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Proceso No 20408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal 153 de Instrucción Penal Militar del Departamento del Atlántico, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 26 de agosto de 2.002, mediante el cual revocó parcialmente el fallo condenatorio de primer grado emitido por el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona Doce – adscrito al Departamento de Policía del Atlántico -, como juez de primera instancia, para en su lugar absolver a los procesados patrullero Jorge Escorcia Bornacelly y agente Javier de la Hoz Calvo del delito de concusión que les fuera imputado en este proceso.
HECHOS:
Certeramente fueron sintetizados por el Tribuna Superior Militar en la sentencia, así:
“Se le imputa a los uniformados ESCORCIA BORNACELLY y DE LA HOZ CALVO, que el 30 de agosto de 2.000 al efectuar un control sobre diferentes vehículos que transitaban por el sector donde prestaban su servicio, exigieron documentos de identificación al ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ e identificándose este último se comunicaron los Policías para verificar antecedentes que pesaran contra el mismo y siendo atendidos por el AG. ALDEMAR BOHORQUEZ MARQUEZ, éste les informó que existía orden de captura vigente contra ALEXANDER RODRÍGUEZ, razón por la cual los institucionales condujeron al prenombrado a la Estación el Prado y luego a SIJIN, donde se les aclaró que no era esta la persona requerida por las autoridades judiciales, pero no obstante lo relacionado, dice el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ que los policías le exigieron un millón de pesos para ayudarlo pues contra él había orden de captura vigente, suma esta que ante el llamado del presunto afectado a su patrón CAMILO DARÍO SLAIT AKLE fue negociada por éste último con los gendarmes , que finalmente acordaron la cantidad de quinientos mil pesos, dinero que les fue entregado a unos Policías entre los cuales se encontraba EDGAR CASTELLANOS ROJAS, suma que recibieron de manos del señor SLAIT AKLE”.
DEMANDA:
Aduce la Fiscal Delegada haberse incurrido en el fallo en errores de hecho que se originan según su concepto en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica y en la omisión en la valoración de algunos medios de convicción (causal primera, cuerpo segundo, art. 207 del C. de P.P.), que condujeron a “la falta de aplicación” del art. 140 del C.P. y aplicación indebida del art. 7º del C. de P.P. vigente, esto es, al erróneo reconocimiento del in dubio pro reo.
Así, explica que el Tribunal habría desconocido todo “el acervo probatorio allegado con el informe de inteligencia No. AI-044” y que luego se ratificara mediante las pruebas practicadas por el funcionario instructor, todo lo cual es demostrativo de que los hechos sucedieron conforme de ellos dio cuenta la víctima y el testigo Camilo Slait, quien habría llegado a reconocer a los policiales implicados, según lo indica el informe de inteligencia, aun cuando en desarrollo de la corte marcial hubiera hecho una descripción física con características muy diferente de la de aquellos a quienes ayudó a descubrir e individualizar, mostrándose en imposibilidad de reconocerlos en desarrollo de la diligencia que con miras a dicho propósito se efectuó.
En concepto de la demandante, es acá en donde las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que si los policiales estaban el día y hora de los hechos, cumpliendo las funciones que afirma la víctima (indicio de oportunidad), si pretendieron explicar que la agente Ana Skey Hoyos, quien se encontraba en vacaciones, les informó respecto del requerimiento que pesaba sobre la víctima (indicio de mentira) y que si ésta y el testigo pretendieron “distraer a la justicia hacia personas diferentes a los procesados”, actitud que corresponde, como lo enseña la experiencia, al temor que implica que los sujetos pasivos fuesen miembros de una institución armada.
En síntesis, asegura, una vez “examinado el acervo probatorio en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica”, en su criterio, no se presentan las inconsistencias y contradicciones que sustentan la duda resuelta en favor de los imputados, sino la certeza de su responsabilidad, todo lo cual la lleva a solicitar se case el fallo para que en su lugar se emita en contra de aquellos fallo de condena.
CONSIDERACIONES:
La impugnación que por la vía extraordinaria del recurso de casación ha propuesto la Fiscal 153 de Instrucción Penal Militar no consulta los parámetros técnicos mínimos que la hagan formalmente válida para su admisión, siendo de anticipar por dicho motivo su necesaria desestimación.
Pese a que la demandante adujo en forma específica la primera causal de casación, acusando la presencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, que intentó concretar en un presunto quebranto a los principios de la sana crítica y en la omisión de diversos medios allegados al expediente, estos dos supuestos dentro del yerro fáctico acusado no tuvieron ningún desarrollo.
En realidad, la impugnante generaliza los defectos acusados, con la afirmación según la cual habría el Tribunal ignorado todo “el acervo probatorio allegado con el informe de inteligencia No. AI-044”, confrontando dicho material, que asegura se vio robustecido por la versión de la víctima y de un testigo, respecto de quienes no encuentra admisible que se resienta su credibilidad por el hecho de haber modificado su postura inicial durante la etapa del juicio, a lo cual brinda una explicación que se empeña en presentar como razón suficiente, como lo es que se estaba juzgado a miembros de instituciones militares.
En todo caso, la casacionista no se ocupa en ningún momento de confrontar los supuestos del fallo para evidenciar en las razones expresadas por el Tribunal para absolver en qué radica el quebranto de las reglas de la sana crítica, sino que sometiendo a su personal análisis de la prueba, dice resultar posible arribar a la inferencia de múltiples indicios que, desde su margen confluyen en la demostración de responsabilidad para los policiales juzgados.
Desde luego, un esfuerzo semejante, que se hace, por demás, sin consultar las razones de la sentencia, resulta inoponible al fallo como que en estricto sentido no releva los desaciertos y vicios en su composición, sino una diferente comprensión del caudal probatorio y de las conclusiones a que el mismo conduce.
La generalizada afirmación de haberse violado los principios de la sana crítica, o de haberse omitido las pruebas, sin concretar con especial minuciosidad los aspectos en que cada uno de los defectos acusados se manifestó en el fallo, no conllevan en manera alguna el desarrollo del reproche, máxime cuando además involucra simultáneamente un falso juicio de existencia por omisión y un falso raciocinio, cuya mención, conforme a lo señalado, carece de la más mínima justificación.
Una postura valorativa de las pruebas diversa de aquella en que ha fundado el fallador su decisión, así pretenda camuflarse en las distintas alternativas posibilidades que ofrecen los errores de hecho o de derecho, en la vía indirecta de violación a la ley sustancial, no configuran esta clase de vicios, y, por supuesto, cualquier enunciado en este sentido debe repudiarse por ser distante del yerro fáctico que admite la casación.
En estas condiciones, dada la ausencia de aquellos requisitos que posibilitan el ajuste de la demanda casacional aportada en este caso, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 153 Delegada ante el Juzgado 151 Penal Militar de la Seccional Atlántico-Bolívar.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria