una relación desaprobada por Leal Oviedo…”.
d) Que no hubo relación equívoca entre la víctima y la esposa de su defendido, es decir, que no se transgredieron los límites del pudor, máxime cuando no se puede predicar que hubo un gesto de galanteo de aquélla con ésta, motivo por el cual el Tribunal erró gravemente al interpretar los antecedentes de su defendido que padecía antes de la comisión de los hechos criminosos.
e) Respecto a las circunstancias que rodearon los sucesos, luego de transcribir una porción del fallo impugnado, manifiesta que no comparte esas consideraciones en cuanto al actuar consciente y doloso del procesado.
f) Como complemento de lo anterior, asevera que no es cierto que la voluntad estuvo dirigida a una víctima específica. Recuerda que su defendido amenazó inicialmente al conductor, señor Nelson Antonio Gómez y a toda persona “de quien supiera que molestaba a Margarita”.
De otro lado, sostiene que el hecho que el procesado hubiese seleccionado a la víctima, en manera alguna lleva a colegir normalidad síquica. Así mismo, estima que del frustrado suicidio resulta improcedente inferir el conocimiento y la voluntad de la conducta, ya que, en su criterio, ello pone en evidencia la transgresión del instinto de conservación y la grave perturbación síquica, máxime cuando en el proceso no obra elemento de juicio que indique una conducta inapropiada de su cónyuge, por lo que si “ Miguel Antonio Leal se autoagredió en expresión de venganza fue, simplemente, porque su mente perturbada por la Depresión Mayor que intentó tratar con la Fluoxetina el médico que lo examinó ocho días antes de la tragedia, incluso la idea delirante de la afrenta, de la deslealtad y de la consiguiente venganza”.
g) Aduce que los dictámenes periciales fueron mal valorados lo que condujo a la violación de la ley sustancial, pues el juzgador aceptó que de los mismos se concluía que su defendido “para el momento de los hechos no presentaba trastorno mental ni inmadurez sicológica que le impidiera comprender el alcance de su conducta o determinarse de acuerdo con dicha comprensión…”.
h) Manifiesta que la valoración hecha por el Tribunal a la prueba científica es equivocada, puesto que pretender que la enfermedad síquica del procesado es posterior a los hechos, “supone desconocer evidencias como aquella que se expresa en la fórmula médica que prescribe a Miguel A. Leal”. Igualmente, asevera que confundir la relación causal entre el delirio celotípico y los hechos de sangre, “con un motivación racional que supone, ésta si, una capacidad de comprensión y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión”.
Aduce que no se puede hablar de un estado de normalidad cuando su defendido cela sin razón alguna a su esposa y cuando “la conducta se expresa como la venganza de una afrenta que sólo existió en la mente enferma que incubó el delirio”.
Después de realizar un recuento de los antecedentes del peritaje, insiste que el Tribunal le dio al dictamen una valoración equivocada, máxime cuando las conclusiones “las contradecía” otro profesional de la medicina.
Finalmente, advierte que el juzgador incurrió en otros yerros de apreciación probatoria, como, por ejemplo, obviar la falta de requisitos formales del dictamen y que el perito no hubiese tenido en cuenta “la existencia de enfermos mentales en la familia Leal”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una que se ajuste a derecho.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Después de recordar la técnica que rige al error de hecho por falso juicio de identidad, manifiesta que dichos presupuestos no fueron tenidos en cuenta por el libelista, ya que en vez de evidenciar el yerro invocado, se opone a las apreciaciones del sentenciador, “contrapone la opinión del experto con la de otro médico que también diera su opinión sobre el estado mental del acusado a nombre del Instituto de Medicina Legal, con sus propias opiniones y con algunas deducciones derivadas de otras pruebas recaudadas para reclamar por la credibilidad que se otorgó al dictamen que no reconoce el estado de inimputbabilidad al acusado en el momento de la realización de la conducta punible”.
En esas condiciones, estima que la distorsión demandada sería respecto de los antecedentes clínicos del procesado, los que fueron principalmente relatados por él y por su esposa, que afectaría la indagatoria y el citado testimonio, “al diagnostico emitido por un médico particular sobre la patología siquiátrica del acusado, que implica demostrar la tergiversación de la prueba documental, y a los antecedentes clínicos traídos al expediente mediante documentos y testimonios”.
Por consiguiente, asevera que el censor debió referirse a esos medios de convicción en aras de establecer el real contenido y cómo éste fue variado en la sentencia, por lo que se impone la casación de la sentencia.
De otro lado, en cuanto a los antecedentes a los que se refiere el casacionista, dice que no demuestra que los mismos fueron previos al hecho delictual o que habiendo sido posteriores tenían raíces inequívocas en época anterior a la conducta punible, dejando el reparo en la simple enunciación y carente de demostración.
En torno al medicamento que tomaba el procesado, arguye que dicho tema fue tratado en el fallo, aunque con presupuestos distintos que condujeron “a conclusiones distintas a las que se pretenden en el libelo”. Luego de copiar una porción del peritaje rendido el 17 de junio de 1997 y de la indagatoria del procesado, añade que el libelista no demostró el error de hecho, respecto a que hubo un equívoco al analizarse el comportamiento del procesado, pues se ha debido entender como una idea delirante propia de una enfermedad mental, ya que su labor demostrativa la centra en presentar personales opiniones para concluir que el Tribunal tenía que analizar la conducta del acusado.
En cuanto al cuadro de celotipia y a lo afirmado por el experto en el acto de la audiencia pública, asevera que el juzgador respetó el conocimiento de éste y determinó que “si bien la celotipia podía catalogarse como un rasgo de la personalidad del procesado, distaba mucho de convertirse en una patología mental, precisamente por los signos y manifestaciones externas, las cuales nunca mostró el acusado, luego no podía, ni existía un fundamento científico y de experiencia que permitiera incluir dentro de este cuadro a Leal Oviedo”.
En lo relativo a la falta de intencionalidad de causar el resultado muerte en virtud del estado de anormalidad en que se encontraba, sostiene que es una afirmación personal del libelista, “en tanto que el Tribunal consideró que la conducta del acusado obedecía a una idea preconcebida, tomada con conciencia y con la libre voluntad de hacerlo, característica demostrada a través de toda la acción que desplegó desde el momento en que dejó a su esposa en la entrada del edificio, hasta en el cual que intentó quitarse la vida”.
Luego de transcribir otros fragmentos del fallo, anota que en el mismo se consideró que el intento de suicidio obedeció “a una intención clara que exige conocimiento y voluntad para encaminar sus movimientos a ese logro. Aquí es importante resaltar que el acto de autodestrucción no lo cometió una vez hirió a la víctima, sino que buscó a su esposa para hacerlo delante de ella, lo que interpretó el Tribunal como un claro mensaje de castigar o darle una lección e infringirle un dolor, lo que reafirma el móvil de celos con que actuaba el procesado”.
Insiste que los argumentos del censor no tienen respaldo probatorio. A continuación afirma que el censor posteriormente centra el escrito en criticar el grado de convicción que el juzgador le otorgó a la experticia siquiátrica, calificándolo de equivocado, para lo cual procede a resaltar varios fragmentos del libelo.
Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que apreció “equivocadamente” los elementos de juicio, concluyendo en la imputabilidad del procesado, yerro que condujo a vulnerar los artículos 5° y 12 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, “por aplicación indebida de los artículos 41 y 323” de la misma normatividad.
2. Como lo destaca el Procurador Delegado, resulta evidente que el censor desconoce los parámetros técnicos que rigen al error de hecho por falso juicio de identidad, razón por la cual la censura no está llamada a prosperar.
Recuérdese que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juzgador. En otras palabras, el yerro está circunscrito en la apreciación o en la contemplación del medio de convicción, desatino que lleva a vulnerar la ley sustancial por exclusión evidente o aplicación indebida del precepto sustancial escogido para solucionar el asunto.
Ahora bien, el error de hecho lo generan tres falsos juicios, a saber:
1. Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar las circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.
2. Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.
3. Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de prueba, de los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia.
Vistas así las cosas, observa la Sala que el censor si bien enuncia el único cargo bajo los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, también lo es que en la demostración de la censura se aparta de esa nomenclatura y como si la casación fuese una tercera instancia, presenta personales apreciaciones de cómo se debieron valorar los antecedentes patológicos de su procurado y las experticias siquiátricas allegadas al trámite, concluyendo que a su representado se le debió condenar como inimputable, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye error demandable en esta sede, ya que, además que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de prueba sólo limitado por las reglas de la sana crítica, caso en el cual el reparo se debe postular y fundar con apego al error de hecho por falso raciocinio.
En efecto, el libelista en vez de evidenciar que los medios de pruebas que indicaban que su defendido antes de la comisión de los hechos venía padeciendo de una enfermedad mental y que los peritajes referenciados fueron falseados en su contenido material, en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dicen y lo que el sentenciador manifiesta que contienen, dedica la disertación en sostener que el procesado es un enfermo mental pues le había sido diagnosticado un estado depresivo mayor con hallazgo psicóticos y/o presencia de estados disociativos y que el sentenciador no le dio ninguna trascendencia a dicho aspecto, al considerar que ese estado patológico fue posterior a la ocurrencia de los hechos; que no había una relación equívoca entre la víctima y la esposa del procesado, que su defendido no realizó la conducta punible de manera consciente y voluntaria y, finalmente, que los dictámenes periciales fueron mal valorados, sin que en manera alguna enseñé en qué consistieron las distorsiones y, menos, su transcendencia frente a la parte conclusiva del fallo.
Igualmente, constituye un yerro técnico que argumente, al interior del mismo cargo, que si el juzgador hubiese tenido en cuenta el estado de anormalidad síquica que padecía el procesado antes de la comisión de los hechos, habría concluido que la muerte de la víctima y el frustrado suicidio fueron fruto de ese estado patológico, ya que tal hipótesis debió plantearla con base en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, señalando el medio de convicción omitido y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia..
En esas condiciones, advierte la Sala, como se anunció, que la inconformidad del censor no es otra que el grado de credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los medios de convicción y de los cuales dedujeron que el procesado era imputable al momento de cometer la conducta punible, razón por la cual era acreedor a una pena y no a una medida de seguridad.
Ahora bien, si el actor estimaba que el Tribunal al momento de valorar los medios de prueba vulneró las reglas de la sana crítica y este yerro lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido, entonces, postular y fundamentar la censura, como se dijo, a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue el principio de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerado de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, labor que no emprendió.
De otro lado, la Sala no observa que el Tribunal al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas hubiese cometido un error que lleve necesariamente a la casación de la sentencia, pues las apreciaciones se hicieron con apego en los elementos de juicio incorporados validamente en la actuación y con respeto en los postulados de la sana crítica.
En extensa providencia, el sentenciador de segundo grado fue claro en concluir que el procesado “comprendía la naturaleza y el alcance jurídico del hecho que ejecutaba, y que – además – podía determinarse de acuerdo con esa comprensión…”.
Inicialmente destaca que de acuerdo con las probanzas allegadas le permiten concluir en el estado de imputabilidad del procesado, ya que él concibió la idea de causar el resultado muerte, puesto que una vez que penetró en el inmueble se dirigió “hacia un víctima específica, concreta, individualizada, previamente seleccionada; solo así se explica que haya ascendido hasta el piso 8°, donde laboraba el infortunado estudiante de práctica, llegando al escritorio ocupado por aquél y, no obstante, que en el mismo escenario se encontraban varias mesas de trabajo individualmente apenas separadas por divisiones, se ubicase frente a la de Carlos Eduardo, lo saludase con un seco y premonitorio ‘quiubo’ y le disparase en cuatro oportunidades”.
“…”
“Nótese cómo su ingreso al banco por la puerta principal y a la hora de costumbre no ofreció comportamiento extraño alguno (cf versión del celador –f 86-), y cómo además, pudo detectar y saber en qué piso del edificio debía hacer detener el ascensor, para dirigirse así –directo, sin vacilación- hacia donde sabía encontraría a su víctima. Una de las empleadas del Banco, Yomara del Pilar Díaz, lo vio cruzar frente a sí presuroso, ‘completamente pálido’ con destino a Acevedo (f 34), siendo tal estado anímico propio y natural de quien quiere matar a otro y a ello dirige su accionar; la tranquilidad y la indiferencia, en cambio, son muestras de quien actúa sin conciencia de lo que hace, condiciones en las que propiamente no actuó el acusado
”Pero hay algo más: consumada la conducta ilícita, buscó a su mujer que también trabajaba allí, para lo cual debió ascender tres pisos más (sin que exista referencia acerca de si lo hizo por el ascensor o por la escalera) y frente a ella se descerrajó un disparo en el área precordial; sin duda su intención era matarse, y esta acción lleva implícito el conocimiento y está irradiada por la voluntad; ella era manifestación clara de un mensaje triste y duro para su mujer, por eso ( o por qué no?) no se autolesionó tan pronto disparó contra Carlos Eduardo. Por qué si tenía que buscar a Margarita y ejecutar conducta suicida precisamente frente a ella?. Porque su actitud era la de dar una lección, nunca por temor a ser apresado (no obstante que al legista le dijo ‘si me condenan mejor me mato’ –f 202 -) y mucho menos en señal de arrepentimiento por lo acabado de realizar, pues de ser así – se insiste- seguramente su cuerpo lesionado también habría quedado en el 8° piso y no en el 11, desde donde lo auxiliaron”.
Así mismo, contrario a lo insinuado por el censor, para el sentenciador fue claro que el móvil que llevó al procesado a cometer la conducta punible fueron los celos, los que en manera alguna lo trastornaron síquicamente, “pues –como se ha visto- sus actitudes y demostraciones de aquella mañana no fueron más que fruto de un ser adolorido pero consciente, de quien quiere vengar una afrenta de la que se considera víctima y de quien – en últimas- pretendió demostrar a la que estimó causante mediata de la tragedia de lo que es capaz un hombre en tales condiciones”.
Del mismo modo, no resulta cierta la afirmación del casacionista, según la cual, el juzgador no tuvo en cuenta que el procesado ocho días antes del acontecer fáctico venía tomando una droga de las llamadas de “primera elección” y que su familia tenía antecedentes siquiátricos, toda vez que dicho tema también fue tratado en el fallo recurrido como uno de los argumentos exhibidos como sustento del recurso de apelación, concluyéndose que no guardaban relación con los hechos objeto de investigación.
Finalmente, es cierto que en el diligenciamiento obran dos experticias respecto al estado de imputabilidad del procesado. No obstante, las mismas fueron objeto de un detenido estudio y apreciación, desestimándose la segunda, ya que, además de “la obtención y aporte irregular”, en la primera se aplicaron “las técnicas exigidas para una labor de tal naturaleza, como fueron – entre otras – la minuciosa revisión del expediente, la entrevista psiquiátrica, el examen mental, el análisis clínico, así como la revisión de la historia clínica levantada en el hospital militar regional, de modo tal que el estudio o valoración conjunta y ponderada de todas estas vertientes condujeron al perito a dictaminar en la dirección en que lo hizo, esto es, que el sindicado para el momento de la comisión del hecho no presentaba trastorno mental ni inmadurez sicológica, estando en capacidad de comprender el alcance de su conducta, a si como de determinarse de acuerdo con dicha compresión, valoración conclusiva que de aceptarse por el funcionario judicial (como se hará) comporta la declaratoria de imputabilidad con las consecuencias jurídico –penales que de ahí puedan desprenderse”.
A más de lo anterior se estimó que en el primer dictamen las conclusiones “encuentran razonada, científica, real explicación y fundamento, siendo preciso y firme el justiprecio que de todas las condiciones personales y fácticas se hace. Dignas de destacar son – además – la ampliación del dictamen y su testimonio, en los cuales se consignan invocaciones científicas externas y se da solución a los interrogantes planteados por el fallador y las partes, para mantener con firmeza su especializado proceder.
“Merece especial relieve el detenido análisis comparativo que de las demás piezas obrantes en el proceso hizo el legista, para al desbrozarlas, medir el alcance brindado por las mismas a la actitud del sindicado, resaltando – para criticarlo – cómo los otros médicos han dado valor preponderante a las informaciones familiares, casi por encima de las que directamente suministró el encausado.
“La idoneidad del perito, mesurable no solo por su experiencia, también encuentra puntos de referencia a su favor cuando rebate las apreciaciones de sus colegas, ofreciendo razonadamente la ciencia de su dicho y aceptando los estimativos con los cuales coincide con aquéllos, como ocurre por ejemplo respecto al necesario tratamiento psiquiátrico que ha de brindarse al enjuiciado, dada la presencia de su enfermedad surgida con posterioridad al hecho de sangre”.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
ACOTACIÓN FINAL
En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria