16086dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16086  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá,  D.  C., diecinueve de diciembre del  año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  SIMON SOLANO HUFFINGTON NEWBALL.   

Antecedentes.-   

Aproximadamente a las 5:20 de la tarde del 19  de  noviembre  de  1992, al Muelle Departamental de San Andrés Isla, a bordo de  una  motocicleta llegaron dos sujetos llevando consigo dos bultos de salvado con  el  propósito  de  transportarlos en el barco “Raziman”. Al observar que la  policía  iba  a  registrar  la  carga,  ambos  emprendieron la huida. Entre los  bultos  la  policía  halló  cuatro  paquetes  contentivos  de  3.600 gramos de  marihuana.   

Abierta  la  investigación  por la Fiscalía  Dieciocho  Seccional  Especializada  de  Cartagena (fl. 4), se vinculó mediante  indagatoria  a  GILBERTO  DILBERT  MARTINEZ  (fl. 13), y SIMON SOLANO HUFFINGTON  NEWBALL  (fl.  87).  Al  primero de ellos se le definió la situación jurídica  decretando  su  libertad inmediata (fl. 57 y ss.), en tanto que al segundo se le  impuso   medida   de   aseguramiento   de   caución   prendaria   (fls.   99  y  ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  por  la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional Delegada en San Andrés  Isla  (fl.  132),  a  la cual fueron reasignadas las  diligencias,  el  tres  de  julio  de  mil  novecientos  noventa  y  siete se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria en contra de SIMON SOLANO  HUFFINGTON  NEWBALL  por  el  delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de  1986,  al  tiempo  que  precluyó  la  instrucción respecto de GILBERTO DILBERT  MARTINEZ  (fls.  139  y  ss.),  en  determinación  que  el ocho de abril de mil  novecientos  noventa y ocho, cuando aquélla aún no había adquirido ejecutoria  por  no haberse rituado el trámite de notificación, modificó en el sentido de  decretar  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  contra  del  convocado a responder en juicio (fl. 151).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla (fl. 177), autoridad que  con  posterioridad  a  llevar  a  cabo la diligencia de audiencia pública   (fls.  193  y  ss.-),  culminó  la  instancia  absolviendo al enjuiciado de los  cargos  imputados  en  la  resolución  acusatoria  (fls.  197  y  ss.) mediante  decisión  que  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial del Departamento  Archipiélago   de   San   Andrés,   Providencia   y  Santa  Catalina,  revocó  íntegramente  para,  en su lugar, condenar al procesado SIMON SOLANO HUFFINGTON  NEWBALL  a  las  penas  principales  de  cuatro (4) años de prisión y multa en  cuantía  de diez (10) salarios mínimos legales mensuales;  y la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un período igual al de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  al  encontrarlo  penalmente  responsable  del   delito  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  10 y ss. cno.  Tribunal),   al   conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la  apelación  interpuesta por el Fiscal.   

Contra  el fallo de segundo grado el defensor  oportunamente  interpuso recurso extraordinario de casación (fl 20 cno. Trib.),  el  cual  fue concedido por el ad quem (fls. 36 y ss.),  presentándose, en  el  término  legal,  el  respectivo  escrito  con el cual persigue sustentar la  impugnación  y  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 57 y ss.  Ib.)   

La  demanda.-   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  el  actor  denuncia  que  la sentencia de segunda instancia es violatoria de los  artículos  28  y  230  de  la  Carta  Política,  y  2,  247  y  445  del C. de  P.P.   

Sostiene  al efecto que si bien en el proceso  obra  prueba que conduce a la certeza del hecho punible,  no acontece igual  en  cuanto  tiene  que  ver  con la responsabilidad del sindicado, pues no está  demostrado  que su asistido hubiere sido la persona que realmente transportó el  estupefaciente  al  Muelle  Departamental  y,  agrega,  “para  corroborar esta  afirmación  podemos  ir al proceso en los folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47  y  48  del  cuaderno  original  donde  reposan  las declaraciones juradas de los  agentes  de  la policía OMAR ANTONIO AVENDAÑO NIEBLES, CARLOS GABRIEL CAVIEDES  DIAZ y RUBEN DARIO DUQUE ARIAS”.   

Pasando  por reproducir el criterio de algún  tratadista  nacional en torno a la prueba testimonial, sostiene el actor que las  declaraciones  de  los  Agentes de la Policía  no se ajustan a la realidad  del  proceso, no son exactas, y no indican que el procesado hubiere estado en el  Muelle  Departamental  el  día  de  los hechos, como tampoco explican la manera  como  llegó  la  sustancia  a  dicho lugar, al punto que no coinciden en lo que  tiene que ver con el vehículo en que se afirma fue transportada.   

Ninguno  de dichos declarantes ha manifestado  haber  visto  al  procesado  llevar  la  sustancia al Muelle Departamental o que  hubiere  sido  capturado  en  situación  de  flagrancia,  de  lo cual colige el  impugnante  que  no  existe certeza sobre su responsabilidad, sino duda que debe  resolverse a su favor.   

Además, agrega, el procesado fue absuelto en  primera  instancia,  y sin embargo el Tribunal desbordó la competencia del Juez  de  segunda  instancia,  por  no ceñirse a lo preceptuado por los artículos 2,  247  y  445 del C. de P.P. y con ello lesionó garantías fundamentales de rango  constitucional.   

Por lo anterior solicita de la Corte casar la  sentencia  impugnada,  y,  en  su  lugar,  absolver  al  procesado de los cargos  imputados,    conforme    fue    dispuesto    por    el    fallo    de   primera  instancia.   

SE CONSIDERA:  

La  jurisprudencia  tiene  establecido que la  casación  no  es instancia adicional en la que puedan presentarse informalmente  los  argumentos  de disentimiento contra las sentencias de segunda instancia, ni  constituye  una  prolongación  del  juicio donde resulte permitido continuar el  debate    fáctico    y    jurídico   propio   del   trámite   ordinario   del  proceso.   

Su  postulación ha de obedecer a la denuncia  de  haberse transgredido la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se  ejerce  debe  cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por  el  artículo  225  del  Código  de Procedimiento Penal, a fin de que logre ser  admitido  a  su  estudio  de  fondo por la Corte, pues en caso contrario no cabe  más  alternativa  que  decretar  el  rechazo de la demanda y tener que declarar  desierta la impugnación.   

Tratándose   pues   la   casación  de  un  instrumento  extraordinario, técnico y rogado, el primer deber del casacionista  consiste  en seleccionar correctamente la causal que persiga aducir, desarrollar  y  demostrar  clara  y  precisamente  cada  uno  de  los  cargos que a su amparo  postule,  y  concluir  las  censuras demandando de la Corte una solución acorde  con  la  causal  que  le  sirve  de  fundamento, pues cada uno de los motivos de  casación,  en  los  términos  previstos  por  la  ley,  son  autónomos  y  su  configuración   trae   aparejada  consecuencias  de  diversa  índole  para  el  proceso.   

En esta hipótesis de inepta demanda se ubica  la  presentada  a  nombre del procesado SIMON SOLANO HUFFINGTON NEWBALL, pues si  bien  cumple  con  la  carga  de identificar la sentencia que persigue impugnar,  logra  individualizar  los  sujetos  procesales  y  sintetizar los hechos, no da  cumplimiento  a  la  obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  causal  en  que  se  apoya  para  prohijar  la  infirmación del fallo.   

No obstante aducir que apoya su censura en la  causal   primera   de   casación,  y  enunciar  supuestos  errores  probatorios  relacionados  con  la  apreciación del testimonio rendido por los Agentes de la  Policía  Nacional  OMAR ANTONIO AVENDAÑO NIEBLES, CARLOS GABRIEL CAVIEDES DIAZ  y  RUBEN  DARIO DUQUE ARIAS, lo que daría en suponer que se orienta por la vía  de  la violación indirecta de la ley sustancial, es lo cierto que no precisa si  en  la  anunciada  transgresión  legal  incurrió  el  juzgador  por  falta  de  aplicación o por aplicación indebida de determinado precepto.   

Menos logra identificar si a la violación de  la  ley  se  llegó  por  haber  incurrido  el  juzgador  en  falsos  juicios de  existencia  por  haber ignorado algún medio de convicción obrando válidamente  en   el   proceso,   o  por  haber  supuesto  la  presencia  de  una  prueba  en  realidad   inexistente; por falsos juicios de identidad por tergiversación  del  contenido  fáctico  de algún medio en particular, o por haber desconocido  los  postulados  de la sana crítica en la asignación del mérito persuasivo de  los  medios  de  convicción  válidamente  recaudados  durante  las  etapas del  proceso,  como  hipótesis  posibles  de desacierto en el campo de la violación  indirecta  de la ley por errores de hecho en la apreciación probatoria, ninguna  de  las  cuales  concreta,  condiciones  en  las  que menos podría demostrar la  definitiva  incidencia  del  desacierto en la declaración de justicia contenida  en la parte resolutiva del fallo.   

          

Tampoco  indica  si  los  errores probatorios  cometidos  por  el  juzgador  fueron  de  derecho por haber admitido y conferido  mérito   persuasivo  a  algún  medio  aportado  al  proceso  sin  cumplir  las  formalidades  legales para su aducción (falso juicio de legalidad) o no haberle  otorgado  el  mérito  preestablecido  en  la  ley,  o  asignado uno diverso que  aquélla  le confiere (falso juicio de convicción, de alcance restringido en la  actualidad  por  haber desaparecido la tarifa legal como método de apreciación  probatoria).   

Tanto  es esto, que omite indicar exactamente  qué  dijeron  los  mencionados  testigos,  cuál  su  mérito  asignado  por el  sentenciador,  en  qué  consistió  el error, ni cómo habría de corregirse en  sede   extraordinaria   para  dar  lugar  al  desquiciamiento  del  fallo  y  el  proferimiento  de  uno  de  reemplazo,  de  sentido  sustancialmente  distinto y  opuesto al que es objeto de ataque en casación.   

Sucede  además, que el actor tampoco precisa  las  razones  por  las cuales su cliente debe ser absuelto por la Corte, pues no  indica  a  partir  de qué elementos de juicio se establece la duda que pregona,  cómo  ésta  resulta  insalvable  y  porqué  debiendo  resolverse  a favor del  procesado  conduce  inexorablemente a su absolución por estar referida a alguno  de  los  aspectos  que  integran  el  punible, nada de lo cual concreta ni puede  suponer  la  Corte  sin  transgredir el principio de limitación que gobierna la  casación.   

Así  se  observa que en lugar de ajustarse a  los  presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a  este  instrumento  extraordinario  como forma de prolongar el debate para lograr  una  revaloración  probatoria  por  fuera  de la realizada por el sentenciador,  desconociendo  que  el  proceso  concluyó  con  el  proferimiento  del fallo de  segunda  instancia y que éste se encuentra amparado por la doble presunción de  acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar.   

     

Dado  entonces  que  la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos  para  decretar  su  admisibilidad,  se  la  rechazará y  consecuencialmente  se  declarará  desierto  el  recurso, en obedecimiento a lo  dispuesto por el artículo 226 del Código Procesal.   

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los  artículos  197  y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado SIMON  SOLANO   HUFFINGTON  NEWBALL  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                     NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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