16068(29-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16068  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N° 115  

Bogotá,  D.  C.,  veintinueve   (29) de  octubre de dos mil tres (2003).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  el  23  de  febrero  de  1999,  en la que al confirmar con algunas  modificaciones  la  del  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito de la misma   ciudad,   fechada   el   25   de   agosto   de  1998,  condenó  a  MIGUEL  ANTONIO  LEAL  OVIEDO  a  la  pena  principal  de  25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los perjuicios,  como autor del delito de homicidio.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó en los siguientes términos:   

“Con el devenir de  la  investigación,  se  logró  constatar  que  para el 15 de abril del recién  pasado  año  (1997), y a eso de las 8:30 a. m. el procesado MIGUEL ANTONIO y su  esposa  MARGARITA  como de costumbre llegaron al Banco Popular, ella se dirigió  a  un  sitio de trabajo en el piso once y él penetró hasta el piso ocho, allí  sin  saludar  ni mediar palabra a los empleados recién llegados y en desarrollo  de  la  faena  de  rigor,  se acercó al joven CARLOS EDUARDO ACEVEDO le dijo de  manera          fuerte          ‘quiubo’   y  enseguida  extrajo una pistola y le propinó cuatro balazos; de inmediato salió  apresurado  y  en  el  piso  once  frente  a su esposa sin musitar expresión se  disparó  en  el  pecho.  Consecuencia  de  esta acción provino el deceso a las  pocas  horas  del servidor bancario en un centro asistencial, y por su parte, el  acusado  salía  avante  de  la autoagresión en el Hospital González Valencia.  Repuesto  del  peligro  es  conducido  a  la  Cárcel  Modelo,  y  después  por  recomendación  médica  al   Psiquiátrico de San Camilo por razón de una  alteración mental ”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

Con  base  en  el  acta  de levantamiento del  cadáver  y  en  el informe rendido por la SIJIN, el Fiscal Primero de la Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  Bucaramanga,  el  15 de abril de 1997, declaró la  apertura de la instrucción.   

Recibidos  unos  testimonios  y  escuchado en  indagatoria  Miguel Antonio Leal Oviedo, la situación jurídica le fue resuelta  por  un  fiscal  de  la  Unidad  Primera  Delegada  ante  los Jueces Penales del  Circuito  de esa ciudad, que ya conocía del diligenciamiento, el 25 de abril de  1997,  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por el delito de  homicidio.   

Allegados  otros  elementos  de  juicio,  la  investigación  se  cerró  el 10 de julio de 1997 y, el 14 de agosto siguiente,  se  calificó  el  mérito del sumario en contra del procesado, por el delito de  homicidio agravado.   

El  expediente  pasó al Juzgado Noveno Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga que, luego de tramitar el juicio, el 25 de agosto  de  1998,  dictó  sentencia  de  primera instancia, en la que condenó a Miguel  Antonio  Leal Oviedo a la pena principal de 41 años de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de 10 años  y   al   pago   de   los   perjuicios,   como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  al  desatar el recurso, el 23 de febrero de 1999, lo  modificó,  en  el  sentido  de imponerle al procesado como pena privativa de la  libertad la de 25 años, como autor del delito de homicidio.   

LA      DEMANDA      DE   CASACIÓN   

El defensor, al amparo de la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de manera indirecta, la ley  sustancial,  por  error  de hecho por falso juicio de identidad, “al  apreciar  equivocadamente las pruebas de la calidad de imputable  en el procesado”.   

Como normas transgredidas cita los artículos  5°   y  12  del  Código  Penal,  “por  aplicación  indebida    de    los    artículos   41   y   323   del   C.   P…”.   

Aduce que el Tribunal, en la misma línea del  juzgado  de  primera instancia, concluyó que la falta de móvil en la comisión  de  la conducta punible no impide el ejercicio de la acción punitiva del Estado  “ni  la  formulación del juicio de responsabilidad,  agregando,  un  poco  en  contradicción  con  esta premisa, que Leal Oviedo fue  movido  por  ‘el ímpetu de  los celos’”.   

Acepta  que  la  falta  de descubrimiento del  móvil,  en  manera alguna puede “enervar”  el  ejercicio  de  la  acción  penal  por parte del Estado. No  obstante,  asegura  que  el  error  del  juzgador consistió en haber confundido  “en  la  conducta  del imputado una relación causal  patológica  e  irracional  con  un  móvil  anclado  en  el  uso  y goce de sus  facultades  mentales.  La  acción de Miguel Antonio Leal Oviedo, como todas las  acciones  humanas,  estuvo precedida de un móvil. Solo que tal móvil, lejos de  ser  lógico  racional,  fue la expresión de una situación morbosa, ajena a la  razón.  El  ‘ímpetu de los  celos’ al que el Honorable  Tribunal  atribuye la calidad de causa eficiente de la tragedia, originado en la  psiquis  del  imputado  al  margen de referencias objetivas, lejos de constituir  manifestación  de  la  conciencia  y  de la voluntad, expresa el estado morboso  padecido por Leal Oviedo”.   

Manifiesta  que  el Tribunal para desechar la  tesis   de   la   inimputabilidad   de   su   defendido   incurrió  en  erradas  interpretaciones  de  situaciones  de  facto  y  de  elementos de convicción, a  saber:   

a)  En  cuanto   a  la  personalidad del  imputado,  sostiene  que  se  trata  de  un enfermo mental, al padecer un estado  depresivo  mayor con hallazgo psicóticos y/o presencia de estados disociativos.  Sin  embargo,  continúa,  el  Tribunal  no  dio  ninguna  trascendencia  a esta  circunstancia,  argumentando  que el estado patológico era posterior a la fecha  de  la  “tragedia”, motivo  por el cual resultaba irrelevante.   

b) Acota que también se pasó por alto que 8  días  antes  de los hechos, el especialista le había prescrito el uso de   Fluoxetina   que   es   una   droga   de   “primera  elección”,  tal  como lo sostuvo el siquiatra en su  declaración.  Por consiguiente, complementa, que si esa situación hubiese sido  tenida  en  cuenta  se  habría  concluido  que  la  muerte  de la víctima y el  frustrado    suicidio   de   su   defendido   fueron   fruto   de   ese   estado  patológico.   

c)  Que  en  lo  relativo  a los antecedentes  comportamentales  del  procesado,  advierte que la circunstancia que llevó a su  defendido  a  consultar al especialista  y a que le prescribieran la citada  droga   pone   en   evidencia   que   su   estado   patológico  “tuvo  expresiones  de  significación en el plano del comportamiento  del   imputado”.   En  efecto,  dice  que  lloroso,  deprimido  y  angustiado  fueron  los  estados  anímicos  vividos  antes de los  hechos,  de acuerdo con la versión de su esposa e hija. Que pensativo, pálido,  bajo  de  peso  y  deprimido lo encontró el señor Jaime Castro días antes del  acontecer    fáctico.    “Estrafalarias   llamadas  telefónicas  a  su  esposa,  inmotivadas  y  absurdas, pues nada le decía, que  registró  el  vigilante Jesús Sepúlveda Blanco, o la extraña actitud asumida  por  Leal cuando, una vez que el gerente del Banco abandonaba su oficina al filo  de    las   seis   de   la   tarde,   ‘se  dedicaba a mirar por la pantalla a ver qué hacíamos en el piso  once´.  O  los  comentarios  pesarosos a su pariente Luis Eduardo Oviedo. Y las  sugestivas  frases  con  las que advertía a Nelson Antonio Gómez su intención  de  matarlo o de matar a cualquiera que ‘molestara’  a  Margarita.  Pues  bien,  todos  esos  significativos  antecedentes  y todos esos  cambios  comportamentales  en  el  procesado,  el  Honorable  Tribunal  los  interpretó  como  expresiones  de  una ‘superprofesión         hacia         su        cónyuge’   o  de  un  estado  de  ‘celotipia’.   Así   razonó   el  H.  Tribunal:  ‘no  va a sostener la Sala  que  la víctima Acevedo hubiese tenido o tuviese al momento de su muerte algún  tipo   de   relación   sentimental   o   sexual   con  Margarita…y  no  lo  hace  el  Tribunal  sencillamente  porque  no  encuentra  fundamento    probatorio    en   qué   anclar   tal  consideración,  sin  que  ello  sea  causal  enervante para que en la mente del  sindicado     haya     germinado    y    florecido    la    idea    –              equivocada,   se   insiste  –  alrededor  de  la  existencia  de una  relación        desaprobada        por        Leal        Oviedo…”.   

d)  Que  no hubo relación equívoca entre la  víctima  y  la  esposa  de su defendido, es decir, que no se transgredieron los  límites  del  pudor,  máxime  cuando no se puede predicar que hubo un gesto de  galanteo  de aquélla con ésta, motivo por el cual el Tribunal erró gravemente  al  interpretar  los  antecedentes  de  su  defendido  que  padecía antes de la  comisión de los hechos criminosos.   

e) Respecto a las circunstancias que rodearon  los  sucesos,  luego de transcribir una porción del fallo impugnado, manifiesta  que  no  comparte  esas  consideraciones en cuanto al actuar consciente y doloso  del procesado.   

f)  Como  complemento de lo anterior, asevera  que  no  es  cierto  que la voluntad estuvo dirigida a una víctima específica.  Recuerda  que  su  defendido  amenazó  inicialmente al conductor, señor Nelson  Antonio  Gómez  y  a  toda persona “de quien supiera  que molestaba a Margarita”.   

De  otro  lado,  sostiene que el hecho que el  procesado  hubiese  seleccionado a la víctima, en manera alguna lleva a colegir  normalidad  síquica.  Así  mismo,  estima  que  del frustrado suicidio resulta  improcedente  inferir  el  conocimiento y la voluntad de la conducta, ya que, en  su   criterio,   ello  pone  en  evidencia  la  transgresión  del  instinto  de  conservación   y  la  grave  perturbación  síquica, máxime cuando en el  proceso  no  obra  elemento de juicio que indique una conducta inapropiada de su  cónyuge,  por  lo  que  si  “ Miguel Antonio Leal se  autoagredió  en  expresión  de  venganza  fue,  simplemente,  porque  su mente  perturbada  por  la  Depresión  Mayor  que intentó tratar con la Fluoxetina el  médico  que  lo  examinó  ocho  días  antes  de  la tragedia, incluso la idea  delirante   de   la   afrenta,   de   la   deslealtad   y   de  la  consiguiente  venganza”.   

g) Aduce que los dictámenes periciales fueron  mal  valorados  lo  que  condujo  a  la violación de la ley sustancial, pues el  juzgador  aceptó  que  de  los  mismos   se  concluía  que  su  defendido  “para  el  momento  de  los  hechos  no  presentaba  trastorno  mental  ni  inmadurez  sicológica  que  le  impidiera  comprender el  alcance   de   su   conducta   o   determinarse   de   acuerdo   con  dicha  comprensión…”.   

h) Manifiesta que la valoración hecha por el  Tribunal  a  la  prueba  científica  es equivocada, puesto que pretender que la  enfermedad  síquica  del  procesado  es posterior a los hechos, “supone  desconocer   evidencias  como aquella que se expresa en  la  fórmula médica que prescribe a Miguel A. Leal”.  Igualmente,   asevera  que  confundir  la  relación  causal  entre  el  delirio  celotípico   y   los  hechos  de  sangre,  “con  un  motivación  racional  que  supone, ésta si, una capacidad de comprensión y de  comportarse      de      acuerdo      con     dicha     comprensión”.   

Aduce  que no se puede hablar de un estado de  normalidad  cuando  su  defendido  cela  sin  razón alguna a su esposa y cuando  “la  conducta  se  expresa  como  la venganza de una  afrenta   que   sólo   existió   en   la   mente   enferma   que   incubó  el  delirio”.   

Después  de  realizar  un  recuento  de  los  antecedentes  del  peritaje,  insiste  que  el  Tribunal  le dio al dictamen una  valoración  equivocada,  máxime  cuando las  conclusiones “las  contradecía” otro profesional de la  medicina.   

Finalmente, advierte que el juzgador incurrió  en  otros  yerros de apreciación probatoria, como, por ejemplo, obviar la falta  de  requisitos  formales  del  dictamen y que el perito  no   hubiese   tenido   en   cuenta   “la  existencia  de  enfermos mentales en la familia Leal”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,   dictar   una  que  se  ajuste  a  derecho.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Después  de recordar la técnica que rige al  error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  manifiesta  que  dichos  presupuestos  no  fueron  tenidos  en  cuenta por el libelista, ya que en vez de  evidenciar  el  yerro  invocado,  se opone a las apreciaciones del sentenciador,  “contrapone  la  opinión del experto con la de otro  médico  que  también  diera  su  opinión sobre el estado mental del acusado a  nombre  del Instituto de Medicina Legal, con sus propias opiniones y con algunas  deducciones   derivadas  de  otras  pruebas  recaudadas  para  reclamar  por  la  credibilidad   que  se  otorgó  al  dictamen  que  no  reconoce  el  estado  de  inimputbabilidad  al  acusado  en  el  momento de la realización de la conducta  punible”.   

En esas condiciones, estima que la distorsión  demandada  sería  respecto de los antecedentes clínicos del procesado, los que  fueron  principalmente  relatados  por  él  y  por su esposa, que afectaría la  indagatoria  y  el citado testimonio, “al diagnostico  emitido  por un médico particular sobre la patología siquiátrica del acusado,  que  implica  demostrar  la  tergiversación  de  la  prueba documental, y a los  antecedentes   clínicos   traídos   al   expediente   mediante   documentos  y  testimonios”.   

Por consiguiente, asevera que el censor debió  referirse  a  esos medios de convicción en aras de establecer el real contenido  y  cómo éste fue variado en la sentencia, por lo que se impone la casación de  la sentencia.   

De  otro lado, en cuanto a los antecedentes a  los  que se refiere el casacionista, dice que no demuestra que los mismos fueron  previos  al  hecho  delictual  o  que  habiendo sido posteriores tenían raíces  inequívocas  en  época anterior a la conducta punible, dejando el reparo en la  simple enunciación y carente de demostración.   

En  torno  al  medicamento  que  tomaba  el  procesado,   arguye  que  dicho  tema  fue  tratado  en  el  fallo,  aunque  con  presupuestos    distintos    que    condujeron   “a  conclusiones   distintas  a  las  que  se  pretenden  en  el  libelo”.  Luego  de  copiar  una  porción del peritaje rendido el 17 de  junio  de  1997  y  de  la indagatoria del procesado, añade que el libelista no  demostró  el  error de hecho, respecto a que hubo un equívoco al analizarse el  comportamiento  del  procesado,  pues  se  ha  debido  entender  como  una  idea  delirante  propia  de  una  enfermedad  mental,  ya que su labor demostrativa la  centra  en  presentar  personales opiniones para concluir que el Tribunal tenía  que analizar la conducta del acusado.   

En  cuanto  al  cuadro  de  celotipia  y a lo  afirmado  por  el  experto  en  el acto de la audiencia pública, asevera que el  juzgador  respetó  el  conocimiento  de  éste y determinó que “si  bien  la  celotipia  podía  catalogarse  como  un  rasgo  de la  personalidad  del  procesado,  distaba  mucho  de  convertirse en una patología  mental,  precisamente  por  los  signos  y  manifestaciones externas, las cuales  nunca   mostró   el  acusado,  luego  no  podía,  ni  existía  un  fundamento  científico  y  de  experiencia  que  permitiera incluir dentro de este cuadro a  Leal Oviedo”.   

En  lo relativo a la falta de intencionalidad  de  causar  el  resultado  muerte  en virtud del estado de anormalidad en que se  encontraba,   sostiene   que   es   una   afirmación  personal  del  libelista,  “en tanto que el Tribunal consideró que la conducta  del  acusado  obedecía  a una idea preconcebida, tomada con conciencia y con la  libre  voluntad  de  hacerlo,  característica  demostrada  a través de toda la  acción  que  desplegó  desde el momento en que dejó a su esposa en la entrada  del  edificio,  hasta  en  el  cual  que  intentó  quitarse la vida”.   

Luego  de  transcribir  otros  fragmentos del  fallo,  anota que en el mismo se consideró que el intento de suicidio obedeció  “a una intención clara que exige conocimiento   y  voluntad  para  encaminar  sus  movimientos  a ese logro. Aquí es importante  resaltar  que  el  acto  de  autodestrucción no lo cometió una vez hirió a la  víctima,  sino  que  buscó  a  su  esposa para hacerlo delante de ella, lo que  interpretó  el  Tribunal como un claro mensaje de castigar o darle una lección  e  infringirle  un  dolor, lo que reafirma el móvil de celos con que actuaba el  procesado”.   

Insiste  que  los  argumentos  del  censor no  tienen  respaldo probatorio. A continuación afirma que el censor posteriormente  centra  el  escrito  en  criticar  el  grado  de  convicción que el juzgador le  otorgó  a  la  experticia  siquiátrica,  calificándolo de equivocado, para lo  cual procede a resaltar varios fragmentos del libelo.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de  identidad,          puesto          que         apreció         “equivocadamente”   los   elementos   de  juicio,  concluyendo  en  la  imputabilidad  del  procesado, yerro que condujo a  vulnerar  los  artículos  5°  y  12  del  Decreto 100 de 1980, vigente para la  época  de  los  hechos, “por aplicación indebida de  los    artículos   41   y   323”   de   la   misma  normatividad.     

2.  Como  lo  destaca el Procurador Delegado,  resulta  evidente que el censor desconoce los parámetros técnicos que rigen al  error  de  hecho por falso juicio de identidad, razón por la cual la censura no  está llamada a prosperar.   

Recuérdese que el error de hecho consiste en  la  incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del  juzgador.  En  otras  palabras, el yerro está circunscrito en la apreciación o  en  la contemplación del medio de convicción, desatino que lleva a vulnerar la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente  o  aplicación indebida del precepto  sustancial escogido para solucionar el asunto.   

Ahora bien, el error de hecho lo generan tres  falsos juicios, a saber:   

1. Falso juicio de existencia, según el cual,  el  juzgador,  al  momento  de  valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas,  supone  un  medio  de  convicción  que no obra en el diligenciamiento o excluye  uno,  los  que  tenían  la capacidad de probar las circunstancias que eliminan,  disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.   

2.  Falso  juicio  de  identidad,  en  el que  incurre  el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace  decir    lo    que   ella   objetivamente   no   reza,   erigiéndose   en   una  tergiversación   o  distorsión por parte del contenido material del medio  probatorio,  bien  por  que  se  le coloca a decir lo que su texto no encierra u  haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.   

3.  Falso  raciocinio,  cuando el juzgador se  aparta,  al  momento  de  apreciar los medios de prueba, de los postulados de la  lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia.   

Vistas así las cosas, observa la Sala que el  censor  si bien enuncia el único cargo bajo los senderos del error de hecho por  falso  juicio de identidad, también lo es que en la demostración de la censura  se  aparta  de  esa  nomenclatura  y  como  si  la  casación  fuese una tercera  instancia,  presenta  personales  apreciaciones de cómo se debieron valorar los  antecedentes  patológicos  de  su  procurado  y  las  experticias siquiátricas  allegadas  al  trámite, concluyendo que a su representado se le debió condenar  como   inimputable,  olvidando  que  la  simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye  error  demandable  en  esta  sede,  ya que, además que la sentencia  llega  a  esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, el  juzgador  goza  de  libertad  para  justipreciar  los  elementos de prueba sólo  limitado  por  las reglas de la sana crítica, caso en el cual el reparo se debe  postular y fundar con apego al error de hecho por falso raciocinio.   

En  efecto, el libelista en vez de evidenciar  que  los  medios de pruebas que indicaban que su defendido antes de la comisión  de  los  hechos  venía  padeciendo de una enfermedad mental y que los peritajes  referenciados  fueron  falseados  en  su contenido material, en forma tal que no  hay  identidad  entre  lo  que  materialmente  dicen  y  lo  que el sentenciador  manifiesta  que  contienen,  dedica la disertación en sostener que el procesado  es  un  enfermo  mental  pues  le  había sido diagnosticado un estado depresivo  mayor  con  hallazgo  psicóticos y/o presencia de estados disociativos y que el  sentenciador  no le dio ninguna trascendencia a dicho aspecto, al considerar que  ese  estado  patológico  fue  posterior  a  la ocurrencia de los hechos; que no  había  una relación equívoca entre la víctima y la esposa del procesado, que  su   defendido   no   realizó  la  conducta  punible  de  manera  consciente  y  voluntaria   y,  finalmente,  que  los  dictámenes  periciales  fueron mal  valorados,   sin  que  en  manera  alguna  enseñé  en  qué  consistieron  las  distorsiones  y,  menos,  su  transcendencia  frente  a  la parte conclusiva del  fallo.   

Igualmente,  constituye un yerro técnico que  argumente,  al  interior  del  mismo cargo, que si el juzgador hubiese tenido en  cuenta  el  estado de anormalidad  síquica que padecía el procesado antes  de  la comisión de los hechos, habría concluido que la muerte de la víctima y  el  frustrado  suicidio  fueron  fruto  de  ese  estado  patológico, ya que tal  hipótesis  debió  plantearla con base en el error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión probatoria, señalando el medio de convicción omitido  y    su    trascendencia   frente   a   las   conclusiones   adoptadas   en   la  sentencia..   

En esas condiciones, advierte la Sala, como se  anunció,  que  la  inconformidad  del  censor  no  es  otra  que  el  grado  de  credibilidad  que  los  juzgadores le otorgaron a los medios de convicción y de  los  cuales  dedujeron  que  el procesado era imputable al momento de cometer la  conducta  punible,  razón por la cual era acreedor a una pena y no a una medida  de seguridad.   

Ahora  bien,  si  el  actor  estimaba  que el  Tribunal  al  momento  de valorar los medios de prueba vulneró las reglas de la  sana  crítica  y  este yerro lo llevó a declarar una verdad distinta de la que  revela  el proceso, ha debido, entonces, postular y fundamentar la censura, como  se  dijo,  a  través  del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál  fue  el principio de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia  vulnerado  de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte resolutiva de  la sentencia, labor que no emprendió.   

De  otro  lado,  la  Sala  no  observa que el  Tribunal  al  momento  de  valorar  individual  y  mancomunadamente  las pruebas  hubiese  cometido  un  error  que  lleve  necesariamente  a  la  casación de la  sentencia,  pues  las  apreciaciones  se  hicieron con apego en los elementos de  juicio   incorporados  validamente  en  la  actuación  y  con  respeto  en  los  postulados de la sana crítica.   

En  extensa  providencia,  el sentenciador de  segundo   grado   fue   claro  en  concluir  que  el  procesado  “comprendía  la  naturaleza  y  el alcance  jurídico del hecho  que  ejecutaba,  y  que  –  además    –    podía  determinarse      de     acuerdo     con     esa     comprensión…”.   

Inicialmente  destaca  que de acuerdo con las  probanzas  allegadas  le  permiten  concluir  en  el estado de imputabilidad del  procesado,  ya  que  él concibió la idea de causar el resultado muerte, puesto  que   una   vez   que  penetró  en  el  inmueble  se  dirigió  “hacia    un   víctima   específica,   concreta,   individualizada,  previamente  seleccionada; solo así se explica que haya ascendido hasta el piso  8°,  donde  laboraba  el  infortunado  estudiante  de  práctica,  llegando  al  escritorio  ocupado  por  aquél  y,  no  obstante, que en el mismo escenario se  encontraban  varias  mesas  de  trabajo  individualmente  apenas  separadas  por  divisiones,  se ubicase frente a la de Carlos Eduardo, lo saludase con un seco y  premonitorio   ‘quiubo’  y  le  disparase  en  cuatro  oportunidades”.   

“…”  

“Nótese cómo su  ingreso  al  banco  por la puerta principal y a la hora de costumbre no ofreció  comportamiento   extraño   alguno   (cf   versión   del  celador  –f  86-), y cómo además, pudo detectar  y  saber  en  qué  piso  del  edificio  debía  hacer detener el ascensor, para  dirigirse  así  –directo,  sin  vacilación-  hacia  donde  sabía  encontraría  a su víctima. Una de las  empleadas  del  Banco,  Yomara  del  Pilar  Díaz,  lo  vio  cruzar frente a sí  presuroso,  ‘completamente  pálido’  con  destino  a  Acevedo  (f  34),  siendo  tal  estado anímico propio y natural de quien quiere  matar  a otro y a ello dirige su accionar; la tranquilidad y la indiferencia, en  cambio,  son muestras de quien actúa sin conciencia de lo que hace, condiciones  en las que propiamente no actuó el acusado   

”Pero  hay  algo  más:  consumada  la conducta ilícita, buscó a su mujer que también trabajaba  allí,   para   lo  cual  debió  ascender tres pisos más  (sin que exista referencia acerca de si  lo  hizo  por  el  ascensor o por la escalera) y frente a ella se descerrajó un  disparo  en  el  área  precordial;  sin  duda su intención era matarse, y esta  acción  lleva  implícito  el  conocimiento  y está irradiada por la voluntad;  ella  era  manifestación  clara  de un mensaje triste y duro para su mujer, por  eso  (  o  por  qué  no?)  no se autolesionó tan pronto disparó contra Carlos  Eduardo.  Por  qué si tenía que buscar a Margarita y ejecutar conducta suicida  precisamente  frente  a  ella?.  Porque  su  actitud era la de dar una lección,  nunca  por temor a ser apresado (no obstante que al legista le dijo ‘si     me    condenan    mejor    me  mato’    –f  202 -) y mucho menos en señal   de  arrepentimiento  por  lo  acabado de realizar, pues de ser así –  se  insiste-  seguramente  su  cuerpo  lesionado  también habría quedado en el 8° piso y no en el 11, desde donde lo  auxiliaron”.   

Así  mismo,  contrario a lo insinuado por el  censor,  para  el sentenciador fue claro que el móvil que llevó al procesado a  cometer  la  conducta  punible  fueron  los  celos,  los que en manera alguna lo  trastornaron   síquicamente,   “pues  –como se ha visto-  sus actitudes y  demostraciones  de  aquella mañana no fueron más que fruto de un ser adolorido  pero  consciente,  de  quien  quiere  vengar  una afrenta de la que se considera  víctima  y  de  quien  – en  últimas-   pretendió demostrar a la que estimó causante mediata  de  la  tragedia  de  lo  que  es  capaz  un hombre en tales condiciones”.   

Del   mismo  modo,  no  resulta  cierta  la  afirmación  del casacionista, según la cual, el juzgador no tuvo en cuenta que  el  procesado  ocho  días antes del acontecer fáctico venía tomando una droga  de  las  llamadas  de  “primera elección”  y  que  su  familia tenía antecedentes siquiátricos, toda vez  que  dicho  tema  también  fue  tratado  en  el fallo recurrido como uno de los  argumentos   exhibidos   como   sustento   del   recurso   de  apelación,   concluyéndose   que   no   guardaban   relación   con  los  hechos  objeto  de  investigación.   

Finalmente,   es   cierto   que   en   el  diligenciamiento  obran  dos experticias respecto al estado de imputabilidad del  procesado.  No  obstante,  las  mismas  fueron  objeto  de un detenido estudio y  apreciación,  desestimándose  la  segunda,  ya que, además de “la   obtención   y  aporte  irregular”,  en   la  primera  se  aplicaron  “las técnicas  exigidas   para   una   labor   de  tal  naturaleza,  como  fueron  –     entre     otras    – la minuciosa revisión del expediente,  la  entrevista psiquiátrica, el examen mental, el análisis clínico, así como  la  revisión de la historia clínica levantada en el hospital militar regional,  de  modo  tal  que  el estudio o valoración conjunta y ponderada  de todas  estas  vertientes  condujeron  al perito a dictaminar en la dirección en que lo  hizo,  esto  es,  que  el sindicado para el momento de la comisión del hecho no  presentaba  trastorno  mental  ni inmadurez sicológica, estando en capacidad de  comprender  el  alcance de su conducta, a si como de determinarse de acuerdo con  dicha  compresión,  valoración  conclusiva que de aceptarse por el funcionario  judicial  (como  se  hará)  comporta  la  declaratoria de imputabilidad con las  consecuencias       jurídico      –penales     que     de    ahí    puedan    desprenderse”.   

A  más  de  lo anterior se estimó que en el  primer   dictamen   las   conclusiones   “encuentran  razonada,  científica,  real  explicación y fundamento, siendo preciso y firme  el  justiprecio  que  de  todas  las condiciones personales y fácticas se hace.  Dignas  de  destacar  son  –  además  –  la ampliación  del   dictamen  y  su  testimonio,  en  los  cuales  se  consignan  invocaciones  científicas  externas  y  se da solución a los interrogantes planteados por el  fallador   y   las   partes,   para   mantener   con  firmeza  su  especializado  proceder.   

“Merece  especial  relieve  el  detenido análisis comparativo que de las demás piezas obrantes en  el  proceso hizo el legista, para al desbrozarlas, medir el alcance brindado por  las    mismas    a   la   actitud   del   sindicado,   resaltando   –    para    criticarlo   –  cómo  los  otros  médicos  han dado  valor  preponderante  a las informaciones familiares, casi por encima de las que  directamente suministró el encausado.   

“La idoneidad del perito, mesurable no solo  por  su  experiencia,  también encuentra puntos de referencia a su favor cuando  rebate  las apreciaciones de sus colegas, ofreciendo razonadamente la ciencia de  su  dicho  y  aceptando  los  estimativos con los cuales coincide con aquéllos,  como  ocurre  por ejemplo respecto al necesario tratamiento psiquiátrico que ha  de  brindarse  al  enjuiciado,  dada  la  presencia de su enfermedad surgida con  posterioridad   al   hecho  de  sangre”.   

Por  lo expuesto, el cargo no prospera.    

ACOTACIÓN FINAL  

En   lo   que   hace   al   principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                  JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

Comisión de servicio  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Impedido  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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