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Proceso No 17726
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 018
Bogotá D.C. cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de MARLON ANDRÉS VÁSQUEZ RESTREPO, OSMAN DARÍO RESTREPO GUTIÉRREZ y JUAN SIMÓN VELILLA POSADA, contra la sentencia de segunda instancia de junio 9 de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado Vigésimo Primero Penal del Circuito con sede en dicha capital, hizo las siguientes declaraciones:
a) Confirmó integralmente la decisión adoptada en relación con JUAN SIMÓN VELILLA POSADA, declarado responsable por delitos de homicidio, cometidos en CARLOS ENRIQUE GAVIRIA OSSA y SERGIO ANDRÉS LÓPEZ GAVIRIA, en concurso heterogéneo contra la seguridad pública, imponiéndole 47 años de prisión.
b) Confirmó la condena contra MARLON ANDRÉS VÁSQUES RESTREPO por los delitos de homicidio en MARÍA LOURDES CANO PABÓN, GLADYS STELLA PÉREZ DE OCAMPO y EIDY ASTRID RESTREPO ORTIZ, modificándola en el sentido de calificarlos en la modalidad de simple , en concurso material con el de porte ilegal de arma de uso civil, en lo que concierne a los hechos acaecidos el 16 de junio de 1997, y revocó la condena por los demás portes de arma y los homicidios en CARLOS ENRIQUE GAVIRIA OSSA y SERGIO ANDRÉS LÓPEZ GAVIRIA, conductas por las cuales lo absolvió. Modificó el fallo para dejar la pena en 36 años de prisión.
c) Confirmó la sentencia contra OSMAN DARÍO GUTIÉRREZ por los homicidios en JOHN FREDY y MARÍA LOURDES CANO PABÓN, aclarando que el último homicidio se le imputa como simple y el porte ilegal de armas de uso civil se le atribuye por los hechos ocurridos el 3 de Septiembre de 1997, en los cuales dio muerte a MARÍA LOURDES CANO PABÓN. Revocó la condena por la otra infracción a la seguridad pública. Modificó la pena para fijarla en 43 años de prisión.
d) Confirmó la sentencia contra LEONARDO FABIO ARROYAVE VELÁSQUEZ por el homicidio de MARÍA LOURDES CANO PABÓN, en concurso con porte ilegal de arma de uso civil, modificándola en el sentido de que el primero de los reatos procede sin circunstancias especificas de agravación y fijó la pena en 30 años y 6 meses de prisión.
e) Revocó la condena proferida contra RICARDO ANTONIO RAMÍREZ MURILLO por el homicidio de GLADIS ESTELLA PÉREZ DE OCAMPO, para en su lugar absolverlo. Confirmó sí la condena por el porte ilegal de arma en los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1997, modificando la pena para fijarla en 2 años de prisión, lapso al cual redujo la pena accesoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los juzgadores de instancia en fallo unificado resolvieron las siguientes causas que fueron acumuladas sucesivamente:
Radicado 156624 y 10910.
Estas radicaciones corresponden a las asignaciones hechas por la fiscalía 188 Seccional, que se ocupó de la investigación por la muerte de MARÍA LOURDES CANO PABÓN.
El 3 de Septiembre de 1997, a las 5:00 de la mañana, en la residencia ubicada en la calle 21 No. 83-140 de Medellín, desconocidos llamaron a la puerta anunciándose como funcionarios de la fiscalía. La señora MARÍA LOURDES CANO PABÓN y su hija se percataron cuando un grupo de personas irrumpió violentamente a la casa de habitación, los extraños cubrían sus rostros con medias veladas de mujer y pasamontañas, uno de ellos sacó a la señora MARÍA LOURDES de su habitación y en presencia de su esposo GUSTAVO ADOLFO, luego de anunciarle la muerte, un menor de edad apodado “Caregato”, con una navaja le pegó una puñalada en el pecho, simultáneamente , otro de los sujetos obligó al cónyuge de la víctima apuntándole con un revólver a que regresara a la habitación, desde donde sintió los disparos que hicieron contra su esposa, con los cuales le produjeron la muerte. El grupo de agresores, más de 10 de personas, se ausentó del lugar, lo que aprovecharon los familiares y vecinos para concurrir a prestar ayuda a las víctimas del hecho.
En el proceso con radicación número 156624, la Fiscalía 188 Seccional de Medellín, el 2 de febrero de 1998, profirió resolución de acusación en contra de MARLON ANDRÉS VÁSQUEZ RESTREPO como coautor de los delitos de homicidio agravado (artículo 324 del C.P., modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993) del que fuera víctima MARÍA LOURDES CANO PABÓN y porte ilegal de arma de fuego conforme a los decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991, providencia respecto de la cual el 24 de febrero de 1998 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
En investigación separada y por los hechos referidos, el citado fiscal instructor adelantó investigación por la muerte de MARÍA LOURDES CANO PABÓN contra OSMAN DARÍO RESTREPO GUTIÉRREZ y LEONARDO FABIO ARROYABE VELÁSQUEZ.
La Fiscalía Seccional 188 de Medellín con resolución del 7 de octubre de 1998 profirió resolución de acusación en contra de OSMAN DARÍO RESTREPO GUTIÉRREZ y LEONARDO FABIO ARROYABE VELÁSQUEZ, por los delitos de homicidio agravado (artículo 30 de la ley 40 de 1993), del cual fue víctima MARÍA LOURDES CANO PABÓN, y porte ilegal de arma de fuego. Con resolución del 13 de noviembre de 1998 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia que calificó el sumario.
Los fallos de instancia declararon la responsabilidad penal de MARLON ANDRÉS y OSMAN DARÍO con base en el testimonio rendido por MARTA MÓNICA TORRES GONZÁLEZ, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO, CARLOS ARTURO CANO PABÓN, VIVIANA JARAMILLO y los indicios de las manifestaciones posteriores del delito, la desaparición de las huellas materiales, el ocultamiento personal, el soborno y la amenaza de testigos.
La situación jurídica de LEONARDO FABIO ARROYAVE en este proceso fue definida con base en el testimonio de MARTA MÓNICA TORRES GONZÁLEZ, desestimándose la credibilidad del testimonio de CANO PABÓN por las contradicciones insalvables que presenta en relación con las imputaciones que le hizo.
Radicado 158.729
En una casa de habitación muy cercana al lugar donde ocurrió el hecho que dio lugar al proceso penal 156624, el mismo grupo de hombres arribó a la casa No. 83-173, identificándose como ‘Parceros de Luna’, apellido éste que corresponde a un miembro de las ‘Convivir’ que está retenido en la cárcel de Bellavista, refiriendo GLADYS STELLA PÉREZ DE OCAMPO que ella era su amiga, respuesta con la cual la identificaron, gritando uno de los presentes ella es y de inmediato le dispararon causándole lesiones que le produjeron la muerte.
La muerte de GLADYS STELLA PÉREZ DE OCAMPO, ocurrida en las circunstancias así referidas, fue investigada por la Fiscalía 187 Seccional de Medellín, despacho que el 31 de marzo de 1998, profirió resolución de acusación contra MARLON ANDRÉS VÁSQUEZ RESTREPO y RICARDO ANTONIO RAMÍREZ MURILLO, como coautores del delito de homicidio (artículo 29 de la ley 40 de 1993) del que fue víctima GLADYS STELLA PÉREZ DE OCAMPO en concurso con el porte ilegal de arma de fuego (artículo 1° del decreto 2266 de 1991). Dicha providencia fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales el 1° y 2 de abril de 1998, contra la cual no se interpuso recurso alguno.
El fallo de segundo grado obtuvo certeza sobre la responsabilidad penal de los condenados en los hechos que dieron lugar a este proceso por las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la muerte de GLADYS STELLA PÉREZ, las que coinciden con las condiciones en que se dio muerte a MARÍA LOURDES CANO. Los hechos se cometieron a corta distancia, con escasos minutos de diferencia, por un grupo de personas vestidos de la misma forma, en ambos lugares fue advertida la presencia de quien era conocido como “pategurre”, además las personas que presenciaron el homicidio de MARÍA LOURDES ( Francisco Javier, Carlos Arturo Cano y Marta Mónica Torres González) escucharon las detonaciones de los dispararos con los que eliminaron a la señora Pérez de Ocampo. Todas estas circunstancias explicaron al fallador por qué culminado el ataque donde LOURDES CANO, la testigo MARTA MÓNICA TORRES oyó decir a quienes habían irrumpido intempestivamente en su residencia que “allí debe haber otra clientecita”.
Sumario radicado 149.136 (causa 18.731)
El 18 de junio de 1997 CARLOS ENRIQUE GAVIRIA OSSA, conduciendo una volqueta, en compañía de LUIS GAVIRIA y SERGIO ANDRÉS LÓPEZ GAVIRIA se dirigieron a un montallantas, localizado en el barrio Belén, con el fin de reparar una llanta. Allí, una persona los contrató para botar unos escombros, trasladándose al lugar indicado. A eso de las seis y media de la tarde, estando cargando la volqueta, llegó un automóvil rojo y bajo amenazas con armas de fuego obligaron a las dos personas primeramente mencionadas a abordar el vehículo. Poco tiempo después fueron abandonados en el policlínico de Belén con heridas mortales producidas por arma de fuego. Al centro médico llegó CARLOS ENRIQUE GAVIRIA muerto y LUIS GAVIRIA murió al día siguiente.
La Fiscalía Undécima Seccional de Medellín mediante resolución del 16 de septiembre de 1998 profirió resolución de acusación en contra de JUAN SIMÓN VELILLA POSADA y MARLON ANDRÉS VÁSQUEZ RESTREPO como coautores del delito de homicidio agravado de que fueron víctimas CARLOS ENRIQUE GAVIRIA OSSA y SERGIO ANDRÉS LÓPEZ GAVIRIA y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esta providencia fue notificada personalmente y por estado, éste fijado el 6 de agosto de 1998, resolución que no fue impugnada.
El Tribunal consideró como determinantes del juicio de reproche en relación con el procesado JUAN SIMÓN VELILLA POSADA la confesión hecha por éste en la indagatoria, el habérsele decomisado al momento de la captura un revolver Llama, calibre 38 largo, el que al ser cotejado en examen de balística permitió establecer que el proyectil extraído al cadáver de CARLOS ENRIQUE GAVIRIA había sido disparado con dicho revólver, pruebas a las que se sumó el indicio de la mentira. Precisó el Tribunal que en este caso la declaración de “LUIS FERNANDO GAVIRIA OSSA carece de mayor capacidad incriminatoria”.
Radicado 161.550.
El 15 de diciembre de 1997 fue retenido RICARDO ANTONIO RAMÍREZ MURILLO, quien en compañía de dos menores de edad estaban disparando desde la terraza de la residencia ubicada en la carrera 83 número 26 – 212 de Medellín.
La Fiscalía 190 Seccional de Medellín, el 6 de agosto de 1998, profirió resolución de acusación contra RICARDO ANTONIO RAMÍREZ MURILLO por infracción al artículo 201 del C.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991. El 9 de septiembre de 1998 fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que calificó el mérito del sumario por no haberse sustentado la impugnación.
Radicado 158.875
A las 7 y 30 p.m. del 28 de octubre de 1998, en la carrera 84 con calle 18F de Medellín, cuando JOHN FREDY HENAO CANO transitaba por el sector en una motocicleta, cuatro sujetos lo interceptaron, disparándole con armas de fuego, causándole la muerte.
La Fiscalía Octava Seccional de Medellín el 13 de enero de 1999 dictó resolución de acusación en contra de OSMAN DARÍO RESTREPO GUTIÉRREZ por los delitos de homicidio agravado, del que fue víctima JOHN FREDY HENAO CANO y porte ilegal de arma de fuego. Esta providencia fue notificada personalmente y por estado, éste fijado el 21 de enero de 1999, sin ser impugnada.
Radicado 155.609.
El 16 de octubre de 1997 funcionarios de la Fiscalía practicaron el levantamiento del cadáver de EIDY ASTRID RESTREPO ORTIZ, quien apareció muerta en el sitio conocido como Villa Café de Medellín. La madre y una hermana de la víctima denunciaron como autores del crimen a personas que militan en la ‘Banda del Silvido’, entre ellos a MARLÓN ANDRÉS VÁSQUEZ.
La Fiscalía 188 Seccional de Medellín con providencia del 28 de abril de 1999 acusó a MARLÓN ANDRÉS VÁSQUEZ RESTREPO como autor de los delitos de homicidio agravado del que fue víctima la menor EIDY ASTRID RESTREPO ORTIZ y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Entre el 29 y 30 de mayo fue notificada personalmente la citada providencia, remitiéndose el expediente el 6 de mayo de 1999 por ejecutoria de la calificación del sumario al Juzgado Penal del Circuito de reparto.
El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín que adelantaba la causa por la muerte de MARÍA LOURDES CANO PABÓN, con autos de fecha 27 de abril, 9 y 23 de noviembre de 1998, 26 de marzo, 28 de abril y 12 de mayo de 1999, acumuló a la adelantada en ese despacho las demás causas a las que se ha hecho referencia en el acápite anterior.
El Juzgado 21 Penal del Circuito el 10 de marzo de 2000 profirió sentencia de primera instancia y el 9 de junio siguiente hizo lo propio el Tribunal de Medellín en segunda instancia, decisiones cuyo contenido fue ya relacionado anteriormente. El defensor de los procesados MARLON RESTREPO, OSMAN DARÍO RESTREPO GUTIÉRREZ y JUAN SIMÓN VELILLA POSADA, interpuso recurso de casación contra la decisión del ad quem.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, artículo 220 del C.P.P. anterior, el casacionista, en un único cargo contra la sentencia del Tribunal de Medellín aduce falso juicio de identidad, por haberle asignado a la prueba testimonial un contenido probatorio del cual carece, reproche que desarrolla en los siguientes términos:
Expedientes 156624 y 10910.
El juez de segundo grado consideró como prueba de cargo el testimonio de MARTA MÓNICA TORRES GONZÁLEZ por haber estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, admitiendo como cierto y válido el señalamiento que hizo en contra de los procesados, apreciación que la defensa descalifica por falta de idoneidad del testimonio, dado su vínculo afectivo con la víctima, las circunstancias en que se produjo el suceso delictivo, como el estado de anímico que provocó, la oscuridad, la pluralidad de sujetos, la forma como el grupo de personas vestían, aspectos todos que sustrajeron a la declarante de la adecuada percepción del hecho. Con base en estos argumentos afirma el recurrente que la testigo no pudo percibir la identidad de los homicidas.
El reconocimiento fotográfico que se practicó con la testigo, era una prueba inconducente, no debió practicarse, pues la testigo conocía de antes a los inculpados y lo que se trataba de identificar era a los autores del hecho.
No es cierto que en las circunstancias en que se encontró MARTA MÓNICA TORRES GONZÁLEZ hubiera percibido la identidad de los homicidas.
Expediente 1587729.
MARTA MÓNICA TORRES GONZÁLEZ afirmó haber oído al grupo de extraños que donde MARÍA LOURDES CANO PABÓN debía haber “otra clientecita”, expresión que no es más que una conjetura, a la cual le dieron carácter de prueba demostrativa de la participación de los defendidos por el recurrente en los hechos investigados en la actuación penal referida, de los cuales no fue testigo presencial aquélla.
Expediente 18731.
En contra de JUAN SIMÓN VELILLA POSADA se invocaron como pruebas de cargo, el testimonio de LUIS FERNANDO GAVIRIA y la confesión hecha por aquél en la indagatoria.
Los fundamentos probatorios del fallo impugnado son descalificados por el recurrente, señalando que la declaración de VELILLA POSADA fue “insuficiente en sus afirmaciones”, pues solamente se refirió a un individuo que identifica como “SIMÓN”, desconociéndose en el alcance asignado las circunstancias en las que percibió el hecho, especialmente la reconocida por el declarante, en el sentido de haberse ocultado a la vista de los autores del crimen, careciendo la prueba en estas condiciones de capacidad demostrativa sobre la identidad y autoría del procesado.
Con base en el artículo 33 de la Constitución Nacional y a “reciente postura” de la jurisprudencia, “la injurada no es medio de prueba, sino medio de defensa”. El Tribunal se sustrajo a estos postulados al invocar la indagatoria de LUIS FERNANDO GAVIRIA como medio de prueba. Cierto es que el inculpado admitió la autoría del hecho pero finalmente en la diligencia se retractó, versión ésta que no fue corroborada durante la actuación en los términos que lo exige el artículo 297 del C.P.P., razón por la cual resulta contrario a derecho otorgarle a la injurada la calidad de prueba y de confesión.
Admite el censor que al procesado se le halló un arma que sometida a examen de balística se obtuvo un resultado positivo en relación con el hecho investigado. No obstante lo anterior, agrega el casacionista, que dicha prueba por si sola no vincula a GAVIRIA como autor del doble homicidio, y como no fue “capturado en flagrancia”, esa prueba técnica no constituye un medio para imputar autoría y responsabilidad en los delitos contra la vida.
El demandante solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal de Medellín, absolviendo a JUAN SIMÓN VELILLA POSADA, MARLÓN VÁSQUEZ RESTREPO y OSMAN RESTREPO GUTIÉRREZ, por lo hechos de que dan cuenta las causas acumuladas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, la sentencia no debe ser casada, precisando como razones aplicables a todos los cuestionamientos hechos en la demanda de casación a las causas acumuladas, las siguientes:
El recurrente se apartó de la técnica del recuso, en razón a que formuló el cargo como falso juicio de identidad, pero al intentar su demostración se alejó del camino elegido para dedicarse a descalificar la evaluación probatoria del juez plural con el ánimo de imponer su particular punto de vista.
Evidencia la argumentación del recurrente la confusión que le asiste en relación con el falso juicio de identidad y falso raciocinio, lo cual hace explicable la razón por la cual no corresponde técnicamente la argumentación a las exigencias demandadas por aquellos en su demostración.
Los administradores de justicia apreciaron objetivamente la prueba, valorándola de manera apropiada y razonable, dentro de los marcos jurídicos autorizados, derivando de esta manera los juicios de autoría y responsabilidad que sin razón cuestiona el demandante, mediante un nuevo examen de las pruebas.
En cuanto a la declaración de LUIS FERNANDO GAVIRIA, el Tribunal le negó la capacidad probatoria que aduce el demandante, siendo otros los elementos de juicio que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio.
La ley ha consagrado el sistema de la libre apreciación probatoria, luego no existe impedimento legal para reconocerle eficacia probatoria a las propias afirmaciones del sindicado en la diligencia de indagatoria, más cuando se produjo la confesión del hecho. La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en este sentido, luego el argumento del censor resulta equivocado.
Ante la ausencia de claridad en la presentación del reproche y la falta de demostración del error y su trascendencia, la Delegada solicita a la Sala la desestimación del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los reparos hechos a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en la demanda de casación presentada por el apoderado de MARLÓN ANDRÉS VÁSQUEZ RESTREPO, OSMAN DARÍO RESTREPO GUTIÉRREZ y JUAN SIMÓN VELILLA POSADA, no tienen vocación de éxito, por las siguientes razones:
1. El cargo en este caso técnicamente significaba para el demandante demostrar que el fallo impugnado modificó por distorsión, cercenamiento o adición, el contenido de los testimonios de MARTA MÓNICA TORRES GONZÁLEZ y LUIS FERNANDO GAVIRIA, los cuales a decir del recurrente fueron el supuesto para la condena en los procesos radicados a los números 156624 –10910, 1587729 y 18731. Este deber no fue cumplido por el censor, pues no acreditó el desconocimiento del tenor literal de la prueba por el Tribunal de Medellín, en la fundamentación solamente hizo una invocación genérica, sin identificar el contenido de la prueba al cual la sentencia le asignó un sentido objetivo diferente, se limitó a sostener que el Tribunal “le imprimió a la prueba de cargo de índole testimonial un contenido probatorio del cual carece”, premisa a la que no le dio el desarrollo que la censura exigía.
2. El demandante al sustentar el ataque contra la sentencia del Tribunal de Medellín, por falso juicio de identidad, cuestionó la valoración de las pruebas hechas por los juzgadores en los fallos de instancia, específicamente de los testimonios rendidos por MARTA MÓNICA TORRES GONZÁLEZ y LUIS FERNANDO GAVIRIA, enfatizando que en las condiciones en que percibieron los hechos no podían identificar a los homicidas, como la oscuridad, el estado de ánimo, el miedo, el número y la forma como iban vestidos los autores de los crímenes, fundamentos con los cuales no se evidencia distorsión o tergiversación de la prueba, sino cuestionamientos a la aplicación de las reglas que orientan la sana crítica como método de valoración probatoria.
En consecuencia, si la pretensión del demandante era reprochar el mérito persuasivo asignado por el fallador a las declaraciones de MARTA MÓNICA TORRES GONZÁLEZ y LUIS FERNANDO GAVIRIA, debió orientar el ataque, lo que no hizo, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, señalando el contraste del contenido de la sentencia demandada con la apreciación de las pruebas y las pautas de la lógica, la experiencia o los parámetros científicos que, por su inobservancia, evidenciaban el razonamiento errático del juzgador y, con ello, la afectación de los intereses de sus representados en la demanda de casación.
El desconocimiento de la sana crítica, que como cargo no fue formulado, se mezcló como un argumento para demostrar el falso juicio de identidad, al censurar la prueba testimonial considerada por el juzgador en los procesos con los radicados números 156624 –10910, 1587729 y 149.136 ( ó causa 18731), lo cual deja sin claridad y precisión el ataque presentado contra la sentencia de segundo grado, predestinando él mismo al fracaso la demanda de casación.
3. En la demanda, las reflexiones estuvieron destinadas a desconocer el criterio del juzgador, revelando el censor su inconformidad, fincada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que es intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por distorsión o tergiversación de la prueba, ni por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Ese enfrentamiento o disparidad de criterios se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y en la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasión racional.
Como viene de decirse, técnicamente es inadmisible en casación sustentar el recurso extraordinario enfrentando el criterio del juzgador, desacierto en que incurrió la demanda examinada, así se colige de los siguientes argumentos esbozados en el cargo para quebrar la legalidad del fallo impugnado.
Desconoce el casacionista el mérito probatorio asignado a MARTA MÓNICA TORRES GONZÁLEZ en relación con el homicidio cometido en GLADYS STELLA PÉREZ DE OCAMPO, por no haber sido testigo presencial, pero admitiendo que el juzgador para tal ilícito no valoró ésta última circunstancia sino el hecho mencionado por aquélla en el sentido de que el grupo de personas que ultimaron a MARÍA LOURDES CANO manifestaron que tenían “por allí otra clientecita”, a la que el Tribunal le dio significado probatorio en relación con el homicidio perpetrado en la persona de GLDYS STELLA PÉREZ, respecto de los sujetos que lo cometieron, dada la similitud de las circunstancias en que se ejecutaron las dos muertes. Del argumento expuesto por el recurrente se deduce que descalifica la decisión del Tribunal a partir de premisas que no incidieron en la apreciación de la prueba, como el factor de ser “testigo presencial”, faltando con ello a la “precisión” (objetividad) con que se debe formular el ataque contra la sentencia de segunda instancia, el que no puede estructurarse a partir de conjeturas, como a la que acudió el demandante para atribuirle al fallo un error que no cometió
La prueba del reconocimiento fotográfico practicado con la intervención de la testigo MARTA MÓNICA TORRES GONZÁLEZ, que en las instancias se le consideró conducente, el censor la califica de inconducente, sin demostrar su aserto, ofreciendo como argumento el que se trataba de identificar a los autores del hecho y no a las personas conocidas de antes, con lo cual no se concreta por qué la valoración del Tribunal era errónea, en qué consistió el yerro y cuál era finalmente su trascendencia en la decisión adoptada.
En la causa radicada al número 18.731, el censor reprocha la valoración hecha por el Tribunal de la prueba de balística, dictamen con el que se estableció que con el arma incautada al procesado se disparó contra la víctima ocasionándole las heridas mortales, negándole el recurrente la capacidad incriminatoria a dicha prueba por no haberse capturado en flagrancia al procesado, afirmación que corresponde a una visión personal del censor acerca del alcance de la prueba, pero que no pone de manifiesto error reclamable en casación, conforme a las exigencias que el legislador estableció como requisito técnico y formal de la demanda, convirtiéndose el reparo en una simple disparidad de criterios.
4. La trascendencia del cargo es uno de los deberes que el recurso exige al recurrente, esto es, señalar con claridad en la demanda su impacto en el fallo acusado, gravamen por él omitido , al formularlo con base en un argumento inane para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, como lo es el concerniente al falso juicio de identidad en relación con la apreciación del testimonio LUIS FERNANDO GAVIRIA, pues como lo subraya la Delegada, el fallo del Tribunal de Medellín no le reconoció a la declaración de aquél en los hechos del proceso radicado 149.136 ( ó causa 18.731) “capacidad incriminatoria”.
5. Al expresar el censor los fundamentos para reclamar la casación de la sentencia de segunda instancia en relación con los hechos imputados a JUAN RAMÓN VELILLA POSADA (radicado 149.136 o causa 18.731), sostiene que el Tribunal de Medellín no debió asumir la indagatoria de aquél como elemento de juicio y por ende no ha debido darle credibilidad a la confesión contenida en ella, por cuanto que conforme al artículo 33 de la C.N. y el criterio de la jurisprudencia, la injurada no es un medio de prueba, únicamente constituye un “medio defensivo”.
El argumento del censor, independientemente de lo infundado que resulta, dado que el ordenamiento jurídico penal no adoptó el método de apreciación de la prueba previamente tarifado por la ley, desconoce el principio de autonomía de los motivos de casación, de imperiosa observancia en la demanda, por cuanto que tal raciocinio corresponde a un falso juicio de legalidad, cuya naturaleza, desarrollo y alcance diferente al falso juicio de identidad invocado, imponía sus formulación en cargo separado, resultando ilógico y hasta contradictorio, intentar demostrar el error de hecho aducido con fundamentos que corresponden a un error de derecho.
Así las cosas, el cargo por el aspecto anotado técnicamente no fue correctamente formulado.
6. Si la Corte optara por resolver de fondo los cargos formulados de esta manera, interpretando, corrigiendo y complementado las falencias de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en una instancia más, en detrimento del derecho sustancial, que precisamente requiere de la necesidad de la culminación de los procesos, con la adscripción del tránsito a cosa juzgada de sus sentencias de segunda instancia, como manifestación indispensable de la seguridad jurídica que, como regla de juego propia de un estado de derecho, se erige hoy como derecho sustancial.
Es elemental que el recurso deba ser rogado y, además, sustentado por el defensor del procesado, porque el escrito que lo sustenta, que no es de libre formulación, requiere claridad, precisión, lógica y conocimiento de los diferentes aspectos jurídicos que se liberan para quebrantar un fallo que reclama firmeza. Tratándose de un recurso no ordinario, exige un método específico, que involucra en su postulación no sólo el acierto en el interés de lo pedido, sino el a quién, el cómo y el cuándo se pide, para todo lo cual el demandante es un actor con el deber que le implica ejercer sus presupuestos y cargas procesales, entre ellos el denominado “onus probandi incumbit actori” y su complemento “afirmanti nom neganti incumbit probatio ”.
La Sala no se ocupará de revisar otros aspectos mencionados en el cargo alegado, consecuente con lo que acaba de exponer, pues no es del recurso dar respuesta a una demanda desatinada.
7. Precisiones finales.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000)
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria