11651abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11651  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°53  

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril  cinco  (5) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  por  la  Procuradora  Trece  Judicial  Penal  de  Santa Fe de Bogotá, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad, que confirmó la condena y  aumentó  la  pena  impuesta  a  ANDRO  YOVANNY  JIMENEZ  TENJO, por falsedad en  documentos públicos y privados, en concurso.   

HECHOS  

La tarde del 30 de marzo de 1992, en Bogotá,  fue  capturado  ANDRO  YOVANNY  JIMENEZ TENJO al presentar en la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  dos  certificados  de  trabajo, unos extractos de  cuenta  corriente  y  copias  de  un  registro  civil de nacimiento, una partida  eclesiástica  de  matrimonio,  dos  declaraciones  de  renta  y  una  escritura  pública,  documentos falsos con los cuales pretendió sustentar su solicitud de  visa de dicho país.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  entonces  Juzgado Treinta de Instrucción  Criminal  de  Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a ANDRO YOVANNY  JIMENEZ  TENJO  y el 9 de abril de 1992 ordenó su detención preventiva (fs. 40  y Ss., cd. 1).   

Cerrada  la  instrucción,  el 21 de marzo de  1995  la  Fiscalía  152  Seccional  le dictó resolución de acusación por los  concursos  de  falsedad  material de particular en documentos públicos agravada  por  el uso y falsedad en documentos privados (fs. 79 y Ss. ib.), enjuiciamiento  que  no  fue  recurrido  y  adquirió  firmeza  el  6 de abril de 1995 (f. 89 v.  ib.).   

Correspondió  al Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito  de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  27 de septiembre de 1995 condenó al procesado a treinta meses de prisión y  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, por los delitos por los  cuales  había  sido  acusado.  Se abstuvo de establecer perjuicios materiales y  morales  a  indemnizar  y  concedió  la condena de ejecución condicional   (fs. 133 y Ss. cd. 1).   

Apelada la sentencia por la Procuradora Trece  Judicial   Penal,  por  considerar  “que  la  falsedad  en  documento  privado  deducida,  es  inocua”  y  que  no  procedía la reducción por confesión, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá no le encontró razón en lo primero, más si en  la  improcedencia  de  la  reducción  de  pena  por  confesión, por lo cual la  aumentó  a  36 meses, confirmando lo demás, mediante fallo del 23 de noviembre  de 1995, que es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  la  Procuradora Trece Judicial Penal, en forma consecuente con su argumentación  en  instancias,  formula  el  único  cargo  al  fallo impugnado, por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  consistente  en  aplicación indebida, al ser  equivocadamente  seleccionada  la  norma  y  dejarse sin aplicar la disposición  adecuada.  Como  normas  violadas  señala los artículos 1, 3, 26, 61 y 221 del  Código Penal y 228 de la Constitución Política.   

Insiste  en  la  inocuidad  de  la  falsedad  cometida  en  documentos  privados, en el caso bajo estudio, por estimar que las  alteraciones  y  declaraciones  contrarias  a  la  verdad  “no crearon peligro  alguno  para  los intereses que el documento está destinado a tutelar. El hecho  concreto  no  resulta  idóneo  para  producir  los  perjuicios  por  los que el  legislador  configuró  la  norma”.  Considera  que el daño debe darse en sus  tres  aspectos:  A la fe pública, al valor probatorio de los documentos y a los  intereses tutelados por éstos.   

Asevera  que al detectarse la falsedad de los  documentos  públicos  presentados junto a los privados espurios, quedó de lado  la  posibilidad  de  que tales escritos pudiesen ser utilizados con la finalidad  específica  de  obtener  la  visa, esto es, que llegasen a tener significación  probatoria.  Surgía  de  este  modo un impedimento para poder vincularlos a una  relación  jurídica  determinada,  a la que iban a servir de fundamento, por lo  que  estima  su  uso como carente de lesividad jurídica. Medió para el aspecto  contemplado,  en  el  criterio  de  la casacionista, un comportamiento meramente  formal, que no agotó el tipo.   

Agrega que en documentos como los anotados, no  existe  norma  legal que imponga a sus autores el deber de ser veraces. Advierte  que  nuestro  sistema  penal  vigente  no  tipifica  la  falsedad ideológica en  documento  privado.  Se  estima  por  los  doctrinantes  que  decir mentiras por  escrito  en  los documentos que los particulares elaboran, no pone en riesgo los  intereses  de  la  comunidad  y  sólo  se  puede  considerar punible la mentira  escrita  por  un  particular  en  un  documento  privado,  cuando tiene función  certificadora.   

Por  lo anterior, solicita casar parcialmente  la  sentencia  recurrida  y  tasar  la  pena  en  30  meses de prisión, para la  falsedad en documento público.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  no  se  debe  casar  la  sentencia  impugnada, destacando en primer  término  lo que considera son fallas técnicas de la demanda, entre ellas que a  pesar  de que la censora menciona varias disposiciones, no indica cuáles fueron  las aplicadas indebidamente ni cuáles las dejadas de aplicar.   

En  cuanto a los documentos privados, resalta  que   mediante  ellos  se  pretendía  corroborar  una  situación  de  holganza  económica  y  de estabilidad en Colombia, que habría de tenerse en cuenta para  otorgar o no la visa.   

Advierte  que  “cada  uno de los documentos  apócrifos  usados,  posee  un  valor  probatorio intrínseco, luego no es dable  restarles  su  aptitud probatoria, cuando en el tráfico jurídico… mantenían  la   aptitud   requerida   para   pasar   por   ciertos  y  con  plenos  efectos  probatorios”.   

Agrega   que   aún  aceptándose  que  los  particulares  sólo  están  obligados  a  decir  la  verdad cuando realicen una  función  certificadora,  la  confianza  comunitaria se ha depositado en ciertos  documentos  privados  y  la consignación en ellos de contenidos contrarios a la  verdad configura el delito del artículo 221 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Las eventuales fallas técnicas que realza  el  representante  del  Ministerio  Público ante esta corporación, no tuvieron  entidad  como  para  evitar  que la demanda fuese hallada formalmente ajustada a  las  exigencias  legales  y  aunque  se  observe  que  la casacionista dejó sin  sustentar   el   origen,   naturaleza  y  alcance  jurídico  de  las  presuntas  violaciones  a  algunos de los preceptos que enumera como quebrantados, quedando  sin  explicar,  por ejemplo, qué tiene que ver con su pretensión la referencia  a  la  función  pública  inmanente  a la administración de justicia (art. 228  Const.), procede estudiar el fondo de sus planteamientos.   

2.- Sostiene que la falsedad de los documentos  privados  presentados  por  ANDRO  YOVANNY  JIMENEZ  TENJO  ante las autoridades  destacadas  por  los  Estados  Unidos  de América, en su legación en Colombia,  para  el  estudio  de  las solicitudes de visa, es inocua y, en consecuencia, no  punible.   

Ciertamente, si la falsedad no vulnera el bien  jurídico   tutelado   y   no   ocasiona  un  daño,  o  al  menos  lo  engendra  potencialmente,  se  torna  inocua  y  no  merece represión penal, ya que no se  puede  sancionar  el  hecho  realizado al margen de cualquier incidencia social.  Ese  bien  jurídico  es  la  fe pública, consistente en la credibilidad de que  gozan  los  signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba de la  creación,    modificación    o    extinción    de    situaciones   jurídicas  relevantes.   

La demandante afirma que se deben dar los tres  aspectos  del  daño: “a la fe pública, al valor probatorio de los documentos  y  a  los  intereses  tutelados  por  éstos”. Pero no tiene en cuenta que esa  trilogía  no  es  más  que  un  discernimiento  de  un mismo concepto, pues al  protegerse  la  fe pública, obviamente resulta amparado el valor probatorio del  documento  y  se  salvaguardan los intereses públicos y privados. Son aristas o  derivaciones  de un asunto que no ha debido analizarse con generalidades sino en  concreto, a lo cual no se dio cumplimiento en la demanda.   

3.-  Apenas  hace mención de los documentos,  tan  sólo  para  recordar  que  el  Tribunal  les  reconoció “virtualidad de  engaño  por  la confección de los mismos con apariencia de verdaderos”, pero  no  tuvo  en  cuenta que la autonomía de cada uno demandaba análisis separado,  para  determinar  su potencialidad demostrativa específica, claro está que sin  olvidar  el objetivo común perseguido con el uso, que no era otro que aparentar  ante  la  autoridad  foránea  solvencia  económica y estabilidad familiar, que  facilitaran la obtención de la visa.   

Es   indiscutible  que  los  documentos  en  cuestión  son  idóneos para producir ciertos efectos jurídicos: las copias de  declaraciones  de  renta  dan  cuenta  de una obligación tributaria a cargo del  contribuyente,  pero  también  suelen  ser observadas como  indicación de  sus  niveles  de ingreso, lo cual así mismo ocurre con los extractos de cuentas  bancarias,  en  los  que aparece el volumen de movimientos y saldos durante unos  lapsos  determinados;  los  certificados de trabajo revelan la existencia de una  relación  laboral, que puede ser tomada para inferir la aptitud ocupacional, al  igual  que  la percepción de ingresos, y la partida eclesiástica de matrimonio  insinúa  que  el  solicitante de la visa tiene una familia, lo cual podría ser  indicativo  de  responsabilidad  y  asentamiento.  Es  decir,  cada  uno de esos  escritos  posee  un  valor  probatorio,  frente al cual  los argumentos que  ensaya  la impugnante no establecen que la falsía desarrollada por el procesado  sea inocua.   

4.-  No  expresa  las  razones por las cuales  asevera  que  no  se  puso  en  peligro  la  fe  pública,  a  pesar  de haberse  traicionado  la confianza en la convicción que esos documentos estaban llamados  a  producir;  ni  la  afectación  del valor probatorio, no obstante atacarse el  derecho  a conocer, a través de esos documentos, una verdad que de ellos podía  deducirse;  ni  que  se intentó vulnerar, mediante la documentación apócrifa,  el  interés  de  esa Nación a escoger de manera soberana a los extranjeros que  puedan    ingresar    a    su    territorio,   analizando,   por   ejemplo,   su  solvencia.   

La  libelista tampoco explica los motivos por  los  cuales  haber  acompañado  la  documentación  privada  de  otra  pública  igualmente  falsa,  torna  aquélla  en  inocua, cuando cada escrito conserva su  autonomía  y aparenta acreditar lo que en sí mismo contiene, como creación de  relaciones  o  situaciones  jurídicas,  o  información  de hechos que, para el  caso, no acontecieron en la realidad.   

5.-  Como la demandante no pudo demostrar que  el  Tribunal se equivocó en la selección de la norma aplicada, para el caso el  artículo  221  del  Código Penal, ni que incurrió en error al concluir que el  comportamiento  del  sindicado fue antijurídico, también en lo relacionado con  la  falsedad  de  los documentos privados referidos, el cargo no está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y oído el concepto  del  Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                    JORGE          E.         CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                        CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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