16041jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 113  

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio  de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la concesión del  recurso  de  casación  discrecional  interpuesto  por el defensor del procesado  FRANCISCO     ANTONIO    DIAZ    LOZANO,  en  contra  de la sentencia condenatoria proferida por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, mediante la cual lo  condenó por el delito de peculado culposo.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segundo   grado      los      sintetizó      en     los    siguientes  términos:   

“El 26 de diciembre de 1995, el Instituto de  los  Seguros Sociales celebró con la firma Askania de Colombia S.A. el contrato  número   2381  para  la  compraventa  de  material  quirúrgico  por  valor  de  $83.662.992,  con  destino al Centro de Rehabilitación Profesional, con sede en  el municipio de Soacha.   

“En  los primeros días del mes de enero de  1996,  la representante legal de la firma, señora Nancy Escobar, se presentó a  las  instalaciones  del  Centro con el fin de entregar los elementos y parte del  contrato,  siendo  atendida  por  el  encargado  del  almacén,  señor Hernando  Gaitán  Fuentes y el técnico en órtesis y prótesis, señor Francisco Antonio  Díaz  Lozano,  entre otros. De acuerdo al acta de entrega y a las constancias y  firmas  consignadas en la cuenta de cobro en poder de la contratista, los bienes  fueron  recibidos  a  satisfacción  y  expresamente  se  hizo  constar  que  se  verificaron las especificaciones de éstos.   

“No  obstante  lo  anterior,  se comprobó,  desde  la  misma  fecha  de  la entrega, que hubo incumplimiento por parte de la  proveedora  y  con  posterioridad  se  detectaron  más  faltantes,  cuyo  monto  ascendió  a  la  suma de $18.284.500, dentro de los cuales estaban relacionados  elementos  faltantes  y  elementos  que no correspondían a las especificaciones  solicitadas.  Para  reparar  las anomalías, los funcionarios acusados aceptaron  que  la  señora  Escobar  ingresara después algunos elementos y le solicitaron  dinero   para   cubrir  uno  de  los  faltantes,  por  fuera  de  los  trámites  institucionales.   

“La  falta  de  correspondencia  entre  el  material  contratado  y  el  que se entregó a la parte contratante, constituyó  una  pérdida  para  la  administración,  atribuida  de  una  parte al proceder  descuidado  y  negligente  de  los empleados Gaitán y Díaz en la diligencia de  recepción de los bienes y, de otra, a la parte contratista”.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Soacha,  mediante  sentencia  del  16  de  diciembre de 1998, condenó a los  procesados  Francisco Antonio Díaz Lozano  y  Hernando  Alirio  Gaitán  Fuentes a las penas principales de 7  años  de  prisión,  multa  de  $15.082.000,oo  e  interdicción  de derechos y  funciones  públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y  al  pago  solidario  de  los  daños  y perjuicios, como coautores del delito de  peculado por apropiación.     

Igualmente,  fueron absueltos por los delitos  de  falsedad  ideológica  en documento público y celebración de contratos sin  el   lleno   de  las  formalidades  legales,  imputados  en  la  resolución  de  acusación.   

    

1. Apelado el fallo por los defensores  de  los  acusados,  el 14 de mayo de 1999, el Tribunal Superior de Cundinamarca,  al  desatar  el recurso, lo modificó en el sentido de condenar a los procesados  a  las  penas  principales  de  15  meses  de arresto, treinta salarios mínimos  legales  mensuales como multa, e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el mismo término de la pena de arresto, por el delito de peculado culposo.  En lo demás lo confirmó.     

    

1. El  defensor  del sentenciado Díaz  Lozano,  dentro  del  término  legal,  interpuso  el  recurso extraordinario de  casación discrecional.     

SÍNTESIS DE LA SUSTENTACIÓN  

Inicia  la sustentación afirmando que dictar  sentencia  con “pruebas falsas, inexistentes y contradictorias” cuando en el  proceso  se  “ha demostrado lo contrario”, es atentar contra los “derechos  fundamentales  del  debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de  favorabilidad  y  contradicción”,  razón  por  la cual se hace indispensable  “esta demanda de casación discrecional”.   

Por ello, considera que los derechos al debido  proceso,   al   trabajo,   a   la   honra,   a   la  igualdad  y  a  la  verdad,  constitucionalmente   consagrados,   fueron   “directa   o   indirectamente”  vulnerados en las respectivas etapas del proceso.   

En el título que denominó “CARGO HECHO AL  DEBIDO  PROCESO”,  el  memorialista  sostiene  que Jairo Martínez, quien como  Jefe  de  la  oficina  de  Riesgos  Profesionales  solicitó  el  inicio  de  la  investigación,  no  realizó  una  cuenta  general  de  todos los elementos que  reposaban  en  el  almacén,  sino  que  en forma directa y premeditada llegó a  “verificar  los  posibles  faltantes,  es  decir,  ya iba preparado para hacer  cargos concretos”.   

Además,  advierte  que  los  delegados  de  Auditoría  Interna  del  Instituto,  por  no cumplir los requisitos mínimos de  conocimientos  científicos,  no eran los funcionarios idóneos para realizar la  visita  que llevaron a cabo al subalmacén del Centro de Rehabilitación, lo que  generó  “una  serie  de errores e incongruencias y falsas apreciaciones tanto  para  las  autoridades  del  Instituto como para la Fiscalía misma”, al punto  que  motivó  “otra  serie de inventarios en los que participaron funcionarios  capacitados  para  ello”,  quienes,  en  escrito  del  24  de  mayo  de  1997,  informaron  “que hay sobrantes y faltantes sin totalizar, argumentando que los  faltantes  son  elementos  que  se encuentran dentro del almacén…”, informe  que,  en  su criterio, deja sin piso legal aquél que motivó la correspondiente  investigación  pero  que  “no tuvieron en cuenta los fiscales y los jueces”  para  concluir  en  la  inexistencia  del  peculado, conculcándose “el debido  proceso y el derecho de defensa”.   

Considera  también  que a su defendido se le  vulneró  la  “defensa  técnica”,  por  cuanto  que  fue asistido por “un  profesional  del  derecho que a su vez defendía a otro de los procesados, entre  los   que   se   presentaban   contradicciones   y,   por  consiguiente,  había  incompatibilidad  en  la  defensa”, lo que debieron aclarar los juzgadores, ya  que  dicho  abogado  “se inclinó de su parte hacia el señor HERNANDO GAITÁN  FUENTES  en detrimento del señor FRANCISCO ANTONIO DÍAZ LOZANO, quien desde un  principio  abogó,  reclamó,  insistió  en que se tomara la parte contable con  técnicos  o  científicos  en la materia, y se hubiera evitado estar privado de  su  libertad  injustamente”,  sin olvidar que dicho defensor “se encargó de  confundir  a  la Fiscalía”, ya que en los alegatos “siempre hace ver que mi  mandante  DIAZ  LOZANO  es  responsable  tanto  del  almacén a cargo de su otro  defendido…,  y  del contrato 2381”, lo que evidencia que “siempre estuvo a  favor  de  defender al verdadero responsable” en contra de los intereses de su  representado, quien nada tiene que ver en el asunto.   

A  renglón  seguido  y  con  el  ánimo  de  ofrecerle  a la Sala “más claridad de lo que ha venido sucediendo”, procede  a  explicar, desde su personal criterio, cómo su defendido “no es responsable  de  punible  alguno,  ni  participó  en ninguna de esas situaciones”, para lo  cual  acude  a  una  serie  de  análisis en torno a las funciones que tenía el  procesado,   al  manejo del kardex, a los citados informes, a la existencia  de  elementos  en  el  almacén y al movimiento contable que allí se hacía, lo  que  le  permite  concluir  que  “es  un  caso  complejo  en  el  que se obró  precipitadamente”.   

Estima  que si se presentaron irregularidades  en  el contrato, “debía de haberse investigado y judicializado a la vendedora  de  la  firma  ASKANIA  DE  COLOMBIA”,  quien  en  el  acto  de entrega de los  elementos  presionó  indebidamente  para  que  los  mismos fueran recibidos, al  mismo  tiempo  que  el  sentenciador  se  equivocó  al  no  entender  que no se  presentaron  faltantes  sino,  por  el  contrario,  sobraron  elementos,  lo que  “vulnera nuevamente el debido proceso”.   

Además,  dice,  los  funcionarios judiciales  nunca  requirieron  al  Departamento de Inventarios para que “suministrara los  datos  interesantes  al proceso”, conformándose con la información entregada  por  Auditoría  Interna, entidad que no está facultada para hacer inventarios,  lo   que   implica   que   estuvo   “mal   encaminada   la  investigación”,  transgrediéndose “una vez más el debido proceso”.   

De  otro lado, asevera que su procurado nunca  tuvo  la  administración,  custodia  o  tenencia de los elementos supuestamente  perdidos,  ya que él “no es el almacenista ni tiene libre disposición de los  bienes  del Instituto, su cargo es protesista y ortesista que está muy lejos de  gozar  de  la administración de los bienes, por eso no puede ser sujeto de esta  infracción”.  “Si  no  hubo  apropiación  de  los elementos, ni extravío,  pérdida,  ni  daño,  entonces  de qué peculado podemos estar hablando, ni por  apropiación  y  menos culposo, o sea que la conducta es completamente jurídica  porque  no  hubo  lesión  alguna  a  la  institución  y mucho menos la puso en  peligro,  siempre  han  existido  sobrantes  y  no  faltantes,  además  que  mi  poderdante  no  gozaba  de  la  administración  y  la  disponibilidad  de  esos  elementos, ni el encargado de recibir”.   

En fin, asevera que todas las irregularidades  en precedencia resaltadas vulneraron el debido proceso.   

Seguidamente,  en  el  capítulo  que  llamó  “CARGO  HECHO  AL  DERECHO DE TRABAJO”, sostiene que como consecuencia de la  “detención  arbitraria  e  injusta  que padeció” Díaz Lozano, se lesionó  también  su derecho a trabajar “y seguir perteneciendo a la Institución a la  que  dedicó  toda  su  juventud  y  vida”, y pese a que ahora está libre, de  todos     modos     se     encuentra    “sin    trabajo    e    inestabilizado  económicamente”.   

A  continuación,  bajo  el  título “CARGO  HECHO  AL  DERECHO  A LA HONRA”, dice que el mundo de hoy está muy disminuido  en  derechos  espirituales,  por  cuanto  que existe una permanente e insensible  violación  de  los  derechos  humanos y del debido proceso, seguramente por los  poderes  represivos  del  Estado,  lo  que  ha  llevado  a  la  arbitrariedad  e  injusticia.  Por  ello,  considera  que  su defendido tienen derecho a que se le  “devuelva  su  buen  nombre  y honra, que ha sido vulnerado y vilipendiado por  causa  de  este  injusto  asunto…, cuando de verdad no ha cometido infracción  alguna”.   

También  considera  que  al  procesado se le  vulneró  el  derecho  a  la  igualdad,  toda vez que no vincular a personas que  “de  verdad  pueden  tener responsabilidad frente al contrato aludido y que da  base  a esta investigación, y desvincular a otras, con el  objetivo único  y  exclusivo  de  perjudicar  a  mi  mandante,  que es el más ajeno a todo este  asunto,  es  desconocerle  sus  derechos  y  garantías  de igualdad frente a la  ley”.   

En el acápite que denominó “CARGO HECHO AL  DERECHO  A  LA VIDA”, dice que este derecho fundamental “se ve amenazado por  la  imposibilidad de ejercer adecuadamente los derechos de que goza mi mandante,  así  como  las  obligaciones  que  tiene  como  padre  y cabeza de familia, sus  estudios,  los  de  sus  hijos,  por no recibir un trato adecuado y normal en la  normatividad   sustancial  y  procedimental,  que  afecta,  como  es  obvio,  su  integridad   física,   moral   y  personal,  poniendo  en  peligro  su  vida  y  subsistencia”.   

Por  último,   en el título denominado  “PARA  EL  DESARROLLO  DE  LA JURISPRUDENCIA”, afirma que de conformidad con  “los  medios probatorios recaudados en la etapa instructiva y en el juicio que  componen  el  presente asunto, al momento de valorarlos tanto el juez de primera  instancia  como  el  Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, desconocen las  calidades  de  los  sujetos,  la  disponibilidad  de  los  bienes  y  el sentido  criminoso  de la conducta desplegada frente a las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  para  endilgar  responsabilidad  y,  por  consiguiente,  condenar a mi  defendido”.   

Agrega  que  si  en  el  presente  caso no se  reúnen  todos  los  elementos  del  delito, la “conducta  es formalmente  antijurídica  y  no  puede  predicarse  que  sea legalmente injusta, como aquí  ocurre.  Entonces  la  mayor  cautela  ha  de  poner el juzgador al calificar de  antijurídica  una  conducta concreta, pues el daño en este caso es tan ínfimo  que  no  constituye  lesión o peligro del interés tutelado, es más no hubo ni  siquiera  ínfimamente  daño, ni pérdida, ni faltante, antes sobrantes que han  beneficiado  a  la  institución,  pero  así no lo han entendido las instancias  juzgadoras  y,  por  consiguiente, debe interpretarse el verdadero sentido de la  conducta como debe ser”.   

Por  tal  razón,  considera  que   es  necesario  que  se  unifique  la  doctrina  y  la  jurisprudencia respecto de la  interpretación  “de este tipo penal, y esto se logra a través del desarrollo  jurisprudencial  en  cabeza  de”  de  la  Corte,  Corporación  que podrá dar  claridad “a este asunto y al peculado culposo”.   

Termina  solicitando se le conceda el recurso  extraordinario de casación discrecional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Acotación   previa.  Si bien el instituto de la casación fue reformado por la ley 553  del  13  de  enero de 2000, sin embargo el trámite a seguir dentro del presente  asunto  debe  sujetarse  a  lo  previsto  en los artículos 218 y siguientes del  decreto  2700  de  1991,  reformado  por  la  ley  81  de  1993, toda vez que se  interpuso durante su vigencia.     

En  consecuencia,  le  corresponde  a la Sala  pronunciarse  sobre  la  concesión  o  no del recurso de casación que por vía  excepcional  interpusiera  el  defensor  del  procesado  Francisco Antonio Díaz  Lozano.   

    

1. De la lectura del escrito se advierte  que  el  defensor  no  sustentó  en  debida  forma  la  impugnación, ya que no  precisó  los  motivos por los cuales se debe aceptar, tal como lo ha exigido la  ley y la jurisprudencia.     

En  efecto,  la Sala de casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante múltiples pronunciamientos ha reiterado  los  requisitos  formales que debe cumplir el escrito con el cual se pretenda la  concesión  de  la casación excepcional, encontrándose, entre ellos, el que se  sustente  en  debida  forma, esto es, que se precisen los motivos, que no pueden  ser  otros que el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales.   

En  cuanto a las garantías fundamentales, es  menester  que  el  recurrente  exponga, de manera clara y concreta, cuál fue la  quebrantada,   de   qué   manera   se  desconoció  y  su  repercusión  en  el  fallo.   

En  lo  que  respecta  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  se  ha  dicho que es deber indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la unificación de posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros de interpretación con criterio de autoridad.   

Fácil  es  advertir  que  el memorialista no  cumplió  con dichos parámetros, ya que aunque dice que se quebrantó el debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  ello  no  emerge, en manera alguna de sus  argumentos,  limitándose  a criticar la valoración probatoria realizada por el  juzgador  y  a  afirmar  que  el  inventario  estuvo  mal  hecho,  que la visita  efectuada   al  almacén   fue  incompleta,  que  no  hubo  faltante,  sino  sobrante,  que  se  ha  debido vincular a la entidad vendedora y que el defensor  representó  intereses  incompatibles, para concluir que se violó el derecho al  trabajo,  a  la honra y a la vida, como consecuencia de la detención arbitraria  e  injusta  que   padeció, que se le afectó su buen nombre y  que no  puede  atender  sus  obligaciones  ni  a su sostenimiento, estando en peligro su  vida y su subsistencia.   

En cuanto al desarrollo de la jurisprudencia,  dedica  el  discurso  a  aseverar  que  la  conducta  no es injusta, que no hubo  lesión  del interés tutelado y que, por tanto, es necesario que se unifique la  doctrina  y  jurisprudencia respecto de este tipo penal; pero sin señalar, así  fuera  suscintamente,  sobre qué aspecto particular demanda el pronunciamiento,  cuáles  son  los  criterios  disímiles  que  deben  ser  unificados y cuál su  incidencia frente al caso concreto.   

En   síntesis,  al  no  estar  debidamente  sustentada    la    impugnación,    la    Sala   no   concederá   el   recurso  solicitado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPRTEMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NO   CONCEDER  el  recurso  extraordinario de casación discrecional solicitado por el defensor del  FRANCISCO ANTONIO DIAZ LOZANO.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                             JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                   JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria           

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