20408(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20408  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 32   

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por la Fiscal 153 de Instrucción Penal Militar  del  Departamento  del Atlántico, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior   Militar   el  26  de  agosto  de  2.002,  mediante  el  cual  revocó  parcialmente  el  fallo  condenatorio de primer grado emitido por el Juzgado 151  de   Primera   Instancia   Zona  Doce  –  adscrito  al  Departamento de Policía del Atlántico -, como juez  de  primera  instancia,  para  en  su lugar absolver a los procesados patrullero  Jorge  Escorcia  Bornacelly  y  agente  Javier  de  la  Hoz  Calvo del delito de  concusión que les fuera imputado en este proceso.   

HECHOS:  

Certeramente  fueron  sintetizados  por  el  Tribuna Superior Militar en la sentencia, así:   

“Se  le  imputa  a los uniformados ESCORCIA  BORNACELLY  y  DE  LA  HOZ  CALVO,  que  el 30 de agosto de 2.000 al efectuar un  control  sobre  diferentes  vehículos  que  transitaban  por  el  sector  donde  prestaban  su  servicio,  exigieron  documentos  de identificación al ciudadano  ALEXANDER   RODRÍGUEZ  e  identificándose  este  último  se  comunicaron  los  Policías  para  verificar  antecedentes  que  pesaran  contra el mismo y siendo  atendidos  por el AG. ALDEMAR BOHORQUEZ MARQUEZ, éste les informó que existía  orden  de  captura  vigente  contra ALEXANDER RODRÍGUEZ, razón por la cual los  institucionales  condujeron  al  prenombrado  a  la Estación el Prado y luego a  SIJIN,  donde  se  les  aclaró  que  no  era  esta la persona requerida por las  autoridades  judiciales,  pero  no  obstante  lo  relacionado,  dice  el  señor  ALEXANDER  RODRÍGUEZ  que  los  policías le exigieron un millón de pesos para  ayudarlo   pues  contra  él había orden de captura vigente, suma esta que  ante  el llamado del presunto afectado a su patrón CAMILO DARÍO SLAIT AKLE fue  negociada  por  éste  último  con  los gendarmes , que finalmente acordaron la  cantidad  de quinientos mil pesos, dinero que les fue entregado a unos Policías  entre  los  cuales se encontraba EDGAR CASTELLANOS ROJAS, suma que recibieron de  manos del señor SLAIT AKLE”.   

DEMANDA:  

Aduce la Fiscal Delegada haberse incurrido en  el  fallo  en  errores  de  hecho  que  se  originan  según  su  concepto en el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  y en la omisión en la  valoración  de  algunos  medios de convicción (causal primera, cuerpo segundo,  art.  207  del C. de P.P.),  que condujeron a “la falta de aplicación”  del  art.  140  del  C.P.  y  aplicación  indebida  del art. 7º del C. de P.P.  vigente, esto es, al erróneo reconocimiento del in dubio pro reo.   

Así,   explica  que  el  Tribunal  habría  desconocido   todo   “el   acervo   probatorio  allegado  con  el  informe  de  inteligencia  No.  AI-044”  y  que  luego  se  ratificara mediante las pruebas  practicadas  por  el funcionario instructor, todo lo cual es demostrativo de que  los  hechos  sucedieron  conforme  de  ellos dio cuenta la víctima y el testigo  Camilo  Slait,  quien  habría  llegado a reconocer a los policiales implicados,  según  lo  indica  el  informe  de inteligencia, aun cuando en desarrollo de la  corte       marcial       hubiera       hecho      una   descripción   física con características muy diferente de la de aquellos  a  quienes ayudó a descubrir e individualizar, mostrándose en imposibilidad de  reconocerlos  en desarrollo de la diligencia que con miras a dicho propósito se  efectuó.   

En concepto de la demandante, es acá en donde  las  reglas  de  la  lógica  y  la  experiencia  enseñan que si los policiales  estaban  el  día  y  hora de los hechos, cumpliendo las funciones que afirma la  víctima  (indicio  de  oportunidad), si pretendieron explicar que la agente Ana  Skey  Hoyos,  quien  se  encontraba  en  vacaciones,  les  informó respecto del  requerimiento  que  pesaba sobre la víctima (indicio de mentira) y que si ésta  y  el testigo pretendieron “distraer a la justicia hacia personas diferentes a  los  procesados”,  actitud que corresponde, como lo enseña la experiencia, al  temor  que  implica  que los sujetos pasivos fuesen miembros de una institución  armada.   

En síntesis, asegura, una vez “examinado el  acervo   probatorio  en  su  conjunto  y  conforme  a  las  reglas  de  la  sana  crítica”,   en   su   criterio,   no   se  presentan  las  inconsistencias  y  contradicciones  que  sustentan la duda resuelta en favor de los imputados, sino  la  certeza  de su responsabilidad, todo lo cual la lleva a solicitar se case el  fallo   para  que  en  su  lugar  se  emita  en  contra  de  aquellos  fallo  de  condena.   

CONSIDERACIONES:  

La impugnación que por la vía extraordinaria  del  recurso  de  casación  ha  propuesto  la  Fiscal 153 de Instrucción Penal  Militar  no consulta los parámetros técnicos mínimos que la hagan formalmente  válida  para  su  admisión,  siendo de anticipar por dicho motivo su necesaria  desestimación.   

Pese  a  que  la  demandante  adujo  en forma  específica  la primera causal de casación, acusando la presencia de errores de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  que  intentó concretar en un presunto  quebranto  a  los  principios  de  la sana crítica y en la omisión de diversos  medios  allegados  al  expediente, estos dos supuestos dentro del yerro fáctico  acusado no tuvieron ningún desarrollo.   

En  realidad,  la  impugnante  generaliza los  defectos  acusados,  con  la  afirmación  según  la  cual  habría el Tribunal  ignorado  todo  “el  acervo probatorio allegado con el informe de inteligencia  No.  AI-044”,  confrontando dicho material, que asegura se vio robustecido por  la  versión  de  la  víctima y de un testigo, respecto de quienes no encuentra  admisible  que  se  resienta su credibilidad por el hecho de haber modificado su  postura  inicial  durante la etapa del juicio, a lo cual brinda una explicación  que  se  empeña  en  presentar como razón suficiente, como lo es que se estaba  juzgado a miembros de instituciones militares.   

En  todo caso, la casacionista no se ocupa en  ningún  momento  de  confrontar  los supuestos del fallo para evidenciar en las  razones  expresadas por el Tribunal para absolver en qué radica el quebranto de  las  reglas  de la sana crítica, sino que sometiendo a su personal análisis de  la  prueba, dice resultar posible arribar a la inferencia de múltiples indicios  que,  desde  su margen confluyen en la demostración de responsabilidad para los  policiales juzgados.   

Desde  luego,  un  esfuerzo semejante, que se  hace,  por demás, sin consultar las razones de la sentencia, resulta inoponible  al  fallo  como que en estricto sentido no releva los desaciertos y vicios en su  composición,  sino  una  diferente  comprensión del caudal probatorio y de las  conclusiones a que el mismo conduce.   

La generalizada afirmación de haberse violado  los  principios  de  la  sana  crítica,  o  de haberse omitido las pruebas, sin  concretar  con  especial  minuciosidad  los  aspectos  en  que  cada  uno de los  defectos  acusados  se  manifestó en el fallo, no conllevan en manera alguna el  desarrollo  del  reproche,  máxime cuando además involucra simultáneamente un  falso  juicio  de  existencia por omisión y un falso raciocinio, cuya mención,  conforme a lo señalado, carece de la más mínima justificación.   

Una postura valorativa de las pruebas diversa  de  aquella en que ha fundado el fallador su decisión, así pretenda camuflarse  en  las  distintas alternativas posibilidades que ofrecen los errores de hecho o  de  derecho,  en  la  vía  indirecta  de  violación  a  la  ley sustancial, no  configuran  esta  clase  de vicios, y, por supuesto, cualquier enunciado en este  sentido  debe  repudiarse  por  ser  distante  del  yerro fáctico que admite la  casación.   

En  estas  condiciones,  dada  la ausencia de  aquellos  requisitos que posibilitan el ajuste de la demanda casacional aportada  en este caso, la misma será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por   la   Fiscal  153  Delegada  ante  el  Juzgado  151  Penal  Militar  de  la  Seccional  Atlántico-Bolívar.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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