16091(23-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No 16091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 010  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos  mil tres (2003).   

V I S T O S:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado ARLES SOTO OROZCO contra el  fallo  proferido  el  2 de marzo de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  (Norte  de Santander) que confirmó el del  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) que el 18 de  enero  de  1999  lo  condenó como responsable del delito de homicidio a la pena  principal de 10 años de prisión.   

HECHOS:  

El  1 de enero de 1988 en inmediaciones de la  droguería  “Aguila  Negra” en jurisdicción del corregimiento La Parada, de  la  comprensión  municipal  de  Villa  del Rosario (Norte de Santander), cuando  caminaban  Orlando  Sepúlveda,  Jorge  Alberto  Franco  Herrera  y  ARLES  SOTO  OROZCO   con  destino  a Villa Grande a participar en un baile, se suscitó  una  discusión  entre  Sepúlveda  y  SOTO  porque  éste  quería que aquel le  prestara  un  revólver  con  el  que  venía  haciendo  disparos  al aire. Como  Sepúlveda   no   le   facilitara  el  arma,  SOTO  OROZCO  se  la  arrebató  e  inmediatamente  le disparó y amenazando al otro compañero de caminata – Franco  Herrera – se alejó en dirección a Villa Grande.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 1 de enero de  1988,  el  entonces  Juzgado  6° de Instrucción Criminal de Cúcuta, practicó  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver  de  Orlando  Sepúlveda  Méndez y  remitió  la actuación a la Seccional de Instrucción Criminal de la época que  la  asignó  al  Juzgado  9°  de Instrucción Criminal Ambulante donde el 26 de  enero  siguiente  se  dispuso  la apertura de diligencias preliminares y el 5 de  febrero del mismo año se abrió la instrucción.   

2.   El  8 de  febrero  de 1988 se libraron órdenes de captura en contra de ARLES SOTO OROZCO,  el  13 de mayo siguiente se verificó el  emplazamiento por edicto, y el 26  de  septiembre del mismo año se le declaró persona ausente y se le designó un  defensor de oficio.   

3. El 24 de agosto  de  1995  una  Fiscal  Delegada  de  la  Unidad  Especializada  de Patrimonio de  Cúcuta,  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en  contra  de  SOTO  OROZCO  como  responsable del delito de homicidio, que para la  época  consagraba  el artículo 323 del Código Penal, y, una vez ejecutoriada,  se  remitió  el  asunto  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de la ciudad,  correspondiéndole al 2°.   

4. Por variación de  la  división  judicial,  el  proceso  fue  remitido  el 6 de octubre de 1998 al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito del Municipio de Los Patios, donde se verificó  la  diligencia  de  audiencia  pública,  el  2  de  diciembre siguiente, con la  asistencia  del  procesado  que  fue puesto a disposición de esta actuación al  haber  sido  dejado  en  libertad por el Juzgado Penal 3° Penal del Circuito de  Villavicencio  (Meta)  por  cumplimiento  de la pena que se le impuso allí como  autor  de otro delito de homicidio.  Mediante fallo del 18 de enero de 1999  se  condenó  al  acusado  por  el delito de homicidio a la pena principal de 10  años de prisión (folio 234).   

5. De esa sentencia  apelaron  el procesado y su defensor, resolviéndose la impugnación por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la suya  del 2 de marzo de 1999, confirmando la de primera instancia. Y,   

6.  Contra  esa  providencia  se  formuló  recurso  de  casación  por  parte del defensor, cuya  definición ocupa la atención de la Sala.   

LA   DEMANDA:   

Se presenta al amparo de la causal tercera de  casación  y  se  concreta  el  vicio  de  nulidad  en la supuestamente errónea  vinculación  del  acusado  ARLES  SOTO  OROZCO  a  la  actuación procesal, por  haberlo sido como persona ausente.   

Advierte  el  defensor que a partir de 1993,  como  consecuencia  de  las  sentencias  150  y  442  de  ese  año  de la Corte  Constitucional,  era  obligatorio  comunicar  a  toda  persona la iniciación de  diligencias  previas  en  su contra, deber que se consagró posteriormente en la  ley  190  de  1995  y  que se omitió en este caso concreto pues no se buscó al  procesado  para  comunicarle  que se abría diligenciamiento penal en su contra,  ni  para que se presentara a rendir indagatoria, razón que afecta de nulidad la  actuación  de  acuerdo  a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia  de tutela T-039 de 1996.   

Adicionalmente hubo, dice el demandante, una  evidente  falta  de diligencia en la búsqueda del procesado, pues para la misma  época  se  encontraba  privado  de  la  libertad  por  cuenta del mismo Estado,  llegándose  así  a la calificación del sumario sin habérselo dado a conocer.  También  se  incurrió  en otras violaciones como encarcelársele por cuenta de  esta  actuación sin enterarlo de los derechos del capturado, o entregarle copia  de  la  resolución  de  acusación,   y,  lo más grave, sin escucharlo en  indagatoria.   

En  tal  consideración  estima vulnerado el  derecho  de  defensa  material  del  acusado,  pues  nunca  se  le enteró de la  existencia  de  la  actuación  penal  y  no se le buscó adecuadamente, pues el  legislador  ha exigido que se le ubique y se llame al proceso, razón que impone  declarar  la nulidad desde la apertura del juicio a pruebas, para que se reponga  la  actuación y se le permita al sindicado solicitar pruebas y controvertir las  allegadas en su contra.   

Finaliza  señalando que la actividad de los  Juzgadores  vulneró las formas propias del proceso penal en cuanto el requerido  debe  enterarse  de  la  investigación  previa,  del  delito  por  el que se le  investiga  y  la  identidad  de  la oficina judicial que lo requiere; así mismo  tiene  derecho  a que le busque diligentemente en las direcciones registradas en  autos  y  a  que se desarrollen todas las actividades necesarias para traerlo al  proceso,  tales  como  búsqueda en los sistemas de la Policía Judicial, en las  cárceles  y  que  se  le  comunique  en  prisión  que contra él hay un juicio  penal.   

Como en este caso concreto solo se ordenó la  captura  y  la  misma  se  limitó  a su búsqueda en el lugar no indicado, debe  casarse  la  sentencia  para  anular  el  proceso  por  violación al derecho de  defensa,  pues  se  presenta  la  causal  3ª  del  artículo 304 del Código de  Procedimiento Penal.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado en Casación  Penal  le  sugiere  a  la  Corte  no  casar el fallo impugnado porque los cargos  formulados en su contra no encuentran demostración en el plenario.   

Como  cuestión primordial destaca la época  en  que  se  tramitó  la  mayor  parte  del  proceso,  señalando  que  en  tal  oportunidad  regía el Decreto 0050 de 1987, pues bajo su égida transcurrió la  investigación    preliminar,    la    instrucción    y   el   cierre   de   la  instrucción.   

En ese orden de ideas resulta extraño que el  defensor  reclame  por  la  falta de aplicación de la Ley 190 de 1995, Estatuto  Anticorrupción,  en  su  parte referida a la comunicación al imputado conocido  del  inicio  de  la  investigación  preliminar,  y,  peor  aún,  que  apoye su  pedimento  en  jurisprudencias  de  la Corte Constitucional con fundamento en la  Constitución de 1991, para actos procesales realizados en 1988.   

En  contrario  se  encuentra que el proceso,  hasta  el  cierre  de la investigación, se tramitó conforme al Decreto 0050 de  1987  y  que  por  tanto  respetó  a  cabalidad  ese que era su debido proceso,  especialmente  en lo que tiene que ver con la vinculación mediante declaratoria  de  persona ausente y la subsecuente designación de un abogado de oficio que lo  representara  en  la  actuación,  justamente  el  mismo  que  aquí actúa como  casacionista.   

Tampoco  se  encuentra  acreditado  ningún  motivo  de  nulidad  por  la  supuesta  falta  de diligencia en la búsqueda del  entonces  sindicado,  pues  se  cumplió  a  cabalidad con la ley, emitiendo las  órdenes  de captura, los organismos de seguridad informaron el resultado de sus  indagaciones,  y, el entonces Juez de Instrucción Criminal, adelantó esfuerzos  destinados  a  la  ubicación del por vincular, sin que la falta de conocimiento  que  tuvo  sobre  el  encarcelamiento  del  acusado,  en  otra ciudad y por otro  homicidio,    pueda    ser    tenido    como    elemento   invalidante   de   la  actuación.   

En  todo  caso, una vez se tuvo conocimiento  por  parte del Juez de la situación de privación de la libertad de SOTO OROZCO  se  le  enteró  de  los  pormenores  de la actuación, con más de dos meses de  antelación  a la celebración de la audiencia pública, se le expidieron copias  de  piezas  procesales  y se le interrogó en la audiencia pública, de modo que  el cargo de nulidad propuesto debe ser desestimado por la Corte.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.   Aunque  el  demandante  al  final  del  escrito sustentatorio del cargo de nulidad se decide  por  la causal 3ª del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal entonces  vigente   (306   del   actual)  para  reclamar  que  la  supuestamente  errónea  vinculación  del  procesado  ARLES SOTO OROZCO constituye violación al derecho  de  defensa  (artículo  304  ordinal  2°  y  3°),  en  el texto también hace  mención  a  la  afectación del debido proceso, pero tal incorrección técnica  no impide asumir la respuesta de fondo.   

2.  En  estricto  sentido  el  alegado  es  un error de estructura, en cuanto la vinculación como  persona  ausente  del  procesado, como forma supletoria de establecimiento de la  relación  jurídica procesal, es absolutamente necesaria para el adelantamiento  del  proceso,  de  modo que si se demuestran irregularidades sustanciales en ese  trámite  la invalidación de tal actuación afecta el debido proceso, otra cosa  es  que  donde  trasciende  el vicio es en la garantía de defensa, en cuanto la  impide  o  la  dificulta,  específicamente  en  cuanto  tiene  que  ver  con la  posibilidad  del  ejercicio  de  la  defensa  material  o  con  la  de  tener la  oportunidad de designar un defensor de confianza.   

Surge de lo anterior que el ideal de calidad  de  una  demanda  afincada en tal motivo debería demostrar tanto lo uno como lo  otro,  pero  cuidando  de  no  refundir temas que a pesar de su incidencia   mutua,  son  considerados  por  el  legislador como causales diferentes  de  nulidad  (numerales  2  y  3  del  artículo  306  del  Código de Procedimiento  Penal).   

3. El defensor del  acusado  ARLES  SOTO  OROZCO  no  demuestra  que  a  su  representado se le haya  impedido  o  dificultado  el  ejercicio  del derecho de defensa por cuenta de la  declaratoria  de  persona  ausente,  y  menos  aún  comprobó  que tal forma de  vinculación  al  proceso penal que terminó con su condena como responsable del  delito  de homicidio haya sido errónea o con vulneración de las normas legales  que regulaban ese tipo de trámite para la época.   

4. Los hechos motivo  del  juzgamiento ocurrieron el 1 de enero de 1988, época para la cual regía el  Decreto  0050  de  1987,  que  para  éste trámite procesal mantuvo su vigencia  hasta  el  30  de  junio  de 1992, pues al día siguiente inició la vigencia el  Decreto  2700  de  1991  (artículo 1° transitorio).  Durante ese lapso se  adelantó  la investigación preliminar, se dispuso la apertura de instrucción,  se  libraron  las  órdenes  de  captura en contra del sindicado, se le declaró  persona  ausente  y  se  le  designó  un  abogado de oficio para representarlo,  precisamente  quien  suscribe la demanda de casación que ahora ocupa a la Corte  y quien viene actuando desde 1988.   

En  tal  razón,   resulta  exótica la  solicitud  de  nulidad  del trámite procesal con fundamento en la inaplicación  del  artículo  80  de  la  ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción) en cuanto  disponía  la  notificación  de la iniciación de la investigación al imputado  conocido  para  efectos del ejercicio de su derecho de defensa, normatividad que  ni  siquiera existía para la época en que se llevó a cabo la actuación y que  por tanto no hacía parte de su debido proceso.   

5.  Ahora bien: la  indagación  preliminar  –  como se denominaba en el entonces vigente Código de  Procedimiento  Penal  –  se  mantuvo  únicamente durante el lapso estrictamente  necesario  para la individualización del autor del hecho, iniciándose el 26 de  enero  de  1988  (folio 10) y culminando el 4 de febrero siguiente, pues el 5 se  dictó  el  por  la  época denominado “auto cabeza de proceso” (folio 52) e  inmediatamente  se  dispuso  librar  órdenes de captura en contra de ARLES SOTO  OROZCO,  de  modo que, frente a la normatividad de la época, e incluso frente a  la actual, ese procedimiento estuvo ajustado a derecho.   

6. Tampoco demostró  el  demandante que en la fase de vinculación del sindicado se haya incurrido en  irregularidades  que  afectaran  el  debido  proceso  e  hicieran  necesaria  la  anulación  del  trámite.  El  cargo gira alrededor del concepto de “falta de  diligencia  en  la búsqueda del procesado” con el que el defensor ha decidido  calificar  las tareas realizadas por las autoridades con tal propósito, sin que  demuestre   tal   aserto,   limitándose   a  la  mera  descalificación  de  la  actuación.   

La revisión detallada del expediente muestra  que  el  entonces  Juzgado  9°  de  Instrucción  Criminal Ambulante cumplió a  cabalidad  con  el  que  era  para  esa  época (1988) el debido proceso de esta  actuación,  que  para  el  efecto del establecimiento de la relación jurídico  procesal  con  quien  no hubiere sido posible hacer comparecer estaba consagrado  en el artículo 378 del decreto 0050 de 1987.   

Conforme a esa norma, la emisión de órdenes  de  captura  era  la  forma  de obtener la comparecencia personal del sindicado,  aquí  se  libraron  desde  el  8  de febrero de 1988, anotándose correctamente  todos  los datos que se poseían para su ubicación. Prueba de la diligencia con  que  se actuó, son los informes de las autoridades sobre las tareas adelantadas  para  hacer  efectivas esas capturas, incluso la Policía Nacional dio cuenta de  haber  hablado  con  el  padre  de  SOTO  OROZCO  y  que  éste había señalado  desconocer el paradero de su hijo (folio 65).   

Igualmente efectivos de la SIJÍN señalaron  que  en  la  búsqueda  se había averiguado con los vecinos del sector en donde  residía,  quienes  indicaron  que  se  había  ido  para  Venezuela,  dato  que  justamente   coincide  con  la  explicación  que  él  entregó  cuando  se  le  interrogó en la diligencia de audiencia pública (folio 210).   

Como  consecuencia  de  que  no  fue posible  hacerlo   comparecer   personalmente  fue  que  se  le  emplazó  por  edicto  y  posteriormente  se le declaró persona ausente, ese era el trámite que ordenaba  la  ley,  resultando  exótico  reclamar  como  motivo de nulidad su aplicación  estricta.   

7.  El  defensor  esgrime  como  presunta  prueba de la falta de diligencia de las autoridades, el  hecho  de  que ARLES SOTO OROZCO estuvo privado de la libertad durante parte del  trámite  de  este  asunto,   como  consecuencia  de  la  comisión de otro  homicidio,  afirmación  que  no demuestra, por sí sola, la vulneración de los  derechos  del  encartado, pues, como atrás se ha comprobado, la actividad de la  autoridad  fue  razonable,  en  cuanto  se  realizó  conforme a la información  obrante en la actuación procesal.   

En contrario, lo que el expediente evidencia  es  que  ARLES  SOTO OROZCO optó voluntaria y conscientemente por marginarse de  esta  actuación  procesal,  para  presentarse  posteriormente  a  reclamar  por  consecuencias  exclusivamente  achacables a su decisión. Uno de los propósitos  de  la  vinculación  del  procesado  es  brindarle la oportunidad de ejercer su  derecho  de  defensa  material y técnica, obligándose el Estado a garantizarle  la  segunda,  pero dejando a la discrecionalidad del incriminado el ejercicio de  la primera.   

En tal orden de ideas, lo que el Estado debe  brindarle  a  quien  sea  buscado  por la justicia, es la información necesaria  para  que  

con  fundamento  en  ese  conocimiento,  decida  si  se  presenta  – personalmente o a través de apoderado – a responder  por  la  sindicación  de que es objeto.  Citaciones, órdenes de captura o  declaratorias  de  persona  ausente  son  mecanismos  que  tienen  el propósito  inicial  de  informar  a  un  ciudadano  determinado  que  es requerido para una  actuación  procesal,  de  esa  manera  puede ejercer el derecho de solicitar su  propia  indagatoria que reconocía el artículo 377 del Código de Procedimiento  Penal  de  1987  y  que hoy consagra el artículo 334 del vigente, para “quien  tenga  noticia  de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones  penales en su contra”.   

En  este  caso  concreto,  está  plenamente  demostrado  que  el  acusado  sabía desde 1988 que estaba siendo sindicado como  presunto  responsable  de la muerte de Orlando Sepúlveda, conclusión que surge  de  la  lectura  de  una  de  las  respuestas  a  las preguntas realizadas en la  audiencia  pública,  pues  reconoció  que  se  enteró  del homicidio de éste  como   consecuencia  del  interrogatorio al que fueron sometidos su padre –  Julio   César   Soto   –   y   su   primo   –   Guillermo   de   Jesús  López  -.      

Ellos rindieron declaración el 28 de enero  de  1988 (folios 37 a 41) ante el Juzgado 9° de Instrucción Criminal Ambulante  de  la  época  y  se les informó que ARLES SOTO OROZCO estaba siendo sindicado  del  homicidio  de Orlando Sepúlveda que había ocurrido el 1 de enero anterior  en  el  Corregimiento  de  La  Parada, de donde surge evidente que aquél sabía  desde  esa  época  tal  dato  y  que por tanto su decisión de marginarse de la  actuación  procesal  que se le seguía fue simple y llanamente la expresión de  su voluntad soberana.   

En conclusión, no se incurrió por parte de  los  Juzgadores  en  ninguna  irregularidad  sustancial  que  afectara el debido  proceso  y  por  tanto  las  sentencias  atacadas  que hacen la unidad jurídica  inescindible, mantienen su presunción de legalidad.   

No prospera el cargo.  

A   mérito   de   lo   expuesto,   la   Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación   Penal, administrando justicia en nombre de la República y por   

autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia  impugnada.   

Adviértase que contra la presente decisión  no   procede  recurso  alguno,  y  devuélvase  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

CÚMPLASE  

         

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                          

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                                                            JORGE                                  A.                                 GÓMEZ  GALLEGO                                  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO      O.     PÉREZ     PINZÓN                                    

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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