15555abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15555  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°51  

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de abril  de dos (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver sobre la aceptación de  la   casación   excepcional   formulada   contra   la   sentencia   de  segunda  instancia,    proferida   por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  que  en  segunda  instancia  condenó  a  CARLOS  JOSE  DE  JESUS  CIFUENTES PEDRAZA, por abuso de función pública.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES   

CARLOS  JOSE  DE  JESUS  CIFUENTES  PEDRAZA,  alcalde  de  Guasca,  Cundinamarca,  sin estar facultado expidió el Decreto 080  del  3  de noviembre de 1993, mediante el cual revocó el nombramiento de Gloria  Isabel  Botiva  de  Cuello  como  Directora  Ejecutiva  de la Junta Municipal de  Deportes,  quien  había sido designada por el Consejo Directivo de dicha Junta.  El   19   del  mismo  mes  y  año,  por  medio  del  Decreto  082  revocó  tal  determinación, que no alcanzó a hacerse efectiva.   

Denunciada  esta  situación  por  la señora  Botiva  de Cuello, se adelantó instrucción penal y el 24 de octubre de 1995 la  Fiscalía  219  de  esta  ciudad  profirió  resolución  de  acusación  contra  CIFUENTES  PEDRAZA,  por  el  delito de abuso de función pública (fs. 96 y Ss.  cd.  inicial),  enjuiciamiento  recurrido por el defensor y el representante del  Ministerio  Público  y confirmado el 14 de enero de 1997 por la Unidad Delegada  ante  los  Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca (fs. 14 y  Ss. cd. respectivo).   

Avocado  el  juicio  por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Gachetá  y concluida la audiencia pública, el 8 de junio de 1998  absolvió  a  CARLOS  JOSE  DE  JESUS  CIFUENTES  PEDRAZA  (fs.  278  y Ss., cd.  inicial),  fallo  que  fue  apelado por el apoderado de la parte civil y el 3 de  diciembre  de  1998  revocado  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en Sala de Decisión Penal, que lo condenó por abuso de función  pública,  imponiéndole  18  meses de prisión y de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  al  igual que la obligación de indemnizar los perjuicios  morales   ocasionados   con   el   hecho  punible,  otorgándole  la  ejecución  condicional de la condena (fs. 19 y Ss. cd. respectivo).   

SOLICITUD  DE  CASACION  EXCEPCIONAL   

El sindicado interpuso casación y su defensor  acudió  al artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, inciso 3°, “con  el  propósito  de  proteger  los  derechos fundamentales de la legalidad de los  delitos  (art.  29 inc. 1° C. N.), el derecho a ser elegido (art. 40-1 C. N.) y  a desempeñar cargos públicos (art. 40-7 C. N.)”.   

Dice  que el cargo de “Secretario Ejecutivo  de  las  Juntas de Deportes Municipales” es de libre nombramiento y remoción,  de  conformidad  con  el  artículo 23 de la Ley 49 de 1983 y la designación es  realizada  por  el Consejo Directivo, del cual es miembro el alcalde (arts. 15 y  7  del  acuerdo  001  de  1991, estatutos de la Junta de Deportes de Guasca). No  puede  ser  delito  la  decisión  tomada  individualmente,  en forma errada por  cuanto  debía  ser  asumida  de  manera  colectiva.  Además,  se  requiere  la  vulneración  del bien jurídico tutelado y aquí no se produjo daño, porque la  secretaria  no  abandonó  el  cargo. Tampoco se tomó en cuenta el principio de  culpabilidad,  porque  hubo  un error (ordinal 4° art. 40 C. P.), corregido con  la revocación del acto.   

Señala  que  el  quebrantamiento  de  “la  garantía  de  la  legalidad  de  los  delitos”  conlleva  la vulneración del  derecho  a ser elegido y a desempeñar cargos públicos (art. 43 L. 200/95) y la  sanción resulta desproporcionada a la conducta.   

Así,  solicita  se  le conceda la casación,  para lo cual el expediente fue remitido a esta Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  casación  excepcional procede contra los  fallos  de  segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,  el  Superior  Militar y el otrora Tribunal Nacional u otro especial, por delitos  que  sólo  tengan  señalada  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o de esta  naturaleza  pero  inferior  en  su  duración máxima a la que la ley prevé, al  igual  que  frente  a  sentencia de segundo grado proferida por un Juzgado Penal  del Circuito, por hechos delictivos.   

En  casos  como  el  presente,  en  cuanto no  resulte  aplicable  la Ley 553 de 2.000, dentro de los quince días siguientes a  la  notificación  de  la  sentencia se debe presentar el recurso y sustentar el  motivo  que  determine  la  viabilidad  de  la admisión extraordinaria, para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  un derecho fundamental  violado  en  las instancias, formalidades aquí cumplidas, frente a un delito de  abuso  de función pública que tiene prevista prisión de uno a dos años (art.  162 C. P.), inferior a la de seis entonces instituida.   

El  defensor  exclusivamente  se  refiere  al  segundo   motivo   en   mención,   al  aducir  que  busca  proteger  garantías  fundamentales.  No  obstante,  se limita a indicar unos derechos pero no atina a  precisar   cómo   fueron   desconocidos  los  mecanismos  establecidos  por  la  Constitución y la ley que permiten su ejercicio o goce.   

Las garantías, en general, son los mecanismos  que  permiten  disfrutar,  ejercer  o amparar el derecho respectivo. De ahí que  cuando  se  escoja  esa  vía,  es indispensable especificar no sólo el derecho  fundamental  violado,  sino  especialmente el medio que lo protege o garantiza y  la  irregularidad  o  forma  del  desconocimiento o vulneración. O sea, indicar  sucintamente  en  que  consistió  la  violación y su incidencia negativa en la  garantía,  que  lleva a la mengua o imposibilidad de gozar o ejercer el derecho  fundamental.   

Dice  haberse  vulnerado  el  principio  de  legalidad  del  delito,  porque  la  conducta  realizada  por su representado es  atípica  y, sin embargo, fue condenado. Pero abigarradamente basa la atipicidad  en  no haber sido vulnerado el bien jurídico y en la concurrencia de una causal  excluyente  de  culpabilidad, al haber obrado bajo error. De tal manera confunde  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad y deja sin precisar en dónde radica  el presunto quebrantamiento de cuál derecho fundamental.   

La no transgresión del principio de legalidad  que  invoca, conduce a igual conclusión frente a los derechos a ser elegido y a  desempeñar  cargos  públicos  que  dice  fueron  también  vulnerados  con  la  sentencia,  violación  que hace derivar de la supuesta inaplicación del inciso  primero  del artículo 29 de la Constitución, que el propio impugnante insinúa  en    otros    apartes    que    sí   fue   cumplido,   pero   desbordando   la  proporcionalidad.   

Además,  la  restricción  de esos otros dos  derechos  no  son  el  efecto  de  un  acto arbitrario o un error judicial, sino  consecuencia  del fallo condenatorio, consecuente con el ejercicio legítimo del  poder  soberano del Estado consagrado por la Carta, como forma de control social  sobre  aquellos  comportamientos  que  conculquen  bienes  jurídicos protegidos  penalmente.   

En conclusión, hay inconformidad del defensor  con  la  condena  proferida  contra  su  representado,  pero la sustentación no  satisface  la  obligación  de  justificar  un  pronunciamiento de la Corte para  garantizar  algún derecho fundamental, razón por la cual se impone no conceder  la impugnación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO    ACEPTAR  la  casación  excepcional  interpuesta en defensa del  procesado CARLOS JOSE DE JESUS CIFUENTES PEDRAZA.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

ERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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