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Proceso Nº 16054
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de febrero de 1999, mediante la cual confirma con algunas modificaciones la proferida el 24 de noviembre de 1998 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, que condenó a JOSE EFRAIN LESMES QUINTERO y HENRY CORTÉS LOZANO como coautores del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de septiembre de 1996, HENRY CORTÉS LOZANO le compró a MANUEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ los lotes 6, 7 y 8 de la Urbanización El Porvenir, situada en el municipio de Madrid, Cundinamarca, los que pagó con dos cheques que le entregó JOSE EFRAIN LESMES QUINTERO, verdadero interesado en el negocio. Los instrumentos fueron impagados por el banco girado por pertenecer a una chequera robada, en tanto que los inmuebles los vendieron los timadores a terceras personas.
La Fiscalía 1ª Seccional de Chía inició la investigación en octubre 3 de 1996, y en julio 16 de 1997 decretó medida de aseguramiento contra CORTÉS y LESMES por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, punibles por los que formuló resolución de acusación en noviembre 18 del mismo año.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1998, condenó a los procesados a la pena principal de 14 meses de prisión y multa por valor de $ 2.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores del delito de estafa, y los absolvió de los cargos por falsedad y fraude procesal. Además, ordenó la cancelación del registro de algunas escrituras públicas.
Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación el apoderado de la parte civil, el fiscal y uno de los defensores, impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca por sentencia de febrero 23 de 1999, en la que condena también por fraude procesal e incrementa la pena a 18 meses.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 1ª. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de la parte civil cuestiona la sentencia porque no condenó al pago de perjuicios, pues el Tribunal consideró equivocadamente que era suficiente el restablecimiento del derecho que obtuvo la víctima del ilícito al recuperar el dominio de los 3 lotes. Ese fallo, por lo tanto, viola los artículos 2, 25, 228 y 230 de la Constitución Política; 2341, 2342 y 2343 del Código Civil, y 103, 104, 105, 106 y 107 del Código Penal.
Aduce igualmente la causal 2ª, pues considera que la sentencia de primera instancia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, porque mientras en ésta se convocaba a juicio a los procesados por los punibles de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y fraude procesal y estafa en concurso heterogéneo, sin variar hechos ni cargos, en menos de un año, el juez descartó tres delitos. Esta situación se refleja en la sentencia de segunda instancia, lo que causa gran preocupación sobre la transparencia del proceso porque no hay motivo para que se absuelva a los acusados “de los delitos más graves, se les conceda el subrogado de la libertad provisional, no se les condena a pagar perjuicios y además se les retribuye con una suma de dinero que le pertenece al afectado por los delitos”. De esta manera, la sentencia violó los artículos 29 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Código Penal y 1, 6, 20 y 22 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El apoderado de la parte civil anunció desde la interposición del recurso de casación que pretendía acusar la sentencia tanto porque los procesados no fueron condenados por todos los delitos que se les imputaron en la resolución de acusación, como por no haber reconocido indemnización de perjuicios a favor de la parte que representa (Fls. 77/8 del cuaderno de segunda instancia).
Y sobre la cuantía para recurrir, dijo que ella era dos veces superior al valor de los cheques entregados por la compra de los lotes, es decir, $ 42’000.000. En realidad en la demanda de parte civil, que constituye la oportunidad legal para formular las pretensiones resarcitorias, reclamó el pago de $ 10’000.000 a título de perjuicios morales y $ 50’000.000 por concepto de perjuicios materiales, que incluyen “el valor del monto de la negociación, el lucro cesante y daño emergente” (Fl. 14 cuaderno principal), de suerte que, descontado lo correspondiente al precio de los inmuebles, lo pedido en la demanda ascendería por este rubro a la suma de $ 29’000.000.
2. El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el recurso porque uno de los delitos tiene prevista pena máxima superior a 6 años y su objeto no se refiere exclusivamente a la indemnización de perjuicios (Fl. 80 cuaderno de segunda instancia), sin tener en cuenta el criterio expresado por la Sala en el sentido de que “si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil” (Sentencia del 30 de julio de 1996, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, radicación 8905).
