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Proceso Nº 16041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 113
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la concesión del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado FRANCISCO ANTONIO DIAZ LOZANO, en contra de la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por el delito de peculado culposo.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“El 26 de diciembre de 1995, el Instituto de los Seguros Sociales celebró con la firma Askania de Colombia S.A. el contrato número 2381 para la compraventa de material quirúrgico por valor de $83.662.992, con destino al Centro de Rehabilitación Profesional, con sede en el municipio de Soacha.
“En los primeros días del mes de enero de 1996, la representante legal de la firma, señora Nancy Escobar, se presentó a las instalaciones del Centro con el fin de entregar los elementos y parte del contrato, siendo atendida por el encargado del almacén, señor Hernando Gaitán Fuentes y el técnico en órtesis y prótesis, señor Francisco Antonio Díaz Lozano, entre otros. De acuerdo al acta de entrega y a las constancias y firmas consignadas en la cuenta de cobro en poder de la contratista, los bienes fueron recibidos a satisfacción y expresamente se hizo constar que se verificaron las especificaciones de éstos.
“No obstante lo anterior, se comprobó, desde la misma fecha de la entrega, que hubo incumplimiento por parte de la proveedora y con posterioridad se detectaron más faltantes, cuyo monto ascendió a la suma de $18.284.500, dentro de los cuales estaban relacionados elementos faltantes y elementos que no correspondían a las especificaciones solicitadas. Para reparar las anomalías, los funcionarios acusados aceptaron que la señora Escobar ingresara después algunos elementos y le solicitaron dinero para cubrir uno de los faltantes, por fuera de los trámites institucionales.
“La falta de correspondencia entre el material contratado y el que se entregó a la parte contratante, constituyó una pérdida para la administración, atribuida de una parte al proceder descuidado y negligente de los empleados Gaitán y Díaz en la diligencia de recepción de los bienes y, de otra, a la parte contratista”.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1998, condenó a los procesados Francisco Antonio Díaz Lozano y Hernando Alirio Gaitán Fuentes a las penas principales de 7 años de prisión, multa de $15.082.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y al pago solidario de los daños y perjuicios, como coautores del delito de peculado por apropiación.
Igualmente, fueron absueltos por los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin el lleno de las formalidades legales, imputados en la resolución de acusación.
1. Apelado el fallo por los defensores de los acusados, el 14 de mayo de 1999, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, lo modificó en el sentido de condenar a los procesados a las penas principales de 15 meses de arresto, treinta salarios mínimos legales mensuales como multa, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de arresto, por el delito de peculado culposo. En lo demás lo confirmó.
1. El defensor del sentenciado Díaz Lozano, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional.
SÍNTESIS DE LA SUSTENTACIÓN
Inicia la sustentación afirmando que dictar sentencia con “pruebas falsas, inexistentes y contradictorias” cuando en el proceso se “ha demostrado lo contrario”, es atentar contra los “derechos fundamentales del debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad y contradicción”, razón por la cual se hace indispensable “esta demanda de casación discrecional”.
Por ello, considera que los derechos al debido proceso, al trabajo, a la honra, a la igualdad y a la verdad, constitucionalmente consagrados, fueron “directa o indirectamente” vulnerados en las respectivas etapas del proceso.
En el título que denominó “CARGO HECHO AL DEBIDO PROCESO”, el memorialista sostiene que Jairo Martínez, quien como Jefe de la oficina de Riesgos Profesionales solicitó el inicio de la investigación, no realizó una cuenta general de todos los elementos que reposaban en el almacén, sino que en forma directa y premeditada llegó a “verificar los posibles faltantes, es decir, ya iba preparado para hacer cargos concretos”.
Además, advierte que los delegados de Auditoría Interna del Instituto, por no cumplir los requisitos mínimos de conocimientos científicos, no eran los funcionarios idóneos para realizar la visita que llevaron a cabo al subalmacén del Centro de Rehabilitación, lo que generó “una serie de errores e incongruencias y falsas apreciaciones tanto para las autoridades del Instituto como para la Fiscalía misma”, al punto que motivó “otra serie de inventarios en los que participaron funcionarios capacitados para ello”, quienes, en escrito del 24 de mayo de 1997, informaron “que hay sobrantes y faltantes sin totalizar, argumentando que los faltantes son elementos que se encuentran dentro del almacén…”, informe que, en su criterio, deja sin piso legal aquél que motivó la correspondiente investigación pero que “no tuvieron en cuenta los fiscales y los jueces” para concluir en la inexistencia del peculado, conculcándose “el debido proceso y el derecho de defensa”.
Considera también que a su defendido se le vulneró la “defensa técnica”, por cuanto que fue asistido por “un profesional del derecho que a su vez defendía a otro de los procesados, entre los que se presentaban contradicciones y, por consiguiente, había incompatibilidad en la defensa”, lo que debieron aclarar los juzgadores, ya que dicho abogado “se inclinó de su parte hacia el señor HERNANDO GAITÁN FUENTES en detrimento del señor FRANCISCO ANTONIO DÍAZ LOZANO, quien desde un principio abogó, reclamó, insistió en que se tomara la parte contable con técnicos o científicos en la materia, y se hubiera evitado estar privado de su libertad injustamente”, sin olvidar que dicho defensor “se encargó de confundir a la Fiscalía”, ya que en los alegatos “siempre hace ver que mi mandante DIAZ LOZANO es responsable tanto del almacén a cargo de su otro defendido…, y del contrato 2381”, lo que evidencia que “siempre estuvo a favor de defender al verdadero responsable” en contra de los intereses de su representado, quien nada tiene que ver en el asunto.
A renglón seguido y con el ánimo de ofrecerle a la Sala “más claridad de lo que ha venido sucediendo”, procede a explicar, desde su personal criterio, cómo su defendido “no es responsable de punible alguno, ni participó en ninguna de esas situaciones”, para lo cual acude a una serie de análisis en torno a las funciones que tenía el procesado, al manejo del kardex, a los citados informes, a la existencia de elementos en el almacén y al movimiento contable que allí se hacía, lo que le permite concluir que “es un caso complejo en el que se obró precipitadamente”.
Estima que si se presentaron irregularidades en el contrato, “debía de haberse investigado y judicializado a la vendedora de la firma ASKANIA DE COLOMBIA”, quien en el acto de entrega de los elementos presionó indebidamente para que los mismos fueran recibidos, al mismo tiempo que el sentenciador se equivocó al no entender que no se presentaron faltantes sino, por el contrario, sobraron elementos, lo que “vulnera nuevamente el debido proceso”.
Además, dice, los funcionarios judiciales nunca requirieron al Departamento de Inventarios para que “suministrara los datos interesantes al proceso”, conformándose con la información entregada por Auditoría Interna, entidad que no está facultada para hacer inventarios, lo que implica que estuvo “mal encaminada la investigación”, transgrediéndose “una vez más el debido proceso”.
De otro lado, asevera que su procurado nunca tuvo la administración, custodia o tenencia de los elementos supuestamente perdidos, ya que él “no es el almacenista ni tiene libre disposición de los bienes del Instituto, su cargo es protesista y ortesista que está muy lejos de gozar de la administración de los bienes, por eso no puede ser sujeto de esta infracción”. “Si no hubo apropiación de los elementos, ni extravío, pérdida, ni daño, entonces de qué peculado podemos estar hablando, ni por apropiación y menos culposo, o sea que la conducta es completamente jurídica porque no hubo lesión alguna a la institución y mucho menos la puso en peligro, siempre han existido sobrantes y no faltantes, además que mi poderdante no gozaba de la administración y la disponibilidad de esos elementos, ni el encargado de recibir”.
En fin, asevera que todas las irregularidades en precedencia resaltadas vulneraron el debido proceso.
Seguidamente, en el capítulo que llamó “CARGO HECHO AL DERECHO DE TRABAJO”, sostiene que como consecuencia de la “detención arbitraria e injusta que padeció” Díaz Lozano, se lesionó también su derecho a trabajar “y seguir perteneciendo a la Institución a la que dedicó toda su juventud y vida”, y pese a que ahora está libre, de todos modos se encuentra “sin trabajo e inestabilizado económicamente”.
A continuación, bajo el título “CARGO HECHO AL DERECHO A LA HONRA”, dice que el mundo de hoy está muy disminuido en derechos espirituales, por cuanto que existe una permanente e insensible violación de los derechos humanos y del debido proceso, seguramente por los poderes represivos del Estado, lo que ha llevado a la arbitrariedad e injusticia. Por ello, considera que su defendido tienen derecho a que se le “devuelva su buen nombre y honra, que ha sido vulnerado y vilipendiado por causa de este injusto asunto…, cuando de verdad no ha cometido infracción alguna”.
También considera que al procesado se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que no vincular a personas que “de verdad pueden tener responsabilidad frente al contrato aludido y que da base a esta investigación, y desvincular a otras, con el objetivo único y exclusivo de perjudicar a mi mandante, que es el más ajeno a todo este asunto, es desconocerle sus derechos y garantías de igualdad frente a la ley”.
En el acápite que denominó “CARGO HECHO AL DERECHO A LA VIDA”, dice que este derecho fundamental “se ve amenazado por la imposibilidad de ejercer adecuadamente los derechos de que goza mi mandante, así como las obligaciones que tiene como padre y cabeza de familia, sus estudios, los de sus hijos, por no recibir un trato adecuado y normal en la normatividad sustancial y procedimental, que afecta, como es obvio, su integridad física, moral y personal, poniendo en peligro su vida y subsistencia”.
Por último, en el título denominado “PARA EL DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA”, afirma que de conformidad con “los medios probatorios recaudados en la etapa instructiva y en el juicio que componen el presente asunto, al momento de valorarlos tanto el juez de primera instancia como el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, desconocen las calidades de los sujetos, la disponibilidad de los bienes y el sentido criminoso de la conducta desplegada frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar para endilgar responsabilidad y, por consiguiente, condenar a mi defendido”.
Agrega que si en el presente caso no se reúnen todos los elementos del delito, la “conducta es formalmente antijurídica y no puede predicarse que sea legalmente injusta, como aquí ocurre. Entonces la mayor cautela ha de poner el juzgador al calificar de antijurídica una conducta concreta, pues el daño en este caso es tan ínfimo que no constituye lesión o peligro del interés tutelado, es más no hubo ni siquiera ínfimamente daño, ni pérdida, ni faltante, antes sobrantes que han beneficiado a la institución, pero así no lo han entendido las instancias juzgadoras y, por consiguiente, debe interpretarse el verdadero sentido de la conducta como debe ser”.
Por tal razón, considera que es necesario que se unifique la doctrina y la jurisprudencia respecto de la interpretación “de este tipo penal, y esto se logra a través del desarrollo jurisprudencial en cabeza de” de la Corte, Corporación que podrá dar claridad “a este asunto y al peculado culposo”.
Termina solicitando se le conceda el recurso extraordinario de casación discrecional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acotación previa. Si bien el instituto de la casación fue reformado por la ley 553 del 13 de enero de 2000, sin embargo el trámite a seguir dentro del presente asunto debe sujetarse a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993, toda vez que se interpuso durante su vigencia.
En consecuencia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la concesión o no del recurso de casación que por vía excepcional interpusiera el defensor del procesado Francisco Antonio Díaz Lozano.
1. De la lectura del escrito se advierte que el defensor no sustentó en debida forma la impugnación, ya que no precisó los motivos por los cuales se debe aceptar, tal como lo ha exigido la ley y la jurisprudencia.
En efecto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante múltiples pronunciamientos ha reiterado los requisitos formales que debe cumplir el escrito con el cual se pretenda la concesión de la casación excepcional, encontrándose, entre ellos, el que se sustente en debida forma, esto es, que se precisen los motivos, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En cuanto a las garantías fundamentales, es menester que el recurrente exponga, de manera clara y concreta, cuál fue la quebrantada, de qué manera se desconoció y su repercusión en el fallo.
En lo que respecta al desarrollo de la jurisprudencia, se ha dicho que es deber indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
Fácil es advertir que el memorialista no cumplió con dichos parámetros, ya que aunque dice que se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa, ello no emerge, en manera alguna de sus argumentos, limitándose a criticar la valoración probatoria realizada por el juzgador y a afirmar que el inventario estuvo mal hecho, que la visita efectuada al almacén fue incompleta, que no hubo faltante, sino sobrante, que se ha debido vincular a la entidad vendedora y que el defensor representó intereses incompatibles, para concluir que se violó el derecho al trabajo, a la honra y a la vida, como consecuencia de la detención arbitraria e injusta que padeció, que se le afectó su buen nombre y que no puede atender sus obligaciones ni a su sostenimiento, estando en peligro su vida y su subsistencia.
En cuanto al desarrollo de la jurisprudencia, dedica el discurso a aseverar que la conducta no es injusta, que no hubo lesión del interés tutelado y que, por tanto, es necesario que se unifique la doctrina y jurisprudencia respecto de este tipo penal; pero sin señalar, así fuera suscintamente, sobre qué aspecto particular demanda el pronunciamiento, cuáles son los criterios disímiles que deben ser unificados y cuál su incidencia frente al caso concreto.
En síntesis, al no estar debidamente sustentada la impugnación, la Sala no concederá el recurso solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPRTEMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación discrecional solicitado por el defensor del FRANCISCO ANTONIO DIAZ LOZANO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria