13484oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13484  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE CORDOBA POVEDA  

Aprobado    Acta   No.162   (Septiembre  20/2000)   

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de octubre  de dos mil 2000.   

VISTOS  

Decide   la   Sala   sobre  la  casación  interpuesta  por  el  procesado CAYETANO MOSQUERA RODRIGUEZ, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, el  diecinueve  (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en cuanto  confirmó  integralmente  el  fallo  del diez (10) de octubre de mil novecientos  noventa  y  seis  (1996),  expedido  por  el  Juzgado  Sesenta y Nueve Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, para decidir tres causas acumuladas, mediante el  cual  condenó  a  dicho  señor  a  la  pena  principal de quince (15) años de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por   el  término  de  diez  (10)  años,  “por  haberlo  hallado  penalmente  responsable  a  título de autor material de los punibles de tentativa de acceso  carnal   violento,  secuestro  simple  y  acceso  carnal  violento  en  concurso  homogéneo y heterogéneo sucesivo”.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Tres acontecimientos delictivos relacionados  con  la libertad y el pudor sexual sucedidos en tiempos y escenarios diferentes,  dando  origen por ello a investigaciones penales individuales, fueron acumulados  y  fallados  en  una  sola  sentencia,  proferida por el Juzgado Sesenta y Nueve  Penal  del Circuito de Santa Fe de Bogotá. La síntesis de cada uno se presenta  a continuación:   

Primer proceso:  

El 26 de noviembre de 1994, aproximadamente  a  las  ocho  de  la noche, en la Calle 19 con Carrera 10ª de Bogotá, la menor  DEISY  ORTIZ  PERALTA,  de  quince  años de edad, fue abordada por un hombre de  raza   negra  llamado  WILMER,  quien  entabló  conversación  diciéndole  que  conocía  a  un  tío suyo. La invitó a una cafetería y ella aceptó, debido a  la  manera  como  aquel  le  brindó  confianza.  Llegaron a un sitio que no era  precisamente  una  cafetería, sino un establecimiento de cantina, donde empezó  a  amenazarla  y  a presionarla para que consumiera licor, bajo la intimidación  de   un  revólver;  la  golpeó  en  varias  oportunidades  y  luego,  en  esas  condiciones,  con  insultos  y  vituperios  de toda índole, la llevó hasta una  residencia  cercana,  sitio  en  el que fue obligada a tener relaciones sexuales  con  él,  siempre  por  la fuerza, intimidaciones y golpes, escenario en el que  inclusive  la  atacó  con  una  navaja  en  su  rostro. Ahí la retuvo hasta la  mañana     siguiente,     cuando    volvió    a    accederla,    para    luego  marcharse.   

Días después la fotografía del hombre de  raza  negra  a  quien  se  había  denunciado  fue publicada en el periódico El  Espacio,  con  el  nombre  de  CAYETANO  MOSQUERA,  y  la  noticia de su captura  referente  a  múltiples  violaciones  que  había  cometido,  por  lo cual, una  pariente  de  la  víctima  lo  identificó  y suministró los nuevos datos a la  Fiscalía.   

Correspondió  el conocimiento del asunto a  la  Fiscalía  234 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad  y  el  Pudor Sexual, donde CAYETANO MOSQUERA RODRÍGUEZ, fue vinculado y rindió  indagatoria el 10 de mayo de 1995.   

Con  resolución  del  10 de mayo del mismo  año,   al   definir  su  situación  jurídica,  fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  por el delito de acceso  carnal  violento y se le concedió libertad provisional bajo caución prendaria,  sustituida después por juratoria.   

El  6  de  septiembre  del  mismo  año, la  Fiscalía  234  calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación  por  el  punible de acceso carnal violento. El procesado interpuso el recurso de  apelación  contra  esta  providencia,  pero  se  declaró desierto por falta de  sustentación.   

La  fase  subsiguiente  fue  iniciada en el  Juzgado  Cuarenta  y  Nueve  Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, despacho  que  ordenó  el  traslado  a  que  se  refiere  el artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal.  No obstante, previa petición del Juzgado Sesenta y Nueve  de  esta  capital,  con  auto  del  14  de  diciembre  de  1995, le remitió los  expedientes  para  efectos  de  la  acumulación  de  causas  que  éste  había  decretado.   

Segundo Proceso:  

El  10  de  enero de 1995, alrededor de las  8:30  p.m.,  en  la Calle 63 con Carrera 13, barrio Chapinero de Bogotá, cuando  la  señora CLARA MORENO, de 27 años de edad, esperaba transporte público para  dirigirse  a  su casa, fue asaltada por un hombre que dijo llamarse YESID WILMER  MOSQUERA,  quien valiéndose de una navaja la obligó a subirse a un taxi, en el  que  la  llevó  por  la  fuerza  hasta  el  sector  céntrico de San Victorino.  Mientras  la  compelía  a  transitar  por algunas calles oscuras, propinándole  golpes  y  en medio de frases insultantes, le explicó que lo habían contratado  para  matarla,  pero que él no iba a cumplir el encargo ya que pensaba que ella  podría  convertirse  en  su  pareja.  Así,  en medio del temor y la amenaza la  condujo  finalmente  a  una  residencia  ubicada  en la Carrera 15 con Calle 21,  donde  abusó  sexualmente  de ella. La retuvo en las mismas condiciones todo el  día  siguiente,  le exigió que saliera con él a realizar algunas diligencias,  advirtiéndole  que  no  se atreviera a delatarlo porque él “era ley”, y en  horas  de  la  tarde  retornó  a la residencia donde reincidió en el abuso. Al  tercer  día  le  permitió  marcharse,  no  sin antes despojarla de sus efectos  personales,  entre ellos una pulsera y una cadena de oro, un reloj y sesenta mil  pesos en efectivo.   

En ampliación de denuncia la señora CLARA  MORENO,  aseguró  que  el  agresor  había  sido capturado por la Policía y su  fotografía  publicada  en  la  última página del diario El Espacio, del 27 de  febrero de 1995, del que suministró copia.   

Por  asignación  correspondió  investigar  este  asunto a la Fiscalía 247, adscrita a la Unidad Especial Antisecuestro, de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá.   

Identificado  plenamente,  el  sindicado se  vinculó  mediante  indagatoria y el 9 de marzo de 1995, fue afectado con medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por  los  delitos  de  secuestro  simple  con  el propósito de obtener una finalidad  erótico sexual y acceso carnal violento.   

Mediante resolución del 11 de septiembre de  1995,  la  Fiscalía  247  Seccional,  al  calificar el sumario acusó al señor  CAYETANO  MOSQUERA  RODRIGUEZ,  por  los  delitos  de  secuestro simple y acceso  carnal violento.   

La  fase  del  juzgamiento correspondió al  Juzgado  Cincuenta  y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Se ordenó  el  traslado  a  los  sujetos  procesales  para  solicitar pruebas y preparar la  audiencia.  Sin  embargo,  dicho  término  se interrumpió, pues, a través del  auto  del  22  de noviembre de 1995, los expedientes fueron remitidos al Juzgado  Sesenta  y  Nueve  homólogo,  que  solicitó  su  remisión  con  destino  a la  acumulación de causas que había decretado previamente.   

Tercer Proceso:  

El 14 de enero de 1995, promediando las seis  de  la  tarde  (6:00  p.m.),  la  niña DALILA RENDON LOZANO, de quince años de  edad,  en  la Carrera 10ª con Calle 22, centro de Bogotá, descendió de un bus  urbano  destino a la casa de un compañero. De inmediato se le acercó un hombre  de   raza  negra,  quien  empezó  a  molestarla,  diciéndole  que  tenía  que  acompañarlo  y hacer lo que él quisiera. La tomó por el cuello, a la fuerza e  infundiéndole   temor   de   diversas  maneras,  además  con  palabras  soeces  consiguió  que  ella fuera en su compañía. Caminaron hasta la Carrera 4ª con  Calle  26,  Parque  de  la  Independencia,  sitio  en el cual empezó a atacarla  sexualmente.   

Vecinos  del  sector  dieron  aviso  a  la  Policía,  pues  les  parecía sospechosa la actitud de aquel señor frente a la  niña,  y  así  una  patrulla  de  uniformados acudió a dicho lugar, en el que  capturó  en flagrancia a quien se identificó como CAYETANO MOSQUERA RODRIGUEZ,  después de que ella informara lo que le estaba sucediendo.   

La  instrucción  fue  adelantada  por  la  Fiscalía  234  Seccional,  adscrita a la Unidad de delitos contra la Libertad y  el  Pudor  Sexual, donde rindió indagatoria y, el 15 de febrero de 1995, le fue  impuesta  caución  prendaria  equivalente  a un salario mínimo, como medida de  aseguramiento,  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento en la modalidad de  tentativa.   

El 13 de marzo del mismo año, la Fiscalía  234,  sustituyó  la anterior medida de aseguramiento por detención preventiva,  en  atención  a  que  el  sindicado fue capturado en flagrancia, y le concedió  libertad  provisional  con  la  misma  fianza.  No  obstante, como quiera que la  prenda  no  fue constituida, más adelante, el beneficio de libertad provisional  fue revocado.   

Aquella  Fiscalía  Delegada  calificó  el  mérito  del  sumario  el 24 de julio de 1995, con resolución de acusación por  el  delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa, decisión que  fue  apelada por el señor MOSQUERA RODRIGUEZ, quien, a pesar de ello, sustentó  extemporáneamente    originando    así    que    el   recurso   se   declarara  desierto.   

Avocó  conocimiento  del asunto el Juzgado  Sesenta  y  Nueve  Penal  del  Circuito  de Santa Fe de Bogotá, despacho que, a  petición  del  procesado,  mediante  auto del 27 de noviembre de 1995, decretó  acumulación  de ésta con las dos causas anteriores y dispuso suspender las que  se   hallaban  más  adelantadas  hasta  lograr  uniformidad  para  continuarlas  simultáneamente.   

Cumplido  lo  anterior,  con auto del 19 de  febrero  de  1996, el Juez Sesenta y Nueve ordenó varias pruebas de oficio; por  solicitud  de  la  defensa  en  el  proceso en que fue víctima la señora CLARA  MORENO,  “un  examen  médico  psiquiátrico  al  procesado  CAYETANO MOSQUERA  RODRIGUEZ  con  el fin de determinar si se trata de una persona INIMPUTABLE y si  en  el  momento de cometer el hecho se encontraba dentro de lo establecido en el  artículo   31   del   Código   Penal.”;  y  señaló  fecha  para  audiencia  pública.   

Concluido  el  debate,  el 10 de octubre de  1996,  el  Juzgado  Sesenta y Nueve Penal del Circuito profirió la sentencia de  primer  grado,  en  la cual condenó al señor CAYETANO MOSQUERA RODRIGUEZ, a la  pena   principal  de  quince  (15)  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de diez (10),  años,  “por  haberlo  hallado  penalmente  responsable  a  título  de  autor  material  de  los  punibles  de  tentativa  de acceso carnal violento, secuestro  simple   y   acceso  carnal  violento  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  sucesivo”.   

Inconforme  con  aquellas  decisiones  el  procesado  interpuso  recurso  de apelación ante la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Corporación  que  confirmó  integralmente la  sentencia   de   primera   instancia,  mediante  fallo  del  19  de  febrero  de  1997.   

Finalmente,  el procesado CAYETANO MOSQUERA  RODRIGUEZ,  interpuso casación y un defensor público adscrito a la Defensoría  del  Pueblo,  presentó  el  líbelo  sobre  el  cual  resuelve  la Sala en este  proveído.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de Bogotá propone la defensa, acudiendo para  ello  a  la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el numeral primero del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, (Decreto 2700 de 1991, antes  de  la  modificación  introducida  por  la Ley 553 de 2000), con argumentos que  estructura  bajo  el  nombre de “error de hecho por falso juicio de existencia  de la prueba pericial”.   

Asegura  que  la  sentencia  impugnada  es  violatoria  “final e indirectamente” de los artículos 44 inciso 4°, 61, 64  numeral  10°,  65  y  67  del Código Penal, las cuatro primeras por exclusión  evidente  y  la última por aplicación indebida, con motivo del quebrantamiento  mediato  del artículo 248 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal, debido  a   error   de   hecho   por   falso   juicio   de   existencia   de  la  prueba  pericial.   

Los  falladores  de  instancia dedujeron la  imputabilidad  del señor CAYETANO MOSQUERA RODRIGUEZ, guiándose exclusivamente  por  la conclusión del dictamen de psiquiatría forense, y aplicaron la máxima  pena,  incurriendo  así  en  error  al omitir la discusión científica o parte  motiva  de  la  experticia,  en cuanto advertía la existencia de ciertos rasgos  patológicos  de  su  personalidad  que  debieron  admitirse como generadores de  inferioridad  psíquica  con  entidad  para  erigirse  en  causal de atenuación  punitiva,  en los términos del numeral 10° del artículo 64 del Código Penal,  por    el   camino   de   la   analogía   autorizada   en   el   artículo   65  ibídem.   

En  criterio  del demandante no podían los  juzgadores  aplicar  el  máximo  de  la  pena,  ya  que no sólo se demostraron  causales  de  agravación,  como lo exige el artículo 67 del Código Penal para  dosificar  el  tope  superior,  sino  que existiendo inferioridad psíquica como  diminuente   punitiva,   esta   realidad  fue  desconocida  en  las  instancias,  incurriendo así en el error que vicia la sentencia.   

De  otra parte, afirma, entre los criterios  para  fijar  la  pena  establecidos  en el artículo 61 ibídem, el juez deberá  contemplar  “la personalidad del agente”, obligación que fue omitida ya que  se   tasó   la   pena   como  si  únicamente  convergieran  circunstancias  de  agravación,  haciendo  caso  omiso  del  verdadero  estado  de salud mental del  procesado.   

Refuerza   sus   planteamientos   con  la  transcripción  del  siguiente  aparte  del  estudio  a cargo de los psiquiatras  forenses:   

“…  En el desarrollo de su personalidad  se  analiza,  que hay la evidencia de una madre sicótica y un padre débil, que  configuraron  una  pareja  rígida,  fría,  autoritaria,  donde él no recibió  afecto  tierno  e  internalizó  la  pasividad y un sentimiento castratorio, con  repulsión   y   desprecio  hacia  lo  fálico  que  dinámicamente  llevaron  a  configurar  una  personalidad de manifestaciones oposicionales, rebelión contra  la   autoridad   en   general  para  defenderse  del  termo  (sic)  subyugado  y  destruido.—  La  figura  materna es la dominante y hace una identidad infantil  con  ella  de  características  narcisistas sin independencia y esta estructura  hace  que  desarrolle un temor fóbico hacia el pene con complejo de castración  coito  y  asuma  una  crítica  agresiva  hacia la mujer, crítica que lleva una  fijación  anal.  Es  decir,  se  da  una racionalización proyectiva, paranoide  hacia   la   mujer,  despreciándola,  ocultando  su  identidad  primordialmente  femenina  infantil.  Entonces  estructura su imagen frente a una figura femenina  desvalorizada  para  poder  abordarla  por  el temor que le produce. Entonces el  vínculo   es   vivido   ansiógenamente   y  prefiere  la  soledad  aunque  sea  interceptada  por  lo  femenino  y  quiera  mostrar una pareja adecuada. Este es  núcleo  de  conflicto actual y teme revelar su preocupación sexual. Se aprecia  entonces  que  la  relación  con  el  otro es desvitalizada, sin interrelación  afectiva,    solo    se   da   en   forma   narcisista   infantil,   instintiva,  primaria…”  (folio 242 cdno. 4)   

Para el libelista los rasgos de personalidad  de  MOSQUERA  RODRIGUEZ, destacados en el dictamen debieron ser estimados por el  Juez  como  condiciones  de inferioridad psíquica, determinadas por su ambiente  familiar  durante la primera época de su vida y que dio lugar a su inclinación  a  despreciar  a  las  mujeres,  sexo al que correspondían las víctimas de sus  actividades ilícitas.   

Se   pasaron  por  alto,  dice,  en  los  pronunciamientos  condenatorios,  aspectos psicológicos de indudable influencia  en  la  comisión  de los punibles y que por analogía con la atenuante punitiva  han  debido  tenerse  en  cuenta  para  tasar la sanción, que nunca podría ser  máxima  ante  la  necesaria  incidencia  en  los  hechos  de  estas  especiales  circunstancias de personalidad.   

PETICIÓN:  

Con  fundamento  en las anteriores razones  solicita  a  la  Corte  Suprema  de Justicia declarar que ha ocurrido violación  indirecta,  casar  la  sentencia impugnada y en consecuencia dictar el fallo que  deba  reemplazarlo,  reconociendo  en  favor de CAYETANO MOSQUERA RODRIGUEZ, por  analogía,  la  circunstancia atenuante de la pena consagrada en el numeral 10°  del  artículo  64  del  Código  Penal  y  reducir  la sanción privativa de la  libertad  y la interdicción de derechos y funciones públicas, de la manera que  estime  legalmente  adecuada,  teniendo  en  cuanta  que no resultan viables los  máximos previstos en las disposiciones aplicables.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal,  de  entrada  advierte que el libelista incurre en falencias técnicas en  los  fundamentos  de  su  demanda,  aserto  que  verifica  al destacar que alega  violación  indirecta de  la  ley  sustancial  por  error de hecho   debido   a   un   falso  juicio  de  existencia sobre el dictamen de psiquiatría forense  practicado  al  señor  CAYETANO  MOSQUERA  RODRIGUEZ,  cuando,  lo correcto era  presentar   el   reparo  como  un  falso  juicio  de  identidad,  ya  que  no  es  cierto  que el Tribunal  ignoró   la  prueba  psiquiátrica,  de  la  que  se  valió  para  deducir  la  imputabilidad  del  sentenciado,  sino que, como lo entiende desde su particular  punto  de  vista  el  demandante,  acogió  la  conclusión  y  omitió la parte  sustentaroria  o  motiva, situación que condujo a tergiversar o distorsionar el  contenido integral del medio de convicción.   

Según  el  Procurador Delegado, el falso  juicio  de  existencia  puede  presentarse en los casos en que se omite o ignora  totalmente  una prueba legalmente incorporada, en cambio, una de las modalidades  del  falso  juicio  de  identidad  suele  ocurrir  cuando se recorta o reduce el  alcance  de  una  prueba  que  sí  es valorada por el Juez, y que de haber sido  estudiada  en  su  cabal  comprensión  podría  hacer  variar lo decidido en el  fallo.   

No  obstante,  asegura,  más allá de la  discrepancia  técnica  prenotada,  y  asumiendo  el planteamiento del libelista  como  el  reproche  a  la  sentencia  por un yerro relativo a la identidad de la  prueba,  tal  error  no  se  percibe  en  la  sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá,  puesto  que  dicha  Corporación  lejos  de ignorar la prueba pericial  psiquiátrica,  la  estimó en forma total como existente y válida, la analizó  y  tomó en consideración para derivar de ella la declaración de imputabilidad  del   acusado,   cuyo   estado   mental   fue   discutido   en   el   curso  del  proceso.   

Atribuye   al   demandante   el   haber  sectorizado  o  dividido  el  análisis  de psiquiatría forense, para asumir la  conclusión  del  mismo  como una prueba aislada o diferente, cuando en realidad  la  afirmación  de imputabilidad viene precedida de todo el estudio científico  acerca   de   la   personalidad   de   MOSQUERA  RODRIGUEZ,  que  incluyó  test  psicológicos  y  entrevista  personal,  de  suerte  que la transcripción a que  acude  resulta  descontextualizada,  pues  la  parte  de  la  prueba  que reputa  ignorada, está implícitamente contenida en las conclusiones.   

Sostiene que los rasgos característicos e  importantes  de  la personalidad del acusado estudiados en el dictamen, para que  el  Juez  se pudiera formar adecuadamente un concepto acerca de la imputabilidad  de  MOSQUERA  RAMIREZ,  “no  son,  en  todo caso, equiparados a condiciones de  inferioridad  síquica,  esto  es  a  factores  sicológicos extraordinarios que  hubieran   incidido   en   la   realización   de   los   delitos  imputados  al  inculpado.”   

Con  referencia  al  numeral  10°  del  artículo   64   del  Código  Penal,  expresa  que  la  inferioridad  psíquica  únicamente  puede  ser determinada por condiciones orgánicas o por la edad del  procesado,  en  cuanto  influyan en la comisión del ilícito, mas no por rasgos  de  su  personalidad que reflejen valores incompatibles con las normas generales  de   convivencia  social,  toda  vez  que  el  sujeto  activo  está  dotado  de  racionalidad,  característica que le permite evaluar los distintos elementos de  su  actuar  y  comportarse  de  acuerdo  con  las  reglas  que  la  sociedad  ha  considerado como garantía de convivencia humana.   

No  es posible extender, puntualiza, esta  causal  genérica  de  atenuación  punitiva  a  circunstancias diferentes a las  contempladas  en  ellas,  máxime  cuando  en  este  caso  el mismo dictamen del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal, que se señala como ignorado, concluye  que  las  características de la personalidad del sujeto activo no le impidieron  comprender  la  ilicitud  de su comportamiento ni comprometieron su capacidad de  comprensión y autorregulación.   

Así,  concluye  descartando  el  error  denunciado,  pues  la prueba psiquiátrica se valoró en forma completa, y no se  infringieron  reglas  de  apreciación probatoria. En consecuencia, sugiere a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  La  demanda presentada en nombre del  señor   CAYETANO   MOSQUERA   RODRIGUEZ,   no   alcanza   la  empatía  mínima  indispensable  con el derrotero legal que debería reflejar y por ello el único  cargo propuesto no esta llamado a prosperar.   

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  al advertir que el libelista confunde los conceptos de error por falso  juicio  de existencia y error por falso juicio de identidad, puesto que alega la  primera  de  estas  modalidades  afirmando  que  el Tribunal Superior de Bogotá  dejó  de  analizar  el examen psiquiátrico practicado a MOSQUERA RODRIGUEZ, y,  sin  embargo,  sustenta  como  si  se tratase de la segunda, pues asegura que la  falencia  consistió en estudiar parcialmente esta prueba y recortar la plenitud  de su alcance.   

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  multiplicidad  de  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con  fundamento  en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido  en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y de raciocinio.   

Incurre en error de hecho por falso juicio  de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando,  a  contrario  sensu,  infiere  consecuencias valorativas a  partir  de  un  medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber  sido legal y oportunamente incorporado.   

El  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y oportunamente practicado, mas, sin embargo, al sopesarlo lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte  que  arriba  a  conclusiones  que  real  y  objetivamente  no  se  desprenden de  él.   

Si  la  prueba  existe  legalmente  y  es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  y  los aportes de las ciencias  aceptados  como  vigentes, se incurre entonces en error de hecho por falso   raciocinio.   

2-.  En  el falso juicio de existencia el  error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo  de  las  actuaciones,  o  con  la  confrontación  directa,  física  del acopio  probatorio  y  las  motivaciones  del  fallo.  Si esto ocurre, vale decir, si se  demuestra  la  existencia  real  del  error,  a continuación debe el demandante  acreditar  que  es  tan  grave,  trascendental  e  influyente,  que  de no haber  existido la sentencia habría sido distinta.   

El falso juicio de identidad no es de tan  sencilla  verificación,  pues  parte del supuesto de que el Juez sí estudia el  medio de prueba, pero distorsiona su contenido objetivo.   

Consciente,  quizá, de la dificultad que  en  este  evento  concreto  significaba  abordar el problema del error por falso  juicio  de identidad, el defensor escogió una vía aparentemente más expedita,  como  es  el  falso  juicio  de existencia, acudiendo para ello al expediente de  dividir   el estudio psiquiátrico en parte motiva y parte conclusiva, como  si  se  tratara  de  dos  medios  de  convicción distintos, para servirse de la  primera   de   ellas,  olvidando  que  para  la  apreciación  del  dictamen  el  intérprete  debe  tener  en  cuenta  “la firmeza, precisión y calidad de sus  fundamentos,  la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que  obren  en  el  proceso”,  en  atención a lo perentoriamente establecido en el  artículo 273 del Código de Procedimiento Penal.   

3-. Con frecuencia, y así ocurre en este  caso,  lo  que  se  presenta  en  realidad  es  una disparidad de criterios, una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el Tribunal, motivo  adicional  para  que  el  cargo  no  tenga  acogida, pues, como si se tratara de  ahondar  en  el  debate,  se  pretende  hacer  prevalecer  la opinión jurídica  personal del interesado sobre el raciocinio de la Corporación.   

Es evidente que en el fallo impugnado sí  se  consideró  el  dictamen de psiquiatría forense dentro del marco del citado  artículo  273,  y esta sola verificación bastaría para concluir que el censor  no acierta al promover su alegato.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

                                     NO    CASAR el fallo impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No     hay  firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                             JORGE     A.    GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                                                      No hay firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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