3. De manera que si el demandante pretendía obtener una indemnización, descontado el valor de los lotes, por $ 39’000.000 y ninguna suma se reconoció en la sentencia, esa será la cuantía en tanto ella se determina, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”.
Ahora bien: como la cuantía para recurrir se calcula sobre la base de $ 10’000.000, incrementados cada dos años en un 40% a partir de enero 1º. de 1990 (artículos 2º y 3º del Decreto 522 de 1988), su monto para el período 1998-2000 era de $ 53’782.400, bastante superior como se ve al valor pretendido por el demandante quien, en consecuencia y por este motivo, carece de interés para recurrir.
4. No será esa, sin embargo, la única razón para que la Sala rechace la demanda y declare desierto el recurso, como pasa a examinarse.
5. Cuando se invoca la causal primera de casación, el censor debe precisar si la violación de la ley se produce de manera directa o indirecta. En el primer caso, señalará si el yerro se produjo por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustancial. Pero si el quebranto se ocasiona indirectamente, es decir que “proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante” (art. 220-1 C.P.P.) y que identifique, si es de hecho, en qué consiste el error que indujo al fallador a realizar el falso juicio de existencia o de identidad o a incurrir en algún falso raciocinio; o si es de derecho, cómo se produjo el falso juicio de legalidad o el falso juicio de convicción.
En cualquiera de esos eventos, el casacionista tiene que acreditar la trascendencia del error probando que fue la causa exclusiva de la decisión que reprocha, de manera que su remoción conduciría forzosamente a proveer en un sentido diferente.
6. En la casación se juzga la legalidad del fallo, y ello impone la observación de una rigurosa técnica en virtud de la cual, respetuosa como tiene que ser de los principios de limitación, claridad, trascendencia y precisión, entre otros, se deben suministrar los fundamentos objetivos que desvirtúen la doble presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia.
No basta, en consecuencia, afirmar que se ataca la sentencia por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, pues tan genérica acusación le impondría a la Corte la inadmisible tarea de seleccionar de manera específica la causal, el motivo, el sentido del ataque y los argumentos que servirían de fundamento.
7. Precisamente porque “la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante” (art. 228 C.P.P.), uno de los requisitos formales del libelo consiste en “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (artículo 225-3 ibídem), exigencias que en este caso no se cumplieron, como acaba de verse.
8. La segunda censura está completamente desfasada y revela un gran descuido sobre el obvio significado de la causal invocada (numeral 2º. del artículo 220 del C. de. P. P.), que al expresar la falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación no alude, como de manera extraña lo supone el casacionista, a que en el fallo no se declare la responsabilidad del procesado por todas y cada una de las imputaciones que se le formularon al calificarse el mérito de la investigación, sino a la necesaria congruencia que debe existir entre ambas providencias, como que la primera constituye el marco que señala los límites que ineludiblemente habrá de respetar el fallador en la segunda.
Si al invocar la causal segunda “es deber del censor, en consecuencia, como condición para que la demanda le sea admitida, demostrarle a la Corte que el delito objeto de la sentencia no se encuentra previsto dentro de los mismos título y capítulo del Código Penal referidos en la resolución de acusación o que, estándolo, empeora la situación del procesado” (auto de diciembre 16 de 1999, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, radicación 14796,), es indudable que en el sub judice ningún problema de consonancia se ha planteado, razón suficiente para que la demanda, por este otro aspecto, tampoco pueda aceptarse.
9. Por lo demás, como el demandante no expresa de qué manera la absolución por algunos delitos afectó su pretensión económica que constituye, en últimas, la razón fundamental de su intervención en el proceso penal, el reproche que le formula a la sentencia tiene por exclusivo propósito buscar que la situación de los condenados sea más gravosa, sin incidencia alguna en los perjuicios, de manera que también por este aspecto carece de interés para recurrir.
7. Conclúyese de lo dicho que la demanda no cumple los requisitos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal ni la parte civil tiene interés para recurrir en los términos que se dejaron consignados en el cuerpo de esta providencia, razones que obligan a la Sala a rechazar in límine la demanda y declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria