16039may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16039  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.87  

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  mayo de 2000.   

VISTOS  

Decide  la Corte la admisibilidad del recurso  de  casación excepcional interpuesto por el Procurador 54 Judicial en lo penal,  contra  la  sentencia  del 19 de mayo de 1999 proferida por el Tribunal Superior  de  Bucaramanga,  a  través  de  la  cual  condenó a ORLANDO DURAN ARENAS como  responsable del delito de violencia intrafamiliar.   

ANTECEDENTES   

El  día  2  de  abril  de  1999,  la  pareja  conformada  por  ORLANDO  DURAN  ARENAS  y  Norma  Constanza  Torres, quienes se  encontraban  hospedados  en el hotel “El Rey” ubicado en la calle 55 No 17 A  –46   de  la  ciudad  de  Bucaramanga,  tuvieron  un altercado en el que fue necesaria la intervención de  las  autoridades,  debido  a las heridas ocasionadas a la mujer por DURAN ARENAS  quien se encontraba en estado de alicoramiento.   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Unidad de Vida profirió medida de aseguramiento consistente  en  caución  contra  ORLANDO  DURAN  ARENAS  como  responsable  del  delito  de  violencia   intrafamiliar  en  detrimento  de  su  compañera  permanente  Norma  Constanza Torres Figueroa.   

La resolución acusatoria proferida contra el  encartado se produjo el 30 de julio de 1998.   

El  Juzgado  Octavo Penal del Circuito dictó  sentencia  de  primer grado el 26 de febrero de 1999 mediante la cual condenó a  DURAN  ARENAS  a  la  pena  de  12 meses de prisión, como autor responsable del  delito  de  violencia intrafamiliar, a la accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas por el mismo   

tiempo  y  al pago de perjuicios materiales y  morales  a  favor  de la perjudicada. Le concedió el beneficio de la condena de  ejecución  condicional,  decisión  que  fue confirmada en su integridad por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de mayo de 1999.   

FUNDAMENTOS DE LA CASACION  DISCRECIONAL   

Dice  el  señor  Procurador  54  Judicial en  asuntos  penales  que  la  aplicación  indiscriminada  de la ley 294 de 1996 ha  generado  trascendental  impacto  e  incertidumbre  por  la  exageración de los  jueces   que   no   entendieron   muy  bien  las  jurisprudencias  de  la  Corte  Constitucional   y   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  indicadoras  de  las  circunstancias              ‘conglobantes’  que  deben  ser  tenidas en cuenta en la calificación jurídica de la relación  familiar,  y  que  ameritan  la  concesión  del recurso para que se clarifique,  amplíe  y se siente jurisprudencia que garantice la plena seguridad jurídica y  protección de los derechos fundamentales.   

Aduce  que  los  operadores  de  justicia han  venido  aplicando la ley de violencia intrafamiliar de manera indiscriminada sin  adentrarse  a  analizar  la  relación conflictiva familiar, lo que dio pie a la  injusticia  judicial  por  el  proferimiento  de  sentencias  condenatorias  por  cualquier  simple  y  nimia  discusión  familiar, lo que tiene atemorizada a la  comunidad  doméstica  y  por  lo  cual es necesario el desarrollo a fondo de la  jurisprudencia   ‘De  los  delitos   contra   la   armonía   y   la   unidad   de  la  familia’   a  nivel  de  casación,  caso  por  caso.   

Estima  el recurrente que los falladores, con  estribo  en  el  inciso 2º del artículo 42 de la Carta Política sustentan las  sentencias  condenatorias  que  tienen alarmada a la comunidad nacional, la cual  no  se  puede  interpretar como se hace en la sentencia impugnada, que cualquier  forma  de  conflicto interfamiliar  se considere como violencia destructiva  de la armonía y unidad familiar.   

Más  adelante  expresa  que  en  múltiples  alegatos  se  ha sostenido que el delito de violencia intrafamiliar, conforme al  texto  y  al tenor literal de la Ley 294 de 1996 y la filosofía que la ilustra,  es  un  hecho punible querellable que admite la conciliación y el desistimiento  por  tratarse  de  un  delito  contra  la  familia  que se integra al titulo IX,  capítulo  I,  artículos 259 y siguientes. Además el artículo 14 de la citada  ley  ordena al juez procurar por todos los medios legales a su alcance, formulas  de  solución  al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, lo que  no   ocurre  si  el  juez  agrava  el  conflicto  con  sentencias  condenatorias  inexorables como hasta el momento está ocurriendo.   

Estima necesario que se aclare cuáles son los  delitos  y  cuáles  las  contravenciones  de las que habla la Ley, porque hasta  ahora  todas  las conductas se transformaron en delictuosas en detrimento de las  contravenciones  y  del  procedimiento  oral  que  se  transformó en ordinario,  netamente  escrito  y  con  violación de la misma ley. Así mismo se discuta en  casación,  cuáles  son  los  medios  probatorios  para  acreditar  el vínculo  familiar,  en  razón  de  que  el  presente  caso  se  acreditó  con el simple  testimonio  de  la pareja de desconocidos que pernoctaron dos noches en un hotel  al lado del terminal de transportes.   

Finalmente pone de presente que los condenados  por  este  delito  se  les  condena  a  la  pena  de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  por  tiempo  igual  al  de  la  principal, lo cual estima  gravísimo   por  ser  un  rezago  de  ‘muerte  civil’  en  el que prácticamente se pierde el derecho a la ciudadanía, a votar y a ser  elegido    y    queda    reseñado    como    delincuente    con    antecedentes  penales.   

CONSIDERACIONES   

Es competente la Corte para pronunciarse sobre  la  admisibilidad  del  recurso  de  casación  discrecional por tratarse de una  sentencia  proferida  por un Tribunal de Distrito Judicial, por delito cuya pena  de  prisión  es  inferior a los seis años y por que fue interpuesto dentro del  término  legal  por  el  Procurador 54 Judicial en Asuntos Penales, quien posee  legitimidad para solicitarlo.   

Encuentra  la  Sala,  sin  embargo,  que  las  razones  aducidas  por  el  recurrente  no  satisfacen  los presupuestos para su  procedencia,  pues  con  ellas  no logra demostrar que en este caso es necesario  algún    pronunciamiento    de    la   Corte   para   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

En   estos  eventos  es  necesario  que  el  interesado  demuestre,  así  sea  sumariamente,  la  existencia  de  vacíos  o  confusiones  respecto de los textos legales o del tema que se trate, y que sobre  ello   no   existen  interpretaciones  judiciales  o  que  los  pronunciamientos  efectuados resultan deficientes o contradictorios.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  se  observa  que  en la solicitud elevada por el señor Procurador Judicial para  que   se   desarrolle   la  jurisprudencia  en  torno  a  la  Ley  de  violencia  intrafamiliar,  no  señala  expresamente  si  lo que pretende es que se fije el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  se pronuncie sobre algún  aspecto  que  no ha sido desarrollado de manera suficiente por la jurisprudencia  o se realice la unificación de posiciones disímiles.   

El   recurrente,  de  manera  generalizada,  atribuye  a  los Jueces Penales del Circuito la aplicación indiscriminada de la  Ley  de violencia intrafamiliar con desconocimiento del artículo 42 de la Carta  Política,  lo  cual aplica a la sentencia impugnada señalando que “cualquier  forma   de   conflicto   interfamiliar,   así  sea  la  más  pírrica  de  las  discrepancias  familiares,  pueda  considerarse como violencia destructiva de la  armonía  y  unidad  familiar…”; que con interpretaciones como la del asunto  en  examen,  se  cometen  injusticias  contra  la  familia,  “que está siendo  condenada  y  convertida,  con  abuso  del  derecho  en delincuentes comunes por  simples  riñas  domésticas  sin  ninguna  trascendencia  que  podrían  ser de  competencia del Juez de Familia…”.   

Tales  argumentos no justifican la concesión  del  recurso  pues  el recurrente sólo pretende fijar su criterio en punto a la  competencia  para conocer del delito de violencia intrafamiliar y el alcance que  se le debe dar al mismo.   

Tampoco  es  posible que la Corte se ocupe de  dilucidar,  en  torno  a  dicha  ley,  cuáles  son  los  delitos  y cuáles las  contravenciones;  o  los  medios  probatorios  con los que se puede acreditar el  vínculo  familiar, como lo solicita el señor Procurador, porque tales aspectos  son  el  fruto  de su inconformidad con la sentencia impugnada a través de esta  vía  excepcional  y  no  de alguno de los motivos expresamente previstos por la  ley para su viabilidad.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO   CONCEDER   el   recurso  de  casación  excepcional    interpuesto   por   el   Procurado   54   Judicial   en   Asuntos  Penales.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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