Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 13030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°141
Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por concurso sucesivo y homogéneo de seis homicidios culposos.
HECHOS
El 25 de abril de 1995, en la unidad de recién nacidos del Hospital Kennedy de Bogotá, 7 neonatos sufrieron paros cardio-respiratorios, al habérseles suministrado equivocadamente, vía intravenosa, bromuro de pancuronio (Pavulón). A pesar del proceso de reanimación, fallecieron los bebés Alcira López Aguirre, Angie Jarro Barreto, María Paz Pérez Roa, María Dolores Prieto, Ramiro Aponte Barrera y Oscar Campos García. La única persona autorizada para aplicar medicamentos, en el turno de 7 de la noche del 24 de abril de ese año a 7 de la mañana del día siguiente, era la enfermera jefe GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES, a quien se sindica de tal comportamiento culposo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las Fiscalías 10ª y 13 Seccionales de Bogotá abrieron investigación y fue oída en indagatoria GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES, contra quien el 5 de mayo de 1995 fue decretada detención preventiva (fs. 136 y Ss., cd. 2). Cerrada la instrucción, el 17 de agosto siguiente se le profirió resolución de acusación por el concurso de seis homicidios culposos y le fue precluida por lesiones personales (fs. 81 y Ss., cd. 3), providencia no impugnada (f. 101 v., ib.).
Correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 3 de mayo de 1996 condenó a la procesada a 46 meses de prisión, de suspensión en el ejercicio de la enfermería y de interdicción de derechos y funciones públicas, $ 5.000 de multa y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 76 y Ss. cd. 5). Fallo apelado por la defensa y confirmado el 4 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 51 y Ss. cd. Trib.).
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor reprocha el fallo impugnado, así:
CARGO PRINCIPAL: El demandante indica que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, porque no se aplicó el principio de la investigación integral, con perjuicio de su representada y vulneración del debido proceso.
Dice que no se investigaron “otras probables causas, otros móviles, otros posibles autores, otros posibles cómplices, otros posibles encubridores, de contera se dio por un hecho cierto e irrefutable que la enfermera Villota había sido la autora del magnicidio, sesgando y limitando la investigación únicamente a mi defendida como autora del mismo”.
Expresa que no se indagó qué ocurrió con la ampolleta de Gentamicina, que fue recogida y embalada por el doctor Camilo Uribe y el grupo investigador de la Secretaría Distrital de Salud, según acta de las nueve de la mañana del mismo 25 de abril. Los medicamentos recolectados, excepto la Gentamicina, fueron enviados al Instituto Nacional de Salud, sin que la Fiscalía, que se presentó a esa hora en el hospital, hubiera tenido acceso a ellos.
Sostiene que la pérdida de la ampolleta de Gentamicina, sustancia a la que se refirió su defendida en la indagatoria, no fue investigada, a pesar de resultarle favorable, pues se demostraba que había aplicado ese medicamento.
Manifiesta que no se encontró ampolla de Pavulón, pero si de Gentamicina que, sin embargo, desapareció misteriosamente, sin que se diera razón de ninguno de los dos elementos.
Asevera que no se aplicó el principio de la investigación integral y pese a que la defensa a lo largo del proceso hizo múltiples requerimientos sobre la indagación de la Gentamicina, no se obtuvo respuesta. La irregularidad quedó planteada desde la inspección judicial efectuada por la Fiscalía en el Hospital de Kennedy, en los informes de la comisión investigadora, la petición de pruebas, la declaración del doctor Uribe y, sin embargo, nada se hizo por esclarecer los hechos.
Afirma el censor que lo único que se procuró fue una consulta a Medicina Legal, contestada en forma favorable para su asistida, en cuanto “la Gentamicina nunca fue buscada científicamente, pero huelga decir que esta parte favorable para la señora VILLOTA, nunca se investigó a fondo”. Siempre la investigación se dirigió a detectar el Pavulón, contrastando que el perito se refiera a “lo escaso de las muestras biológicas procedentes de las necropsias por la condición de infantes de los occisos”, pues “tenían los niños completos para su análisis”. Añade que “está demostrado científicamente que la Gentamicina en los tejidos puede detectarse de 30 a 700 horas después de suspender la dosis”.
Anota que la duda no fue eliminada y el vacío continúa, al no demostrarse la inexistencia de Gentamicina en los niños y los testimonios rendidos contra GLADYS VILLOTA deben tomarse con beneficio de inventario, “puesto que en este caso por tratarse de aspectos meramente científicos, éstas son las únicas pruebas que deben tener certeza procesal y real, por cuanto lo científico no es susceptible de apreciarse subjetivamente”.
Como normas violadas señala los artículos 29 de la Carta, 333, 249, 334 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
CARGO PRIMERO SUBSIDIARIO: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente “en que se tergiversó el sentido de la prueba, a este medio de convicción se le hizo producir efectos probatorios que no se derivaban de su contexto”.
Dice que se estableció que fueron once los niños que recibieron Gentamicina, a ninguno se le suministró Netromicina, pero el juzgador sostiene que de los ocho a quienes se les aplicó, murieron seis, porque se les dio Pavulón por error de la enfermera.
Señala que el fallador tomó como base los niños que tenían recetada Gentamicina en las hojas de tratamiento, sin tener en cuenta que a los restantes, que les habían prescrito Netromicina, les fue aplicado aquel medicamento por carecerse de éste.
Hace referencia a un informe rendido por el C. T. I., al cual dice se dio “una apreciación errónea por parte del juzgador de instancia”. Ninguno de los hospitalizados recibió Netromicina y como a todos los niños sí se les aplicó Gentamicina, “el desfase al valorar la prueba consistió en no tener en cuenta también a los niños que tenían formulada Netromicina… no se valoró la prueba en su conjunto para haber llegado así a esa conclusión”.
Concluye anotando que no puede considerarse como un hecho cierto que la enfermera se hubiera equivocado y suministrara Pavulón en lugar de Gentamicina, porque de haber sido así hubieran muerto los once niños.
Como normas violadas señala los artículos 7°, 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, que llevó a la tergiversación de la prueba científica, “llegando a conclusiones totalmente erradas de lo que en verdad quedaba probado”.
La prueba producida por Medicina Legal “enseña que el Pavulón actúa en un tiempo máximo de 3 minutos, logrando su objetivo cual es paralizar los músculos respiratorios en el paciente”, por lo cual no se puede explicar científicamente “que haya niños que entren en paro aproximadamente 1 hora después”. Se desvirtúa así, según el censor, que la enfermera hubiese aplicado Pavulón y da por probado que lo que ella suministró fue Gentamicina.
Cita como violados los artículos 7°, 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Con base en la anteriores consideraciones, el defensor solicita:
“1- Se declare la NULIDAD de carácter constitucional invocada…
2- En subsidio se case la sentencia, por no encontrarse prueba de responsabilidad de la señora GLADYS VILLOTA, y en consecuencia se absuelva de todo cargo a mi patrocinada.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Primera Delegada en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación son resumidas.
CARGO PRINCIPAL: Acude a providencia de esta corporación, para recordar que una censura como la ensayada requiere que los elementos de convicción no allegados “tengan incidencia en el juicio de responsabilidad del imputado. Lo que implica para el casacionista la obligación de precisar los efectos de cada uno de ellos en el fallo”.
No es cierto que la falta de investigación sobre la ampolleta de Gentamicina tenga la trascendencia conferida por el censor. De ser cierto que GLADYS VILLOTA suministró Gentamicina a once niños, una sola ampolla no habría alcanzado. Tampoco puede descartarse la posibilidad de existencia de ese medicamento en los cuerpos, si se tiene en cuenta que había sido formulado y hasta 70 horas después se puede detectar en los tejidos.
La presencia de la Gentamicina “no desvirtúa la real causa de la muerte de los infantes ni la responsabilidad de la enfermera jefe”, cuando el bromuro de pancuronio (Pavulón) apareció positivo en las muestras de sangre y vísceras de los niños fallecidos, aplicación que constituyó la causa exógena del deceso.
Después de comentar algunos apartes de las experticias, agrega el Ministerio Público que no es ajustado a la realidad que la Gentamicina estuviese ausente de los estudios científicos, “distinto es que no haya sido determinante al momento de diagnosticar la causa que originó la muerte de los recién nacidos”.
Tampoco se dejó de investigar otras probables causas, pues se manejaron varias hipótesis, quedando como única alternativa que la sustancia causante de la tragedia era el Pavulón, hallado “en la solución salina al 9% de 2000 miligramos y el detectado en 4 buretroles utilizados para facilitar la dosificación de los líquidos endovenosos, a mas del que determinó el Laboratorio de Toxicología del Instituto de Medicina Legal sobre los análisis practicados a las muestras biológicas de los fenecidos”. Así mismo, según consideró el Tribunal, sólo la sindicada “para ese momento” pudo suministrar dicha sustancia.
Adicionalmente, al contrario de lo aducido por el impugnante, las pruebas científicas, si bien fundamentales, no son las únicas que sirven para demostrar la materialidad del hecho y la responsabilidad, teniéndose en cuenta las diversas circunstancias en que se desenvolvió la averiguación, la libertad probatoria y la existencia de pluralidad de medios para llegar al convencimiento.
Observa también con acierto la señora representante de la sociedad, que la investigación integral no puede ser entendida “como la necesidad de allegar y practicar todas las pruebas que puedan surgir en la mente de los jueces o los sujetos procesales, sino aquellas que son conducentes y pertinentes a los objetivos de la acción penal, siempre y cuando se encuentren al alcance de los medios que están a disposición del instructor”.
CARGO PRIMERO SUBSIDIARIO: Acude a las razones consignadas en la contestación al cargo anterior y agrega que el fallador, en forma razonada y lógica, descartó la hipótesis del demandante, resultando también infundada esta censura.
No hubo apreciación errónea del informe del Cuerpo Técnico de Investigación, que se fundamentó en las notas de enfermería. La Gentamicina estaba formulada, pero según demostración científica se aplicó Pavulón, en dosis que de siete bebés que la recibieron, produjo el deceso de seis.
CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO: Indica la Procuraduría que “los yerros técnico – conceptuales advertidos en el cargo anterior, resultan igualmente aplicables a esta censura, porque el demandante, aquí como en el reproche que precede, no señala las normas sustanciales supuestamente violadas”, ni el sentido o motivo de la infracción, si por aplicación indebida o falta de aplicación.
La improcedencia de este cargo se realza en cuanto tampoco es cierto que se haya valorado equivocadamente el dictamen del Instituto de Medicina Legal. El instante en que se detectó el paro cardio-respiratorio, concomitante al inicio de la reanimación, son determinantes para explicar la acción retardada del Pavulón.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO PRINCIPAL: El impugnante aduce que se profirió sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso al infringirse el principio de la investigación integral, ya que no se indagó sobre la existencia y desaparición de una ampolleta de Gentamicina.
Limitándose a enunciar el supuesto quebranto al debido proceso, el demandante no enfatiza las implicaciones específicas que contra el derecho de defensa acusa la inobservancia del principio de la investigación integral, consagrado en el inciso final del artículo 250 de la Constitución Política y desarrollado en preceptos como los artículos 249, 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal y el parágrafo del artículo 23 de la Ley 270 de 1996, en cuanto al allegamiento de las pruebas que tengan aptitud para desvirtuar los cargos, justificar el hecho, exculpar la acción o, de una u otra forma, hacer menos gravosa la situación del procesado.
Pero debe tomarse en consideración, como resaltó la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, que la investigación integral no supone acopiar todas las pruebas imaginables, sino aquellas que en realidad sean conducentes, pertinentes y no resulten superfluas ni impracticables.
El censor no concreta cuál habría sido el resultado del proceso si se hubiese ubicado y reconocido el contenido de la ampolleta aludida; incumple así su obligación de demostrar que el acopio de la prueba cuya ausencia alega habría permitido un cambio en la sentencia, favorable a su representada. Pasa a decir, en abstracto, que no se investigaron otros móviles, cuando los juzgadores no tuvieron por demostrado móvil alguno, habiendo precisamente concluido que los homicidios fueron culposos.
Especula así mismo que “nunca se investigaron… otros posibles autores, otros posibles cómplices, otros posibles encubridores, de contera se dio por un hecho cierto e irrefutable que la enfermera Villota había sido la autora de este magnicidio (sic), sesgando y limitando la investigación”. Decir que hay “otros” posibles autores es reconocer que por lo menos existe uno conocido, contra quien se adelantó este proceso, y que no se les haya investigado, como tampoco a “cómplices” y “encubridores”, en nada perjudicó a GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES, pues no le exoneraría de responsabilidad, ni tornaría más beneficiosa su situación. Por el contrario, podría agravarla, ante las insinuaciones que acarrea de acción dolosa y coparticipación.
De otra parte, si la enfermera jefe acusada hubiera suministrado a 11 bebés la Gentamicina, la sola ampolleta en mención no hubiera alcanzado, según la dosis formulada para cada uno, como informó el Cuerpo Técnico de Investigación (f. 542 cd. 2):
“La ampolla de Gentamicina (Genfar) de 2 cc, contiene 80 miligramos de principio activo, si se lleva a 10 cc en una jeringa, agregando 8 cc de agua destilada, quedarían 8 mgs, por centímetro de solución, si se dosificara en forma milimétrica, por kilogramo de peso, como estaba prescrito, administración casi imposible de realizar con una jeringa de 10 cc, no alcanzaría sin embargo para administrarle a todos los 11 niños la dosis ordenada.”
Dicho informe revela que sí fue tenida en cuenta la versión de la procesada y se practicaron pruebas tendientes a esclarecer su disculpa. Se partió de la base que tal ampolleta contenía Gentamicina, luego resultaba innecesario investigar si había desaparecido y por qué, o practicar un examen de laboratorio para establecer que sustancia era.
No era importante comprobar la presencia de Gentamicina en el organismo de los bebés, que se daba por descontada pues horas antes del suceso funesto había sido aplicada, de conformidad con la dosis terapéutica, y hasta 70 horas después se puede detectar en los tejidos. Ello no fue la causa de la muerte, que debía ser establecida y en efecto se determinó que los niños fallecieron por sobredosis de bromuro de pancuronio, como se indica en los protocolos de necropsia y en los dictámenes del Laboratorio de Toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Lo anterior llevó al Tribunal a indicar (f. 68 cd. Trib.):
“Igual debe decirse sobre la ampolleta de Gentamicina aludida por el impugnante, lo que contrario a sus argumentos, dicha desaparición no constituye obstáculo a la defensa, vistas las circunstancias antes plasmadas, más aún, cuando el andamiaje de prueba recaudado sostiene objetivos cargos contra la implicada, descartando por completo que VILLOTA PAREDES hubiese aplicado la droga Gentamicina.”
Al contrario de lo afirmado por el impugnante y como acertadamente analizó el Tribunal, se estudiaron varias hipótesis sobre las causas de la muerte de los neonatos. Por eso, no se abrió la instrucción desde que se tuvo noticia de lo acontecido, sino que fue iniciada indagación preliminar. Se excluyó un origen lactario u otro relacionado con el suministro de oxígeno, y se continuó profundizando en la alternativa generada por el resultado obtenido en el Laboratorio de la Secretaría de Salud de Bogotá, al encontrar bromuro de pancuronio en la solución salina y en los 4 buretroles utilizados en la dosificación de líquidos, además de lo indicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la presencia de dicha sustancia en las muestras biológicas de los cadáveres.
Con relación a la causa de la muerte el Instituto Nacional de Salud, en su informe final, señaló (f. 378 cd. 3):
“La asociación no se explica por otras no significativas con el estado de infección o la administración de medicamentos por la vía endovenosa, pues como se demostró cuantitativamente, estos factores no tenían efectos propios, reales o independientes de la administración de la Gentamicina entre las 4 y las 6 a m del día de riesgo, sino efectos aparentes. Tercero. Además esta asociación era específica: para los niños hospitalizados en la URN, para la Gentamicina suministrada en ese periodo de tiempo (no a la administración antes o después), y por el mismo personal. Ninguno de los niños que sufrieron PCRS estaba en condiciones críticas, o con mal pronóstico para la vida durante la madrugada del día del riesgo. Cuarto. La plausibilidad de la hipótesis es evidente si se observan las características físicas de las presentaciones de Pavulón MR y Gentacityn MR, únicas presentaciones de ese tipo de medicamentos disponible en el hospital la noche de los acontecimientos. Quinto. Además la relación causal es completamente coherente con el Pavulón, un relajante muscular que produce paro respiratorio con dosis de 0,02-0,1 mg por kilo de peso.”
No solo se determinó la causa de los fallecimientos, sino que la prueba recaudada señalaba a la enfermera jefe GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES como la persona que con su actuar culposo ocasionó el resultado letal. Así expuso el Tribunal (f. 65 cd. Trib.):
“… era la única que para dicho momento lo pudo hacer y no otra persona diferente, máxime cuando en la Unidad a una hora como las 5:30 o 6 de la mañana, no había ningún extraño y tan solo se encontraban la enfermera jefe y las auxiliares que atendían las Unidades donde se encontraban sus respectivos pacientes.”
Más adelante agregó el ad quem (f. 69 ib.):
“El hecho incontrovertible es que de acuerdo con su propia manifestación, GLADYS VILLOTA PAREDES fue quien preparó la droga, comenzando su aplicación a las seis de la mañana (fl. 227 c. 3), en lo cual dice tardó más o menos entre 10 y 15 minutos, lo que ajustada a la hora de la emergencia (aproximadamente 6:20 de la mañana), coincide con el tiempo aproximado del momento en que comenzaron a presentarse los paros cardio-respiratorios. Agréguese a lo anterior, la afirmación de la enfermera auxiliar a cargo de la Unidad de Aislados, Adriana del Pilar Vera Gutiérrez ‘…lo único que se es que por donde iba pasando la jefe aplicando droga, los niños se iban poniendo malos’ (fls. 75 ss. c. 1), lo que permite mantener esa secuencia lógica de los lamentables acontecimientos.”
En procura de darle alguna consistencia al cargo, el demandante afirma luego que las declaraciones en contra de su representada deben tomarse “con beneficio de inventario”, pues sólo los medios científicos de convicción pueden llevar a la certeza en asuntos de esta naturaleza, “por cuanto lo científico no es susceptible de apreciarse subjetivamente”.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto. Al contrario de lo que pretende el impugnante, unas no pueden excluir de análisis a las de otra naturaleza; si bien las pruebas de origen y fundamentos técnicos, que requieran especiales conocimientos científicos, merecen la mayor atención y criterios específicos de apreciación (art. 273 C. de P. P., norma que de suyo involucra los demás elementos probatorios que obren en el proceso), la ley no ha fijado predominancia a algunos medios de convicción y todos han de apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo integrarse y complementarse entre sí.
Por la deleznable sustentación de este cargo principal y no haberse quebrantado el aducido principio de la investigación integral, el reproche no prospera.
CARGO PRIMERO SUBSIDIARIO: El censor dice que hay violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en que se tergiversó el sentido de un medio de convicción, que en principio no especifica y posteriormente se deduce que es el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, al hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto, pues allí aparece que a 11 niños se les suministró Gentamicina y a ninguno Netromicina; sin embargo, el Tribunal dice que seis niños murieron porque erróneamente la enfermera les aplicó Pavulón.
El impugnante se aferra a dicho informe, cuando lo allí expuesto fue analizado por el juzgador y cotejado con los restantes medios de convicción, para llegar a la conclusión de que no se había suministrado Gentamicina. Al respecto el Tribunal señaló (f. 66 ib.):
“Así las cosas, la afirmación de la defensa, en el sentido de que a once de los pacientes le fue aplicada Gentamicina no se ajusta a la realidad, pues ante la falta de las notas de aplicación de la droga y sin contarse con la fiabilidad de que efectivamente se produjo dicha aplicación, no puede aseverarse que once neonatos recibieron la aplicación que aduce el recurrente. Obsérvese que el listado consignado en el folio 6 del ‘anexo de alegatos de defensa’, corresponde a los pacientes relacionados por los médicos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, cuando respondieron a un cuestionario formulado por la Fiscalía instructora (fls. 541 ss. cuad. 2).”
El ad quem no distorsionó el contenido del informe, esto es, no incurrió en falso juicio de identidad, pues reconoció que aparezca consignado que a once infantes se les aplicó Gentamicina, pero descarta que así hubiera ocurrido en la realidad, porque el C. T. I. se basó en las notas de enfermería y ello aparece desvirtuado por las restantes pruebas.
El médico había ordenado el suministro de Gentamicina a ocho pacientes de la Unidad de Recién Nacidos del Hospital de Kennedy y Netromicina a otros tres. Ante la carencia de este último medicamento, se aduce que a ellos también se les dio Gentamicina. Como anota la Delegada del Ministerio Público, si a todos los once bebés a que hacen referencia la procesada y su defensor se les hubiera proporcionado lo que se creyó que era esta sustancia, diez hubiesen fallecido, exceptuado el único que pudo ser reanimado exitosamente, porque lo suministrado no fue Gentamicina sino bromuro de pancuronio. Los que murieron fueron seis, de los siete a los que en forma errónea la enfermera jefe de turno aplicó la sustancia que no era.
Como no se presenta el falso juicio de identidad alegado y resultar además ostensible la intrascendencia de este reproche, tampoco está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO: El impugnante aduce violación indirecta de ley sustancial, que ni en éste ni en el anterior cargo especifica adecuadamente, por error de hecho, ante lo que puede interpretarse como tergiversación del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, al extraer el juzgador conclusiones erradas.
Dice el casacionista que si la enfermera aplicó Pavulón, algunos de los menores no hubieran resistido cerca de una hora, lo cual demuestra científicamente que no lo suministró y que, por ende, utilizó Gentamicina, pues aquél comienza a actuar fatalmente a los tres minutos, según la peritación.
Para determinar si concurre el falso juicio de identidad así insinuado por el defensor, ha de acudirse a lo que sobre este aspecto analizó el Tribunal (f. 70 cd. Trib.):
“… el Pavulón surtió el efecto determinado por Medicina Legal (entre 3 y 5 minutos), procediéndose a las maniobras de reanimación por parte del personal médico y auxiliar saliente y entrante que colaboró en la emergencia, maniobras que duraron aproximadamente una hora, siguiendo los procedimientos establecidos en el ‘Manual de Anestesia, John C. Snow’ (fls. 1 ss. paquete N° 6) y que por sí mismas dan explicación a las argumentaciones del inconforme para quien los efectos del Pavulón han debido ser inmediatos, si se trataba de una dosis letal la recibida.”
Se aprecia que el ad quem no distorsionó el dictamen de Medicina Legal, pues expresamente dice que el bromuro de pancuronio surtió efecto dentro del término indicado en la peritación; sin embargo, el deceso de los neonatos no se produjo tan rápido, debido a la reanimación que se intentó para neutralizar sus consecuencias, que incluso tuvo éxito en uno de los bebés.
De otra parte, en ambos reproches subsidiarios el censor imputa yerros a sendas pruebas, pero no ataca el resto de los medios de convicción sobre los cuales se afianzó la sentencia condenatoria, como testimonios y otras peritaciones, que continuarán sustentando sólidamente la determinación, aún si los cargos presentasen entidad. Pero ni los yerros endilgados son reales, ni permitían vislumbrar alguna trascendencia, por la cual la decisión que puso fin a las instancias permanece incólume.
La censura subsidiaria tampoco está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto de la representante del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria