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Proceso N° 12662
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.014
Santafé de Bogotá, D.C., febrero dos (2) del dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 5 de marzo de 1996, mediante la cual, con modificación a la de primera instancia, condena a JHON FREDY VILLA ARANGO y CARLOS MARIO VILLA ARANGO, a sendas penas principales de veintiocho años de prisión y a las accesorias correspondientes, por el concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio de José David Berrío Mejía.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 15 de julio de 1995 cuando eran aproximadamente las ocho y veinte minutos de la mañana, varios individuos llegaron a la
tienda de propiedad de José David Berrío Mejía localizada en la ciudad de Medellín quienes le dispararon, causándole la muerte. Se logró establecer que entre los implicados figuraban JHON FREDY y CARLOS MARIO VILLA ARANGO, integrantes de una banda de delincuentes residente en el “Alto de Misael” dedicados a extorsionar y hurtar en el sector.
Durante la investigación penal que abrió la Fiscalía Seccional de Envigado para establecer lo sucedido, los referidos sindicados fueron oídos en indagatoria el 6 de septiembre de 1993, asistidos por personas carentes de título de abogado, de reconocida honorabilidad, designadas de oficio al manifestar que no tenían abogado para nombrar, según las constancias de las respectivas actas (fls. 16 y 19 cd. 1).
La Fiscalía Seccional definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el homicidio de José David Berrío pero al advertir que los implicados habían incurrido presumiblemente en el delito de concierto para delinquir dispuso el envío de la actuación a la Fiscalía Regional. Los procesados apelaron, pero la Fiscalía de segunda instancia se abstuvo de tramitar el recurso por carecer ellos de abogado defensor (fl. 111), por lo que el 1o. de octubre de 1993 se les designó al doctor Darío D´Alleman para que continuara asistiéndolos (fl. 113).
Ya el asunto en manos de la entonces justicia regional los procesados desplegaron una notable actividad defensiva solicitando repetidamente la libertad (fls. 152,189) y apelando del auto que decretó unas pruebas (fl. 203); y una vez clausurada la investigación, su defensor de oficio, el abogado D´Alleman presentó alegato precalificatorio; más como advirtiera la Fiscalía que no se les había resuelto la situación jurídica en relación con el delito de concierto para delinquir y los otros homicidios que se les endilgaban, declaró la nulidad de lo actuado desde inclusive ese auto de cierre sumarial (fl. 265). Esta coyuntura procesal fue aprovechada por los procesados para demandar su libertad provisional, y decretada como fue previa caución prendaria, requirieron su cambio por juratoria, siendo prohijados en este pedimento por su abogado, el doctor D´Alleman. (fls. 274, 282, 290. 295, 305, 307).
El mérito de la investigación fue calificado mediante resolución acusatoria del 19 de enero de 1995 que cobró ejecutoria el 6 de febrero subsiguiente (fls. 361 y 388 v. cd.1), imputándoles el concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio de José David Berrío Mejía. En la misma providencia de dispuso investigar por separado otros dos homicidios que también se les imputaban, los de Juan David Palacio y Geovanni de Jesús Pérez y la participación de otros sujetos en los delitos a los que se refiere este proceso.
Previo el cumplimiento del rito de la causa, un Juzgado Regional de Medellín emitió fallo de condena contra ambos procesados, que el Tribunal Nacional confirmó al conocerlo en apelación y por consulta. Contra la sentencia de segundo grado ambos procesados interpusieron el recurso extraordinario, que su defensor común sustentó en demandas individuales pero de idéntico contenido.
LAS DEMANDAS
Acudiendo a la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P., concreta su impugnación el señor defensor así:
La sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa técnica de los incriminados, debido a que para que los asistiese en la diligencia de indagatoria y a lo largo de la investigación la Fiscalía omitió designarles profesionales del derecho, con quebranto manifiesto de la garantía consagrada en los artículos 29 de la C.N. y 1o. del C. de P.P..
Explica que habiéndose iniciado la investigación previa el 19 de julio de 1993, la apertura de instrucción apenas se produjo el 3 de septiembre del mismo año y para la indagatoria se les nombró defensor a una persona carente de la calidad de abogado; que esta situación persistió y solo para el cierre de la investigación se les designó al doctor Darío D´Alleman, quien continuó ejercitando la defensa aún durante la etapa del juicio, pero que esta designación no suple la irregularidad denunciada.
Luego de discurrir amplia y detalladamente sobre la existencia de la garantía de la defensa consagrada en el artículo 29 de la C. N. y su importancia, explica la importancia procesal de la asistencia calificada para el procesado en la diligencia de indagatoria, puntualizando que ella solo puede suplirse en los términos en que ocurrió, ante la inexistencia de abogado inscrito, lo cual no podía ocurrir en la localidad de Envigado por hallarse localizada en el área metropolitana del valle de Aburrá y contar con Seccional de Fiscalías, en donde necesariamente se hallan inscritos abogados.
Por haberse surtido las diligencias bajo esta irregularidad, se incurrió en nulidad del proceso desde su realización, la cual solicita declarar, tomando como referencias de respaldo de su criterio la sentencia dictada por esta Corte el 9 de mayo de 1995 y la de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del primer inciso del artículo 148 del C. de P.P. en el fragmento en que advierte que la habilitación de ciudadanos no abogados procede en casos especiales, confiriendo prelación a los estudiantes de derecho que sean miembros de consultorios jurídicos.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal descarta la ocurrencia de la nulidad que preconiza el actor por falta de defensa técnica tanto en las indagatorias, como a lo largo de la investigación. En cuanto al primer aspecto, encuentra que al haberse recibido las indagatorias en la época en que se hallaba plenamente vigente el artículo 148 del C. de P.P., -el 6 de septiembre de 1993- que autorizaba la asistencia para ese evento de personas honorables carentes de título de abogado, no se transgredió el mandato del artículo 29 de la C.N. , y en cuanto al segundo punto, establece como necesario verificar las circunstancias específicas de cada caso particular, porque “no en todas las ocasiones en las que se acuda a prescindir de los servicios de un abogado que actúe como defensor oficioso, es procedente la anulación de la actuación”., citando al efecto las eventualidades acogidas en fallo del 1o. de junio de 1995 por esta Sala para habilitar la defensa no calificado y enfatizando, para rebatir el argumento del casacionista, que si bien Envigado no es de aquellas regiones en donde sea difícil hallar un abogado para que represente a los procesados en la indagatoria, las que se practicaron en este proceso fueron recibidas en situación que dificultaba esa asistencia, pues lo fueron el día límite para su recaudo y en avanzadas horas de la tarde.
Y en cuanto a la argüida falta de defensa técnica en la fase instructiva, señala que el abogado designado participó en las diligencias en que debía hacerlo y presentó alegatos precalificatorios, a la vez que sustentó varios de los diversos y numerosos recursos interpuestos por los procesados. En este tópico recuerda que la defensa técnica “no se circunscribe a la cantidad de memoriales o intervenciones del profesional en la investigación o en el juicio”, sino a su contenido, que es el revelador de una leal asistencia del defensor a los intereses de los procesados, que fue lo ocurrido en este caso. Con estas razones se opone a la casación solicitada.
C 0 N S I D E R A C I O N E S
El contenido procesal descarta el quebranto al derecho a la defensa técnica que alega el demandante, en cuyo criterio la irregularidad se materializó por falta de defensor con calidad de abogado en la etapa sumarial hasta la resolución de cierre de investigación, lo que incluyó la diligencia de indagatoria, para la cual a los dos procesados se les designó de oficio como defensores a dos personas honorables carentes de versación jurídica. Por un lado, las indagatorias por los hechos materia de la sentencia impugnada fueron recibidas el día 6 de septiembre de 1993, a las tres y media de la tarde y a las cinco de la tarde, respectivamente, (fls. 16 y 19 cd. 1) fecha en la cual se hallaban vigentes el inciso primero del artículo 148 del C. de P. P. y el artículo 34 del Decreto 196 de 1991, que habilitaban para asistir al procesado en esa diligencia a un ciudadano honorable no abogado ante la no disponibilidad de un profesional del derecho para cumplir esa función, siempre que no fuese servidor público, normas éstas cuya inexequibilidad apenas fue declarada por la Corte Constitucional el 6 de febrero de 1996 (sentencia C-049), lo que implica que al practicarse las diligencias de indagatoria en la forma aludida, ninguna irregularidad cometió el funcionario judicial, pues actuó en cumplimiento de la ley, sin que pueda pretenderse un efecto retroactivo a esta decisión del juez constitucional.
Y de acuerdo a las constancias dejadas por la Fiscalía investigadora, a cada uno de los sindicados se le designó como defensor para asistirlos en la injurada a un ciudadano de las referidas características debido a que ambos respondieron no tener abogado a quien nombrar.
En segundo término, aunque el defensor de oficio, abogado, se les designó efectivamente solo cuando advino la resolución de clausura, el profesional, no solo presentó un juicioso alegato de conclusión en demanda de la preclusión de instrucción para ambos implicados; sino que además cuando la primera resolución de clausura fue anulada repitió su actividad defensiva, en actuación profesional que se demuestra al haber intervenido deprecando el cambio de la caución prendaria por juratoria cuando la Fiscalía decretó la referida anulación del primer auto de cierre investigativo; y presentando posteriormente juicioso alegato precalificatorio.
Así mismo presentó un también calificado alegato de fondo en procura de la absolución, todo lo cual deja ver el interés y respeto con que asumió la misión designada por el Estado en defensa de los procesados.
Cierto que el profesional no desplegó una abrumadora actividad de ataque a todas las decisiones adoptadas en el proceso y no solicitó la práctica de pruebas, pero la actuación no presenta evidencias de que por esta causa los derechos de éstos hubieran sufrido detrimento o desconocimiento, o el proceso se hubiera desnaturalizado en cualquiera de sus fases; tampoco el casacionista lo demuestra, y es bueno recordar que en relación con este punto la Corte ha sostenido que cuando se denuncia la violación del derecho a la defensa técnica por inactividad del abogado, debe acreditarse que en realidad fue una omisión lesiva a los intereses del procesado, atendiendo al recaudo de la investigación.
La Corte ha entendido que el derecho a la defensa técnica, comporta para el inculpado contar con asistencia profesional a lo largo de todo el proceso como indispensable garantía del derecho de contradicción; sin embargo, el carecer momentánemante de esa calificada asistencia, como acaeció en este proceso en que hasta la resolución definitoria de situación jurídica no tuvieron abogado y durante la indagatoria fueron representados por ciudadanos honorables no profesionales del derecho, no traduce invalidación, dado que por virtud del principio de trascendencia que sustenta la nulidad, sólo cuando la irregularidad afecta adversamente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, resulta imperativa la declaración de nulidad.
De igual manera ha dicho “que si la irregularidad es oportunamente corregida, de suerte que el profesional designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo.” (cas. mayo 27 de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete); y mirado el proceso, es incuestionable que la actividad desplegada por el abogado designado a que se ha hecho referencia, cumplió con creces el propósito garantista de la defensa técnica.
También ha puntualizado que cuando se habla de violación del derecho de defensa por inactividad profesional, “la inexistencia de actos positivos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no necesariamente indica ausencia de asistencia técnica ya que el abogado puede optar por ejercitar solo algunos de estos derechos, o guardar silencio dentro del marco de una actitud vigilante, como estrategia defensiva, sin que ello signifique abandono de la gestión encomendada” (sent. cas. de julio 29 de 1999, M. P. Dr.Arboleda Ripoll).
Claro es entonces, como acertadamente lo advierte la Procuraduría, que el derecho de defensa técnica no fue transgredido para ninguno de los procesados, y que por consiguiente, el proceso conserva en plenitud su validez.
No prospera el cargo.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria