13030ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°141  

Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos  mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá, que confirmó la condena impuesta por concurso sucesivo y  homogéneo de seis homicidios culposos.   

HECHOS  

El  25  de  abril  de  1995,  en la unidad de  recién  nacidos  del  Hospital  Kennedy  de Bogotá, 7 neonatos sufrieron paros  cardio-respiratorios,   al   habérseles   suministrado   equivocadamente,  vía  intravenosa,   bromuro   de  pancuronio  (Pavulón).  A  pesar  del  proceso  de  reanimación,   fallecieron  los  bebés  Alcira  López  Aguirre,  Angie  Jarro  Barreto,  María  Paz Pérez Roa, María Dolores Prieto, Ramiro Aponte Barrera y  Oscar  Campos  García.  La única persona autorizada para aplicar medicamentos,  en  el  turno de 7 de la noche del 24 de abril de ese año a 7 de la mañana del  día  siguiente,  era  la enfermera jefe GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES, a quien  se sindica de tal comportamiento culposo.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  Fiscalías  10ª  y  13  Seccionales  de  Bogotá  abrieron  investigación  y  fue  oída  en  indagatoria GLADYS YOLANDA  VILLOTA  PAREDES,  contra  quien  el  5 de mayo de 1995 fue decretada detención  preventiva  (fs.  136  y  Ss.,  cd. 2). Cerrada la instrucción, el 17 de agosto  siguiente  se  le  profirió  resolución  de acusación por el concurso de seis  homicidios  culposos  y  le fue precluida por lesiones personales (fs. 81 y Ss.,  cd. 3), providencia no impugnada (f. 101 v., ib.).   

Correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito  de  esta  ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 3 de  mayo  de  1996 condenó a la procesada a 46 meses de prisión, de suspensión en  el  ejercicio  de  la  enfermería  y  de  interdicción de derechos y funciones  públicas,  $ 5.000 de multa y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 76 y  Ss.  cd. 5). Fallo apelado por la defensa y confirmado el 4 de octubre siguiente  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  sentencia  que es objeto de  casación (fs. 51 y Ss. cd. Trib.).   

LA  DEMANDA   

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación, el defensor reprocha el fallo  impugnado, así:   

CARGO  PRINCIPAL: El demandante indica que la  sentencia  fue  proferida  en un juicio viciado de nulidad, porque no se aplicó  el   principio   de   la   investigación   integral,   con   perjuicio   de  su  representada  y vulneración del debido proceso.   

Dice que no se investigaron “otras probables  causas,  otros  móviles,  otros  posibles  autores,  otros posibles cómplices,  otros   posibles  encubridores,  de  contera  se  dio  por  un  hecho  cierto  e  irrefutable  que  la  enfermera  Villota  había  sido la autora del magnicidio,  sesgando  y  limitando  la investigación únicamente a mi defendida como autora  del mismo”.   

Expresa que no se indagó qué ocurrió con la  ampolleta  de  Gentamicina,  que  fue  recogida  y embalada por el doctor Camilo  Uribe  y el grupo investigador de la Secretaría Distrital de Salud, según acta  de   las   nueve  de  la  mañana  del  mismo  25  de  abril.  Los  medicamentos  recolectados,  excepto  la Gentamicina, fueron enviados al Instituto Nacional de  Salud,  sin  que  la  Fiscalía,  que  se  presentó  a esa hora en el hospital,  hubiera tenido acceso a ellos.   

Sostiene  que  la pérdida de la ampolleta de  Gentamicina,  sustancia  a la que se refirió su defendida en la indagatoria, no  fue  investigada, a pesar de resultarle favorable, pues se demostraba que había  aplicado ese medicamento.   

Manifiesta  que  no  se  encontró ampolla de  Pavulón,    pero   si   de   Gentamicina   que,   sin   embargo,   desapareció  misteriosamente,   sin   que   se   diera   razón   de   ninguno   de  los  dos  elementos.   

Asevera  que no se aplicó el principio de la  investigación  integral  y  pese  a  que la defensa a lo largo del proceso hizo  múltiples  requerimientos  sobre la indagación de la Gentamicina, no se obtuvo  respuesta.  La  irregularidad  quedó  planteada  desde  la inspección judicial  efectuada  por  la  Fiscalía  en  el Hospital de Kennedy, en los informes de la  comisión  investigadora,  la  petición  de pruebas, la declaración del doctor  Uribe y, sin embargo, nada se hizo por esclarecer los hechos.   

Afirma el censor que lo único que se procuró  fue  una  consulta  a  Medicina  Legal,  contestada  en  forma favorable para su  asistida,  en  cuanto “la Gentamicina nunca fue buscada científicamente, pero  huelga  decir  que  esta  parte  favorable  para  la  señora  VILLOTA, nunca se  investigó  a  fondo”.  Siempre  la  investigación  se dirigió a detectar el  Pavulón,  contrastando  que el perito se refiera a “lo escaso de las muestras  biológicas  procedentes  de las necropsias por la condición de infantes de los  occisos”,  pues  “tenían  los niños completos para su análisis”. Añade  que  “está  demostrado  científicamente  que  la  Gentamicina en los tejidos  puede    detectarse   de   30   a   700   horas   después   de   suspender   la  dosis”.   

Anota que la duda no fue eliminada y el vacío  continúa,  al no demostrarse la inexistencia de Gentamicina en los niños y los  testimonios  rendidos  contra  GLADYS  VILLOTA  deben  tomarse  con beneficio de  inventario,  “puesto  que  en  este  caso  por  tratarse de aspectos meramente  científicos,  éstas son las únicas pruebas que deben tener certeza procesal y  real,   por   cuanto   lo   científico   no   es   susceptible   de  apreciarse  subjetivamente”.   

Como normas violadas señala los artículos 29  de   la   Carta,   333,   249,   334   y   254   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

CARGO   PRIMERO   SUBSIDIARIO:   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por error de hecho, consistente “en que se  tergiversó  el  sentido  de  la  prueba, a este medio de convicción se le hizo  producir efectos probatorios que no se derivaban de su contexto”.   

Dice  que  se estableció que fueron once los  niños  que  recibieron  Gentamicina,  a  ninguno se le suministró Netromicina,  pero  el  juzgador  sostiene  que de los ocho a quienes se les aplicó, murieron  seis, porque se les dio Pavulón por error de la enfermera.   

Señala  que  el fallador tomó como base los  niños  que  tenían recetada Gentamicina en las hojas de tratamiento, sin tener  en  cuenta  que  a los restantes, que les habían prescrito Netromicina, les fue  aplicado aquel medicamento por carecerse de éste.   

Hace referencia a un informe rendido por el C.  T.  I.,  al cual dice se dio “una apreciación errónea por parte del juzgador  de  instancia”.  Ninguno  de  los hospitalizados recibió Netromicina y como a  todos  los  niños  sí  se les aplicó Gentamicina, “el desfase al valorar la  prueba  consistió  en  no  tener  en  cuenta  también a los niños que tenían  formulada  Netromicina…  no  se  valoró  la  prueba en su conjunto para haber  llegado así a esa conclusión”.   

Concluye  anotando  que no puede considerarse  como  un  hecho  cierto  que  la  enfermera se hubiera equivocado y suministrara  Pavulón  en lugar de Gentamicina, porque de haber sido así hubieran muerto los  once niños.   

Como  normas  violadas señala los artículos  7°, 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

CARGO   SEGUNDO   SUBSIDIARIO:   Violación  indirecta   de   la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  que  llevó  a  la  tergiversación  de la prueba científica, “llegando a conclusiones totalmente  erradas de lo que en verdad quedaba probado”.   

La  prueba  producida  por  Medicina  Legal  “enseña  que  el  Pavulón actúa en un tiempo máximo de 3 minutos, logrando  su  objetivo  cual  es  paralizar los músculos respiratorios en el paciente”,  por  lo cual no se puede explicar científicamente “que haya niños que entren  en  paro  aproximadamente  1  hora  después”.  Se  desvirtúa así, según el  censor,  que  la enfermera hubiese aplicado Pavulón y da por probado que lo que  ella suministró fue Gentamicina.   

Cita  como  violados los artículos 7°, 246,  247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

Con base en la anteriores consideraciones, el  defensor solicita:   

“1-  Se  declare  la  NULIDAD  de carácter  constitucional invocada…   

2-  En  subsidio se case la sentencia, por no  encontrarse  prueba  de  responsabilidad  de  la  señora  GLADYS  VILLOTA, y en  consecuencia se absuelva de todo cargo a mi patrocinada.”   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

La  Procuradora  Primera Delegada en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación son resumidas.   

CARGO  PRINCIPAL: Acude a providencia de esta  corporación,  para  recordar  que una censura como la ensayada requiere que los  elementos  de  convicción  no  allegados  “tengan  incidencia en el juicio de  responsabilidad   del   imputado.   Lo  que  implica  para  el  casacionista  la  obligación   de   precisar   los   efectos   de   cada   uno  de  ellos  en  el  fallo”.   

No  es  cierto que la falta de investigación  sobre  la  ampolleta  de  Gentamicina  tenga  la  trascendencia conferida por el  censor.  De ser cierto que GLADYS VILLOTA suministró Gentamicina a once niños,  una  sola ampolla no habría alcanzado. Tampoco puede descartarse la posibilidad  de  existencia  de  ese  medicamento  en  los cuerpos, si se tiene en cuenta que  había  sido  formulado  y  hasta  70  horas  después  se puede detectar en los  tejidos.   

La   presencia   de  la  Gentamicina  “no  desvirtúa  la  real causa de la muerte de los infantes ni la responsabilidad de  la  enfermera  jefe”,  cuando  el  bromuro  de pancuronio (Pavulón) apareció  positivo  en  las  muestras  de  sangre  y  vísceras  de los niños fallecidos,  aplicación que constituyó la causa exógena del deceso.   

Después  de  comentar algunos apartes de las  experticias,  agrega el Ministerio Público que no es ajustado a la realidad que  la  Gentamicina  estuviese  ausente de los estudios científicos, “distinto es  que  no  haya sido determinante al momento de diagnosticar la causa que originó  la muerte de los recién nacidos”.   

Tampoco se dejó de investigar otras probables  causas,  pues  se  manejaron varias hipótesis, quedando como única alternativa  que  la  sustancia  causante  de  la  tragedia era el Pavulón, hallado “en la  solución  salina  al  9%  de  2000  miligramos  y  el detectado en 4 buretroles  utilizados  para  facilitar la dosificación de los líquidos endovenosos, a mas  del  que  determinó  el  Laboratorio  de Toxicología del Instituto de Medicina  Legal  sobre  los  análisis  practicados  a  las  muestras  biológicas  de los  fenecidos”.  Así  mismo,  según  consideró  el Tribunal, sólo la sindicada  “para ese momento” pudo suministrar dicha sustancia.   

Adicionalmente, al contrario de lo aducido por  el  impugnante,  las  pruebas  científicas,  si  bien fundamentales, no son las  únicas   que   sirven   para   demostrar   la   materialidad  del  hecho  y  la  responsabilidad,  teniéndose  en  cuenta  las diversas circunstancias en que se  desenvolvió  la  averiguación,  la  libertad  probatoria  y  la  existencia de  pluralidad de medios para llegar al convencimiento.   

Observa  también  con  acierto  la  señora  representante  de  la  sociedad,  que  la  investigación  integral no puede ser  entendida  “como  la  necesidad  de  allegar y practicar todas las pruebas que  puedan  surgir en la mente de los jueces o los sujetos procesales, sino aquellas  que  son  conducentes y pertinentes a los objetivos de la acción penal, siempre  y  cuando  se  encuentren al alcance de los medios que están a disposición del  instructor”.   

CARGO PRIMERO SUBSIDIARIO: Acude a las razones  consignadas  en  la contestación al cargo anterior y agrega que el fallador, en  forma  razonada  y  lógica,  descartó la hipótesis del demandante, resultando  también infundada esta censura.   

No hubo apreciación errónea del informe del  Cuerpo   Técnico  de  Investigación,  que  se  fundamentó  en  las  notas  de  enfermería.   La   Gentamicina  estaba  formulada,  pero  según  demostración  científica   se  aplicó  Pavulón,  en  dosis  que  de  siete  bebés  que  la  recibieron, produjo el deceso de seis.   

CARGO   SEGUNDO   SUBSIDIARIO:   Indica  la  Procuraduría       que       “los      yerros      técnico      –  conceptuales  advertidos  en el cargo  anterior,  resultan  igualmente aplicables a esta censura, porque el demandante,  aquí  como  en  el  reproche  que  precede,  no señala las normas sustanciales  supuestamente  violadas”,  ni  el  sentido  o motivo de la infracción, si por  aplicación indebida o falta de aplicación.    

La  improcedencia  de este cargo se realza en  cuanto  tampoco  es  cierto que se haya valorado equivocadamente el dictamen del  Instituto   de   Medicina  Legal.  El  instante  en  que  se  detectó  el  paro  cardio-respiratorio,   concomitante   al   inicio   de   la   reanimación,  son  determinantes para explicar la acción retardada del Pavulón.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

CARGO  PRINCIPAL: El  impugnante  aduce  que  se  profirió sentencia en un juicio viciado de nulidad,  por  violación  del  debido proceso al infringirse el  principio  de  la investigación integral, ya que no se  indagó   sobre   la   existencia   y   desaparición   de   una   ampolleta  de  Gentamicina.   

Limitándose a enunciar el supuesto quebranto  al  debido proceso, el demandante no enfatiza las implicaciones específicas que  contra  el  derecho  de  defensa  acusa  la  inobservancia  del  principio de la  investigación  integral,  consagrado en el inciso final del artículo 250 de la  Constitución  Política  y  desarrollado  en preceptos como los artículos 249,  333  y  362  del Código de Procedimiento Penal y el parágrafo del artículo 23  de  la  Ley  270  de  1996,  en cuanto al allegamiento de las pruebas que tengan  aptitud  para desvirtuar los cargos, justificar el hecho, exculpar la acción o,  de    una    u   otra   forma,   hacer   menos   gravosa   la   situación   del  procesado.   

Pero  debe  tomarse  en  consideración, como  resaltó  la  Procuradora  Primera  Delegada  en lo Penal, que la investigación  integral  no  supone acopiar todas las pruebas imaginables, sino aquellas que en  realidad   sean   conducentes,   pertinentes   y   no   resulten  superfluas  ni  impracticables.   

El  censor  no concreta cuál habría sido el  resultado  del  proceso  si  se  hubiese ubicado y reconocido el contenido de la  ampolleta  aludida;  incumple  así su obligación de demostrar que el acopio de  la  prueba  cuya  ausencia  alega  habría  permitido un cambio en la sentencia,  favorable  a su representada. Pasa a decir, en abstracto, que no se investigaron  otros  móviles, cuando los juzgadores no tuvieron por demostrado móvil alguno,  habiendo precisamente concluido que los homicidios fueron culposos.   

Especula   así   mismo   que  “nunca  se  investigaron…   otros  posibles  autores,  otros  posibles  cómplices,  otros  posibles  encubridores,  de contera se dio por un hecho cierto e irrefutable que  la  enfermera Villota había sido la autora de este magnicidio (sic), sesgando y  limitando  la  investigación”.  Decir que hay “otros” posibles autores es  reconocer  que  por lo menos existe uno conocido, contra quien se adelantó este  proceso,  y  que  no  se les haya investigado, como tampoco a “cómplices” y  “encubridores”,  en  nada  perjudicó a GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES, pues  no   le  exoneraría  de  responsabilidad,  ni  tornaría  más  beneficiosa  su  situación.  Por  el  contrario,  podría  agravarla, ante las insinuaciones que  acarrea de acción dolosa y coparticipación.   

De  otra  parte, si la enfermera jefe acusada  hubiera  suministrado  a 11 bebés la Gentamicina, la sola ampolleta en mención  no  hubiera alcanzado, según la dosis formulada para cada uno, como informó el  Cuerpo Técnico de Investigación (f. 542 cd. 2):   

“La ampolla de Gentamicina (Genfar) de 2 cc,  contiene  80  miligramos  de  principio activo, si se lleva a 10 cc en  una  jeringa,  agregando 8 cc de agua destilada, quedarían 8 mgs, por centímetro de  solución,  si  se dosificara en forma milimétrica, por kilogramo de peso, como  estaba  prescrito, administración casi imposible de realizar con una jeringa de  10  cc,  no  alcanzaría sin embargo para administrarle a todos los 11 niños la  dosis ordenada.”   

Dicho  informe  revela  que sí fue tenida en  cuenta  la  versión  de  la  procesada  y  se  practicaron pruebas tendientes a  esclarecer  su  disculpa.  Se  partió  de  la  base que tal ampolleta contenía  Gentamicina,  luego  resultaba  innecesario  investigar si había desaparecido y  por  qué,  o  practicar  un examen de laboratorio para establecer que sustancia  era.   

No  era  importante comprobar la presencia de  Gentamicina  en  el  organismo  de  los  bebés, que se daba por descontada pues  horas  antes  del  suceso  funesto  había  sido aplicada, de conformidad con la  dosis  terapéutica, y hasta 70 horas después se puede detectar en los tejidos.  Ello  no  fue  la  causa de la muerte, que debía ser establecida y en efecto se  determinó  que  los niños fallecieron por sobredosis de bromuro de pancuronio,  como  se  indica  en  los  protocolos  de  necropsia  y  en  los dictámenes del  Laboratorio  de Toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.   

Lo  anterior llevó al Tribunal a indicar (f.  68 cd. Trib.):   

“Igual  debe decirse sobre la ampolleta de  Gentamicina  aludida por el impugnante, lo que contrario a sus argumentos, dicha  desaparición  no  constituye obstáculo a la defensa, vistas las circunstancias  antes  plasmadas,  más  aún,  cuando el andamiaje de prueba recaudado sostiene  objetivos  cargos  contra  la  implicada,  descartando  por completo que VILLOTA  PAREDES hubiese aplicado la droga Gentamicina.”   

Al contrario de lo afirmado por el impugnante  y  como  acertadamente  analizó  el  Tribunal,  se estudiaron varias hipótesis  sobre  las  causas  de  la  muerte  de  los  neonatos.  Por eso, no se abrió la  instrucción  desde  que se tuvo noticia de lo acontecido, sino que fue iniciada  indagación  preliminar.  Se  excluyó un origen lactario u otro relacionado con  el  suministro  de  oxígeno,  y  se  continuó  profundizando en la alternativa  generada  por el resultado obtenido en el Laboratorio de la Secretaría de Salud  de  Bogotá,  al encontrar bromuro de pancuronio en la solución salina y en los  4  buretroles  utilizados  en  la  dosificación  de  líquidos,  además  de lo  indicado  por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre  la   presencia   de   dicha   sustancia  en  las  muestras  biológicas  de  los  cadáveres.   

Con  relación  a  la  causa  de la muerte el  Instituto  Nacional  de  Salud,  en  su  informe  final,  señaló  (f.  378 cd.  3):   

“La asociación no se explica por otras no  significativas  con el estado de infección o la administración de medicamentos  por  la  vía  endovenosa,  pues  como  se  demostró  cuantitativamente,  estos  factores   no   tenían   efectos   propios,   reales  o  independientes  de  la  administración  de  la  Gentamicina entre las 4 y las 6 a m del día de riesgo,  sino  efectos aparentes. Tercero. Además esta asociación era específica: para  los  niños  hospitalizados  en  la URN, para la Gentamicina suministrada en ese  periodo  de  tiempo  (no  a la administración antes o después), y por el mismo  personal.  Ninguno  de  los  niños  que  sufrieron  PCRS  estaba en condiciones  críticas,  o con mal pronóstico para la vida durante la madrugada del día del  riesgo.  Cuarto.  La  plausibilidad  de la hipótesis es evidente si se observan  las  características físicas de las presentaciones de Pavulón MR y Gentacityn  MR,  únicas  presentaciones  de  ese  tipo  de  medicamentos  disponible  en el  hospital  la  noche  de los acontecimientos. Quinto. Además la relación causal  es  completamente  coherente  con el Pavulón, un relajante muscular que produce  paro respiratorio con dosis de 0,02-0,1 mg por kilo de peso.”   

No  solo  se  determinó  la  causa  de  los  fallecimientos,  sino  que  la  prueba  recaudada  señalaba a la enfermera jefe  GLADYS  YOLANDA  VILLOTA  PAREDES  como  la  persona  que  con su actuar culposo  ocasionó   el   resultado   letal.   Así   expuso   el  Tribunal  (f.  65  cd.  Trib.):   

“…  era la única que para dicho momento  lo  pudo  hacer  y  no otra persona diferente, máxime cuando en la Unidad a una  hora  como  las 5:30 o 6 de la mañana, no había ningún extraño y tan solo se  encontraban  la enfermera jefe y las auxiliares que atendían las Unidades donde  se encontraban sus respectivos pacientes.”   

Más  adelante  agregó  el  ad  quem (f. 69  ib.):   

“El  hecho  incontrovertible  es  que  de  acuerdo  con su propia manifestación, GLADYS VILLOTA PAREDES fue quien preparó  la  droga, comenzando su aplicación a las seis de la mañana (fl. 227 c. 3), en  lo  cual  dice  tardó  más o menos entre 10 y 15 minutos, lo que ajustada a la  hora  de  la  emergencia  (aproximadamente  6:20 de la mañana), coincide con el  tiempo  aproximado  del  momento  en  que  comenzaron  a  presentarse  los paros  cardio-respiratorios.  Agréguese  a lo anterior, la afirmación de la enfermera  auxiliar  a  cargo  de  la Unidad de Aislados, Adriana del Pilar Vera Gutiérrez  ‘…lo único que se es que  por  donde  iba  pasando  la  jefe  aplicando droga, los niños se iban poniendo  malos’ (fls. 75 ss. c. 1),  lo   que   permite   mantener   esa   secuencia   lógica   de  los  lamentables  acontecimientos.”   

En  procura  de  darle alguna consistencia al  cargo,  el  demandante  afirma  luego  que  las  declaraciones  en  contra de su  representada  deben  tomarse  “con  beneficio de inventario”, pues sólo los  medios  científicos  de  convicción  pueden  llevar a la certeza en asuntos de  esta  naturaleza,  “por  cuanto lo científico no es susceptible de apreciarse  subjetivamente”.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  las  pruebas  deben ser  apreciadas  en  conjunto. Al contrario de lo que pretende el impugnante, unas no  pueden  excluir  de  análisis  a las de otra naturaleza; si bien las pruebas de  origen   y   fundamentos   técnicos,  que  requieran  especiales  conocimientos  científicos,   merecen   la   mayor   atención  y  criterios  específicos  de  apreciación  (art.  273  C.  de  P.  P., norma que de suyo involucra los demás  elementos   probatorios   que  obren  en  el  proceso),  la  ley  no  ha  fijado  predominancia  a  algunos  medios  de  convicción  y todos han de apreciarse de  acuerdo   con   las   reglas   de   la  sana  crítica,  debiendo  integrarse  y  complementarse entre sí.   

Por la deleznable sustentación de este cargo  principal  y  no  haberse  quebrantado el aducido principio de la investigación  integral, el reproche no prospera.   

CARGO   PRIMERO   SUBSIDIARIO:   El   censor  dice  que  hay  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error   de   hecho   consistente  en  que  se   tergiversó   el   sentido   de   un   medio  de  convicción,   que   en  principio  no  especifica  y  posteriormente  se  deduce que es el informe del Cuerpo  Técnico   de   Investigación,  al  hacerle  producir  efectos  probatorios  que no se derivan de su contexto, pues allí aparece que a  11  niños  se les suministró Gentamicina y a ninguno Netromicina; sin embargo,  el  Tribunal dice que seis niños murieron porque erróneamente la enfermera les  aplicó Pavulón.   

El  impugnante  se  aferra  a  dicho informe,  cuando  lo  allí  expuesto  fue  analizado  por  el juzgador y cotejado con los  restantes  medios  de  convicción,  para  llegar  a la conclusión de que no se  había  suministrado  Gentamicina.  Al  respecto  el  Tribunal  señaló  (f. 66  ib.):   

“Así  las  cosas,  la  afirmación  de la  defensa,  en  el  sentido  de  que  a  once  de  los  pacientes  le fue aplicada  Gentamicina  no  se  ajusta  a  la  realidad, pues ante la falta de las notas de  aplicación  de  la  droga y sin contarse con la fiabilidad de que efectivamente  se  produjo  dicha aplicación, no puede aseverarse que once neonatos recibieron  la  aplicación que aduce el recurrente. Obsérvese que el listado consignado en  el  folio  6  del  ‘anexo de  alegatos   de   defensa’,  corresponde  a  los  pacientes relacionados por los médicos del Cuerpo Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  cuando  respondieron  a  un cuestionario  formulado por la Fiscalía instructora (fls. 541 ss. cuad. 2).”   

El  ad  quem no distorsionó el contenido del  informe,  esto  es,  no  incurrió en falso juicio de identidad, pues reconoció  que  aparezca  consignado  que  a once infantes se les aplicó Gentamicina, pero  descarta  que  así hubiera ocurrido en la realidad, porque el C. T. I. se basó  en  las  notas  de  enfermería  y  ello  aparece  desvirtuado por las restantes  pruebas.   

El  médico  había ordenado el suministro de  Gentamicina  a  ocho  pacientes  de la Unidad de Recién Nacidos del Hospital de  Kennedy   y  Netromicina  a  otros  tres.  Ante  la  carencia  de  este  último  medicamento,  se  aduce  que a ellos también se les dio Gentamicina. Como anota  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  si a todos los once bebés a que hacen  referencia  la  procesada  y  su defensor se les hubiera proporcionado lo que se  creyó  que  era  esta  sustancia, diez hubiesen fallecido, exceptuado el único  que  pudo  ser reanimado exitosamente, porque lo suministrado no fue Gentamicina  sino  bromuro  de  pancuronio.  Los que murieron fueron seis, de los siete a los  que  en  forma  errónea  la enfermera jefe de turno aplicó la sustancia que no  era.   

Como  no  se  presenta  el  falso  juicio  de  identidad  alegado  y  resultar  además  ostensible  la intrascendencia de este  reproche, tampoco está llamado a prosperar.   

CARGO   SEGUNDO   SUBSIDIARIO:    El    impugnante   aduce   violación  indirecta  de ley sustancial, que ni en éste ni en el  anterior  cargo  especifica adecuadamente, por error de  hecho,   ante   lo   que   puede  interpretarse  como  tergiversación del dictamen del Instituto Nacional de  Medicina  Legal,  al  extraer  el juzgador conclusiones erradas.   

Dice  el  casacionista  que  si  la enfermera  aplicó  Pavulón,  algunos  de  los  menores no hubieran resistido cerca de una  hora,  lo cual demuestra científicamente que no lo suministró y que, por ende,  utilizó  Gentamicina,  pues  aquél  comienza  a  actuar  fatalmente a los tres  minutos, según la peritación.   

Para determinar si concurre el falso juicio de  identidad  así  insinuado  por  el defensor, ha de acudirse a lo que sobre este  aspecto analizó el Tribunal (f. 70 cd. Trib.):   

“…   el  Pavulón  surtió  el  efecto  determinado  por  Medicina  Legal  (entre  3  y 5 minutos), procediéndose a las  maniobras  de  reanimación por parte del personal médico y auxiliar saliente y  entrante  que  colaboró en la emergencia, maniobras que duraron aproximadamente  una   hora,   siguiendo  los  procedimientos  establecidos  en  el  ‘Manual    de   Anestesia,   John   C.  Snow’  (fls. 1 ss. paquete  N°  6)  y  que  por  sí  mismas  dan  explicación  a  las argumentaciones del  inconforme  para quien los efectos del Pavulón han debido ser inmediatos, si se  trataba de una dosis letal la recibida.”   

Se  aprecia que el ad quem no distorsionó el  dictamen  de Medicina Legal, pues expresamente dice que el bromuro de pancuronio  surtió  efecto  dentro del término indicado en la peritación; sin embargo, el  deceso  de  los neonatos no se produjo tan rápido, debido a la reanimación que  se  intentó  para neutralizar sus consecuencias, que incluso tuvo éxito en uno  de los bebés.   

De otra parte, en ambos reproches subsidiarios  el  censor  imputa yerros a sendas pruebas, pero no ataca el resto de los medios  de  convicción  sobre  los  cuales  se afianzó la sentencia condenatoria, como  testimonios  y  otras peritaciones, que continuarán sustentando sólidamente la  determinación,  aún  si  los  cargos  presentasen  entidad. Pero ni los yerros  endilgados  son  reales,  ni  permitían vislumbrar alguna trascendencia, por la  cual    la    decisión    que    puso    fin   a   las   instancias   permanece  incólume.   

La censura subsidiaria tampoco está llamada a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  de  la  representante  del  Ministerio  Público,  la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                      JORGE              E.             CORDOBA  POVEDA                    

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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