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Proceso N° 11651
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°53
Santa Fe de Bogotá, D. C., abril cinco (5) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta por la Procuradora Trece Judicial Penal de Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia del Tribunal Superior de esta ciudad, que confirmó la condena y aumentó la pena impuesta a ANDRO YOVANNY JIMENEZ TENJO, por falsedad en documentos públicos y privados, en concurso.
HECHOS
La tarde del 30 de marzo de 1992, en Bogotá, fue capturado ANDRO YOVANNY JIMENEZ TENJO al presentar en la Embajada de los Estados Unidos de América dos certificados de trabajo, unos extractos de cuenta corriente y copias de un registro civil de nacimiento, una partida eclesiástica de matrimonio, dos declaraciones de renta y una escritura pública, documentos falsos con los cuales pretendió sustentar su solicitud de visa de dicho país.
ANTECEDENTES PROCESALES
El entonces Juzgado Treinta de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a ANDRO YOVANNY JIMENEZ TENJO y el 9 de abril de 1992 ordenó su detención preventiva (fs. 40 y Ss., cd. 1).
Cerrada la instrucción, el 21 de marzo de 1995 la Fiscalía 152 Seccional le dictó resolución de acusación por los concursos de falsedad material de particular en documentos públicos agravada por el uso y falsedad en documentos privados (fs. 79 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido y adquirió firmeza el 6 de abril de 1995 (f. 89 v. ib.).
Correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 27 de septiembre de 1995 condenó al procesado a treinta meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, por los delitos por los cuales había sido acusado. Se abstuvo de establecer perjuicios materiales y morales a indemnizar y concedió la condena de ejecución condicional (fs. 133 y Ss. cd. 1).
Apelada la sentencia por la Procuradora Trece Judicial Penal, por considerar “que la falsedad en documento privado deducida, es inocua” y que no procedía la reducción por confesión, el Tribunal Superior de Bogotá no le encontró razón en lo primero, más si en la improcedencia de la reducción de pena por confesión, por lo cual la aumentó a 36 meses, confirmando lo demás, mediante fallo del 23 de noviembre de 1995, que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, la Procuradora Trece Judicial Penal, en forma consecuente con su argumentación en instancias, formula el único cargo al fallo impugnado, por violación directa de la ley sustancial, consistente en aplicación indebida, al ser equivocadamente seleccionada la norma y dejarse sin aplicar la disposición adecuada. Como normas violadas señala los artículos 1, 3, 26, 61 y 221 del Código Penal y 228 de la Constitución Política.
Insiste en la inocuidad de la falsedad cometida en documentos privados, en el caso bajo estudio, por estimar que las alteraciones y declaraciones contrarias a la verdad “no crearon peligro alguno para los intereses que el documento está destinado a tutelar. El hecho concreto no resulta idóneo para producir los perjuicios por los que el legislador configuró la norma”. Considera que el daño debe darse en sus tres aspectos: A la fe pública, al valor probatorio de los documentos y a los intereses tutelados por éstos.
Asevera que al detectarse la falsedad de los documentos públicos presentados junto a los privados espurios, quedó de lado la posibilidad de que tales escritos pudiesen ser utilizados con la finalidad específica de obtener la visa, esto es, que llegasen a tener significación probatoria. Surgía de este modo un impedimento para poder vincularlos a una relación jurídica determinada, a la que iban a servir de fundamento, por lo que estima su uso como carente de lesividad jurídica. Medió para el aspecto contemplado, en el criterio de la casacionista, un comportamiento meramente formal, que no agotó el tipo.
Agrega que en documentos como los anotados, no existe norma legal que imponga a sus autores el deber de ser veraces. Advierte que nuestro sistema penal vigente no tipifica la falsedad ideológica en documento privado. Se estima por los doctrinantes que decir mentiras por escrito en los documentos que los particulares elaboran, no pone en riesgo los intereses de la comunidad y sólo se puede considerar punible la mentira escrita por un particular en un documento privado, cuando tiene función certificadora.
Por lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y tasar la pena en 30 meses de prisión, para la falsedad en documento público.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que no se debe casar la sentencia impugnada, destacando en primer término lo que considera son fallas técnicas de la demanda, entre ellas que a pesar de que la censora menciona varias disposiciones, no indica cuáles fueron las aplicadas indebidamente ni cuáles las dejadas de aplicar.
En cuanto a los documentos privados, resalta que mediante ellos se pretendía corroborar una situación de holganza económica y de estabilidad en Colombia, que habría de tenerse en cuenta para otorgar o no la visa.
Advierte que “cada uno de los documentos apócrifos usados, posee un valor probatorio intrínseco, luego no es dable restarles su aptitud probatoria, cuando en el tráfico jurídico… mantenían la aptitud requerida para pasar por ciertos y con plenos efectos probatorios”.
Agrega que aún aceptándose que los particulares sólo están obligados a decir la verdad cuando realicen una función certificadora, la confianza comunitaria se ha depositado en ciertos documentos privados y la consignación en ellos de contenidos contrarios a la verdad configura el delito del artículo 221 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Las eventuales fallas técnicas que realza el representante del Ministerio Público ante esta corporación, no tuvieron entidad como para evitar que la demanda fuese hallada formalmente ajustada a las exigencias legales y aunque se observe que la casacionista dejó sin sustentar el origen, naturaleza y alcance jurídico de las presuntas violaciones a algunos de los preceptos que enumera como quebrantados, quedando sin explicar, por ejemplo, qué tiene que ver con su pretensión la referencia a la función pública inmanente a la administración de justicia (art. 228 Const.), procede estudiar el fondo de sus planteamientos.
2.- Sostiene que la falsedad de los documentos privados presentados por ANDRO YOVANNY JIMENEZ TENJO ante las autoridades destacadas por los Estados Unidos de América, en su legación en Colombia, para el estudio de las solicitudes de visa, es inocua y, en consecuencia, no punible.
Ciertamente, si la falsedad no vulnera el bien jurídico tutelado y no ocasiona un daño, o al menos lo engendra potencialmente, se torna inocua y no merece represión penal, ya que no se puede sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social. Ese bien jurídico es la fe pública, consistente en la credibilidad de que gozan los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes.
La demandante afirma que se deben dar los tres aspectos del daño: “a la fe pública, al valor probatorio de los documentos y a los intereses tutelados por éstos”. Pero no tiene en cuenta que esa trilogía no es más que un discernimiento de un mismo concepto, pues al protegerse la fe pública, obviamente resulta amparado el valor probatorio del documento y se salvaguardan los intereses públicos y privados. Son aristas o derivaciones de un asunto que no ha debido analizarse con generalidades sino en concreto, a lo cual no se dio cumplimiento en la demanda.
3.- Apenas hace mención de los documentos, tan sólo para recordar que el Tribunal les reconoció “virtualidad de engaño por la confección de los mismos con apariencia de verdaderos”, pero no tuvo en cuenta que la autonomía de cada uno demandaba análisis separado, para determinar su potencialidad demostrativa específica, claro está que sin olvidar el objetivo común perseguido con el uso, que no era otro que aparentar ante la autoridad foránea solvencia económica y estabilidad familiar, que facilitaran la obtención de la visa.
Es indiscutible que los documentos en cuestión son idóneos para producir ciertos efectos jurídicos: las copias de declaraciones de renta dan cuenta de una obligación tributaria a cargo del contribuyente, pero también suelen ser observadas como indicación de sus niveles de ingreso, lo cual así mismo ocurre con los extractos de cuentas bancarias, en los que aparece el volumen de movimientos y saldos durante unos lapsos determinados; los certificados de trabajo revelan la existencia de una relación laboral, que puede ser tomada para inferir la aptitud ocupacional, al igual que la percepción de ingresos, y la partida eclesiástica de matrimonio insinúa que el solicitante de la visa tiene una familia, lo cual podría ser indicativo de responsabilidad y asentamiento. Es decir, cada uno de esos escritos posee un valor probatorio, frente al cual los argumentos que ensaya la impugnante no establecen que la falsía desarrollada por el procesado sea inocua.
4.- No expresa las razones por las cuales asevera que no se puso en peligro la fe pública, a pesar de haberse traicionado la confianza en la convicción que esos documentos estaban llamados a producir; ni la afectación del valor probatorio, no obstante atacarse el derecho a conocer, a través de esos documentos, una verdad que de ellos podía deducirse; ni que se intentó vulnerar, mediante la documentación apócrifa, el interés de esa Nación a escoger de manera soberana a los extranjeros que puedan ingresar a su territorio, analizando, por ejemplo, su solvencia.
La libelista tampoco explica los motivos por los cuales haber acompañado la documentación privada de otra pública igualmente falsa, torna aquélla en inocua, cuando cada escrito conserva su autonomía y aparenta acreditar lo que en sí mismo contiene, como creación de relaciones o situaciones jurídicas, o información de hechos que, para el caso, no acontecieron en la realidad.
5.- Como la demandante no pudo demostrar que el Tribunal se equivocó en la selección de la norma aplicada, para el caso el artículo 221 del Código Penal, ni que incurrió en error al concluir que el comportamiento del sindicado fue antijurídico, también en lo relacionado con la falsedad de los documentos privados referidos, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria