11994jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 11994  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 95  

Santafé  de  Bogotá D.C., junio ocho (8) de  dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación que  por  vía  excepcional  concedió al defensor del procesado RAFAEL MAURICIO  GAVIRIA  RINCON  contra  la  sentencia  expedida  por  el  Juzgado 3º Penal del  Circuito  de  Medellín  el  1º  de  septiembre  de  1995,  confirmatoria de la  expedida  el  14  de  julio del mismo año por el Juzgado 6º Penal Municipal de  Medellín,  a  través  de la cual el citado fue condenado a la pena de 26 meses  de  prisión  por  los  cargos  de  hurto  calificado y agravado en concurso con  tentativa de hurto calificado y agravado.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  la  una de la tarde del 9 de abril de  1995,  en  la  carrera  51  B  con  la calle 70 de Medellín, GAVIRIA RINCON fue  aprehendido  por  agentes  de  la  Policía  Nacional cuando intentaba forzar la  cerradura  de  un  vehículo  Renault  4  que  se encontraba en el lugar, con la  intención   de   apoderarse   de   los   bienes   que   se  encontraban  en  su  interior.   

Horas  antes,  en  los  alrededores  de  la  clínica  del  Seguro  Social,  había  logrado abrir del vehículo Renault 9 de  propiedad  del  médico  EDGAR GARCIA SAAD, apoderándose de algunos objetos que  se    hallaban    en   su   interior   y   que   el   profesional   estimó   en  $300.000.oo.   

Por  cada uno de esos hechos se adelantó un  proceso  penal,  los  dos  a  cargo  de  la Fiscal 3ª Local de la Unidad 1ª de  Patrimonio  de  Medellín.  En el primero el despacho judicial –luego  de  la vinculación procesal del  imputado   a   través  de  indagatoria—lo  afectó con detención preventiva el 12 de abril de 1995, por el  cargo  de  tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado.   El  5  de junio  siguiente  GAVIRIA  RINCON  elevó petición de sentencia anticipada y el 16 del  mismo  mes  tuvo lugar la audiencia de formulación de cargos, en el marco de la  cual  el  procesado  aceptó el de tentativa de hurto agravado por la causal 6ª  del  artículo 351 del Código Penal y calificado por la 4ª del 350 de la misma  obra.   

El  proceso,  que inicialmente se sorteó al  Juzgado  44  Penal  Municipal de Medellín, fue acumulado el 23 de junio de 1995  por  el  Juzgado  6º  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad  al  iniciado con  fundamento  en  la  denuncia  del  médico EDGAR GARCIA SAAD.  En este tuvo  lugar la siguiente actuación procesal:   

El  24  de  abril  de  1995  RAFAEL MAURICIO  GAVIRIA  RINCON  fue  detenido  preventivamente  por hurto calificado y agravado  (art.  350-4  y  351-6 del C.P.) y el 5 de junio siguiente realizó solicitud de  sentencia  anticipada.   La diligencia respectiva tuvo lugar el 13 de junio  del  mismo año y en su marco el sindicado aceptó el cargo mencionado, agravado  por  razón  de  la  concurrencia  de la circunstancia 2ª del artículo 372 del  Código Penal.   

El  Juez  6º  Penal Municipal de Medellín,  como  se dijo, decretó la acumulación de este proceso con el adelantado por el  44  Penal  Municipal.  Y dictó sentencia el 14 de julio de 1995 condenando  a  GAVIRIA  RINCON   a  32  meses de prisión como autor del concurso entre  hurto   calificado  y  agravado  y  tentativa  del  mismo  delito,  al  pago  de  $335.000.oo  a favor del señor EDGAR GARCIA por concepto de daños y perjuicios  y  a  la  sanción  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso de la pena principal.   

El  1º  de septiembre de 1995 se produjo la  sentencia  objeto  de  la casación.  A través de la misma se confirmó la  determinación  del  Juzgado  Municipal  imponiéndole  al procesado 26 meses de  prisión,  en  lugar  de los 32 que tasó la primera instancia.  La pena de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  fue  en  el  mismo sentido  reformada.   

A   solicitud   de  la  defensa  la  Corte  –basada  en la posibilidad  de  que  se  le  hubiera  violado al procesado el derecho de defensa— le concedió el recurso excepcional de  casación  el  8  de  marzo  de  1996.   Consecuencialmente  se regresó el  proceso  al  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  de  Medellín, ante el cual fue  presentada la correspondiente demanda de casación.   

La demanda:  

El  único cargo formulado por la defensa al  amparo  de  la  causal  3ª de casación lo dividió en dos capítulos.  El  primero  está  relacionado  con  el  proceso  que  se adelantó por el cargo de  tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado y el segundo está circunscrito al  proceso que se acumuló al anterior.   

1. Sobre el proceso adelantado por tentativa  de hurto calificado y agravado.   

En    dicha    actuación   –señala     el    censor—   se   le   resolvió  la  situación  jurídica  al sindicado con detención preventiva, atribuyéndole que el intento  de  hurto  fue  calificado  por  la utilización de “…una ganzúa o elemento  similar…”  en  la perpetración del ilícito (art. 350-4 del C.P.).  Se  le  dedujo,  a la vez, la causal 6ª de agravación prevista en el artículo 351  del  mismo  código, es decir “…por intentar hurtar elementos montados sobre  un automotor”.   

Para  dicho  momento  procesal  a juicio del  impugnante  no  se reunían los presupuestos necesarios para el proferimiento de  la  medida de aseguramiento.  Se carecía de elementos demostrativos de que  su   representado   estuviera   realizando  actos  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos   a   lesionar   el   patrimonio   económico   e  igualmente  de  las  circunstancias de calificación y agravación del atentado.   

La  estudiante  de  derecho que actuaba como  defensora  de oficio fue notificada de la decisión y por falta de diligencia no  la   impugnó,   comenzando   allí   “…las  falencias  defensivas  para  el  procesado”,  señala  el  demandante.   Vino  después  la  diligencia de  formulación  de  cargos  en  la  cual  el  procesado  fue asistido por la misma  defensora  y  en  la que, “avalado” por ésta, admitió el cargo deducido en  la  medida  de  aseguramiento,  que  había negado durante la indagatoria.   Esta  aceptación –agrega el  casacionista— es violatoria  de los derechos constitucionales y legales del procesado.   

“…lo      digo      –anota—  por  cuanto,  mal  asesorado, aceptó  unos  cargos por un supuesto delito de hurto calificado – agravado que jamás se  tipificó.  Lo  que había allí era un delito imposible, que está muy lejos de  ser  sancionado  en nuestra actual legislación penal.  Obsérvese como, no  pudo   determinarse   las   características   (sic)   del  vehículo  del  cual  presuntamente  iba  a  hurtar  (placas,  color,  etc.),  ni  quién  era su  propietario,  ni  se pudo establecer si en el interior del automotor había o no  elementos  que  hubiesen  podido ser ilícitamente sacados de allí por el aquí  procesado;  tampoco  la  llave  maestra  le  fue  hallada en su poder (y si así  hubiera  ocurrido  estaríamos  solo frente a la contravención tipificada en el  art. 55 del decreto 522 de 1971)”.   

Acto seguido se refiere el censor, apoyado en  doctrina,  a  la  idoneidad  y  univocidad  de  los  actos  como elementos de la  tentativa   e   igualmente   a   la   noción   de   delito  imposible.   Y  agrega:   

“Si  el acta de aceptación de cargos para  sentencia  anticipada  equivale a una resolución acusatoria, ello significa que  también      aquí      debe      estar      demostrada     la     ‘existencia    del   hecho’,  tal como lo exige el art. 441 del C.  de     P.P.    pues,   de   lo   contrario,   la   imputación   no   puede  hacerse”.   

Así  las cosas, las sentencias de primera y  segunda   instancia   se   dictaron   en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  en  consideración   a   que   el   sindicado  admitió  los  cargos  ignorando  las  consecuencias de dicha aceptación.   

Cita   a  continuación  el  libelista  el  siguiente  aparte  del  fallo  del  Juzgado  6º  Penal  Municipal  de Medellín  “…para  que  a la colegiatura no le quede la menor duda de cómo se condenó  por   un   supuesto   conato   de   hurto   calificado  –  agravado…”  a  su  defendido:   

“…no  obstante  haber negado su proceder  fuera  de  la  ley,  en  la  primera  versión,  en  la  diligencia de sentencia  anticipada  aceptó los cargos, lo que lleva a la convicción al juzgador de que  efectivamente sí existió el abortado injusto…”   

“Es  que  el  implicado  realizó  actos  ejecutivos  idóneos que inequívocamente demuestran su intención de apoderarse  de  los  objetos  que  se  hallaban  en el baúl del renault 4, incluso para tal  efecto  tenía  en  su  poder  una  llave  maestra  que  le  sirven  a todos los  vehículos     de     esa     marca     y     de     la    cual    se    deshizo  posteriormente…”.   

Adicionalmente       –enfatiza  el  casacionista—   una  de  las  pruebas  (trasladada)  tenidas  en cuenta para la formulación de los cargos fue la indagatoria rendida  en  el  otro proceso por  GAVIRIA RINCON, en la cual no estuvo asistido por  un profesional del derecho.   

“Una  inadecuada  formulación  de  cargos  –concluye— así sea en una diligencia como la que  se  hace  para sentencia anticipada, transgrede el debido proceso, y desde luego  que  también el derecho de defensa, ambos consagrados en el art. 29 de la Carta  y  en  el  art.  1º del C. de P.P. (…) El quebrantamiento de estas garantías  fundamentales   nos sitúa dentro de las causales de nulidad consagradas en  los    numerales    2º   y   3º   del   art.   304   del   estatuto   adjetivo  penal”.   

          2.  Sobre  el proceso adelantado por hurto calificado y                                     agravado.   

El fundamento de la sentencia condenatoria en  este  proceso  fue la indagatoria del procesado (tenida en cuenta también en el  primer  proceso  en  virtud  de  su  traslado  al mismo) y la aceptación de los  cargos  hecha en el trámite de sentencia anticipada.  En dicha indagatoria  que  tuvo  lugar el 19 de abril de 1995 –y  aquí  radica  el  sustento  de la demanda de nulidad—  GAVIRIA  RINCON  fue asistido por una  ciudadana  no  abogada, lo cual hace inválido el acto de vinculación procesal,  apunta  el  casacionista.  Y si se tiene en cuenta que “en buena parte”  la  sentencia  condenatoria  dictada  por los dos hechos punibles se apoya en la  confesión  hecha  por  su  representado  en  tal acto procesal, es claro que la  decisión se cimentó “en una prueba ilegalmente practicada”.   

Cita  un aparte de la providencia de la Sala  de  mayo  19  de  1995  en  el  cual  se consideró que la designación de “un  iletrado”  para  asistir al sindicado en indagatoria es violatorio del derecho  de  defensa  cuando  en  la  población  donde  la diligencia se realiza existan  abogados  y  puntualiza en seguida que en el caso examinado la persona designada  como  defensora  “…mal  podía  velar  porque  los  derechos del indagado le  fueran  respetados,  mal  podía  cuidar de que al sindicado no se le formularan  preguntas  capciosas,  o  estar atenta a que al procesado se le advirtiera sobre  su  derecho a guardar silencio, leyéndole las normas pertinentes (art. 33 de la  C.N.  y  283  del  C.P.P.), o que, si deseaba confesar los hechos, tal decisión  fuera  libre  y voluntaria, máxime si se tiene en cuenta que en el otro proceso  ya  el  sindicado  (en  ese  sí  asistido  por  un  abogado) había negado toda  participación en los mismos”.   

A su parecer, entonces, al designársele como  defensora  de oficio a su representado a una ciudadana no abogada se vulneró el  debido  proceso  y  el derecho de defensa, dictándose sentencia por lo tanto en  un juicio afectado de nulidad.   

“De   otro   lado,   y   de  acuerdo  al  comportamiento    procesal    del    señor    GAVIRIA    RINCON    –concluye    el    censor—el    manejo   del   proceso   estuvo  desbordado;  sus  dichos desde esta indagatoria fueron el pábulo de posteriores  actuaciones  procesales,  en  las  que  el sindicado estuvo en desventaja por no  contar  –desde esos primeros  descargos—con la adecuada e  idónea  asistencia  y  asesoría  de un profesional del derecho.  Así, su  defensa  se  vio francamente deteriorada y ello lo colocó en abierta desventaja  frente  a  quienes  administran  justicia en nombre del Estado.  Obsérvese  como  en  las  dos diligencias de formulación y aceptación de los cargos nadie  invocó     en     su     favor     siquiera     un    subrogado    –como   la   condena   de   ejecución  condicional  v.  gr.—ni una  rebaja  por  confesión  (esta  última  apena sí concedida por la juzgadora de  segunda  instancia),  lo  que demuestra  una vez más la orfandad defensiva  que acompañó al justiciable”.   

Pide,  en  conclusión,  que  se  case  la  sentencia  y  se  anule  lo actuado a partir de la resolución que fijó fecha y  hora  para  la diligencia de formulación de cargo, en el proceso adelantado por  tentativa  de  hurto;   y  desde  la  indagatoria en el proceso seguido por  hurto consumado.   

Concepto  del  Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

El  Delegado  se refiere, en primer lugar, a  los  argumentos  que  fundamentaron  la  solicitud de la casación por parte del  defensor  y a aquellos bajo los cuales la Corte lo concedió (posible violación  del  derecho  de defensa) que se constituían en el límite de la demanda.   Esta  limitación,  sin embargo, fue desbordada por el casacionista, quien no se  ajustó  a  los parámetros impuestos por la Sala en consideración a que aparte  de  las  razones  atinentes  a la transgresión del derecho de defensa, incluyó  “…algunos   ataques   contra   el  fallo  y  el  procedimiento  –no   rigurosamente   delimitados,  por  cierto—relativos   a  la  calificación  de  la  conducta,  presuntas irregularidades en el procedimiento,  vicios del consentimiento del procesado, etc.   

“Desde  este  punto  de vista –sigue    el    Procurador—  el  libelo  tiene  deficiencias  que  indican   el  desconocimiento  de  la  técnica  del  recurso  y  determinan  la  improcedencia  del  estudio  de  los  cargos  formulados que no se refieren a la  posible  violación del derecho a la defensa en los términos del auto admisorio  del  recurso.  Por lo anterior, la Delegada limitará su concepto al ataque  que   se  hace  bajo  el  título  de  ‘en  relación  con el sumario por hurto calificado agravado en donde  fue  ofendido  el Dr. Edgar García Saad’  ”, consistente en la transgresión del derecho de defensa por la  designación en la indagatoria de una persona no abogada.   

Advierte  el  concepto  que  a  raíz  de la  decisión  de  la  Corte Constitucional de declarar inexequible el artículo 148  del  Código  de  Procedimiento Penal, la jurisprudencia de la Sala ha señalado  que  antes  de  que ello sucediera los funcionarios judiciales estaban amparados  por  la  norma  para  designar,  cuando  las  circunstancias lo exigieran, a una  persona  honorable  para  que  asistiera  al  procesado en la indagatoria.    

“En  este  caso  particular  –expresa   el   Procurador—la   indagatoria  de  RAFAEL  MAURICIO  GAVIRIA  se  cumplió cuando aún no se había declarado la inconstitucionalidad  del  artículo  148  del  C.  de  P.P.   De  otro  lado,  en  su  contra se  adelantaron  los  dos  procesos  por  la Fiscalía Tercera de la Unidad Local de  Patrimonio,  en  donde  se  le  escuchó  en  una  primera  indagatoria  al día  siguiente  de  su  aprehensión  y se le designó un defensor de oficio, abogado  titulado,  a  quien  sólo  se  nombró para la diligencia de indagatoria.   Luego  se  envió oficio a dos abogados de la ciudad de Medellín, en el cual se  les  comunica  su  designación  como defensores de oficio, sin que se obtuviera  colaboración para con la Fiscalía de los citados profesionales.   

“Esta  falta  de  cooperación  con  las  autoridades   judiciales,  indica  que  el  Fiscal  tenía  conocimiento  de  la  dificultad  de  conseguir  un defensor de oficio para que asistiera a GAVIRIA en  la  segunda  indagatoria  que debía rendir, por lo que procedió a designarle a  una  ciudadana  honorable  para  esta  diligencia,  pues  luego la estudiante de  consultorio  jurídico  de  la  Universidad  de Antioquia, asumió la defensa de  GAVIRIA en los dos procesos”.   

Para el Delegado, además, en la indagatoria  que  cuestiona  no  se  incurrió  en  ninguna  vulneración de los derechos del  procesado.   La  confesión ( de ambos delitos) se produjo en forma libre y  voluntaria,  sin  que  pueda  dejarse  de  observar  que el libelista critica su  validez,  para  efectos de restarle fundamento al fallo, otorgándole a renglón  seguido  “plena  credibilidad  y  existencia para lograr la rebaja de pena que  por  la  misma le es otorgada por el juzgado de segunda instancia.  Si esta  confesión  sirvió  para  rebajarle  la  pena  impuesta,  con razón sirvió de  fundamento  para  proferir  la sentencia condenatoria”, concluye el Agente del  Ministerio Público, cuya solicitud es que no se case la sentencia.   

Consideraciones de la Sala:  

La  demanda la presentó la defensa una  vez  la  Corte  le  otorgó el recurso de casación excepcional, en concordancia  con  el  procedimiento  establecido  antes de la vigencia de la ley 553 de 2000.  Para  ese entonces, ante la improcedencia de la casación por vía ordinaria, el  sujeto  procesal  con  interés  para  la  proposición  del  recurso  le debía  solicitar  su concesión a la Corte dentro del término de ejecutoria del fallo,  ofreciendo  los  argumentos  demostrativos  del  por  qué el caso ameritaba ser  conocido  por  la  Corporación  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o su  unificación o para la protección de los derechos fundamentales.   

Dicha  petición  sustentada  del  recurso  –no   equiparable  a  la  demanda  de  casación— era  examinada   por  la  Sala  y  con  esa  base  se  definía  si  se  concedía  o  no.    En  caso afirmativo, la segunda instancia realizaba el trámite  correspondiente  a  la casación ordinaria, es decir disponía el traslado de 30  días  para  la  presentación  de  la  demanda  y,  allegada ésta, remitía el  proceso  a  la  Corte  para  el examen del libelo y el trámite respectivo en el  caso  de  reunir  los  requisitos  de forma establecidos en el artículo 225 del  Código de Procedimiento Penal.   

La  casación  excepcional  frente  a la ley  derogada,  entonces, respondía a la noción de acto complejo, a cuyas partes es  necesario  referirse  brevemente para determinar desde el punto de vista lógico  los  límites  impuestos al sujeto procesal al que se le concedía el recurso, o  al  que  se le concede si se tiene en cuenta que la ley anterior todavía aplica  frente  a eventos de petición de recurso anteriores a la entrada en vigencia de  la ley 553.   

En el procedimiento examinado primero era la  solicitud  del  recurso,  con  la  determinación  del  asunto  o asuntos que la  fundamentaban,  relacionados  obligatoriamente  con  cualquiera  de  los motivos  legales  de  procedencia  del  medio  de  impugnación,  o  con ambos.  Los  mismos,  sin  embargo,  ante  la  eventualidad de que fuera (o sea) concedida la  casación,  no  necesariamente  adquirían  (o  adquieren) la característica de  convertirse  en los límites de la demanda, por la consideración lógica de que  la  Corte  al  conceder  el recurso a través de decisión motivada señalaba (o  señala)     –en    su  discrecionalidad—  el para  qué  del  mismo,  estableciéndole con ello al sujeto procesal unos parámetros  para  la  formulación de la demanda, no siempre coincidentes totalmente con los  puntos  que  sustentaron la petición del recurso y que de ser desbordados hacen  inepto el libelo.   

Para  los casos anteriores a la vigencia de  la  ley  553  de  2000,  en  conclusión,  la  demanda  de casación por la vía  excepcional   debía  (y  debe)  ocuparse  estrictamente,  como  lo  expresa  el  Procurador,  de  los  aspectos  que  le  sirvieron de fundamento a la Corte para  declarar admisible la impugnación.   

En  el  caso  examinado  la  solicitud  del  recurso  la  apoyó  el defensor público del procesado, en primer lugar, en que  en  el  proceso  por  tentativa  de  hurto  el  cargo  que  se  le formuló a su  representado  fue  “insólito”.   Jamás se supo quién fue el ofendido  con  el  atentado  ni  las  características  del  automotor del cual pretendió  GAVIRIA  RINCON  tomar  algunos  bienes  y  tampoco  logró  establecerse  si en  realidad   en   el   interior   del   carro   había   bienes   susceptibles  de  apoderamiento.    

El  segundo  planteamiento realizado por el  peticionario  estuvo referido al proceso por el delito de hurto consumado, en el  cual  expresó  que se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, dado  que  en  la  indagatoria  el  imputado  estuvo  asistido  de  una  ciudadana  no  abogada.   “…no puede arguirse –finalizó  así  el  escrito—  aquello  de  que  la  Fiscalía  trató  de proveer de defensor al  procesado,  pues  la  verdad  es  que  el  aquí  condenado  careció de defensa  técnica  durante  la  mayor  parte  del  proceso.   Mírense solamente las  intervenciones  de  su  procuradora  en  las  dos diligencias de formulación de  cargos,  en  las  que ni siquiera planteó la posibilidad de la concesión de un  subrogado,   ni   se  solicitó  la  rebaja  por  confesión,  ni  nada  por  el  estilo.   Se  dejó al procesado a su suerte, en la más completa orfandad,  y de ahí que tengamos que recurrir a este postrer remedio”.   

La Sala sustentó la concesión del recurso  en los siguientes términos:   

“Los argumentos aducidos por el recurrente  para  acogerse  a  este  excepcional  medio  impugnatorio  reseñan, entre otros  reclamos,  la  eventual existencia de un quebrantamiento al derecho, establecido  por  la  Constitución  y  principio  rector del derecho procesal penal, de todo  sindicado  a  ser  asistido  por  un  abogado  durante  la  investigación  y el  juzgamiento,  disposición  que  considera  incumplida  en  uno  de los procesos  acumulados,   por   no  haber  sido  asistido  en  la  indagatoria  –durante  la  cual  confesó—  por  un  jurista  y quedar la defensa  posterior  a  cargo  de  un  estudiante  de  derecho,  de quien dice no cumplió  apropiadamente el encargo.   

“Ambos   procesos   y   su   posterior  acumulación  en  uno solo cursaron en Medellín, ciudad en donde es notorio que  ejercen  habitualmente  su profesión abogados en ingente número, alguno de los  cuales  habría  podido prestar su concurso para que el procesado GAVIRIA RINCON  contase  con  la  asistencia  jurídica  de  un  letrado  desde el momento de su  vinculación.   

“Estas breves consideraciones –finaliza     la     cita— hacen pensar en la probabilidad de que  en  este  asunto  no haya sido garantizado debidamente el derecho fundamental al  debido  proceso, en su cardinal connotación de la defensa, y llevan a la Sala a  admitir  el recurso excepcional de casación oportunamente interpuesto por parte  legitimada,  contra  sentencia  judicial  proferida  en segunda instancia por un  Juzgado  Penal  del  Circuito, por delitos de hurto calificados y agravados, uno  de  ellos  en  tentativa,  por  los cuales se condenó a RAFAEL MAURICIO GAVIRIA  RINCON”.   

Si,  como se dijo, el límite de la demanda  de  casación  excepcional  lo  determina la decisión de concesión del recurso  adoptada  por  la  Corte,  es  claro  que  en  el  presente caso la misma debía  circunscribirse  a  la  posible violación del derecho de defensa derivada de la  asistencia  no  profesional  de que fue objeto el procesado, en particular en la  indagatoria  que  rindió en el proceso por hurto de que fue víctima el médico  EDGAR GARCIA SAAD.   

En  la primera parte del cargo el defensor,  no  obstante, transgredió el parámetro impuesto por la Corte, al incluir en la  demanda   un   asunto   respecto  del  cual  no  fue  concedido  el  recurso  de  casación.   Se  refiere  la  Sala a la discusión sobre la tipicidad de la  conducta  que  se  le  imputó  a  GAVIRIA RINCON bajo la denominación legal de  tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado  y  que según el censor no podía  hacerse  en  atención  a  que  el  hecho  no  existió.   Aparte de que el  planteamiento     –se  reitera—desbordó el objeto  para  el  cual se concedió el recurso, así mismo constituye un típico caso de  retractación  de  los  cargos  aceptados  por  el  sindicado  en el trámite de  sentencia  anticipada,  por  lo  que  la  Sala lo desestimará y se limitará al  examen  del  cargo  de  nulidad  por  violación del derecho de defensa técnica  realizado  por  el  casacionista  en  la segunda parte de la demanda, como igual  hizo   el   Procurador   en   el   concepto  y  con  quien  se  comparte  su  no  prosperidad.     

Es  verdad  que  en  el  proceso iniciado a  instancias  de  la denuncia formulada por EDGAR GARCIA SAAD el procesado GAVIRIA  RINCON  rindió  indagatoria  el  19  de  abril  de  1995,  siendo nombrada como  defensora  de  oficio  para  el  acto  procesal  la  señora  EDILIA DEL SOCORRO  FERREIRO  LOPEZ.   Para  ese  momento  estaba  vigente  el  inciso  1º del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento Penal, el cual permitía confiar  dicho  cargo, a falta de abogado inscrito, “a cualquier ciudadano honorable”  que  no  ostentara  la condición de servidor público.  Como a dicha norma  se  ciñó  la  Fiscal Local, es claro para la Corte que no incurrió en ninguna  irregularidad   sino   que  obró  en  cumplimiento  de  la  ley  vigente,  cuya  declaración  de  inconstitucionalidad  el  8 de febrero de 1996 por parte de la  Corte  Constitucional,  en  cuanto  sólo produce efectos hacia el futuro, no se  constituye  en  circunstancia para estimar viciada de nulidad una actuación que  se sujetó a la legislación entonces vigente.   

Es  cierto  que  la  designación  de  la  defensora  tuvo  lugar en la ciudad de Medellín, una capital de departamento en  la  cual  ejercen gran cantidad de abogados.  Este hecho por sí mismo, sin  embargo,  no  traduce  la  posibilidad  concreta  de  que se contaba con abogado  inscrito  para  la indagatoria y que a pesar de ello se nombró a una persona no  abogada.   La  experiencia  enseña  que  precisamente  en  las  capitales,  incluida  naturalmente  Santafé de Bogotá, es habitual la dificultad de contar  con  abogados  titulados en el elevado número de procesos de competencia de los  Jueces  Penales  Municipales,  en cuya mayoría se precisa de defensor de oficio  en  atención a la precaria situación económica que por regla general ostentan  las  personas  implicadas  en  los  mismos.  Ello sucede en la actualidad y  sucedía  en  1995,  para  cuando tuvo lugar el acto de vinculación procesal de  GAVIRIA  RINCON.   Y  lo demuestra el propio proceso examinado.  Luego  de  la  indagatoria, el 21 de abril, la funcionaria instructora le designó como  defensor  de oficio a un abogado titulado que figuraba en las páginas amarillas  del  directorio  telefónico (después se supo que había ingresado a laborar en  la  Fiscalía),  quien  nunca concurrió a apersonarse del cargo, a pesar de que  se  le  citó en varias oportunidades (fls. 120, 134 y 145).  La Fiscal, de  otra  parte,  solicitó  servicio  de  defensor  público  (fl.  133)  y  se vio  precisada,  finalmente,  a  pedir la participación de un estudiante adscrito al  Consultorio  Jurídico  de  la  Universidad  de Medellín, que se hizo cargo del  caso a partir del 11 de mayo de 1995.   

La       Sala       –a  falta de constancia en el acta de la  indagatoria—asume que si se  le  designó  como defensora de oficio a una ciudadana honorable al imputado (lo  cual  no  sucedió  en  el  otro  proceso adelantado por tentativa de hurto), es  porque  se le imposibilitó a la funcionaria la consecución de un abogado y los  sucesos  que  siguieron  y  a  los  cuales  se  hizo  referencia  en precedencia  confirman  la  dificultad de contar con abogados titulados de oficio o públicos  en   cada  uno  de  los  procesos  que  se  tramitan  ante  los  Jueces  Penales  Municipales.   

Así   las   cosas,  teniendo  en  cuenta  adicionalmente  que  en  la  indagatoria cuya validez se cuestiona no tuvo lugar  ningún  acto  impropio  del  instructor, sino que la misma se desarrolló en un  ambiente  de  libertad  para el imputado en medio del cual decidió confesar los  delitos,  es  claro  para  la  Corte que la alegada transgresión del derecho de  defensa técnica no tuvo ocurrencia.   

Debe  advertirse,  de  otra  parte,  que la  Fiscalía  buscó inmediatamente después de la indagatoria proveer al procesado  de  defensor  de  oficio,  sólo  obteniendo respuesta al llamado que le hizo al  Consultorio  Jurídico  de la Universidad de Medellín.  La estudiante a la  cual  se  le  asignó  el  caso  concurrió  sin  pérdida de tiempo al despacho  judicial,  asistió  a  GAVIRIA  RINCON  en la ampliación de indagatoria que el  mismo  había solicitado, se notificó de la resolución que ordenó el traslado  del  dictamen  pericial  de  daños  y perjuicios y participó el 13 de junio de  1995  en  la  diligencia  de  aceptación  de cargos ordenada por la Fiscalía a  solicitud  del  procesado.   No  puede  afirmarse,  entonces, que no estuvo  pendiente  del trámite procesal y por el hecho de que no haya efectuado ciertas  peticiones  que  a  juicio  del  censor  debió  haber formulado, es inadmisible  concluir  que abandonó a su suerte al procesado, cuando lo que está demostrado  es  que  en  el  corto  tiempo  en el que desempeñó el cargo ejerció actos de  supervisión  sobre  el  proceso.   Y  no  es  factible especular frente al  ejercicio   de   recursos   contra   el  fallo  de  primera  instancia  ante  el  desplazamiento  del  cargo  de  que  fue objeto, con ocasión de la designación  como   defensor   del   abogado   público  que  demandó  en  casación,  quien  inmediatamente procedió a interponer el recurso de apelación.   

Debe  advertir  la  Sala que aunque ciertas  nociones  asociadas  al concepto de defensa técnica pueden generalizarse, no es  posible   esquematizar   en   fórmulas   globales   cuándo   la  garantía  es  transgredida,  resultando  necesario  examinar en cada caso concreto, dentro del  contexto  procesal  particular,  si  se  conculcó o no efectivamente el derecho  fundamental.   Se afirma esto porque si bien es cierto en la providencia de  la  Sala  citada  por el demandante (de mayo 19 de 1995) se anuló la actuación  por  violación  del  derecho  de defensa, las circunstancias del proceso en que  ello   sucedió   y   que   se  tuvieron  en  cuenta  para  el  efecto  difieren  sustancialmente  de  las  que presenta el caso aquí examinado.  La nulidad  que  en  tal  oportunidad  se  decretó  no  obedeció  exclusivamente  a  la no  asistencia  de  abogado  titulado  en  la  indagatoria,  sino  al total abandono  defensivo  en  la  mayor parte de la actuación procesal y particularmente en el  sumario1   

, lo que no aconteció en el presente evento  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  alumna designada como defensora –se          reitera—estuvo  pendiente  del  desarrollo  del  proceso.      

Aunque no se planteó en el cargo examinado,  estima  la  Corte pertinente referirse a la circunstancia de que la defensa haya  quedado  confiada a una estudiante de derecho, adscrita al consultorio jurídico  de  una  universidad.  Aunque en la sentencia de tutela SU-048 de febrero 9  de  1995  la Corte Constitucional advirtió que el derecho a la defensa técnica  “…se  asegura  con  la  presencia y actividad de un defensor profesional que  hace  efectiva  la  exigencia  constitucional  de  que  el  sindicado deba estar  asistido  por  un  abogado…” y que la ley en esa medida no puede autorizar a  cualquier  persona  para  intervenir  en la defensa de un sindicado, admitió la  posibilidad  de  que  por  vía  legal “en casos excepcionales en que no pueda  contarse  con  abogado  titulado”  se  puedan  habilitar  defensores “…que  reúnan  al  menos  las  condiciones  de  egresados,  o  estudiantes  de derecho  pertenecientes  a un consultorio jurídico, (decreto 176/91, arts. 30, 31, y 32,  decreto  765/77)  pues  de  esta  forma  se  consigue  el objetivo de que dichos  defensores sean personas con cierta formación jurídica”.   

En la sentencia de constitucionalidad C-049  del  8  de  febrero  de  1996,  mediante  la  cual  se  retiró del ordenamiento  jurídico  el  inciso  1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal,  la Corte Constitucional reiteró el punto.   

“Bajo   estos   supuestos  –se  expresó  en  tal fallo—es  requisito  indispensable  que quien  obre  en  representación  del sindicado en materia penal sea un profesional del  derecho;  empero  tampoco  puede  desconocerse  la realidad en la que en ciertas  condiciones  no  es  posible  contar  con abogados titulados para que cumplan la  labor  de  defensor  de  oficio  en asuntos penales, lo que ha llevado a aceptar  dentro  del  marco  de  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  que en casos  excepcionalísimos,  la  ley pueda habilitar defensores que reúnan al menos las  condiciones  de  egresados  o  de  estudiantes  de  derecho  pertenecientes a un  consultorio  jurídico,  desde  luego,  garantizando  un mínimo de formación o  idoneidad  técnica  y  profesional  para  que  pueda  atender a las necesidades  profesionales   del  defendido.   Se  trata  simplemente  de  permitir  que  personas  calificadas  por  sus  estudios  profesionales,  bajo la coordinación  científica    y    académica   de   los   consultorios   jurídicos   de   las  universidades   con  facultades  de  derecho  y egresados de las mismas, en  trance  de  obtención  del  título  profesional  o  del  cumplimiento  de  los  requisitos  especiales  para  el  mismo  como  el  de  la judicatura, pongan sus  conocimientos  profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de  los  intereses  de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de  investigación y juzgamiento”.   

No   cabe  duda,  entonces,  que  la  ley  –sigue  la  sentencia  de  constitucionalidad—  “…bien  puede  habilitar  en  ciertos  casos  especiales,  de  urgencia y de  necesidad  evidente  a  los  estudiantes de cursos avanzados de derecho bajo las  reglas  de  los  consultorios  jurídicos o a los egresados de las facultades de  derecho  con  la  formación  mínima  requerida  para  que puedan intervenir en  ciertos  casos  previstos  y regulados por la misma ley, incluso como defensores  en  asuntos  penales,  como  lo  advierte  el  inciso  2º del artículo 148 del  decreto 2700 de 1991, que será declarado exequible.   

“Así    las    cosas    –finaliza     la     cita—es  cierto  que  la  Carta Política no  admite  excepciones  al  principio de la asistencia técnica del abogado para el  sindicado;   lo  que  no  resulta  conforme  con  la  Constitución  es  la  interpretación  rígida  según  la cual el abogado que asista al sindicado sea  en  todo  caso  inscrito,  mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir  títulos  de  idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las  profesiones”.   

La  Sala  quiere  precisar  que la realidad  cotidiana  en  los  procesos  por  delitos  de competencia de los Jueces Penales  Municipales,  en  especial  cuando  es  patente   la  poca  capacidad de la  defensoría  pública para cubrir la demanda de defensores en dichas actuaciones  penales,  traduce  una  situación de dificultad permanente para el nombramiento  de  abogados  inscritos, hecho éste que habilita la designación de estudiantes  de  derecho  adscritos  a  los  consultorios  jurídicos,  en  los términos que  autoriza  la ley.   

Así  las cosas, considerando la situación  planteada  y  teniendo  en cuenta que el literal a) del artículo 30 del decreto  196  de  1971  autoriza  a  los  estudiantes  de  los  dos últimos años de las  facultades  de  derecho  oficialmente reconocidas a litigar en causa ajena “en  los  procesos  penales de que conocen los Jueces Municipales”, es claro que en  el  evento  examinado  el hecho del nombramiento como defensora de oficio de una  alumna  de  la  Universidad  de  Medellín  no  constituye ninguna irregularidad  procesal, violatoria del derecho de defensa del procesado.   

En  conclusión,  no  se  casará  el fallo  objeto  de la impugnación.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR  la  sentencia  objeto  de  la  casación,  expedida  por  el  Juzgado  3º Penal del  Circuito de Medellín  el 1º de septiembre de 1995.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                                                                  CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  .  “Se   ha   de  concluir,  entonces  –dijo    la    Sala    Mayoritaria    en    ese    fallo—,  de  manera  necesaria, que en este  proceso  se  ha  vulnerado  el derecho a la defensa, pues durante gran parte del  sumario  el  procesado estuvo desprovisto de asistencia jurídica; y recuérdese  que  el  derecho  constitucional  a ella se garantiza tanto en el período de la  causa como en el sumario.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *