14042(06-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14042  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado  acta N°   030   

Bogotá  ,  D. C., seis (6) de marzo de dos  mil tres (2003).   

         V I S T O S   

Decide  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto    por    los    defensores    de    los   procesados   GABRIEL   ALFREDO   ZEQUEIRA  ROMERO,  ISMAEL  BARBOSA  BALLESTEROS  y  CARLOS  ARTURO  RINCÓN  VEGA  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Valledupar,  el  24  de  abril  de  1997,  en  la que al modificar  parcialmente  la  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Chiriguaná (Cesar),  fechada  el  15 de octubre de 1996, los condenó a la pena principal de 50 años  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores  de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

         H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó, así:   

         “El  4  de marzo de 1995, en horas del  mediodía,  en  jurisdicción territorial del municipio de Pailitas (Cesar), mas  exactamente  entre  los  corregimientos  de  Norean  y Besotes, conforme al plan  convenido  con particulares miembros de Ejército Nacional montaron un retén en  la  carretera  que  une  a  la  costa  atlántica  con  en  interior  del país,  detuvieron  el tránsito de dos tractomulas cargadas con 1.400 cajas de leche en  polvo  de  propiedad  de  la  empresa  ‘Cicolac’  y  después  de  que bajaron a sus conductores, las entregaron a quienes tenían el  encargo  de  llevarlas  hasta  el sitio donde se ocultaría la mercancía con el  fin  de  apropiársela, cometido que no lograron porque a varios kilómetros del  recorrido  se vieron obligados al abandono de los automotores, por presentar uno  de ellos falta de combustible.   

         “Los conductores que respondían a los  nombres  de  Jesús  Durán Bueno y Ernesto Jaimes Castro, conjuntamente con los  dos  ex  agentes  de  la Policía que escoltaban los vehículos, Emilio Medina y  Luis   Eduardo   Guerrero,  fueron  llevados  a  una  finca  cercana  denominada  ‘El  Espejo’  de  propiedad  de  Ismael  Barbosa  Ballesteros,  sitio  donde  permanecieron  atados  y  encerrados  en un pequeño  salón  durante  varias  horas,  hasta  cuando ya de noche se les condujo por la  vía  que comunica el corregimiento de ‘El  Burro’ y  la   población  de  ‘El  Banco’,  y  en un paraje  solitario  los  mataron  en estado de indefensión y, luego, los arrojaron a las  aguas del río Magdalena.   

         “Durante  los  días  siguientes  los  cadáveres  fueron  recogidos  por habitantes de varias poblaciones ribereñas y  después  de  la  búsqueda incesante de sus familiares, transcurridos casi seis  meses  se logró el hallazgo de las sepulturas de tres de ellos en el cementerio  ‘La  Candelaria’ de El Banco y  las  playas  de  los corregimientos de ‘El  Peñón’,  municipio  de  San  Martín  de Loba y ‘Coyongal’,  jurisdicción  territorial  del municipio de Magangué (Bolívar), lugares donde  fueron  inhumados sin identificación, pues fueron considerados por mucho tiempo  como desaparecidos”.    

                                            ACTUACIÓN   PROCESAL   

Basada  en  un  informe  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad, Seccional del Cesar, la Fiscalía 14 de la Unidad  de  Reacción  Inmediata de Valledupar, mediante resolución del 24 de agosto de  1995, declaró la apertura de instrucción.   

Escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Arnulfo   Castellanos   Martínez,  Campo  Elías  Sierra  Builes,  Carlos  Arturo  Rincón Vega,      José     Jorge     Arregocés  Maestre,  Gabriel Alfredo Zequeira Romero,     Ismael    Barbosa    Ballesteros  y  Antonio  Betancourt  Castro  y  practicadas  unas  pruebas,  se les resolvió la situación jurídica, el 20 de septiembre de 1995,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los delitos de  homicidio   agravado,   hurto   calificado   y   agravado   y  secuestro  simple  agravado.   

Ampliadas las indagatorias y allegados otros  medios  de  convicción,  mediante  resolución  del  29 de diciembre del citado  año,  los  Fiscales  16  y  17  Seccionales  de  Valledupar,  a  quienes se les  reasignó    el   diligenciamiento,   modificaron   la   situación   jurídica,  así:   

Respecto de Gabriel Alfonso Zequeira Romero,  Ismael  Barbosa  Ballesteros  y  Antonio  Betancourt  Castro  se  les mantuvo la  detención  preventiva,  pero por los delitos de concierto para delinquir, hurto  calificado y agravado, secuestro y homicidio agravado.   

En  cuanto a Arnulfo Castellanos Martínez,  Campo  Elías  Sierra Builes y Carlos Rincón Vega también se mantuvo la medida  de  aseguramiento  imputándoles  los  delitos  de  hurto calificado y agravado,  secuestro y homicidio agravado.   

Finalmente, a José Jorge Arregocés Maestre  se le revocó la medida de aseguramiento.   

Practicadas otras pruebas, el 22 de enero de  1996  se cerró parcialmente la investigación y, el 23 de febrero siguiente, se  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  Arnulfo  Castellanos  Martínez,  Campo  Elías  Sierra  Builes,  Carlos  Arturo  Rincón   Vega,   Gabriel  Alfredo  Zequeira  Romero,  Ismael Barbosa Ballesteros  y  Antonio  Betancourt  Castro  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  secuestro  simple, hurto calificado y agravado y concierto  para  delinquir.  Respecto de José Jorge Arregocés Maestre se declaró la  nulidad   parcial   de   la  resolución  de  cierre  de  la  investigación  y,  consecuentemente,  se  ordenó  continuar  con  la  instrucción,  decisión que  cobró ejecutoria el 13 de marzo del citado año.   

La  etapa  de  la causa le correspondió al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Chiriguaná  que, después de tramitar el  juicio,  profirió  sentencia de primera instancia, el 15 de octubre de 1996, en  la que adoptó las siguientes determinaciones:   

1. Declaró la cesación del procedimiento a  favor  de todos los acusados respecto de los delitos de concierto para delinquir  y secuestro simple, por atipicidad de la conducta.   

2.     Condenó    a    Gabriel  Alfredo  Zequeira  Romero a la  pena  principal de 85 meses y 10 días de prisión, a la accesoria de rigor y al  pago    de    los    daños    y    perjuicios,   como   autor   “intelectual”  del  delito  de  hurto  calificado   y  agravado.  Así  mismo  lo  absolvió  del  cargo  de  homicidio  agravado.   

3.  Condenó a Antonio Betancourt Castro a  la  pena principal de 50 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de  los  daños  y  perjuicios,  como  autor  de los delitos de homicidio agravado y  hurto calificado y agravado.   

4.     Condenó    a    Carlos  Arturo  Rincón  Vega a la pena  principal  de  30  meses  de  prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los  daños  y  perjuicios, como cómplice de la conducta punible de hurto calificado  y    agravado.    Así    mismo   lo   absolvió   del   delito   de   homicidio  agravado.   

5.     Condenó    a    Ismael  Barbosa  Ballesteros a la pena  principal  de 33 meses y 10 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago  de  los  daños  y  perjuicios,  como cómplice del delito de hurto calificado y  agravado.    Del   mismo   modo,   lo   absolvió   del   cargo   de   homicidio  agravado.   

6.  Finalmente,  absolvió  a Campo Elías  Sierra  Builes  y a Arnulfo Castellanos Martínez de los delitos imputados en la  resolución de acusación.   

Apelado el fallo por Zequeira Romero y por  el  Fiscal  Octavo  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar,  el  Tribunal  Superior  de dicha ciudad lo modificó, el 24 de abril de 1997, en  el  sentido de condenar a los procesados Gabriel Zequeira Romero, Ismael Barbosa  Ballesteros,  Carlos  Arturo  Rincón Vega y Antonio Betancourt Castro a la pena  principal  de  50 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los perjuicios,  como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y hurto calificado y  agravado.  Así  mismo,  cesó procedimiento por muerte del acusado Campo Elías  Sierra   Builes.  Por  último,  declaró  la  nulidad  parcial  “de  la  providencia  mixta  materia  de  apelación  y  sólo  con  respecto  a  las  determinaciones  de  carácter interlocutorias de cesación de  procedimiento  en  relación  con  los  delitos  de  concierto  para delinquir y  secuestro  simple,  para  que  se  dicte  el  fallo  de mérito definitivo en la  primera  instancia en el duplicado del proceso”. En  lo demás lo confirmó.    

        LAS    DEMANDAS   DE   CASACIÓN   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Gabriel Alfredo Zequeira Romero.   

El defensor del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 323 y  324  del  C.  Penal,  modificado  por  los  artículos  29  y 30 de la Ley 40 de  1993.   

Después de hacer un recuento de los hechos  y  de  la actuación procesal, manifiesta que la demanda se sustenta en el viejo  tema  de  la  responsabilidad  de  los  coautores  y cómplices, “respecto  a  aquellos  resultados  que  rebasando  sus propósitos  iniciales  sobrevienen  de  manera  casi  natural  a  la  conducta  inicialmente  convenida  como resultado altamente probable”, para  lo  cual  procede  a  hacer  una  breve  exposición  en  torno a los resultados  previsibles  y  concomitantes  a  la  comisión  de  la conducta punible y a los  posteriores a la ejecución de hecho.   

Luego  de  transcribir  el numeral 2° del  artículo  324 del C. Penal, dice que para la adecuación típica de la conducta  contenida  en  este precepto, debe existir una íntima conexidad, pues de no ser  así   “estaríamos  frente  a  un  comportamiento  totalmente  aislado  y  como tal, en manera alguna puede encajarse dentro de las  modalidades        de       la       coparticipación       criminal”.   

Agrega que dicho concepto es aceptado tanto  a  nivel  doctrinal  como  jurisprudencial,  refiriéndose  a  la  teoría de la  acción  final,  ya que, en su criterio, resulta esencial que el agente tenga el  dominio   del   hecho   para   predicarse   la   existencia   de  acción  o  de  conducta.   

Así,  frente  a  este  caso  se pregunta:  “¿se  puede  imputar a todos los que planearon el  hurto  de la carga que llevaban las tractomulas los homicidios que personalmente  ejecuto  el  S.S.  BETANCOURT  con  sus soldados?”.  Sostiene  que para dar adecuada respuesta al interrogante, es necesario tener en  cuenta    que    cuando    se   produjeron   los   homicidios,   “el  fin  que  perseguían los condenados era absolutamente fallido  dada  la  circunstancia  de  haber fracasado en su propósito por haberse varado  una   de  las  mulas.  Por  lo  mismo,  está  plenamente  descartada  cualquier  pretensión  de  querer  explicar dichos homicidios como una forma de ocultar el  hecho,  pues  ya  era  ampliamente  conocido por los particulares y la policía.  Idéntico  planteamiento  debe  hacerse  en  relación  con el aseguramiento del  ilícito”.   

Califica   como   simple   conjetura  la  afirmación  del  Tribunal,  según  la  cual, los homicidios se cometieron para  asegurar  la  impunidad  del  hurto,  ya  que  fue  el  citado  suboficial quien  personalmente    vendó    y    esposó    a   las   víctimas   “desde  el  mismo momento de su aprehensión y los otros se habían  colocado   vendas   para   no  ser  conocidos,  resultando  por  demás  inocuo,  inverosímil    que    aquellos    hubieran    tenido    el    temor    de   ser  descubiertos”,  máxime  cuando  estaban  en  una  situación que les impedía conocer a sus asaltantes.   

Añade que cuando fracasó el plan trazado  por  los acusados, Barbosa le pidió a su defendido que soltara a las víctimas,  contestándole  que  había  que  esperar al suboficial Betancourt, en razón de  que  era  la  persona  que  tenía  las  llaves  de las esposas, “con  lo cual se despeja la sospecha del Tribunal cuando explota la  circunstancia  de  no  haberlo soltado antes de la llegada del S.S. como un gran  indicio  de  que  dicha  omisión  obedecía  al plan de asesinarlos”.   

Advierte  que  varios  de  los  condenados  aseveraron  que  el  suboficial se mostraba indignado por haber fracaso el plan,  al  punto de que sintieron miedo de ser ultimados si lo contradecían, quien les  dijo       “PIÉRDANSE…,      PIÉRDANSE…,  PIÉRDANSE”,  expresión  que, a su juicio, revela  que  a  partir  de  ese instante “desaparecía toda  vinculación  de  ZEQUEIRA  y  demás  condenados  con  el Sargento, entre otras  cosas,  porque  la  misma no representaba ninguna retribución frente a un hecho  delictuoso  que  ya  era  públicamente  conocido y sobre el cual sus actores no  corrían  riesgo  alguno  de  ser  conocidos  y  menos  aún  delatados por unas  personas  que  físicamente  se  encontraban  en  unas condiciones imposibles de  lograrlo”.    

Expresa que el Sargento, al darle la orden  a  Zequeira  para  retirarse,  éste aprovechó la oportunidad para abandonar el  lugar,  dejando  al  suboficial  en  compañía de Barbosa y de los soldados que  estaban  bajo  su  mando,  “comenzando  desde este  instante  una  situación  extremadamente  peligrosa para este último, como él  mismo  lo  declara con absoluta explicación y credibilidad, a tal punto que fue  por  BARBOSA  como se llegó al sitio donde el sargento masacró a las víctimas  y,  de  paso,  echar por tierra la versión de éste en el sentido de haber sido  los  soldados  quienes  a  espaldas de él habían cometido el hecho”.   

En consecuencia, señala, la muerte de las  víctimas  no  tiene  relación  o  nexo  con la ejecución del delito de hurto,  motivo  por  el  cual  hace  desaparecer  el  concepto de conducta como realidad  ontológica  y,  consecuentemente,  no  se  puede  predicar la coautoría en los  homicidios, tal como lo ha venido exponiendo.   

Concluye que el Tribunal cometió un error  in  iudicando  al  haber  seleccionado, de manera errónea, las normas aplicadas  anteriormente  citadas,  realizando  una  errada  adecuación  típica  sobre el  precepto,  “pues  los  hechos demostrados no daban  para  aplicar  el  dispositivo  amplificador  del  tipo, como es la coautoría y  llevar   como   tal   a   responsabilizar   a   ZEQUEIRA   por   los  homicidios  agravados”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado  de    “la   imputación   de   coautor   de   los  homicidios”.   

Demanda presentada a nombre de Ismael Barbosa  Ballesteros.   

El defensor del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  presenta  dos cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba,  ya  que,  en  su criterio, no es cierto que su defendido haya participado en los  delitos de homicidio.   

En   lo  que  denominó  “Desarrollo    de    la    causal”,  inicialmente  procede  a  realizar  un breve análisis sobre cuándo  hay  concurso  de  delitos,  dolo  y  coautoría,  para  posteriormente  anotar  que  el  ad  quem incurrió en varios  errores  de  hecho  y  de  derecho,  toda vez que ignoró, supuso y dio alcances  legales que no tiene la prueba.   

Afirma que los elementos de juicio en que  el Tribunal sustentó la condena son los siguientes:   

1.  El  tiempo  que  permanecieron  los  conductores y los escoltas de Cicolac en la finca de Barbosa.   

1.1.  Reconoce  que  es  cierto que allí  fueron  retenidos.  Sin  embargo, estima que es claro que las llaves las portaba  el  Sargento del Ejército, “quien no se hallaba en  el  lugar  durante  todo  ese  tiempo, como lo dicen todos los procesados. Al no  observar  las  palabras  de  éstos, el juzgador ignoró la prueba y, por tanto,  incurrió en error de hecho”.   

1. 2. Así mismo, el Tribunal ignoró que  Barbosa  aseveró,  como  lo  dijeron  todos  los acusados, que los retenidos se  encontraban  en ese sitio mientras se consumaba el hurto y no porque se hubieran  puesto de acuerdo para causarles la muerte.   

1.  3.  También  ignoró  que  Barbosa  afirmó,  lo  que  encuentra  respaldo en el dicho de los demás procesados, que  estuvo  poco  tiempo  en  su  finca  cuando  las  víctimas se encontraban allí  retenidas.   

1.  4.  Del  mismo  modo,  se sabe que el  suboficial  Betancourt,  como  lo  sostienen  los acusados, era quien tomaba las  decisiones  no  solo con su comportamiento sino con la manera como se refería a  todos  los demás. “Esa disposición extraña y ese  comportamiento  rudo  de  Betancourt,  que  relatan  los procesados, tampoco fue  atendido  por  el  juzgador  plural  y, por ello, una vez más dejó de percibir  prueba  rotunda  constituida por la frase de los procesados, con lo cual volvió  a  incurrir  en  error  de hecho. Basta tener en cuenta la descripción que hace  Barbosa  a  folios  137  a  140  del  cuaderno  número  uno y la ampliación de  Zequeira  a  folio  213  del  mismo  cuaderno,  así  como  las  palabras de los  procesados en la audiencia”.   

2.   La   primera   intervención   del  coprocesado  Castellanos,  quien  oyó  hablar  a  uno  de  los  soldados  y  al  comandante sobre la muerte de los aprehendidos ilegalmente.   

2.1. Afirma que el hecho de que el citado  procesado    hubiese    escuchado   las   expresiones   anteriormente   citadas,  “no  significa  que  también  las hubiera captado  Barbosa  Ballesteros, aparte de que éste niega que se hubiera enterado de ello.  Si  el juzgador piensa que sí, sencillamente supone o presume la prueba, con lo  cual  vuelve  a  caer  en error de hecho y desconoce, desatiende afirmaciones en  sentido  contrario,  como  las acabadas de citar de Barbosa, las de Castellanos,  de  las  cuales  se  desprende  que  se  enteraron de ellas Carrascal, Campito y  Carlos,  sin  que mencione ese conocimiento referible a Barbosa, y las de Sierra  Builes,  quien  estando  en  camino con Castellanos y con Barbosa no oyó hablar  del tema”.   

2.2.  Afirma  que  ninguna de las pruebas  indica  que  Castellanos  hubiese  comentado  las  citadas  palabras  a  Barbosa  Ballesteros,  razón por la cual si el Tribunal estimó lo contrario, igualmente  incurrió en error de hecho por suposición de la prueba.   

2.3.   Asevera   que   el   coprocesado  Castellanos  narró  que fue presionado y que bajo esa fuerza rindió su primera  indagatoria.  Siendo ello así y como quiera que el juzgador le da importancia a  esta  versión,  no  se  cuestionó  el  entorno  de la declaración, por lo que  “probablemente  pueda incurrir en error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, pues resulta dando valor a un medio de prueba  irregularmente  asumido. En este punto, como mínimo, desconoce el alcance de la  segunda  parte  del  artículo  445 del C. de P. P., que reitera el principio de  duda”.   

2.4.   Advierte   que,  como  se  sabe,  Castellanos  huyó, lo que llevaría a concluir que no podía haber trasmitido a  los  demás  coprocesados aquello que sabía.  Agrega que el comportamiento  de  haber huido no fue tenido en cuenta por el Tribunal, incurriendo en error de  hecho por no examinar la prueba obrante en el proceso.   

3.  Que  el  expediente demuestra que los  procesados  no  se concertaron ocasionalmente. La prueba indica, en su criterio,  que  algunas  personas se unieron para cometer el hurto. Sin embrago, añade que  como  el sentenciador sostuvo que los acusados no se concertaron ocasionalmente,  resulta    evidente    un    falso    juicio   de   identidad,   “porque         para        señalar        una        ‘permanencia’ orientada también al homicidio ha  distorsionado  la  fuente  de sus afirmaciones. Es que toda la prueba enseña lo  mismo:   algunos  se  organizaron  para  crear  el  retén,  apoderarse  de  los  vehículos  y  de  su  carga  y,  mientras  aseguraban  el producto, mantener en  cautela  a los señores conductores y escoltas. De aquí no se puede concluir lo  que  hace  el juzgador y, por tanto, puso a decir la prueba aquello que no dice,  vale   decir,  la  distorsionó”,  máxime  cuando  también  se  sabe  que  Barbosa  no tenía conocimiento de que antes se hubiera  intentado, en dos ocasiones, hacer lo mismo.    

4.  Las fallidas incursiones en el hurto,  pues  lo  intentaron  tres  veces,  demuestra  que se trata de una organización  criminal.  Considera  que esa pluralidad de intentos en la comisión del punible  de  hurto  indica  que algunas personas se asociaron para cometerlo y nada más,  por  lo  que si el juzgador desprendió de esa circunstancia el ánimo de causar  muertes,  usó  indebidamente  la  prueba  dándole  un  alcance que no tiene y,  consecuentemente, se configuró otro error de hecho.   

5.  Que  los  procesados  entregaron  las  víctimas al conocido suboficial.   

5.1. Arguye que el sentenciador inventa la  prueba,  pues  del  expediente  no se infiere que su defendido hubiese entregado  las  víctimas  a  Betancourt.  Afirma que lo único que se sabe es que las tuvo  cautivas,  “se  ausentó,  se  llevó las llaves y  luego  de  regresar  a  la  finca  y  de  alejar a unos procesados, ‘obligó’ a Barbosa a transportarlos, a él,  a  los aprehendidos y a unos soldados hasta el lugar del triste suceso contra la  vida.  La  presunción  de  prueba  es  otro  error de hecho por falso juicio de  existencia”.   

5.2.  Manifiesta  que  Barbosa tampoco se  prestó  para  tal  hecho.  “Se  sabe  que armado,  presionante,  amenazante,  Betancourt  y  sus soldados doblegaron la voluntad de  Barbosa   para   que   los   condujera   hasta   el  río  Magdalena”.   

Como  normas violadas cita los artículos  5°, 23, 26, 35, 36, 40.2 y 324 del Código Penal.   

En  esas  condiciones, advierte que si el  Tribunal  no  hubiese  cometido  los  citados  errores,  necesariamente  habría  absuelto  a  su  procurado  de los delitos de homicidio imputados, razón por la  cual  solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia y, en su lugar,  absolver a Ismael Barbosa Ballesteros de dichos punibles.   

Segundo  cargo   

Acusa  al Tribunal de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error  en  la  apreciación  de  la prueba, ya que la supuso en lo atinente al delito de hurto,  toda  vez  que “aun cuando  se  acepta  parcialmente  la  prueba  existente  aunque indebidamente utilizada,  sobre   el   mismo   punto   también   el   Tribunal   ha   supuesto  e               imaginado  prueba.  No  se trata, entonces, solamente de aceptar prueba como está, sino de  censurar   el   que   el  Tribunal  haga  presunción    de    prueba.  De  allí  el  que se acuda a la violación indirecta de la ley  sustancial”.   

Luego de referirse a los institutos de la  autoría  y  de la participación, dice que desde el punto de vista objetivo, el  expediente  indica  que su procurado ayudó a la realización del hecho después  de  consumado.  Desde el punto de vista subjetivo, sabía que ayudaba a otros en  la comisión de un hecho ilícito.   

    

Destaca  que el fallo impugnado considera  la  existencia  de  una  organización  dedicada  a  la piratería terrestre. No  obstante,  en  su criterio, la prueba no lleva a esa deducción, pues el informe  inicial  del  D.A.S.  sostiene que los intervinientes en los hechos son personas  del   Ejército  Nacional  y  otra  llamada  Gustavo,  sin  que  mencione  a  su  defendido.   

Igualmente,  dice que Arnulfo Castellanos  Martínez  y Campo Elías Sierra Builes afirmaron que sólo conocieron a Barbosa  cuando  estuvieron  en  su  finca con el fin de conducir una de las tractomulas,  razón  por  la  cual si no lo conocían mal puede predicarse que formaran parte  de una organización.   

Por  su  parte, Gabriel Zequeira también  expresó  que  no  conocía  a  Barbosa,  ya que sólo habían conversado en dos  ocasiones.   

Asevera  que en informe posterior rendido  por  el  D.A.S.  se  explicó  que  la  acción  delictual  fue  desplegada  por  Betancourt y seis soldados más, sin que se incluya a su procurado.   

Advierte  que  Barbosa  en su indagatoria  manifestó  que  días antes de los hechos el señor Vergel le había presentado  a    las    personas    denominadas    “Nene   y  Catire”,  es  decir,  que  no  los  conocía  con  anterioridad.  Así mismo, que el propio Antonio Betancourt inicialmente sostuvo  que  fue contactado por el Nene, sin que mencionara a Barbosa, lo que hace en su  ampliación de indagatoria.   

Anota  que  en  las  declaraciones  que  rindieron  el  ex  agente del F-2 y el detective del D.A.S., señores Luis Ariza  Ruiz    e    Ismael   Rincón   Roa,   no   se   refieren   para   nada   a   su  representado.   

En cuanto a la ampliación de indagatoria  del  sindicado  Zequeira, asegura que éste sólo señaló que Barbosa le había  sido presentado de manera reciente.   

Así  mismo,  que  su  defendido  en  la  ampliación  de  indagatoria  explicó que no tenía conocimiento de los retenes  anteriores al que generó su detención.   

Finalmente, argumenta que Rincón Vega en  su  indagatoria indicó que no había conocido a Barbosa antes del 1° de marzo,  habida  cuenta  de  que lo vio por primera vez en la finca cuando fue contratado  por Zequeira y Catire.   

En  consecuencia,  anota,  la  labor  de  Barbosa   se   circunscribió   a   prestar   su   finca   para  “que   allí  esperaran  los  conductores  contratados  por  otros,  quienes   se   acomodarían  al  frente  de  los  vehículos  hurtados,  y  para  transportar   a   los   conductores  y  escoltas  hasta  el  lugar  mientras  se  perfeccionaba  el  hurto”, tal como se desprende de  su  indagatoria,  de  la  versión  dada  por Zequeira y del contexto probatorio  allegado a la diligencia de audiencia pública.   

Agrega:  

“Toda  esta  prueba,  perceptible  sin  ningún  esfuerzo  y  que  por  lo tanto no puede ser  resguardada  con  el  fuero interno del juzgador cobijado por el principio de la  sana  crítica,  indica a las claras que no se trataba de una banda organizada y  permanente.  Luego de su inexistencia no se puede inferir la coautoría. Como el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  para nada la prueba relacionada en los numerales  anteriores,  conclúyese  que  incurrió  en error de hecho, por falso juicio de  existencia,   al   ignorar   la   prueba  que  rotundamente  se  observa  en  el  expediente.   

“Ninguna otra  pieza  probatoria  existe  en  el  expediente  que permita al juzgador pensar en  demostración  de  coautoría.  Por tanto, el Tribunal llegó a ella simplemente  especulando,  y  dejando  de  lado  la prueba que, existiendo nítidamente en el  proceso,  demuestra  que  Barbosa  actuó  como  simple  ayudante,  como  simple  colaborador”.   

En síntesis, arguye que la prueba enseña  que  Barbosa llegó al lugar de los hechos después de perpetrado el hurto, esto  es,  cuando  los  vehículos  ya  habían  sido  interceptados  y  las víctimas  retenidas,  razón  por  la  cual,  si  él  no tuvo que ver con el principio de  ejecución,  ni con su desarrollo ni con los actos consumativos, “mal  puede  decirse,  entonces,  que  fue  coautor  del  delito de  hurto.  Lo  obvio  sería  lo otro: como seguramente  había  prometido  ayuda  para  después  de realizado el hecho, resultó siendo  ayudante,    auxiliador,    colaborador,    es    decir,   cómplice”.   

Manifiesta que por los citados errores de  apreciación  probatoria,  el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 23 del  C.  Penal  con referencia a los artículos 349, 350 y 351 del mismo estatuto, ya  que    de    no    haber    cometido   los   citados   yerros,   “habría  tenido  que  dirigirse  al  artículo 24 del C. P. y ahí  sí,  al resto de los artículos acabados de mencionar. El error del juzgador es  nítido  y,  por  tanto,  la decisión tiene que ser casada para proferir una de  condena   pero   por  complicidad  en  el  hurto  y  no  por  coautoría  en  el  mismo”.    

Demanda  presentada  a  nombre  de Carlos  Arturo Rincón Vega.   

El  defensor,  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta,  la  ley  sustancial  por  errónea  apreciación  de la prueba, en razón de que  supuso,  ignoró  y  distorsionó  el  sentido  de algunos elementos de juicio y  valoró  la  ilegalmente incorporada al diligenciamiento, incurriendo en errores  de hecho y de derecho.   

Después de referirse a la autoría y a la  participación  en  la conducta punible, citando las correspondientes normas del  Código  Penal,  asevera que el ad quem, para dirimir el problema de la autoría  y  la  complicidad,  se  apoyó  en  la doctrina alemana, considerando que quien  aparentemente  es  cómplice  es  en  realidad  un  coautor  impropio, es decir,  “que  su  conducta  aisladamente  considerada  no  sería  atípica,  pero  que  según  la  división  del  trabajo  dirigido a la  consecución   del  fin  delictivo,  con  esta  teoría,  entre otras cosas  ampliamente  criticada  por  su interpretación extensiva y la aplicación de la  analogía   contra  reo,  concibe  la  idea  de  la  existencia  de  la  empresa  criminal”,  olvidándose  así  lo  contemplado en  nuestra  legislación  que  señala  que cómplice es quien de manera objetiva y  subjetiva  contribuye o ayuda a otros a la realización de una conducta punible,  aspecto que se puede predicar de su defendido.   

No comparte que en la sentencia impugnada  se  haya afirmado la existencia de una empresa criminal dedicada a la piratería  terrestre,  toda  vez  que  de  los  medios  de convicción se deduce que varias  personas  acordaron  la  comisión  de  un  hecho criminoso, contratando a otras  personas para que les ayudara a su realización.   

Luego  de  exponer  cuándo  existe  una  empresa  criminal  y  de  referenciar  algunas  expresiones  de las versiones de  Arnulfo  Castellanos  Martínez,  Campo  Elías  Sierra  Builes, Gabriel Alfredo  Zequeira  y  la  de su defendido, las que, a su juicio, fueron ignoradas, afirma  que   el   Tribunal   incurrió   en   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

Para demostrar su premisa, según la cual,  su  poderdante  ignoraba  el plan criminoso ideado por sus contratantes, destaca  nuevamente  algunas  expresiones de la indagatoria de éste, de Gabriel Zequeira  y  de  Campo  Elías  Sierra  Builes, las que, en su opinión, no fueron tampoco  tenidas en cuenta.   

También  dice  que  Carlos  Rincón  no  participaría  de  manera  proporcional  del  reparto  del  botín,  tal como lo  destaca  el  Tribunal en el sentido de que recibiría la suma de dos millones de  pesos  por su trabajo, esto es, que no participaba en calidad de socio, sino que  se  le  pagaba  por  su  ayuda  en  la  realización  de  la  conducta  punible.  “Empero esta prueba fue valorada erróneamente por  el  fallador  distorsionando  su valor, pues consideró que por tal hecho tenía  ánimo  de  lucro  en  el  negocio  y  formaba  parte  de la mal llamada empresa  criminal,   en   consecuencia  también  era  responsable  por  los  homicidios,  distorsionando   así   el   testimonio  de  Rincón,  llega  inexorablemente  a  conclusiones   falsas,   cometiendo   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad”.       

Asegura que la reunión de los procesados  no  duró  lo  suficiente  para entender que hubo permanencia, pues sólo fueron  cuatro  días  de  espera  para  perpetrar  el  hurto,  tal  como  lo  narró el  coprocesado  Gabriel  Zequeira,  lo que respalda con copia de un breve fragmento  de su versión.   

Acota:  

“Ahora bien,  como  quiera  que  no  existe  coautoría de mi cliente en el hurto, mucho menos  puede  afirmarse  que  fue coautor de los homicidios, de los cuales no tenía ni  la  remota  idea  que  podían  presentarse,  así  se desprende de una serie de  pruebas  que fueron ignoradas por el fallador de segunda instancia, así tenemos  que  en  su  injurada  dijo que él creía que los conductores y escoltas de los  rodantes   se  irían  para  sus  casas,  circunstancia  reveladora  que  en  su  imaginación  estaba  convencido  que  los conductores formaban parte del equipo  del  hurto,  si  pensaba  eso  jamás  podría  ocurrírsele  que éstos serían  asesinados.  También  quedó  probado  por la versión de GABRIEL ZEQUEIRA y la  del  mismo RINCÓN, que éste sólo fue contratado para conducir la tractomula y  nada  más, ‘en esto fue  su  vínculo’, dijo, las  pruebas  no  fueron  valoradas  por  el  juzgador, cometiendo error de hecho por  falso juicio de existencia.   

“Por  el  contrario,  el  Tribunal  da  valor  a  ciertas  pruebas como la indagatoria del  señor  Arnulfo  Castellanos,  siendo  que  está  claro que expuso con presión  psicológica,  toda  vez  que  fue  escuchado  en  horas  de  la  noche,  en las  instalaciones     del     D.A.S.,    cuando    fue    encontrado    ‘curiosamente’  por detectives de este organismo,  amarrado    y    golpeado    por    ‘supuestos’  miembros  del  E.L.N.,  esta prueba es ilegal a todas luces, sin  embargo   se   valoró,  cometiéndose  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad”.   

Agrega  que  aceptando la legalidad de la  indagatoria,  de  todos  modos de la afirmación de Castellanos, según la cual,  huyó  del  lugar  porque  escuchó decir a los militares que iban a matar a los  retenidos  para  eliminar  las pistas, no puede inferirse que Rincón tenía ese  conocimiento,  máxime  cuando  en  el plenario no existe elemento de juicio que  indique  que  Castellanos  Martínez  se  lo  comunicó  a  su  procurado,  como  erradamente  lo  consideró  el  Tribunal,  incurriendo  en  error  de hecho por  suposición de la prueba.   

También  dice  que  del  hecho  de  que  Castellanos  haya  huido, no se puede colegir que ese conocimiento que tenía se  lo  comunicó a los demás coprocesados. “Como este  comportamiento  de  irse no fue considerado por el ad quem, igualmente incurrió  en   error   de  hecho  por  ignorar  la  existencia  de  la  prueba”.    

Agrega  que  el  Tribunal  ignoró  otras  pruebas  de  vital  importancia,  como  fueron  las indagatorias rendidas por el  Sargento   Betancourt,  Carlos  Rincón  y  “otros  sujetos  procesales,  los  choferes  y escoltas fueron bajados de los vehículos  por  los  militares  e  introducidos  debajo  de  un puente o especie de zanja y  enseguida  fueron  vendados  y  amordazados, luego se les dijo a los conductores  que  salieran del monte, los cuales se montaron en los rodantes, además se dice  que  todos  los  asaltantes tenían pañuelos cubriéndose el rostro”,  elementos  de  juicio  que  no fueron considerados y, por lo  mismo,    se    incurrió    en   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia.   

Advierte  que de no haberse cometido esos  yerros  de  apreciación probatoria, el juzgador habría concluido que la muerte  de  las víctimas fue obra exclusiva del Sargento y sus soldados, máxime cuando  aquellas eran las únicas personas que podían reconocerlos.   

Manifiesta  que al no consumarse el hurto  su  procurado  llegó  a  la  finca y descubrió que a las víctimas las tenían  encerradas  en un cuarto vendadas y esposadas, sin que de allí se pueda colegir  su  responsabilidad  en los homicidios, en razón de que él no sabía cuál era  el destino que a éstos les esperaba.   

Como normas vulneradas cita los artículos  5°, 23, 26, 35, 36 y 324 del C. Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  y, consecuentemente, absolver a su representado del  delito  de  homicidio  y sólo condenarlo por el de hurto calificado y agravado,  en calidad de cómplice.   

ALEGATO  DEL   NO  RECURRENTE   

   

La  Procuradora  175  Judicial  Penal  de  Valledupar  sostiene  que los cargos formulados contra la sentencia impugnada no  son  más  que  apreciaciones  personales  de  los  libelistas,  “olvidando   que   dentro  del  actual  ordenamiento  procedimental  desapareció  la tarifa legal de los medios de prueba, estando sólo obligado el  fallador  en  su  labor  valorativa,  a  ceñirse  a  la  sana  crítica  y a la  apreciación  de  todas  las pruebas y de esta manera en su conjunto”.   

Del   mismo   modo,   asevera  que  los  casacionistas  no  demostraron la incidencia de los supuestos errores de hecho y  de  derecho  que  demandan,  razón  por  la  cual  solicita  no  casar el fallo  atacado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO     EN     LO   PENAL   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Gabriel  Alfredo Zequeira Romero.   

Estima  que  el  libelista  no respetó los  parámetros  técnicos  que rigen la violación directa de la ley sustancial, ya  que  si  bien es cierto que inicialmente pareciera que el debate lo centra en el  terreno  normativo,  de  todos modos incursionó en el aspecto fáctico, pues se  ocupó  en  presentar  su  personal  opinión sobre la forma como se ejecutó la  conducta   homicida,   “por  supuesto  totalmente  disímil  a  la  que  se  aceptó  por  el  sentenciador  de segundo grado en la  decisión  que  se  recurre”,  concluyendo que dicha  acción  era atribuible al Sargento Betancourt, por lo que no puede ser imputada  en ningún grado a su defendido.   

Agrega que si su interés era el de plantear  errores  en la apreciación probatoria, ha debido postular el cargo a través de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  demostrando los yerros y su  trascendencia en el fallo atacado.   

Acota  que  para  el  Tribunal  las pruebas  incorporadas   al   diligenciamiento   demostraron  que  los  homicidios  fueron  aceptados   por   Zequeira   y  por  los  demás  coprocesados,  “como  posibles  y  previsibles  dentro  del  plan  criminal y para  asegurar  el hurto, por lo tanto, es dable tenerlos como coautores; luego, no se  acepta  la  comisión  a  título  personal  de  los  ilícitos  contra  la vida  exclusivamente  por  el  Sargento Betancourt. Si no véase lo que en el contexto  de  la  providencia  impugnada  se  adujo por el Tribunal, que además coloca en  evidencia  que  tampoco  hay un distanciamiento teórico entre el casacionista y  esa  Corporación,  solo  una  mera  confrontación de criterios, con base en la  prueba,  consistente  en  que mientras para el primero no fueron ni delito medio  para  el aseguramiento del hurto, ni su comisión le era previsible y evitable a  Zequeira,   para   el  juzgador  acaeció  todo  lo  contrario,  evidenciándose  conexidad    consecuencial   entre   uno   y   otro   comportamiento”.   

Después  de copiar la parte pertinente del  fallo,  insiste  en  afirmar  que  el  actor  reduce  su  discurso a una escueta  disparidad  de  criterios, donde antitécnicamente se discute la forma en que el  juzgador  concibió los hechos. Ahora bien, sostiene que dentro del entendido de  que  el  cargo  fue  sustentado  con  apego  a la violación indirecta de la ley  sustancial,  tampoco  el  censor  señaló, demostró y evidenció los yerros de  apreciación  probatoria, pues, como lo viene repitiendo, su labor consistió en  exponer una personal tesis y confrontarla con la del juzgador.   

Por  lo tanto, estima que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Ismael  Barbosa Ballesteros.   

Primer  cargo   

Afirma   que  el  censor  “desmembra”  cada  uno de los medios de  convicción  en  los  que, a su juicio, se soportó el fallo.  Sin embargo,  en  el  desarrollo  del  reproche  deja  traslucir una crítica abstracta, en la  medida  en  que  no  especificó,  con  claridad  y precisión, los elementos de  juicio  que  considera ignorados “(respecto a estos  sólo  habla  de error de hecho por ignorancia de la prueba) haciendo referencia  genérica     de    cara    a    la    demostración    del    error”.   

Considera:  

“Así,  en lo  que  toca  con este punto, el demandante es reiterativo en que se ignoró lo que  se      dijo      por     los     ‘procesados’,  en forma, como se puede ver, absolutamente genérica, olvidando  que  su  primer  deber  como  crítico  de  la  sentencia  y en el terreno de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial es el concretar el error, y en el  plano  probatorio  concretar  también el medio de convicción que se cuestiona;  si  es  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia por ignorancia de la  prueba,  como  el  que  aquí  anuncia  emprender,  también  debe especificar e  individualizar  el  medio  de prueba que estima omitido y su trascendencia en el  fallo.   

“La  incorrección  del  demandante  se  agudiza,  si  se  tiene  en  cuenta  que las  versiones       de      los      ‘procesados’,  no  fueron,  en las múltiples salidas procesales, uniformes en  sus  contenidos, por esa razón era imprescindible concretar lo cercenado, luego  es  imposible  atender  a  su  reproche  en  esos  términos.  Es  un  error  de  construcción  del  cargo,  que por manera alguna puede ser enmendado en la sede  por  obrar  el  principio  de  limitación  en  torno  a  la causal de casación  invocada.  No  se puede diferir a esa H. Sala, cuando era obligación ineludible  del  actor, que tras el estudio minucioso de cada una de las versiones ofrecidas  por  los  procesados, se busquen los supuestos contenidos que en forma genérica  resalta el actor”.   

Como  un yerro más en la construcción del  reproche,  señala  el representante del Ministerio Público que cuando se omite  en  la  apreciación  fragmentos  de  un  medio  de  convicción, no se está en  presencia  de un error de hecho por falso juicio de existencia, como erradamente  lo  cree  el  censor, sino de un falso juicio de identidad, en razón de que esa  omisión  implica  una  deformación  del  medio de convicción, “pues  lo que sucede no es que la prueba injustificadamente se haya  dejado  de  apreciar sino que al restarle alguno de sus contenidos esenciales se  le  pone  a  decir  algo  que  no emana objetivamente de su contexto”,   para   lo   cual   se   apoya   en   una   decisión   de  la  Corte.   

En cuanto a la primera prueba que refuta el  libelista,  esto  es,  lo  dicho  por  el  coprocesado Castellanos en su primera  versión,  manifiesta  que parte de supuestos hipotéticos, sin que demuestre la  incidencia del yerro en la sentencia impugnada.   

Respecto  al  probable error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  por haberse apreciado la versión de Castellanos,  conceptúa  que  no resulta admisible referirse a un grado de probabilidad en el  yerro  demandado,  pues  requiere  contar  con  la  certeza que demuestre que la  valoración      probatoria      fue      incorrecta,       “amén  de  que,  como  se sabe, la sentencia viene precedida de la  presunción  de  acierto  y  legalidad, luego para desvirtuarla no es suficiente  con  el  grado de probabilidad que refiere el actor”,  máxime  cuando  dicho  tema  fue tratado en la sentencia con amplitud, esto es,  que  tal  versión fue valorada en todo su entorno, no dándosele credibilidad a  las retractaciones hechas posteriormente.   

Además, califica como especulación que se  afirme  que  la versión de Castellanos fue rendida bajo coacción, toda vez que  no  encuentra  respaldo  en  el  proceso,  ni  el libelista tampoco se ocupó en  demostrarlo.   

Dice  que  el  censor  también  incurre en  confusiones  en cuanto a la naturaleza de los yerros de apreciación probatoria,  toda  vez  que  no  hay  ningún  error de hecho por falso juicio de existencia,  “pues  en  últimas se apreció, como quedó visto  en  la  transcripción  del  aparte  de  la  sentencia,  el medio de convicción  aludido,  y  por  descartarse  el falso juicio de existencia parcial que viene a  ser  un  falso  juicio  de identidad, se suma el hecho de que el casacionista es  quien  termina  por  conferirle  un  sentido  que  no  es el que le concedió el  fallador.  Para el ad quem, en ningún momento esa prueba tuvo injerencia por el  hecho  de  que  Castellanos  haya  tenido  la posibilidad de contar a los demás  procesados  lo  que  había oído, sino por expresar, en suma, con los restantes  indicios   construidos,   que  se  consideró  la  opción  de  eliminar  a  los  aprehendidos  que además fue aceptada como posible por los demás procesados en  aras      del      aseguramiento      del      cometido      inicial”.   

En ese orden de ideas, asegura que cuando el  censor  pretende  discutir  lo pertinente a la eliminación de una concertación  ocasional  de  los  procesados  y  reconocerse  por  el  Tribunal  un  ánimo de  permanencia  que  incluyó los homicidios, independientemente de la logicidad de  esa  inferencia, el actor recae en la misma falencia anterior al sostener que se  incurrió  en  una  distorsión de toda la prueba, sin concretar ni singularizar  los  medios de convicción en que se basa para opinar lo contrario a lo plasmado  en   el  fallo,  consistiendo  su  argumentación  en  un  exclusivo  choque  de  criterios,  olvidando  que la sentencia llega a esta sede precedida por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Anota  que el actor cometió el mismo yerro  anterior  cuando  demanda  un error de hecho por falso juicio de identidad en lo  concerniente  a que el juzgador infirió de los tres intentos de hurto el ánimo  de  los procesados de causar el resultado muerte, toda vez que no especificó ni  singularizó     la     violación     demandada,     apelando     a     simples  generalidades.   

Finalmente, en cuanto al error de hecho por  falso  juicio  de existencia “por ideación del que  se  haya  tenido que las personas aprehendidas fueron entregadas al ‘desquiciado’   militar,   cuando   se   tiene  conocimiento  exclusivamente, de que se les tuvo cautivos, llevándose éste las  llaves  y que luego obligó a su defendido a transportarlos hasta el sitio donde  se  les dio muerte”, estima que si bien es cierto que  en  el  fallo  impugnado  se  hizo  referencia  al hecho de que los retenidos le  fueron  entregados  al  Sargento Betancourt, sin que se hubiese respaldado en un  medio  de  convicción  específico,  de  todos modos dicha afirmación se tomó  “como  parte  del hecho indicador que da base a la  inferencia  indiciaria  construida  a  efectos  de enrostrar que se aceptó y se  convino  la  muerte  de  los  retenidos  por  parte  de  los  demás procesados,  configurándose   el   indicio   de   responsabilidad   de   comisión   de  los  homicidios”.   

Además, advierte que a dicha afirmación no  se  llegó  por  invención de la prueba, toda vez que revisado el expediente y,  en  especial, lo manifestado por Zequeira, Rincón Vega y Sierra Builes, resulta  evidente  que  las  víctimas  fueron  dejadas en poder del Sargento Betancourt,  razón  por  la  cual  el  juzgador  no  incurrió  en  el yerro de apreciación  probatoria que demanda el libelista.   

Deja   por   sentado  que  la  prueba  de  responsabilidad  de los acusados Barbosa, Zequeira y Rincón Vega como coautores  de  los  homicidios,  es de índole indiciaria, por lo que se ha debido respetar  la  técnica  que  rige  para  atacar  este  medio de convicción, argumento que  respalda con una decisión de la Corte.   

En   esas   condiciones,  sugiere  la  no  prosperidad de la censura.   

Segundo  cargo   

Argumenta   que   las   mismas  críticas  anteriores,  deben hacerse a este reproche, toda vez que se presentan errores de  hecho      por      falsos     juicios     de     existencia     “parciales”, inadmisibles en esta sede,  en  razón  de  que  no se compromete la existencia física de la prueba sino su  identidad   o   correspondencia   frente   a  su  estricto  contenido  objetivo,  debiéndose,  por  ende, postular el cargo con apego al error de hecho por falso  juicio de identidad.   

No obstante, estima que cosa distinta ocurre  con  el  informe del D.A.S. y las versiones de Luis Ariza Díaz e Ismael Rincón  Roa,  ya  que  si  bien  no  fueron  expresamente  apreciadas  en  la  sentencia  impugnada,  de  todos  modos  no  le  asiste  razón al censor, pues los citados  elementos  de  juicio  no tienen la trascendencia suficiente para desvirtuar que  los  procesados conformaban una banda de piratas terrestres o que hubo concierto  para  cometer  delitos  contra  la  propiedad,  máxime cuando el Tribunal, para  llegar  a  esta  conclusión, “construyó su propia  apreciación  probatoria, sólida y maciza en la sentencia, y no se trató, como  lo  apunta  el  actor,  que  se  hubiere  resguardado  en  la sana crítica para  atropellar  la  correcta  valoración,  que  para  el  efecto  sí  lo es, en su  criterio, la que ahora propone”.   

Acota  que  lo que pretende el libelista es  confrontar  su  propia  estimación probatoria con la del ad quem, olvidando que  ante  esa  disyuntiva  prevalece la del juzgador por estar amparada la sentencia  en la doble presunción de acierto y legalidad.    

Conceptúa  que  tampoco  al  libelista  le  bastaba  con  señalar  cuáles  fueron  los  medios  de  convicción omitidos o  tergiversados,   sino   que   también   era   de   su  ámbito  “revaluar  las pruebas en que se cimentó el fallo, cuando es claro  que  así  como se anuncian pruebas que le apartan de la organización criminal,  e  incluso  en  detrimento de la existencia de dicha organización, también las  hay  en  abundancia,  omitidas estratégicamente por el actor, que le involucran  directamente  en  la  planeación  del hurto, incluso como uno de los cabecillas  del  injusto,  a  las  que en absoluto se refirió el actor, atentando contra la  trascendencia de su censura”.   

En cuanto al argumento del actor, según el  cual,  la  contribución  de  su  defendido  en  el  punible  fue posterior a la  consumación  del hurto, motivo por el cual se le debe tener como cómplice y no  como  autor,  sostiene  que no ubicó el reparo en ninguno de los derroteros que  comporta la violación indirecta de la ley sustancial.   

Agrega:  

“En  primer  lugar,  ese aspecto no se discute en el fallo, y esta Delegada comparte también  la  tesis  de  que  el hurto se perfeccionó y consumó en el momento en que los  agentes  del delito tuvieron disposición sobre la carga, lo que se logró en el  momento  del  despojo  violento  de  ésta  de quienes la custodiaban. No empece  ello,   en  momento  alguno  se  puede  colegir  que,  por  dicha  razón,  todo  comportamiento  desplegado  con  posterioridad  a  éste,  necesariamente  ha de  ubicarse  como complicidad, cuando todo obedeció a un plan premeditado, del que  también  tomó  parte  activa  este  procesado, cumpliendo como funciones, así  fueran  posteriores  al  instante  consumativo,  la  de conducir a los retenidos  hasta  la  finca  y  permitir  su  estancia  allí  hasta el momento de asegurar  completamente el delito patrimonial.   

“Pero tampoco  se  puede,  como  lo hace el censor, advertir categóricamente que: ‘…si  Barbosa no tuvo nada que ver  con  el principio de ejecución ni con el desarrollo de la ejecución ni con los  actos  consumativos,  mal puede decirse, entonces, que fue coautor del delito de  hurto…’, pues olvida  totalmente  el  censor  que dentro del plan general de funciones que se diseñó  por  la  empresa criminal de cara al hurto, no solo su participación se limitó  a  desplegar  funciones después de la consumación del delito patrimonial, sino  que  también, como el mismo procesado lo reconoció en sus indagatorias y está  lo  suficientemente  probado en forma unánime por todos los que participaron en  el  plan,  facilitó su predio para alojar a los demás componentes de la banda,  hasta  tanto  se  lograra  interceptar  los camiones referenciados en los que se  transportaba       la       carga       objeto      del      punible”.   

Así,  sostiene  que  dicho discurso debió  presentarlo  a  través  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, por  tratarse  de  un  asunto jurídico y no fáctico probatorio, sin dejar pasar por  alto  que  algunos  de sus argumentos no los comparte por carecer de razón, por  lo que concluye que la censura no está llamada a prosperar.   

Demanda presentada a nombre de Carlos Arturo  Rincón Vega.   

Considera que la premisa en que se sustenta  el  único  cargo  formulado  contra  el  fallo  impugnado,  es similar a la del  anterior  casacionista,  incursionando  en  idénticas falencias técnicas, esto  es,  proponer  falsos  juicios  de existencia parciales, cuando debió apoyar el  cargo en el error de hecho por falso juicio de identidad.   

Igualmente,  dice  que todas las pruebas en  que  se sustenta su inconformidad fueron debidamente apreciadas por el juzgador,  sólo  que se les confirió un valor diverso, olvidando que la simple disparidad  de criterios no constituye yerro demandable en casación.   

Advierte que las mismas críticas técnicas  deben  hacerse  a  los  reparos  presentados en los numerales segundo, tercero y  quinto.   

En lo que atañe al punto cuarto, es decir,  que  el procesado no participó de manera proporcional en el reparto del botín,  como  para adecuar su comportamiento en la coautoría, lo que hace a través del  error  de  hecho por falso juicio de identidad, sostiene que se desvía hacia el  error   de   derecho   por   falso   juicio   de   convicción,  “aspirando  a  que  su modo particular de ver la prueba prime sobre  el criterio del ad quem”.    

Asevera que el concepto de empresa criminal  se  puede  aplicar para la comisión de uno o varios hechos punibles, recalcando  que  la  misma  y la coautoría impropia no se desvirtúan porque el elemento de  permanencia  sucumba  probatoriamente,  ya  que  es  admisible  respecto  de  la  comisión de una sola conducta.   

En  lo relativo a los delitos de homicidio,  esto  es,  que  su procurado no tenía idea de que fueran a cometerse y que aún  sabiéndolo  no  estaba  en  posibilidad  de  evitarlos, ya que su vida también  corría  peligro, manifiesta que nuevamente procura imponer su personal criterio  frente  al  del  juzgador,  aspecto  que,  como  lo  ha  venido  diciendo, no es  admisible en casación.   

Acota:  

“Con ese mismo  objetivo,  también  arguye  que  el Tribunal concedió valor probatorio a otras  pruebas  como  las  de Arnulfo Castellanos, la que fue obtenida bajo coacción y  por  lo tanto al dársele credibilidad se cometió un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad.  Como  ya se había asentido en relación con la anterior  demanda,  en  la  que de forma igual se propuso ese yerro, se ha de responder al  libelista,  que  esa  eventualidad  fue  desechada por el Tribunal, en forma por  demás   correcta,   ya  que  los  actos  de  coacción  que  se  imputan,  bien  provenientes  del  D.A.S.  o del grupo subversivo E.L.N. sobre dicho declarante,  no  son  más  que  conjeturales  e  infundados  y  las  retractaciones que más  adelante  hizo  de  los  contenidos  iniciales  pierden su valor, si se tiene en  cuenta,  como  lo afirmó el ad quem, que constituyeron, desde los albores de la  investigación,  esas  sindicaciones  que  emergían  de la primera versión, un  gran  avance  en  el esclarecimiento de los hechos, prácticamente desmantelando  la empresa criminal que se afronta”.   

Señala que no le asiste razón respecto del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia que postula sobre una de las  versiones  del coprocesado Castellanos Martínez, ya que en el caudal probatorio  no  hay  evidencia  de  que  efectivamente  este  acusado hubiese transmitido su  conocimiento  a  los demás procesados, “por lo que  no  les podía brindar la opción de adquirir conocimiento sobre ese hecho, pero  así  lo  entendió  el  Tribunal,  al  no  edificar ningún razonamiento en ese  sentido,  luego  entonces,  no  se  entiende  en  dónde  está  la  suposición  probatoria,  cuando  no  se  colige  del  contexto  de  la  providencia  que  se  recurre”, máxime cuando este cuestionamiento carece  de  total  trascendencia  respecto de la responsabilidad a título de coautor de  Rincón  Vega  en los homicidios, ya que para el Tribunal el resultado muerte de  la  víctimas  “se  aceptó como previsible o como  probable  para  asegurar  el  hurto en el momento en que se dejó a disposición  del  Sargento  Betancourt  a  los retenidos y no antes, luego ninguna incidencia  para  la  construcción  elaborada  por  el  ad  quem  tiene  el  que se hubiere  configurado  la  transmisión  de  lo  percibido por Castellanos a los restantes  procesados”.   

Finalmente,   argumenta  que  tampoco  se  incurrió  en  el  falso  juicio  de  identidad  consistente  en  que  cuando su  defendido  llegó  a  la  finca  encontró a las víctimas vendadas y esposadas,  razón  por  la  cual  no  podía  haber  hecho  nada  para  evitar el desenlace  trágico,  pues  el  censor  ni siquiera expresó sobre cuál elemento de juicio  recayó  el  yerro  y  tampoco  explicó  en qué consistieron las distorsiones,  limitándose a exponer su personal versión de los hechos.   

Por  lo  expuesto,   conceptúa que el  cargo no está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Demanda  presentada  a  nombre de Gabriel  Alfredo       Zequeira       Romero.    

Único  cargo   

1.  El  casacionista acusa al Tribunal de  haber  violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de  los  artículos  23,  323  y  324  del  Decreto  100 de 1980, modificado por los  artículos  29  y  30  de  la  Ley  40  de  1993,  ya que la conducta punible de  homicidio  no  era  el  fin  perseguido  por su defendido, motivo por el cual no  comparte  la afirmación del juzgado, la que califica como una simple conjetura,  según  la  cual, los delitos contra la vida se cometieron con el fin de ocultar  el hurto imputado.   

Así  mismo, con base en los elementos de  juicio  allegados  al diligenciamiento, recuerda que el suboficial Betancourt se  mostró  indignado por el fracaso en la comisión del hurto, lo que causó miedo  a  su  procurado  de  que  también  fuera  ultimado,  al  punto  que aquél les  manifestó  que  se fueran del lugar, por lo que, en su criterio, los homicidios  por  los  que  fue  condenado  no  tienen relación o nexo con la ejecución del  delito  de hurto, yerro que condujo a que el Tribunal aplicara indebidamente las  normas citadas.   

2.  Ante todo, es necesario reiterar, una  vez  más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se  puedan  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que, por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  está amparada por la doble presunción de  acierto  y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación  extraordinario  y  rogado,  en  el  que  sólo  es posible acusar los errores de  juicio  o  de  procedimiento  cometidos por el fallador, al tenor de los motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo, parámetros que no fueron  observados  por  el  censor,  por  lo  que  desde  ya se manifiesta que el cargo  presentado está condenado al fracaso.   

3.  Entre  los desatinos, se destacan los  siguientes:   

3.1.  Si  bien el libelista acierta en la  enunciación  de  la  censura,  no  sucede  lo  mismo  con  el  desarrollo  y la  demostración de la misma.   

En efecto, olvidando que cuando se invoca  violación  directa  de  la  ley sustancial se deben aceptar los hechos tal como  fueron   plasmados   y   las  pruebas  tal  como  fueron  valoradas,  siendo  el  cuestionamiento   estrictamente   jurídico,   desvía  el  reproche  hacia  los  lineamientos  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por cuanto  asevera  que  las  pruebas allegadas al diligenciamiento indican que la conducta  de  su  procurado  no  tuvo relación o nexo con la ejecución de los delitos de  homicidio,  para lo cual se apoya en los elementos de juicio, imprimiéndoles su  personal  valoración  y apartándose de la dada por el juzgador, calificándola  como  conjetura,  desconociendo  que  para   éste  resultó  evidente  que  Gabriel  Alfredo  Zequeira  Romero  formaba  parte de una organización criminal  dedicada  a la piratería terrestre, empresa de la cual era fácil que surgieran  otros  resultados  distintos  a  la  comisión  del  hurto  y, por lo mismo, los  aceptó  como  probables  desde  el instante en que actuó para apropiarse de la  mercancía,   con   el  fin  de  evitar  ser  descubierto  por  la  autoridades.   

Al respecto dijo el Tribunal:  

“El proceso  demuestra  que los procesados no se concertaron de manera ocasional como en vano  pretenden  hacerlo  creer;  por  el  contrario, el número de veces fallidas del  intento   de  apoderarse  de  mercancías  que  interesaban  a  los  compradores  previamente   contactados,  permite  concluir  que  constituían  una  verdadera  organización  criminal  de  piratería  terrestre, empresa delictiva de la cual  era  fácil prever podrían surgir otros resultados distintos a los de la simple  apropiación  de la mercancía que, desde luego, debieron aceptar como probables  desde  el  mismo  momento  en que actuaron en una empresa de la cual aquellos se  podían  derivar.  Por  esta  razón,  la  falta de conocimiento y concertación  previa  que aducen con relación a las muertes de ninguna manera podrían ser de  recibo,  menos  cuando el expediente exhibe medios de convicción que dan cuenta  del  hecho  de  los  comentarios  al  respecto,  y  como evidente aparece que el  propósito  del  Sargento  de  poner a salvo su carrera militar, no era distinto  del  interés  de  los  particulares  asociados  con  él  para evitar cualquier  delación y posterior persecución de la justicia   

“Por  presentarse  las  muertes comentadas como un eventual resultado de dicha empresa  criminal,  será  responsable  de  la  misma  no  solo quien hubiera disparado y  ejecutado  los  actos homicidas, sino todos los que aceptaron voluntariamente un  contexto  de  acción del que podrían derivarse tales lastimaduras y cooperaron  en la configuración del hecho.   

“…”  

“Por virtud  de  lo inmediatamente anterior, ni siquiera las supuestas amenazas de muerte que  se  le atribuyen al Sargento o la creencia firme de que éste pudiera eliminar a  quien  se  opusiera  a  la  eliminación  de los retenidos, podría tenerse como  argumento  suficiente para exonerar de responsabilidad a todos los participantes  distintos  de  aquél  por inculpabilidad (insuperable coacción ajena), pues en  contra  de  éstos  se  opone  la  conclusión  lógica  de  que  si conocida la  frustración  de  la apropiación de la mercancía, después de una larga espera  se  entrega  a  tan  indefensas  personas  a un desquiciado militar ningún otro  propósito  que  el  de  aceptar  y  convenir la muerte de ellas animó a éstos  cuando  de  modo  indiferente  unos se marcharon de la finca y el propietario de  ésta  se  prestó  a  trasladar  a  las  víctimas  hasta  el  sitio distante y  solitario   donde   habrían   de   ser   miserablemente  eliminados”.   

En   esas   condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

Demanda  presentada  a  nombre  de Ismael  Barbosa Ballesteros.   

Primer  cargo   

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, ya que,  en  su  criterio,  no es cierto que su defendido haya participado en los delitos  de  homicidio  agravado  por  los que fue condenado, yerros que surgieron por la  omisión,  suposición  y  tergiversación  de  unas  pruebas y la ilegalidad de  otra,  lo  que  condujo  a que se vulneraran los artículos 5°, 23, 26, 35, 36,  40.2 y 324 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época.   

Considera  que el sentenciador ignoró el  hecho  de  que  el Sargento Betancourt era la persona que portaba las llaves del  lugar  donde  se  retuvo  a  las  víctimas y apartes de las indagatorias de los  procesados,  lo  que  lo llevó a inferir la responsabilidad de su defendido con  base  en  el  tiempo  en  que permanecieron los conductores y los escoltas en su  predio.   

Así mismo, que supuso el hecho de que su  procurado  sabía,  por  comentarios  de Castellanos, que a las víctimas se les  iba  a  causar  la  muerte, desconociendo lo explicado por éste y su defendido,  toda  vez  que  las  únicas  personas  que  se  enteraron de ese aspecto fueron  Carrascal,  Campos  y  Carlos  Rincón  Vega.  Sobre  este  punto, agrega que el  proceso  indica que Castellanos huyó, lo que lleva a concluir que éste no pudo  haberle  trasmitido  a  los  acusados la suerte de los aprehendidos ilegalmente,  circunstancia  que  tampoco  fue  tenida  en  cuenta  por el juzgador de segundo  grado.   

Igualmente,  estima  que  el sentenciador  cometió  falso  juicio  de  identidad  al distorsionar las explicaciones de los  procesados,  error  que  condujo  a  que el juzgador predicara la existencia del  concierto  de  los  sindicados  para  cometer  los homicidios, máxime cuando su  defendido  no  tenía conocimiento que el delito de hurto se había intentado en  dos ocasiones anteriores.   

También sostiene que el ad quem inventó  la  prueba  del  hecho, según el cual, los acusados entregaron las víctimas al  suboficial  Betancourt,  cuando se sabe que Ismael Barbosa no se prestó a ello,  pues  su  voluntad fue doblegada para que los condujera hasta el río Magdalena.   

Finalmente,  dice que la primera versión  que  rindió el coprocesado Castellanos fue bajo el imperio de la fuerza, por lo  que  “probablemente”  se  cometió  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad, al tenerse un  medio de prueba que fue irregularmente allegado al proceso.   

2.  Este  reproche, como lo conceptúa el  agente  del  Ministerio  Público,  adolece de protuberantes desatinos técnicos  que lo condenan al fracaso, así:   

2.1. No dio las razones jurídicas por las  cuales  estima vulnerados los artículos 5°, 23, 26, 36, 40.2 y 324 del Decreto  100 de 1990.   

2.2.   No   demostró  los  errores  de  apreciación  probatoria  que  denuncia,  pues,  como  lo  destaca el Procurador  Delegado,  el  censor se quedó en simples generalidades sin que especificara en  qué consistieron los desatinos.   

En  efecto,  en lo que atañe al error de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión, el demandante se quedó en  el  simple enunciado, toda vez que si bien cita algunos medios de prueba que, en  su  criterio, fueron omitidos en el estudio mancomunado de las pruebas, de todos  modos  no  evidenció  su trascendencia, esto es, que de no haber sido cometido,  necesariamente  su  defendido habría sido absuelto por los delitos de homicidio  agravado,  para lo cual debió tener en cuenta los demás elementos de juicio en  que  se apoyó el sentenciador para inferir la responsabilidad de Ismael Barbosa  Ballesteros.   

Por   otra  parte,  resulta  desatinado  predicar  que el juzgador cometió error de hecho por falso juicio de existencia  por  omisión,  cuando  al  momento  de valorar un medio de convicción se omite  alguno  de  sus  apartes, ya que si en verdad ello ocurrió, ha debido acudir al  falso  juicio  de  identidad,  pues,  como lo tiene señalado la Sala, cuando la  prueba  es  cercenada  en  su  contenido no se está en presencia de aquel falso  juicio,  sino  de  éste,  pues  no  se  está  ignorando  su  existencia,  sino  desfigurando  su  contenido  fáctico,  haciéndole  producir  efectos que no se  derivan de ella.   

En lo relativo al error de hecho por falso  juicio  de  identidad, el que hace consistir en que el Tribunal distorsionó las  explicaciones  tanto  de  su  defendido  como  las  de  los demás coprocesados,  dislate  que  lo  llevó  a inferir la existencia del concierto para cometer los  homicidios,  no  especificó,  como  era  su  deber,  en  qué  consistieron las  tergiversaciones  objetivas  de  las  versiones de los acusados, toda vez que la  labor  demostrativa  la centró en emitir sus opiniones respecto a la forma como  ocurrieron  los  homicidios  y  en  los  que,  en  su  criterio, su defendido no  participó, tornando su escrito en un alegato de instancia.   

Respecto  al  error  de  hecho  por falso  juicio  de  existencia,  en  cuanto el juzgador supuso que Castellanos le había  comentado  al  procesado  que  iban  a  dar muerte a la víctima, no sólo no lo  demuestra  sino  que  pasa por alto que el Tribunal se fundó en otros elementos  de juicio para inferir la coautoría en el homicidio.   

Y  en  cuanto  a  que  inventó  que  los  acusados  entregaron  las víctimas al suboficial, también aparece huérfano de  demostración.   

Finalmente,   el   libelista  mostrando  inseguridad   en   la   formulación   del   reparo,  en  el  que  denuncia  que  “probablemente”  el  fallador  cometió  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, ya que la  indagatoria  del  coprocesado Castellanos Martínez fue recibida bajo el imperio  de  la  fuerza  y  de  la coacción, tampoco evidencia que efectivamente a dicho  acusado  se  le  haya  presionado  para  que  rindiera la versión en uno u otro  sentido  y,  consecuentemente, que no debió ser tenida en cuenta al momento del  examen mancomunado de los medios de prueba.   

En  esas  condiciones,  el cargo no puede  prosperar.   

Segundo  cargo   

1. Acusa al ad quem de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  error  en la  apreciación  probatoria,  por error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  yerro  que condujo a que se condenara a su procurado por el delito de  hurto  en  calidad  de coautor y no de cómplice, al considerar que los acusados  conformaban      una      organización     dedicada     a     la     piratería  terrestre.   

Reitera que del informe del D.A.S., de las  versiones  no  juramentadas  de  Arnulfo  Castellanos  Martínez,  Carlos Arturo  Rincón   Vega,   Campo   Elías  Sierra  Builes  y  Gabriel  Zequeira,  de  las  declaraciones  de  Luis  Ariza Ruiz e Ismael Rincón Roa y, por supuesto, de las  explicaciones    dadas   por   su   defendido,   se   concluye   “que    no    se    trataba    de    una    banda    organizada   y  permanente”,  motivo  por  el cual “no  se  puede  inferir coautoría” en  el  comportamiento  de  su  defendido,  tal  como lo especuló el juzgador, sino  complicidad.   

2.  Esta  censura  también  adolece  de  insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1.   Al  igual  que en el anterior  cargo,  el  actor demanda un falso juicio de existencia por cuanto el ad quem no  tuvo  en  cuenta  algunos  apartes  de las pruebas citadas como omitidas, siendo  claro,  como  se  dijo  anteriormente,  que de haberse incurrido en tal vicio se  estaría   en   presencia   de   un   falso   juicio   de   identidad  y  no  de  existencia.   

2.2.  Sin embargo, tampoco demuestra  que   las  pruebas  que  enumera  hayan  sido  tergiversadas  en  su  contenido,  haciéndoles  producir  efectos  que  no  se derivan de su contexto, sino que el  discurso  lo  reduce  a  oponerse  a  las  conclusiones  que de ellas extrajo el  fallador,   en  el  sentido  de  que  los  procesados  conformaban  una  empresa  criminal   y,  por  lo  mismo,  debían  responder como coautores y no como  cómplices,  discrepancia  de  criterios que no configura desatino demandable en  casación.   

Ahora bien, si lo pretendido por el censor  era  acusar  que  el  juzgador de segunda instancia al valorar el mérito de los  citados  medios  de  prueba vulneró los postulados de la sana crítica, como lo  sugiere,   y  que  este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de  la  que  revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error  de  hecho  por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas  o  los  principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué  manera  lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor  que no emprendió.   

Por  último,  si  bien  es cierto que el  Tribunal  no  tuvo en cuenta los multicitados informes del D.A.S., donde decían  que  los  autores  del  hurto  eran  los  uniformados  y  no el procesado Ismael  Barbosa,  de  todos  modos, no muestra la trascendencia del vicio, ya que olvida  el  censor  que  el  sentenciador se apoyó en otros medios de prueba que fueron  incorporados  con  posterioridad a aquellos, los que indicaban que efectivamente  Barbosa  Ballesteros participó en el hurto en calidad de coautor, toda vez que,  conforme  a  la  distribución  del  trabajo, él fue el encargado de prestar su  finca,  en  la  que  se  mantuvieron retenidos los conductores y escoltas de los  automotores,    mientras    que    otros    sujetos    consumaban    el    hurto  programado.   

En    consecuencia,   el   cargo   no  prospera.   

Demanda  presentada  a  nombre  de Carlos  Arturo Rincón Vega.   

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  errores  en  la apreciación de la  prueba,  es  decir,  que   supuso,  ignoró  y  distorsionó  el sentido de  algunos  elementos  de  juicio y valoró otro que fue ilegalmente incorporado al  diligenciamiento,  yerros  que  condujeron a que se condenara a su defendido por  el  delito de homicidio y como coautor del hurto, cuando debió ser absuelto por  el primero y condenado como cómplice del segundo.   

Sostiene  que  algunas expresiones de las  indagatorias  de  los  procesados  Arnulfo  Castellanos  Martínez, Campo Elías  Sierra  Builes,  Gabriel  Alfredo  Zequeira, Antonio Betancurt Castro y la de su  defendido  fueron  ignoradas,  error  que  condujo  al  juzgador  a  predicar la  existencia  de  una empresa criminal. Agrega que la versión de su procurado fue  distorsionada,   toda   vez  que  se  consideró  que  formaba  parte  de  dicha  empresa.   

Así  mismo,  asegura  que  la  primera  indagatoria  que  rindió  el  coprocesado Castellanos Martínez fue obtenida de  manera  ilegal,  por  lo que no debió valorarse, incurriendo el sentenciador en  “error  de hecho” por  falso juicio de legalidad.   

2. Por falta de técnica el cargo no está  llamado a prosperar, así:   

2.1. Incurriendo en el mismo desacierto de  la  anterior  demanda,  acusa  error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  sobre  las  indagatorias  de  los procesados, por considerar que no se  tuvieron  en  cuenta  algunos  de  sus apartes, yerro que de haberse cometido ha  debido  postularse  y desarrollarse con apego a los lineamiento del falso juicio  de identidad.   

2.2.   Igualmente,   transgrediendo  el  principio  de  no  contradicción,  predica  sobre  la indagatoria del procesado  falso  juicio  de  existencia y de identidad,  sin caer en la cuenta que no  se  puede  al mismo tiempo y con relación al mismo medio de convicción afirmar  que se apreció y fue distorsionado y que no fue apreciado.   

2.3.   Siguiendo  con  los  desaciertos  técnicos,  no demuestra, que la primera indagatoria del coprocesado Castellanos  Martínez   haya sido recibida con violación de las normas que condicionan  su validez, quedándose en el mero planteamiento.   

2.4.  Del  desarrollo  de  la  censura se  colige  que  la inconformidad radica en discrepar del mérito que el Tribunal le  otorgó  a  las  pruebas,  infiriendo  la  participación de Rincón Vega en los  homicidios  y  en  el hurto en calidad de coautor, lo que, como se ha insistido,  no  constituye  desatino  demandable  en  casación, como quiera que el juzgador  goza  de  libertad  para valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de  la  sana  crítica,  cuyo quebrantamiento debe formularse y desarrollarse por la  vía del error de hecho, por falso raciocinio.   

Por  lo  expuesto,  el cargo no prospera.   

Acotación  final   

1.  Con  la  entrada  en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley 599 de 2000, eventualmente podría surgir la posibilidad de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen  contempla,  por favorabilidad  respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como los cargos no prosperan,  la  Sala  no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta    a    derecho    y   que   garantiza   el   principio   de   la   doble  instancia.   

2.  Por  disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

En mérito de lo expuesto la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

  FERNANDO  E. ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                           JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

                                                                                                       

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Impedido  

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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