16084mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16084  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                               Magistrado Ponente   

                               DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                               Aprobado Acta No.032   

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo  de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados Juan  José  Maya  Villalba, Tomás de Aquino Florián Hernández, Ramiro Iván Pérez  Araújo,  José  Luis  Daza  García,  Argelino  Segundo  Ospino Rubio y Richard  Rodolfo  Moreno Pinto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Valledupar  el  27 de mayo de 1.998, que confirmó íntegramente la impartida en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad,  mediante  la  cual los condenó a la pena principal de 46 meses de prisión como  coautores  responsables  de  los delitos de hurto calificado y agravado en grado  de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

          HECHOS:   

La síntesis que de ellos hace el Tribunal en  la sentencia impugnada es del siguiente tenor:   

         “Consignan  los  autos  que  la  noche  del dieciocho de febrero de  1.996.  a eso de las 00:15 horas, sujetos armados penetraron a las instalaciones  de  la  coperativa  de  transportes “Cootraupar”, amarrando al vigilante, con el  propósito   de   llevarse   una   caja   fuerte  y  otros  elementos  o  bienes  pertenecientes  a  esta  entidad  gremial,  y  fue  así como las autoridades de  policía   al   informarse   de  lo  que  estaba  ocurriendo,  por  una  llamada  telefónica,  acudieron  a  ese lugar, desplegando un operativo que condujo a la  captura  de  los hoy procesados Tomás de Aquino Florián Hernández, Juan José  Maya  Villalba,  José  Luis  Daza García, Argelio Segundo Ospino Rubio, Ramiro  Iván   Pérez   Araújo,  Richard  Rodolfo  Moreno  Pinto,  cuando  pretendían  abandonar  el  sitio del asalto en un vehículo de servicio público taxi, marca  Dacia  de  placas  UWO-551 en cuyo interior se encontraban los objetos hurtados,  entre  ellos  la caja fuerte que al ser abierta en la Sijin contenía la suma de  más  e nueve millones ($9.000.000) de pesos y en igual forma se transportaba un  equipo de soldadura autógena con sus accesorios.   

         A  los  aprehendidos  se  les  decomisó  un revólver marca Llama,  calibre  38 laro, No.IM36010 con tres vainillas y tres cartuchos en su interior,  lo  mismo  que un revólver de fabricación artesanal con un cartucho calibre 38  largo  en e tambor y una pistola neumática (de aire), calibre 9 de fabricación  taiwanesa, elemento este de juguete” (Fl. 18 Cdno. del Trib.).   

         DEMANDAS:   

Con amparo en la segunda causal de casación  prevista  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de  los   procesados  Juan  José  Maya  Villalba,  Tomás  de  Aquino Florián  Hernández,   Ramiro  Iván  Pérez  Araújo,  José  Luis  Daza  García,   Argelino   Segundo  Ospino Rubio y Richard Rodolfo Moreno Pinto, propone un  único  e idéntico cargo contra la sentencia  impugnada,  acusándola  de  no  estar  en  consonancia  con  los  cargos  que  fueran  formulados  en la  resolución acusatoria.   

Afirma en concreto el actor que existe falta  de  congruencia  entre  el  pliego acusatorio y la sentencia, como quiera que en  aquella  decisión en ningún momento fue imputada a los procesados, ni en forma  expresa  ni tácita, la circunstancia de agravación contemplada en el artículo  372.1  del  Código  Penal,  no obstante lo cual el incremento punitivo a que da  lugar esta disposición si fue deducido en el fallo.   

Reproduce   algunos   extractos de  las  resoluciones  calificatorias  de  primera  y  segunda  instancias,  con  el  propósito  de evidenciar de esta manera que, en efecto, al momento de delimitar  la   imputación  delictiva,  la Fiscalía no se aludió en manera alguna a  la  específica  agravante  del  artículo 372.1, pese a  lo cual fue   tenida  en cuenta por el sentenciador de primer grado al momento de dosificar la  pena,   siendo   el  proveído  condenatorio  confirmado  íntegramente  por  el  Tribunal.   

Concluye  así, en que se habrían vulnerado  los  artículos  61  del  Código Penal, en cuanto referido a los criterios para  dosificar  la  pena, el 372.1 por cuanto se aplicó sin ser procedente y 1o. del  Código   de   Procedimiento   Penal,   en   cuanto  se  desconoció  el  debido  proceso.     

         CONSIDERACIONES:   

1. Ha insistido la  jurisprudencia  de  la  Sala en recordar que para poder demandar la casación de  una  sentencia,  es  imprescindible  presupuesto  la actividad desplegada por la  parte  inconforme  en  las  instancias, es decir que, para comenzar, el fallo de  primer  grado  ha  debido  ser apelado, siempre y cuando no se trate de aquellos  eventos en que procede la consulta.   

Ahora, si en efecto ha sido recurrido y en la  segunda  instancia  se  desata la impugnación dentro de los límites señalados  por  el  artículo  217  del  Código  de Procedimiento Penal (modificado por el  artículo  34 de la Ley 81 de 1.993), esto es, ocupándose en forma exclusiva de  aquellos  aspectos  controvertidos  y  la decisión no se modifica en detrimento  del  inconforme,  o  lo  que  es  igual que el fallo de primer grado se mantiene  idéntico,  no  es factible que por vía de la casación se acusen errores de la  sentencia  del  Tribunal,  cuando  claramente  no  podía estar incurso en ellos  habida  cuenta  de  que  el  ejercicio  de  su  competencia  alinderada  por  el  específico  objeto  revelado  en  la  sustentación del apelante, excluye temas  ajenos  a  materias  no  contempladas  en  la  sustentación  del recurso.    

3. Los efectos que  este  condicionamiento  tiene,  que  en principio están referidos al recurso de  apelación,  se ven igualmente reflejados sobre la casación, toda vez que si el  inconforme  aceptó  al  no  impugnar  algunos  aspectos  del  fallo,  carece de  interés  jurídico para objetarlos por esta especial vía, pues precisamente la  ausencia   de  la  impugnación  vertical  de  instancia  margina  de  cualquier  controversia  casacional  temas  sobre  los  cuales  de  esta manera se ha hecho  patente  la  conformidad  del  sujeto  procesal,  excepción  hecha,  como ya se  advirtió,  de  que  se  desmejore  la  situación  del  procesado en tanto este  supuesto   lo   habilitaría   para   oponerse   ante   la  Corte  contra  dicha  determinación.   

4. Pues bien,   en     el    caso    sub   júdice  necesario resulta precisar que la impugnación contra el fallo de  primera   instancia  se  concretó  a  tres  aspectos:  el  primero  referido  a  criticar   la   valoración   que  se hiciera del testimonio  rendido  por  el  vigilante  Rubén  Darío  Galindo;  el otro concerniente a la  ausencia  de  la  práctica  de  pruebas que habrían coadyuvado en favor de los  procesados  y uno final, directamente encaminado a censurar la graduación de la  pena, por estimarla excesiva.   

5.   Como   es  evidente,  en  manera alguna la defensa rebatió el hecho de haberse atribuido a  los  procesados  por  parte  del  juzgador  a  quo  la específica agravante del  artículo  372.1  del  Código Penal, empece no encontrarse, según su criterio,  imputada  en  la  resolución  acusatoria,  es  decir, que en relación con este  aspecto,  guardó  absoluto  silencio, razón suficiente para que el Tribunal no  aludiera  sobre  el  mismo, todo lo cual permite consecuencialmente sostener que  el  accionante  en  casación no tiene interés jurídico, de donde, acorde  con  lo  previsto  por  el  artículo  226  del  Código de Procedimiento Penal,  (modificado  por  el  artículo  9  de  la  Ley  553  de 2000), la demanda será  inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

INADMITIR  las  demandas  presentadas  por  el  defensor  de  los  procesados  Juan  José  Maya  Villalba,  Tomás  de  Aquino  Florián Hernández, Ramiro Iván Pérez Araújo,  José  Luis Daza García, Argelino Segundo Ospino Rubio y Richard Rodolfo Moreno  Pinto,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el  27 de mayo de 1.998.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.   

Cópiese,   cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No      hay  firma   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        TERESA RUíZ NÚÑEZ   

        Secretaria     

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