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Proceso Nº 16048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de EDGAR HERNAN RAMIREZ, sindicado de homicidio doloso.
HECHOS
La tarde del 28 de diciembre de 1995, en el barrio Villa Lorena de Villavicencio, pelearon EDGAR HERNAN RAMIREZ, que tenía un cuchillo, y Carlos Alcides Herrera Umaña, armado de un machete, quien resultó herido en el tórax y poco después falleció.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio abrió investigación, oyó en indagatoria a EDGAR HERNAN RAMIREZ y el 4 de enero de 1996 su homóloga 35 le impuso detención preventiva (fs. 28 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 24 de abril siguiente le profirió resolución de acusación, por homicidio doloso (fs. 109 y Ss. ib.).
Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Tercero, antes Séptimo, Penal del Circuito de Villavicencio. Celebrada la audiencia pública y superadas algunas incidencias procesales, el 25 de agosto de 1997 condenó a EDGAR HERNAN RAMIREZ como autor del homicidio por el cual había sido acusado, imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 286 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 26 de enero de 1999 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial al apreciarse erróneamente la prueba allegada, ya que el procesado obró sin dolo homicida, pues poseído por la ira lesionó a su contrincante Alcides Herrera Umaña y como el resultado fue más allá de su intención, el homicidio fue preterintencional, por lo cual se debía dar aplicación al artículo 325 del Código Penal y no al 323.
El impugnante señala que su asistido recibió machetazos y, debido a la ira y al estado de embriaguez en que se hallaba, “cerrando los ojos” efectuó lances defensivos, sin percatarse de los efectos.
Transcribe doctrina nacional para sustentar que en la riña se da, por lo general, la intención de agraviar u ofender, no la de matar; así, si en la lucha “se produce la muerte del corriñente, el autor debe responder por homicidio preterintencional”.
Resalta lo expuesto por el propio sindicado, quien actuó muy confundido, para defenderse, sin pensar “haberle hecho daño así”, y confronta los testimonios de Reinaldo Díaz Caicedo, Pedro Julio Rodríguez, Martha Cecilia Castro Ortiz y Luz Dibia Castro Ortiz, con los de Damaris Congolino Lisarda, Yuri Milena Herrera Rey y Alexander Herrera Rey, para tratar de demeritar estos últimos por provenir de la compañera y los consanguíneos de la víctima, mientras los primeros no tienen interés de faltar a la verdad y “por la forma como deponen aparece que se han limitado a relatar lo que vieron y escucharon”, sin querer agravar la situación del procesado.
Por lo anterior, solicita se disponga que el delito cometido por su poderdante fue el contemplado en el artículo 325 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Aunque no con la precisión requerida, la demanda permite colegir que el impugnante hace referencia al motivo y al sentido de la violación, radicando su inconformidad en la aplicación indebida del artículo 323 y la inaplicación del 325, ambos del Código Penal.
Pero, no obstante que alega vulneración indirecta de la norma sustancial y genéricamente aduce que se cometieron errores en la apreciación probatoria, no refiere algún falso juicio de existencia (omisión o suposición de una prueba), o de identidad (tergiversación de un medio de convicción para hacerle decir algo que objetivamente no contiene), o falso raciocinio (apartarse ostensiblemente de las reglas de la sana crítica); tampoco un falso juicio de legalidad (violación de los requisitos legales establecidos para la aducción de la prueba), o el remoto falso juicio de convicción (negarle a una prueba el valor otorgado en la ley o conferirle uno distinto al establecido por ella, extraño a un régimen que no está sometido a tarifa probatoria).
En efecto, no menciona error de hecho o de derecho alguno y, si alude a algunas pruebas, no es para hacer constar y comprobar el yerro en que habría incurrido el juzgador al apreciarlas, sino para realzar la versión del acusado y pretender que se le de credibilidad a unos testimonios por sobre otros. Intenta así imponer su personal forma de amoldar las pruebas a lo favorable para su pretensión de estar en presencia de un homicidio preterintencional, pero no desarrolla el cargo que formula, ni tiene en cuenta que la ley le ha otorgado discreción al juez para apreciar razonablemente las probanzas, siempre que respete las reglas de la sana crítica, sendero por el cual la judicatura, en decisión que viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, arribó a la conclusión de hallarse ante la conducta de quien, teniendo intención de matar, asestó tres cuchilladas en el tórax de su ocasional contendiente.
De tal manera, olvida que la casación no fue establecida para escoger entre dos criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes, que lleven a variar el sentido del fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado EDGAR HERNAN RAMIREZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria