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Proceso Nº 16075
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No. 068
Santafé de Bogotá, D.C., mayo tres (3) del año dos mil (2000),
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación incoado contra la sentencia del 4 de marzo de 1999, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que condena a ALBEIRO ANTONIO TORO AGUIRRE por el delito de homicidio cometido en Edgar Antonio Cardona Osorio. Al efecto examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos materia de la sentencia, según lo refiere el proceso, “Tuvieron ocurrencia el … 25 de mayo de 1997 en la carrera 2a. frente a la casa demarcada con el No. 45-15 del barrio El Triunfo, sector La Playita de Pereira, lugar donde al parecer se presentó una riña, donde uno de los protagonistas fue el hoy occiso, quien luego de haber ido hasta su casa para armarse de una peinilla, fue sorprendido por una persona que en repetidas ocasiones disparó un arma de fuego contra su humanidad, produciéndole la muerte”.
El occiso fue identificado como Edgar Antonio Cardona y el hecho punible fue atribuido a ALBEIRO ANTONIO TORO AGUIRRE, contra quien la Fiscalía, por el delito de homicidio, profirió resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 8 de junio de 1998 (fls. 130 y ss., y 141-142 cd. ppl.), cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación que la defensa había interpuesto contra esa decisión.
2.- Una vez celebrada la audiencia pública, el Juzgado 5o. Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia condenando al acusado (fls. 186 y ss.). Este pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito al conocerlo en apelación interpuesta por el defensor, por lo que entonces impugnó extraordinariamente el fallo de segunda instancia, sustentando el recurso con la demanda en referencia.
LA DEMANDA
Consta de dos cargos. En el primero, con fundamento en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., el censor comienza por advertir que la condena se basó en el testimonio de César Torres, prueba que descalifica por haber sido “aportada por la familia” del occiso y porque su autor compareció por iniciativa propia, diciendo haber visto cuando el sujeto “Robinson o Perico” disparó contra el occiso y que a éste no le vio arma alguna.
Bajo el titular de “Explicación del método de impugnación” afirma que en la sentencia:
“se le dio una apreciación errónea a la prueba testimonial dentro de un juicio de identidad, es decir, hubo una desviación de dicha apreciación, por cuanto los cargos … vinieron de un solo declarante …”.
Reitera las circunstancias en que compareció el deponente, destacando que dijo haber visto sólo el revólver del procesado, afirmación que, “no corresponde a otros impactos” en el cuerpo de la víctima, de los cuales nada dijo “el perito técnico”, que habló de cinco heridas, a pesar de que las fotografías del occiso y el experto de Medicina Legal dan cuenta de tres heridas más sin constancia de orificios de salida. Por tanto, asegura, “no es válida la afirmación” del fallo porque según la prueba técnica “en el desarrollo de los hechos hubo la intervención de terceros”.
Añade que “… no se dijo por qué razón el dicho de César Torres merece credibilidad”, lo que constituye “una desviación de apreciación …, porque existen otros elementos” demostrativos de que el autor de los hechos “fue un tercero que la fiscalía no pudo identificar”. A causa del error de apreciación que menciona se condenó al procesado aplicándole la pena establecida en el artículo 323 del C.P., que es la norma sustancial transgredida, según lo afirma párrafos adelante.
Después de descalificar el testimonio en comentario por tratarse de prueba única, considera que no es verídico porque su autor “ha incurrido en grandes contradicciones”; además proviene de persona interesada “por su vínculo de amistad …sin que sea valedera la afirmación en la providencia recurrida de que… tiene respaldo en otras testificaciones y circunstancias que por demás tampoco se especificaron dentro del proceso”. Añade que el deponente dijo en su primera versión haber estado la noche de los hechos en una fiesta pero posteriormente reconoció no haber estado en esa reunión, situación que según el actor, indica
“… que hubo un error en la apreciación de la prueba,, cuando máxime existen dentro del proceso otros elementos de juicio, como testigos que afirman haber visto a otra persona … diferente … disparando sobre el occiso …, lo que … planteaba una duda que ha debido resolverse a favor …”.
Reitera, con cita de eminente teórico de la prueba de testimonio, que César Torres es un testigo mentiroso porque no se refirió en su exposición a la presencia de los también testigos Marco Aurelio Quintero y William de J. Herrera, quienes relataron haber visto a un sujeto diferente del procesado disparando contra la víctima. Critica la desestimación del Tribunal a estos dos testimonios y se extraña de que no le hubiera dado este mismo tratamiento a la exposición de Torres al ponérsele de presente la fotografía “697-2 del fl. 71”, lo que “no prueba nada”, cuando la fotografía que debió exponérsele era la obrante
“al fl. 52 a fin de saber si en realidad podía reconocer a … Albeiro … y dicha prueba no se llevó a cabo, que hubiera sido lo mas indicado”.
Explicando la “Naturaleza, magnitud y consecuencia de la violación”, sostiene que en una “posición puramente racionalista”, se tiene que “hubo una investigación, … se conocieron unos hechos, … se allegaron algunos elementos de juicios (sic), desde luego no todos los que requería la justicia, pero jamás … se estableció la plena certeza” de responsabilidad del procesado.
Agrega que “con la prueba testimonial que jamás fue rebatida” -se refiere a los testimonios de Marco Aurelio Quintero, William Herrera y José Orlando Laverde-, se estableció en dónde estaba el procesado el día de los hechos, preguntándose por qué razón el Tribunal, si consideró que estos deponentes faltaron a la verdad, no ordenó investigarlos por falso testimonio. Con cíclica insistencia en los mismos argumentos, da por finalizada la demostración de esta censura.
El segundo cargo lo apoya en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P. y en él pregona que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, por quebranto de la garantía del debido proceso y de “las formas propias de cada juicio”., porque el Juez que tramitó el juicio negó la práctica de varias pruebas que la defensa le solicitó, aprestándose a advertir que no es argumento valedero para desechar estas nulidades el que la defensa no objete el auto denegatorio, porque tratándose de una nulidad, bien puede alegarla en el presente recurso extraordinario.
Añade que se violó el debido proceso al aceptar el fallador que el testimonio de César Torres hubiera sido rendido habiéndose presentado voluntariamente a declarar y aceptar que “no tenía ningún interés dentro del negocio”. Tras vastas reflexiones sobre el objeto de las nulidades vuelve al argumento ya planteado en el cargo primero, de “la existencia de una duda que emerge de los mismos testimonios aportados”, discurriendo sobre el asunto, para terminar el discurso con esta petición:
“… el viraje que se le ha dado al proceso con el presente recurso …, no tiene mas objeto sino en que revoque el fallo recurrido, y por tanto se absuelva …”.
C O N S I D E R A C I O N E S
De manera contante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha advertido que la demanda con la que se busca sustentar el recurso de casación, no es un escrito de elaboración libre en que se exponen sin fundamento criterios distintos a los plasmados en el fallo acusado, sino un juicio en derecho contra esta pieza procesal, que debe fundamentarse en errores correlativos a las causales legales en que se fundan las discrepancias expuestas; y que cuando éstos se hacen radicar en la apreciación probatoria, como expresión de la violación de la ley sustancial, así debe acreditarse, por que tales son los mandatos de los artículos 225 y 220 segundo apartado, ambos del C. de P.P.. Si la demanda no se ajusta a estas previsiones, no otorga viabilidad al recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 ibíd..
Pues bien, la demanda que se revisa desconoce las exigencias de forma que vienen de mencionarse, en las dos censuras que la componen.
No obstante que la primera cuestiona la apreciación probatoria, como razón de la violación del artículo 323 del C.P., el actor expone de manera confusa la clase de error en que pudo incurrir el fallador en la apreciación del testimonio de César Cruz, pues, aunque habla de un posible falso juicio de identidad porque en su sentir hubo “una desviación de dicha apreciación …”, renglones adelante se adentra en el análisis del testimonio cuya evaluación critica, como si se tratara de denunciar el eventual desconocimiento del principio de la crítica racional en la apreciación judicial de esa prueba, creando perplejidad sobre el real motivo de discrepancia con el fallo.
Sin embargo, ninguna demostración hace de tales errores, dado que no acredita de qué manera el Tribunal distorsionó el contenido material de la prueba haciéndole decir lo que no corresponde a su contenido, ni demuestra el eventual desconocimiento del principio de la crítica racional imperante para la evaluación de esta clase de prueba en los artículos 254 y 294 del C. de P.P..
Lo que hace es someter el testimonio a un análisis de corte eminentemente subjetivo con el cual pretende estructurar al menos la duda suficiente para absolver al procesado, asumiéndolo con criterio opuesto al del sentenciador objetando la credibilidad que le otorgó y reclamando que, contrariamente, sea concedida a los testimonios de Marco Aurelio Quintero y William Herrera -que dijeron haber visto disparar a un individuo diferente del procesado-. Y en ese plan se vale de factores tanto exteriores a la prueba como internos de la misma con apoyo en los cuales afirma que se trata de testimonio contradictorio y mentiroso. Dice que fue aportado “por la familia” de la víctima y por ende proviene de sujeto interesado, que el deponente acudió a declarar por su propia iniciativa y que es prueba única; que la versión de haber sido el procesado el único que disparó contra el occiso no coincide con el número de heridas detectadas en el cuerpo de éste lo cual indica que fue otra persona sin identificar quien causó la muerte investigada; que los testimonios de respaldo al procesado fueron prueba “jamás rebatida”, y uno más, cuya ubicación evidentemente se halla fuera de lugar bajo la causal 1a. de casación, porque corresponde al ámbito de la 3a. en cuanto alude a un eventual quebranto del derecho de defensa, y es, que no se practicó con el testigo de cargo que señala como único, la prueba de reconocimiento fotográfico al no habérsele mostrado la fotografía del folio “52” para que dijera si se trataba de la persona a quien él vio disparar.
Este cúmulo de comentarios en torno a la prueba terminan por convertir la censura en un alegato de instancia, inadmisible en el recurso de casación.
Al no fundamentar clara y precisamente la causal de casación que aduce, y además involucrar una razón, como se advirtió, improcedente dentro de esa, la censura no se aviene a las exigencias legales de forma que prevén los numerales 3o. y 4o. del artículo 225 del C. de P.P..
Tocante con el cargo segundo, que propende por la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y a las formas propias del juicio, con base en la causal 3a. de casación, se observa que no expresa la subsidiaridad, que exige el numeral 4o. del artículo 225 del C. de P.P., y tampoco su argumentación demostrativa ofrece la claridad que demanda el numeral 3o. de este precepto, porque no explica de qué manera se violaron esas garantías superiores con la denegación de unas pruebas, siendo procedimiento legalmente admitido cuando existen y el funcionario judicial las expone, razones para pronunciarla, y porque tampoco explica cuál de las formas propias del juicio se quebrantó, ni el motivo por el cual es violación al debido proceso el que un ciudadano se presente espontáneamente a declarar sobre un hecho delictuoso que ha presenciado, y que un Juez considere desinteresado un determinado testimonio.
Expuesta la fundamentación de los reparos en los deficitarias condiciones puntualizadas, es claro el imperativo de rechazo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de ALBEIRO ANTONIO TORO AGUIRRE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo condena por el homicidio de Edgar Antonio Cardona. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria