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Proceso N° 15555
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°51
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la aceptación de la casación excepcional formulada contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en segunda instancia condenó a CARLOS JOSE DE JESUS CIFUENTES PEDRAZA, por abuso de función pública.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
CARLOS JOSE DE JESUS CIFUENTES PEDRAZA, alcalde de Guasca, Cundinamarca, sin estar facultado expidió el Decreto 080 del 3 de noviembre de 1993, mediante el cual revocó el nombramiento de Gloria Isabel Botiva de Cuello como Directora Ejecutiva de la Junta Municipal de Deportes, quien había sido designada por el Consejo Directivo de dicha Junta. El 19 del mismo mes y año, por medio del Decreto 082 revocó tal determinación, que no alcanzó a hacerse efectiva.
Denunciada esta situación por la señora Botiva de Cuello, se adelantó instrucción penal y el 24 de octubre de 1995 la Fiscalía 219 de esta ciudad profirió resolución de acusación contra CIFUENTES PEDRAZA, por el delito de abuso de función pública (fs. 96 y Ss. cd. inicial), enjuiciamiento recurrido por el defensor y el representante del Ministerio Público y confirmado el 14 de enero de 1997 por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca (fs. 14 y Ss. cd. respectivo).
Avocado el juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y concluida la audiencia pública, el 8 de junio de 1998 absolvió a CARLOS JOSE DE JESUS CIFUENTES PEDRAZA (fs. 278 y Ss., cd. inicial), fallo que fue apelado por el apoderado de la parte civil y el 3 de diciembre de 1998 revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Penal, que lo condenó por abuso de función pública, imponiéndole 18 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que la obligación de indemnizar los perjuicios morales ocasionados con el hecho punible, otorgándole la ejecución condicional de la condena (fs. 19 y Ss. cd. respectivo).
SOLICITUD DE CASACION EXCEPCIONAL
El sindicado interpuso casación y su defensor acudió al artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, inciso 3°, “con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la legalidad de los delitos (art. 29 inc. 1° C. N.), el derecho a ser elegido (art. 40-1 C. N.) y a desempeñar cargos públicos (art. 40-7 C. N.)”.
Dice que el cargo de “Secretario Ejecutivo de las Juntas de Deportes Municipales” es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 49 de 1983 y la designación es realizada por el Consejo Directivo, del cual es miembro el alcalde (arts. 15 y 7 del acuerdo 001 de 1991, estatutos de la Junta de Deportes de Guasca). No puede ser delito la decisión tomada individualmente, en forma errada por cuanto debía ser asumida de manera colectiva. Además, se requiere la vulneración del bien jurídico tutelado y aquí no se produjo daño, porque la secretaria no abandonó el cargo. Tampoco se tomó en cuenta el principio de culpabilidad, porque hubo un error (ordinal 4° art. 40 C. P.), corregido con la revocación del acto.
Señala que el quebrantamiento de “la garantía de la legalidad de los delitos” conlleva la vulneración del derecho a ser elegido y a desempeñar cargos públicos (art. 43 L. 200/95) y la sanción resulta desproporcionada a la conducta.
Así, solicita se le conceda la casación, para lo cual el expediente fue remitido a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Superior Militar y el otrora Tribunal Nacional u otro especial, por delitos que sólo tengan señalada pena no privativa de la libertad, o de esta naturaleza pero inferior en su duración máxima a la que la ley prevé, al igual que frente a sentencia de segundo grado proferida por un Juzgado Penal del Circuito, por hechos delictivos.
En casos como el presente, en cuanto no resulte aplicable la Ley 553 de 2.000, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia se debe presentar el recurso y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión extraordinaria, para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias, formalidades aquí cumplidas, frente a un delito de abuso de función pública que tiene prevista prisión de uno a dos años (art. 162 C. P.), inferior a la de seis entonces instituida.
El defensor exclusivamente se refiere al segundo motivo en mención, al aducir que busca proteger garantías fundamentales. No obstante, se limita a indicar unos derechos pero no atina a precisar cómo fueron desconocidos los mecanismos establecidos por la Constitución y la ley que permiten su ejercicio o goce.
Las garantías, en general, son los mecanismos que permiten disfrutar, ejercer o amparar el derecho respectivo. De ahí que cuando se escoja esa vía, es indispensable especificar no sólo el derecho fundamental violado, sino especialmente el medio que lo protege o garantiza y la irregularidad o forma del desconocimiento o vulneración. O sea, indicar sucintamente en que consistió la violación y su incidencia negativa en la garantía, que lleva a la mengua o imposibilidad de gozar o ejercer el derecho fundamental.
Dice haberse vulnerado el principio de legalidad del delito, porque la conducta realizada por su representado es atípica y, sin embargo, fue condenado. Pero abigarradamente basa la atipicidad en no haber sido vulnerado el bien jurídico y en la concurrencia de una causal excluyente de culpabilidad, al haber obrado bajo error. De tal manera confunde tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y deja sin precisar en dónde radica el presunto quebrantamiento de cuál derecho fundamental.
La no transgresión del principio de legalidad que invoca, conduce a igual conclusión frente a los derechos a ser elegido y a desempeñar cargos públicos que dice fueron también vulnerados con la sentencia, violación que hace derivar de la supuesta inaplicación del inciso primero del artículo 29 de la Constitución, que el propio impugnante insinúa en otros apartes que sí fue cumplido, pero desbordando la proporcionalidad.
Además, la restricción de esos otros dos derechos no son el efecto de un acto arbitrario o un error judicial, sino consecuencia del fallo condenatorio, consecuente con el ejercicio legítimo del poder soberano del Estado consagrado por la Carta, como forma de control social sobre aquellos comportamientos que conculquen bienes jurídicos protegidos penalmente.
En conclusión, hay inconformidad del defensor con la condena proferida contra su representado, pero la sustentación no satisface la obligación de justificar un pronunciamiento de la Corte para garantizar algún derecho fundamental, razón por la cual se impone no conceder la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ACEPTAR la casación excepcional interpuesta en defensa del procesado CARLOS JOSE DE JESUS CIFUENTES PEDRAZA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria