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Proceso N° 16047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.058
Santa Fe de Bogotá, D.C. once (11) de abril de dos mil (2000).
Mediante el presente auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del FELIX MARIA BURBANO contra la sentencia del once de febrero de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio condenó a dicho procesado a 21 años 8 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1.- Luz Estella Guevara Mazabel se separó de su esposo Felix María Burbano y con el tiempo se relacionó sentimentalmente con Alvaro Acosta Restrepo. Pasadas las 8 de la noche del 11 de noviembre de 1.995 Burbano arribó a la calle 6ª. No. 6-34, donde en el municipio de San Martín queda ubicada la residencia que compartían cuando convivían, y vio que Alvaro Acosta estaba conversando con su ex esposa enfrente de la casa, procediendo a reclamarle a él por su presencia allí. Alvaro Acosta se paró y caminó hacia un camión que había parqueado cerca; Burbano penetró al inmueble y salió del mismo armado con una escopeta Remington calibre 16, con la cual disparó y le causó la muerte a Alvaro Acosta.
El agresor se presentó al poco rato a la Estación de Policía e hizo entrega del arma, quedando entonces privado de la libertad.
2.- La Fiscalía 39 de San Martín abrió investigación (fl.8) y en su indagatoria Burbano dijo (fl.10) que como cuando llegó al lugar el amigo de su ex esposa (Alvaro Acosta Restrepo) se dirigió hacia el camión, él creyó que cuando regresaba portaba un revólver y le iba a disparar, por lo que él “se le adelantó” e hizo lo propio con la escopeta.
– Practicadas otras pruebas y decidida la detención preventiva del indagado (fl.50), la investigación se cerró (fl.106) y calificó mediante resolución de febrero 29 de 1.996 (fl.132) con acusación por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín amplió la indagatoria de Burbano, en la cual dijo (fl.161) que “yo miré al señor que hizo un ademán o intento de mandarse la mano a la cintura y yo no sé de susto le disparé porque yo sabía que estaba armado y escuchaba que daba plomo”, versión que en lo sustancial es corroborada por su ex esposa Luz Estella Guevara Mazabel en ampliación de testimonio que rindió el mismo día (fl.165).
Celebrada la audiencia pública (fl.188), se dictó, en armonía con la acusación, sentencia de septiembre 23 de 1.996 (fl.217), por medio de la cual el acusado Burbano fue condenado a 21 años 8 meses de prisión, fallo que, apelado por el defensor, fue enteramente confirmado mediante el que es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.25 cdno.Trib.).
LA DEMANDA
Al desarrollar el “cargo único” el demandante transcribe la causal primera de casación y dice que no comparte “la mezcla oscura” que el sentenciador hace sobre la “legítima defensa subjetiva y objetiva” (fl.71 cdno.Trib.), y expone sus propias consideraciones con respecto a la conducta desplegada por el procesado Burbano al disparar sobre Acosta Restrepo, concretando que “él seguía amando a su mujer” y que la víctima “no respetó su antiguo nido de amor”, y que Burbano sabía que “el adúltero” Acosta “andaba armado”, como también “su ex esposa ahora amante de ACOSTA, el testigo HERNAN PEREZ MORA y la hija del matrimonio CLAUDIA LORENA BURBANO GUEVARA” (fl.73 supra.), declaraciones que el Tribunal interpreta “en manifiesto error”.
Cita “a mi desaparecido maestro Dr. HUMBERTO BARRERA DOMINGUEZ” en unas reflexiones sobre la legítima defensa, y afirma que la víctima “quiso ridiculizar a BURBANO pretendiendo que huyera frente al gesto de llevarse la mano a la cintura” (fl.74), y a la consideración del fallador de que la víctima no estaba armada replica que “es dudoso la presencia del salvoconducto del arma en poder de la amante”, reiterando que el acusado disparó creyendo erróneamente que Acosta estaba armado.
Hace ciertas consideraciones del tratadista doctor Alfonso Reyes Echandía sobre “la legítima defensa putativa” (fl.75) y concluye que “al valorar erróneamente el acopio probatorio se está conculcando el numeral 3º. del art.40 del código Penal, por lo cual pide casar la sentencia y absolver al acusado.
Bajo el título de “cargos excluyentes” (fl.77) sustenta que “dada la antigüedad y realidad de las ofensas y provocaciones de ACOSTA RESTREPO infringidas cotidianamente a FELIX MARIA BURBANO” se le debe reconocer a éste “el diminuente punitivo de la IRA E INTENSO DOLOR que consagra el artículo 60 del Código Penal”, petición subsidiaria con la que finaliza la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se acaba de extractar será inadmitida por no cumplir con las previsiones que para su elaboración exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
Si no fuera porque el casacionista hace lacónica mención a que el Tribunal erró en la apreciación de varios testimonios, no se sabría cuál es el motivo de casación que concretamente se aduce, pues la causal primera que se transcribe en el libelo prevé las violaciones directa e indirecta de la ley, siendo en esta última que, por las citadas referencias probatorias, cabe enmarcar las consideraciones que se aducen para sustentar la impugnación extraordinaria, pretensión que de verdad no se logró, pues el censor ni siquiera enuncia la clase de yerro cometido por el juzgador (si de hecho o de derecho ni en cuáles de sus modalidades), sino que, repítese, se limita a afirmar que los testimonios de la ex esposa del acusado, de la hija de éstos y de Hernán Pérez Mora demuestran que BURBANO disparó convencido de que la víctima iba a hacer lo propio, “demostración” que realmente no se realiza y esta Sala no puede completar o de algún otro modo desentrañar la así hecha deficiente alegación, justamente porque se lo impide el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, consagratorio del principio de “limitación”, según el cual en tratándose de las causales de casación (excepto la 3ª.), su sustento privativamente está a cargo del demandante.
Las anteriores falencias se patentizan aún más si se tiene en cuenta que la excusa que se alega se exhibe de más exigente demostración, al ser de índole sustancialmente subjetiva el error de prohibición (ya no es estrictamente correcto llamar el mismo “legítima defensa subjetiva o putativa”) que como causal de inculpabilidad trae el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 3º.
Carente de sustento (art.225-3 C.P.P.), este “cargo único” no podría ser estudiado a fondo por la Corte.
Idéntica réplica le merece a esta Sala el “cargo excluyente y subsidiario” que se enuncia apenas con la pretendida existencia de la atenuante contemplada en el artículo 60 del Código Penal, ya que al respecto el casacionista se limita a decir que la ira con que actuó el procesado obedeció “a las antiguas y reales ofensas de que venía siendo objeto el acusado por parte del amante” de su ex esposa.
La demanda entonces será inadmitida mediante decisión inimpugnable.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FELIX MARIA BURBANO.
2.- Declárase en consecuencia DESIERTO dicho recurso.
3.- Contra esta decisión no cabe recurso alguno, de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria