16025dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16025  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 210  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de diciembre de  dos mil (2000)   

          Decide la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  fecha  febrero 8 de 1999,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido  por  el  Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se condenó  al   procesado   RAFAEL   URIBE   PERALTA  a  las  penas  principales  de veintiocho (28) meses de prisión y  multa  en  cuantía  de cuarenta mil pesos ($ 40.000), como autor responsable de  los  delitos  de abuso de circunstancias de inferioridad y falsedad en documento  privado, cometidos en concurso heterogéneo de hechos punibles.   

HECHOS  

           Da  cuenta  el  expediente  que  José  Eustorgio  Jiménez  Ramírez  contrató  los  servicios del abogado RAFEL URIBE  PERALTA  para  desenglobar  los  predios  de  su  propiedad registrados bajo los  folios  de  matrícula  inmobiliaria  050-1096392  y  050-1096393, adelantar las  gestiones  necesarias  ante  la  Alcaldía  Menor de Chapinero y el Departamento  Administrativo  de  Catastro Distrital, conceptuar sobre los títulos de dominio  de  tales  bienes  y  resolver  el conflicto relacionado con la invasión de los  mismos;  para dicho efecto, el mencionado profesional elaboró un poder que hizo  autenticar  del mandante en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá a finales del  año de 1990.   

          El  poder  de  cuyo  contenido  no  se  enteró  Jiménez  Ramírez,  resultó  ser  un  documento  en  el  que  se  habían  incluido facultades para  transferir  total  o parcialmente, gravar o limitar el dominio de los inmuebles,  y  además,  sin  que  la  firma  correspondiera  al  poderdante, pues según se  denuncia,  solo  signó  el documento e impuso su huella dactilar en la Notaría  en   una  sola  oportunidad,  es  decir,  en  la  diligencia  de  autenticación  respectiva.   

          Valiéndose  de  las  amplias  facultades  contenidas en el mandato,  URIBE  PERALTA transfirió a  título  de  venta  el  dominio  y  posesión  de los inmuebles a Víctor Manuel  Riaño  Malpica, mediante escritura pública No. 705 del 14 de diciembre de 1990  de  la  Notaría  41  del  Círculo  de  Bogotá;  RIAÑO MALPICA realizó igual  transacción  mediante  escritura  pública  No.782  del  24 de diciembre de los  mismos  año  y  Notaría a favor de Miguel Antonio Mendez Mendez, Presidente de  la  Junta  de  Acción Comunal del barrio Juan XXIII; y éste a su vez, mediante  escritura  No.  032  del  14  de  enero  de  1991  los vendió al citado abogado  URIBE PERALTA, quien realizó  otras negociaciones sobre tales bienes.   

ACTUACION  PROCESAL   

          1.   Con  base  en  la  denuncia  presentada  por  Ana Graciela  Jiménez  Barinas  y  la  declaración  del  ofendido  José  Eustorgio Jiménez  Ramírez,  el entonces Juzgado 97 de Instrucción Criminal de Bogotá ordenó la  práctica  de diligencias preliminares, y evacuadas las mismas, declaró abierta  la investigación.   

          Escuchado  RAFAEL URIBE PERALTA  en indagatoria, se resolvió su situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  caución prendaria por el delito de estafa, que el instructor  mantuvo  al  resolver  el recurso de reposición interpuesto.  Concedida la  apelación  incoada con carácter subsidiario, el ad quem confirmó la decisión  cautelar  pero  modificó  la  calificación  jurídica  de  la conducta punible  imputada  para  adecuarla  al delito de abuso de circunstancias de inferioridad.   

          El  Fiscal  198  Seccional  ordenó vincular a las diligencias a los  sujetos  Miguel  Antonio  Méndez  Méndez  y  Víctor  Manuel Riaño Malpica, a  quienes no impuso medida de aseguramiento.   

          2.   El  mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado con  resolución  de  acusación  contra  el sindicado URIBE  PERALTA  como  autor  de  los  delitos  de falsedad en  documento  privado  y  abuso de circunstancias de inferioridad, en tanto que los  procesados  Méndez  Méndez y Riaño Malpica fueron favorecidos con preclusión  de la investigación.   

La  Fiscalía Delegada ante los Tribunales de  Bogotá  y  Cundinamarca al conocer de la apelación incoada contra el pliego de  cargos  lo  confirmó  en providencia fechada de manera equivocada el 11 de  enero  de  1995,  pues en realidad corresponde al año de 1996, aclarando que el  delito  de  falsedad  se  imputaba al encausado a título de determinador, no de  autor como originalmente había sido considerado.   

          3.   La  dirección  de  la  etapa  del juicio correspondió al  Juzgado  37  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, despacho que decretó pruebas de  oficio,  celebró  la audiencia pública y mediante sentencia del 13 de julio de  1998  condenó  al  procesado URIBE PERALTA  a  las  penas  principales  de veintiocho (28) meses de prisión y  multa  en  cuantía  de cuarenta mil pesos ($ 40.000), como autor responsable de  los delitos endilgados en la resolución acusatoria.   

          Apelada  la  sentencia  por  el representante de la parte civil y el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  con  fecha  8 de febrero de 1999  modificó  la  condena  al pago de perjuicios para fijarla en suma equivalente a  quinientos  (500)  gramos oro, y confirmó en lo restante el pronunciamiento del  a quo.   

          Contra   el   fallo   de   segunda   instancia   el   apoderado  del  sentenciado   interpuso  el  recurso de casación que ocupa la atención de  la Corte.   

LA  DEMANDA   

                   Bajo un único  cargo   el   defensor   del   procesado   acusa  la  sentencia  de  “…violar  en  forma  indirecta  la ley sustancial al incurrir en  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  la prueba por haber desconocido la  existencia    de    la    que    fue   legal   y   oportunamente   aportada   al  proceso”,  señalando  como  normas fin violadas los  artículos  221  y 360 del Código Penal y como normas medio los artículos 247,  264,  267,  273,  300,  301,  302 y 303 del Código de Procedimiento Penal; 251,  258,  262  y  264 del Código de Procedimiento Civil; y los ordinales 2º, 3º y  8º  del artículo 3º  y 68 del decreto 960 de 1979 sobre funciones de los  Notarios y reconocimiento de firmas y contenido de documentos.   

          En  desarrollo  del  cargo  el  recurrente  plantea  los  siguientes  errores:   

1. “Error de hecho  por  desconocimiento  de  la  certificación  notarial  que  da fe que Eustorgio  Jiménez  Ramírez  estuvo en ese despacho reconociendo el contenido y firma del  memorial poder”.   

En la sustentación del reproche el demandante  aduce  que  la autenticidad de la firma impuesta en el poder fue certificada por  el  Notario 41 del Círculo de Bogotá; constancia que independientemente de los  testimonios  obtenidos  de  los hijos de Jiménez Ramírez y de éste último en  ampliación   de   su   dicho,   es   un  documento  público  con  “presunción  de verdad absoluta que la ley le otorga, por lo cual  hace   plena   prueba  respecto  de  las  partes  y  de  terceros”.   

Esta  presunción  no puede ser desvirtuada a  través  de  un  peritaje  grafotécnico,  agrega, pues si se conceptúa que las  firmas  son  disímiles   tal  conclusión  surge  como  un indicio leve en  virtud  de  las  múltiples causas que pueden dar lugar a las diferencias en los  manuscritos  de  una  misma persona, como también, ante los varios factores que  eventualmente pueden incidir en el error del dictamen.   

          Para   que   el  resultado  del  dictamen  pericial  constituya  una  inferencia  de  ese  talante,  aduce  además el libelista, es indispensable que  reúna  los  siguientes  requisitos  de  eficacia  probatoria, y faltando uno de  ellos  carece  de  todo mérito: que esté debidamente fundado, con conclusiones  claras,  firmes,  convincentes  y  que  no  aparezcan  improbables,  absurdas  o  imposibles;  que  no  exista  prueba  que  lo  desvirtúe  o  lo haga dudoso; la  utilización  por  parte  del  perito  de  elementos  idóneos;  que  la muestra  indubitada  sea  abundante  y  contemporánea  con la dubitada; y finalmente, la  ausencia  de  causas  fisiológicas  que  den  lugar  a cambios en las muestras;  requisitos  que en opinión del censor no se satisfacen en la experticia rendida  en  el  presente  proceso, más aún, así los tuviera, en ningún caso podrían  infirmar el contenido de la certificación notarial.   

          Lo  anterior,  en  virtud  de  la  calidad que de documento público  detenta  la  constancia  de  autenticación del poder al tenor de los artículos  251,  263,  264  del  estatuto  civil  adjetivo,  aplicables al proceso penal en  virtud   de   la   remisión  contenida  en  el  artículo  21  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  carácter reiterado en el artículo 72 del Decreto 960 de  1970,  por  razón  del  cual  da  fe de la comparecencia de Jiménez Ramírez a  reconocer  la  autenticidad  de  su firma y el contenido del documento, esto es,  que   a   través   de  él  confirió   poder  al  procesado  URIBE  PERALTA para realizar en su nombre y  representación  “todas  las  operaciones necesarias  para  englobar,  desenglobar, transferir, total o parcialmente; gravar o limitar  el       dominio      de      los      inmuebles      mencionados”.   

          Finalmente,  luego  de  discurrir sobre las causas por las cuales el  documento  público  y  en  especial  el notarial tiene la presunción de verdad  absoluta    y    carácter   probatorio   pleno,   concluye   que   “la  sentencia  demandada  desconoció la prueba que representa el  sello  en  el  que  consta  la  diligencia notarial de reconocimiento de firma y  contenido,  según  la  cual  no  puede caber duda alguna de que José Eustorgio  Jiménez  Ramírez  estuvo  presente en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá y  dijo  que  reconocía  su  firma  impuesta  en  el  anverso  del  documento y su  contenido”.   

          En este orden de ideas reitera que en el  fallo  impugnado  se  incurrió  en error de hecho que determinó la aplicación  indebida de los artículos 221 y 360 del Código Penal.   

          2.   Reprocha   el   demandante   de   otra  parte,  “el  desconocimiento  de  la declaración”  de  Jiménez  Ramírez  ante  el Notario, de la que éste dio fe y en la cual el  afectado  afirmó  la  veracidad  del  contenido del documento y reconoció como  suya la firma estampada en el poder.   

          Aduce  con  tal  orientación, además, que la prueba que resulta de  un  documento  público es indivisible al tenor del artículo 258 del Código de  Procedimiento  Civil;  concepto que trasladado al asunto aquí examinado permite  colegir  que  se  violaría  el  principio  de  no  contradicción  al  sostener  “que  la  declaración notarial permite asegurar que  Jiménez   reconoció   su   firma   en   el   poder   pero   que   aquella   es  falsa”.   

          Por  tal  razón,  encuentra  que Jiménez Ramírez y la denunciante  Ana  Graciela  Jiménez Barinas variaron en forma interesada sus dichos, pues si  bien  en las versiones originales admitieron que el primero estampó la firma en  el  poder,  conforme  pretende  demostrar  con  la transcripción de los apartes  correspondientes de sus testimonios, luego la tacharon de falsa.   

          3.  En  forma  escueta  y  derivado del reproche anterior, el censor  denuncia    el    error    de    hecho    consistido    en    el    “desconocimiento” de las declaraciones  iniciales  de  la  denunciante  y  de  su  padre  Jiménez  Ramírez, cuando con  espontaneidad  nada  atestiguaron  sobre  el número de firmas impuestas o que a  los  acompañantes  del poderdante se les hubiera impedido el acceso al despacho  del  notario; ocasión en la que afirmaron simplemente, que el supuesto afectado  firmó el memorial en ese lugar.   

          4.  El  censor  endilga  también al fallo impugnado el “desconocimiento”  del  testimonio del  Dr.  Luis  Felipe  Barrios  Cadena, asesor jurídico de la Notaría 41, del cual  transcribe  el  fragmento  en  el  que manifiesta recordar haber leído  un  poder  para  enajenar  conferido  a  Rafael  Uribe; medio de convicción del que  apenas  en  la  sentencia se dijo que “en caso de ser  cierto  que  fue leído por un funcionario de la Notaría 41, no es muy factible  que   haya  entendido  la  terminología  que  allí  se  empleó”.   

          Con  esta  prueba omitida, en opinión del libelista, se ratifica el  dicho  del  procesado  en  el  sentido que el poder fue previamente conocido por  Jiménez  Ramírez,  a  quien  se  le leyó de viva voz por un funcionario de la  Notaría,  máxime  que si el mandante lo hubiera requerido habría recibido las  aclaraciones  de  rigor  y,  si  no  las  solicitó  fue  porque  no las estimó  necesarias;  declaración revestida de credibilidad, según atesta, por provenir  del  funcionario  que tenía asignada la función de asesorar a los particulares  y al ser rendida sin interés alguno por favorecer al acriminado.   

          5.   A  renglón  seguido  el  demandante  consigna una prolija  reseña  de  la  jurisprudencia  y doctrina nacionales, así como de la doctrina  extranjera  sobre  el  valor  probatorio  del documento público, la calidad que  debe  reunir  la  prueba  para  desvirtuar  su  eficacia,  respecto del dictamen  pericial  grafológico,  sus  requisitos  de  validez  y el valor de indicio que  reviste,   resaltando   que   en  su  clasificación  detenta  el  carácter  de  leve.    

          Cita entre otros tratadistas, a Lessona,  Planiol  y  Ripert,  Gorphe,  Nicola Framarino dei Malatesta, Mittermaier,   Devis  Echandía, Parra Quijano, Antonio Rocha y Velásquez Posada, al igual que  las  decisiones  de la Corte de fechas 21 de marzo de 1917, 12 de julio de 1920,  7  de  diciembre  de  1927, 23 de septiembre de 1924, 21 de mayo de 1927, 1º de  abril  de 1940, 7 de julio de 1944, 19 de febrero, 15 de mayo y 28 de septiembre  de 1972, 7 de abril de 1964 y 5 de agosto de 1980.   

          Concluye   entonces   del   estudio   doctrinal   y  jurisprudencial  propuesto,  que  habiendo  certeza sobre la autenticidad de una de las firmas su  disimilitud   con  otra  atribuida a la misma persona surge como un indicio  de  falsedad,  no  necesario y ni siquiera grave; desde luego, siempre que en el  dictamen  pericial  correspondiente  converjan  las  condiciones  señaladas  en  anterior aparte que reitera aquí una vez más.   

          6.    Adicionalmente,   a  partir  de  lo  expuesto  sobre  las  exigencias  que  condicionan la eficacia del dictamen pericial, el actor señala  que  surge  evidente  en la sentencia impugnada otro error de hecho “por   omisión  de  prueba  en  la  medida  en  que  el  fallador  descontextualizó  la  pericia  grafológica para darle un alcance que no podía  tener  porque  otros  medios  de prueba excluían la posibilidad de afirmar, con  certeza,    que    la    rúbrica    de    Eustorgio   Jiménez   Ramírez   fue  falsificada”   por   el  procesado.   Con  tal  orientación  demostrativa  el  demandante advierte,  entonces,  la  certificación  notarial,  el  testimonio  de Luis Felipe Barrios  Cadena,  así  como  las versiones iniciales de la denunciante y de su padre, en  las que aseguraron que el poder fue suscrito en la Notaría.   

          7.   Los  errores denunciados, asevera, son de tal gravedad que  trascendieron  en  la parte resolutiva de la sentencia demandada, de modo que si  el  Tribunal  hubiera  tenido  en cuenta las pruebas omitidas, habría llegado a  una  conclusión  del  todo  diferente,  esto es, habría absuelto al acriminado  URIBE PERALTA.   

          Agrega  además,  que          “En    los   anteriores   términos   quedan  desvirtuados  los  fundamentos  de  la  sentencia  demandada porque un documento  público  expedido  por  un  notario  da fue (sic) de que Jiménez reconoció la  firma  y  el contenido del poder; porque la pericia forense no ofrece certeza de  que  la  firma  que confiere el poder es falsa; porque del testimonio del asesor  jurídico  de  la  Notaría, se deduce que Jiménez sí conoció el sentido y el  contenido  del  poder  conferido al doctor Uribe y tuvo a la mano la posibilidad  de  obtener  aclaraciones sobre ese contenido; porque no puede caber duda de que  el  mismo  fue  reconocido  por  Jiménez,  quien,  entonces,  sí  confirió la  facultad  de  vender; porque, si ello es así, la firma no es falsa, y sí no lo  es,  Uribe  Peralta no es responsable de falsificación; porque las afirmaciones  del  ofendido  y  de su hija fueron desvirtuadas tanto por el documento público  notarial  como por el testimonio del asesor jurídico de la Notaría que impiden  afirmar,  entonces,  que  el  documento  fue  alterado  con  posterioridad  a la  diligencia  notarial  y  que  la pobre formación cultural de Jiménez facilitó  las cosas a mi cliente”.   

          8.   Ante  la íntima relación predicada por el Tribunal entre  la  falsedad  y  el abuso de las circunstancias de inferioridad, el casacionista  formula  un  nuevo  postulado,  concretamente,  que  al  excluirse  la  falsedad  desaparece  también el delito de abuso imputado en concurso de hechos punibles,  pues su existencia jurídica depende de aquel.   

          Por  lo  argumentado,  el  defensor  solicita a la Corte que case la  sentencia   impugnada   y   dicte   el  fallo  de  sustitución  correspondiente  absolviendo  a  su  asistido  del  concurso  de  hechos  punibles imputado en la  resolución de acusación.   

ALEGATO    DEL   NO  RECURRENTE   

Dentro  del  traslado  concedido  a  los  no  recurrentes  el  apoderado  de  la  parte  civil presentó un escrito que, en lo  fundamental, se sintetiza de la siguiente manera:   

          1.   En  primer  lugar  considera  que la demanda no reúne los  requisitos  formales  de  los  artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento  Penal,  porque en el cargo único se involucraron varias causales, razón por la  cual no debió ser admitida, según atesta.   

          2.  De manera subsidiaria reseña la  actuación  procesal,  enumera  las pruebas allegadas, transcribe los apartes de  las  sentencias de primera y segunda instancia referidos al valor asignado a los  dictámenes  de grafología, al interés de URIBE PERALTA para proceder en forma  contraria  a derecho al falsificar la firma de su mandante, así como a la forma  abusiva  y  desleal  con  la  que  actuó  aprovechando  las escasas condiciones  culturales  de  Jiménez  Ramírez  para  lograr  que le signara ante notario el  documento  que  luego  presentó  como  poder,  con  el  cual al final de varias  transacciones resultó dueño de los inmuebles.   

          3.  Alude luego a la única censura  elevada  al  fallo  impugnado  para  afirmar que en ningún momento se violó en  forma  indirecta la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la  prueba,  menos  aún, por desconocerse la existencia de la legal y oportunamente  aportada al proceso, como se aseguró en el libelo.   

          Para  fundamentar tal aserto advierte que los dictámenes periciales  fueron  rendidos  por  experto  del  Instituto de Medicina Legal y se utilizaron  para  el  respectivo  cotejo varios documentos, oficios y planillas firmadas por  Jiménez  Ramírez,  y con agotamiento de los procesos técnicos se coligió que  la  firma  estampada  en el poder era apócrifa; medio de convicción al cual se  le   rodeó,   además,   de   las  formalidades  de  ley  relacionadas  con  su  contradicción,  esto  es,  se  cumplieron  los  requisitos  que  condicionan la  eficacia de dicha prueba.   

          En  cuanto  al  contenido  de los dictámenes resalta la conclusión  del  perito  en  el  sentido  que  la  firma  del  mandato otorgado al procesado  URIBE   PERALTA   no   fue  ejecutada  por Jiménez Ramírez; y asegura no entender la razón por la cual se  quiere  demostrar  que  la  experticia grafológica tiene el valor de un indicio  leve,   cuando   todas   las   pruebas   aportadas  al  expediente  revelan  que  efectivamente el sindicado falsificó dicho documento.   

          4.   Por  último,  el  representante de la parte civil cita un  fragmento  de  la  sentencia proferida por esta Sala con fecha 1º de septiembre  de  1987,  ponencia  del  H.  M.  Dr.  Gustavo  Gómez Velásquez, para sostener  entonces  que el valor de la prueba pericial no depende de la conclusión en sí  “sino    de   la   forma   como   ella    fue  adoptada”.   

          Por las razones anteriores solicita a la  Sala que no se case la sentencia recurrida.   

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURIA   

          El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal sugiere a la Corte que  desestime  el  cargo,  en  consecuencia,  no  casar  el  fallo impugnado por las  siguientes razones:   

          1.    Cuando   el  recurrente  afirma  que  se  desconoció  la  existencia  de  la  prueba  incorporada  en  forma  legal y oportuna al proceso,  concretamente,  la  certificación  notarial  atinente  al  reconocimiento de la  firma   estampada   en  el  memorial  –  poder,  enmarca  el  reproche  postulado  en el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  prueba;  por  lo  tanto, en el  desarrollo  consecuente  debía  orientarse  a  demostrar  que los juzgadores no  apreciaron  este medio de convicción, sin embargo, el censor a renglón seguido  evidenció  una  situación  diferente  en  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  al  reseñar  que  tal  documento  fue  objeto  de análisis en tales  providencias.   

          Tampoco  le  asiste  razón  al  libelista, a juicio de Delegada y a  pesar  de  la prolija reseña de la doctrina y la jurisprudencia en la temática  del  valor  probatorio del documento público, al plantear que la certificación  notarial  tiene  prevalencia  sobre la experticia grafológica que conceptuó la  impostura  de  la  firma estampada en el poder, pues contrario a lo afirmado por  el   demandante,  durante  el  proceso  se  recaudaron  las  evidencias  que  la  desvirtúan.   

          En  efecto,  si  bien  la  prueba  pericial  no  tiene  la virtud de  acreditar  por  si sola la responsabilidad del acto falsario, en este caso, como  el  dictamen  reúne  los  requisitos  de  validez  y  resulta armónico con los  restantes  elementos  de  juicio  que  militan  en el proceso, en opinión de la  Procuraduría,  ninguna  duda  puede predicarse en torno al compromiso endilgado  al     acriminado     URIBE     PERALTA.   

          El  demandante  echó de menos esa prueba que apoya las conclusiones  del  experto,  no  quiso  verla,  y ajeno a la incontrastable realidad procesal,  según  destaca  el  Ministerio  Público,  orientó  la crítica exclusivamente  contra  el  dictamen  grafológico perdiendo de vista que la imputación erigida  en  detrimento  del sindicado se afianzó, además, en las declaraciones juradas  rendidas  en  el  proceso,  de  manera  especial  en la a versión del ofendido;  medios  de  persuasión  que  sometidos a un análisis conjunto rompen la unidad  que  en  principio existe entre el documento y su aval notarial, pues un acto de  esa  naturaleza  nunca  podrá  legitimar  un  documento espurio.  Así las  cosas,  colige,  la censura constituyó una presentación limitada de los medios  de convicción que obran en el proceso.   

          Agrega  que los dos documentos, esto es, el de carácter privado que  se  reconoce  y  la  certificación  notarial son autónomos, por ende, en forma  independientemente  pueden  ser  objetos  de la falsedad, que será en documento  público  si  se  trata de la referida constancia; o en documento privado cuando  afecta  el documento reconocido, conforme se deduce además de las apreciaciones  esbozadas  en  la  sentencia  de casación del 13 de marzo de 1997, H. M. P. Dr.  Ricardo Calvete Rangel.   

          En   síntesis,   concluye  el  concepto,  el  cargo  tal  como  fue  desarrollado  no  se  encasilla  en  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  puesto  que  no  se omitió la valoración de la prueba a la que el  recurrente  concede prevalencia; tampoco se sustentó a través del falso juicio  de  identidad  o  en  el  falso  raciocinio,  pues  los argumentos del censor no  aludieron  a  la tergiversación del contenido material del medio de persuasión  ni  al  quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en el análisis de los  juzgadores;  el  reproche  se  encaminó  a  que  se  le otorgue una determinada  eficacia  a  la  constancia notarial, esto es, busca reabrir un debate propio de  las  instancias prescindiendo incluso de controvertir en su integridad la prueba  que fundamenta el fallo impugnado.   

                      2.  El  error  que  se  afirma  configurado  por  desconocer  la  sentencia impugnada la  declaración  rendida  por  el  ofendido Jiménez Ramírez ante el notario en el  acto  del  reconocimiento  de la firma y del contenido del poder, en opinión de  la  Procuraduría, parte de la creencia equivocada de que este último documento  y  la  certificación  notarial son indivisibles, cuando lo cierto es que tienen  naturaleza  diversa  porque  como lo apunta el actor al citar los artículos 264  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  72  del  Decreto  1260 de 1970, dicha  constancia  sólo  da  fe sobre su fecha, acerca de la comparecencia de quien lo  suscribe  ante  esa  oficina,  y respecto de las declaraciones allí efectuadas,  pero  en  modo alguno puede dar patente de legalidad al documento reconocido que  puede  ser  fruto de una maniobra engañosa como se aseguró ocurrido en el caso  examinado.   

          Resalta  también  que  se  incurre  aquí  en  el  mismo desacierto  técnico  detectado en el primer reproche, porque tal como fue planteado aparece  referido  al  mismo  medio  de  prueba  al  que  se  contrajo dicho ataque, pero  además,   porque de las propias alegaciones del censor se discierne que el  poder  y el reconocimiento de su firma si fueron apreciados en las sentencias de  instancias.   

          3.    Tratándose   del   denunciado   desconocimiento  de  las  declaraciones  iniciales  del ofendido y su cónyuge, la Delegada replica que el  reproche   entraña   una  escueta  discusión  acerca  de  lo  que  entendieron  demostrado  los juzgadores; error que de configurarse carecería en todo caso de  trascendencia,  pues  lo  esencial  no  es el otorgamiento del poder sino que el  presentado  en  la  Notaría  resultó  ser espurio en la firma del mandante con  alteración  del texto original del documento para hacer constar unas facultades  que no fueron otorgadas.   

          4.   El  Ministerio  Público  se  ocupa  por último del yerro  derivado  de  la  omisión  del testimonio de Luis Felipe Barrios Cadena, asesor  jurídico   de   la  Notaría  41,  quien  expresó  que  personalmente  u  otro  funcionario  de  esa oficina siempre leen al mandante los poderes para enajenar;  medio  de prueba que según atesta el censor, desvirtuaría las conclusiones del  fallo  cuando se consignó que el contenido de dicho documento no fue impuesto a  la  víctima,  o que siéndolo, por la complejidad del lenguaje empleado no pudo  comprenderlo.   

          La  prueba  en  realidad  no  fue  analizada y desde esa perspectiva  tendría   razón  el  libelista  en  su  enunciado;  sin  embargo  el  Delegado  considera,   consultando  el  contenido  de  la prueba, que la declaración  prescindida   no  cuenta  con  la  trascendencia  suficiente  para  derruir  los  fundamentos  del  fallo,  puesto  que  el  exponente a pesar de las afirmaciones  referidas  por el censor, en lo concreto también atestiguó que por la cantidad  de  autenticaciones  realizadas  no podría afirmar que el documento exhibido se  trataba del mismo poder.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE    

1. El control de legalidad de la sentencia que  implica  la casación, no faculta a la Corte para revisar oficiosamente su forma  y  contenido  totales, sino que se limita al examen de los errores in procedendo  o  in iudicando que el interesado denuncie, presentados con estricta sujeción a  las  normas  que regulan las causales invocadas, con claridad y precisión, pero  además,   ajustándose   a  la  lógica  y  a  la  técnica  decantadas  en  la  jurisprudencia  a  partir  de  los parámetros contenidos en los artículos 219,  220  y  225 del Código de Procedimiento Penal, que le impregnan el carácter de  medio  extraordinario  de  impugnación  y  de  justicia rogada, que sólo puede  encontrar  prosperidad  a  través de una demanda que contenga una demostración  suficiente  para  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que  ampara a las sentencias de instancia.   

          Por  tal  razón,  de antaño tiene establecido esta Sala que cuando  se  aduce  la  violación  indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el  juzgador  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  en la apreciación probatoria,  resulta   necesario   que  el  actor  concrete  y  acredite  en  la  demanda  la  configuración  de  alguno  de  los  desaciertos  posibles,  pero  también,  su  incidencia  en  la  declaración  de justicia vertida en la sentencia impugnada,  señalando  cómo  la decisión habría sido de otro sentido de no haber mediado  los desatinos denunciados.   

          Como  formas  del  error  de  hecho,  con  perfecta  autonomía, son  conocidos  y  posibles  el falso juicio de existencia, que se presenta cuando se  ignora  un  medio  de prueba legal y oportunamente allegado al proceso, o cuando  se  supone  uno  inexistente;  el  falso  juicio de identidad, consistente en la  tergiversación,  adición o cercenamiento del contenido objetivo de un medio de  prueba;  y el falso raciocinio, cuando al apreciar el medio probatorio se violan  principios  de  la lógica, las ciencias, la experiencia o el sentido común, es  decir, las reglas de la sana crítica.   

Conviene  advertir,  de otra parte, que las  expresiones   del   error  de  hecho  atrás  referidas  en  su  alegación  son  incompatibles,  esto  es,  no  pueden mezclarse o confundirse so pena de caer en  contradicciones  insalvables, como acontecería al sostenerse que un determinado  medio  de  prueba fue omitido y a la vez que se le asignó un sentido diverso al  que  objetivamente concita, pues un aserto tal, además de violar la lógica que  gobierna  la  casación implica el desconocimiento de la regla establecida en el  párrafo  final  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que sólo  permite  la  formulación  de  cargos  excluyentes  sí  se  plantean  de manera  separada y subsidiaria.   

          2.  A  partir  de  estas  premisas aborda la Corte el estudio de los  errores  de  hecho a los que se contrae la demanda en el presente asunto, que el  recurrente  radica  “en la apreciación de la prueba  por  haber  desconocido  la  existencia  de  la  que  fue  legal y oportunamente  aportada  al proceso”, de manera que como lo entiende  el  Procurador  Delegado  y  así no se hubiera indicado de manera expresa en el  libelo, se derivan del falso juicio de existencia.   

          2.1.   El  primer  error planteado y desarrollado en la demanda  se          hace          consistir          en          el         “desconocimiento” de la certificación  notarial  “que  da  fe  de  que  Eustorgio  Jiménez  Ramírez  estuvo en ese despacho reconociendo el contenido la firma del memorial  poder”;  sin embargo, contrario a lo atestado por el  censor,  como también destaca el Ministerio Público, la aludida constancia sí  fue  tenida  en  cuenta  y valorada en las sentencias de instancia.               Así  se  demuestra   con   los   apartes   de   las   mismas   que   a  continuación  se  transcriben.    

                  En  el  fallo  de  primer  grado,  entonces,  al avanzar  en la  valoración  de  la  prueba  incorporada  al  expediente  se  sopesa  el aludido  documento  en  relación  con los demás medios de convicción en los siguientes  términos:   

“Ahora  bien,  es  verdad que el día 16 de  noviembre  de 1990, el señor José Eustorgio Jiménez Ramírez, ante el Notario  41   del   Círculo  de  Bogotá,  en  diligencia  de  reconocimiento  declaró  que  la  firma  y  huella  que  aparecen  en el citado  documento,  son  suyas y que el contenido del mismo es cierto, sin embargo, esta  declaración  no excluye la tipicidad de la conducta falsaria, a que nos venimos  refiriendo,  puesto  que  nos  encontramos frente a un  documento  público  –  reconocimiento ante notario- y otro privado –memorial  poder- que son de naturaleza  diversa,  en  los  que no se puede afirmar, como lo pretende el señor defensor,  que la autenticidad del primero subsume la ilicitud del segundo.   

          “Así  mismo,  el  sujeto  agente…se aprovechó de la situación  que  le  planteó  el  señor  José  Eustorgio  Jiménez,  en  relación con la  necesidad  que  tenía de desenglobar los terrenos, de sacar a los invasores que  amenzaban   con  despojarlo  de  sus  pertenencias,  entre  otros,  explotando   además   con   ese   propósito,   su  condición  de  analfabeta,  induciéndolo  a dar fe ante el Notario Cuarenta y Uno del Círculo  de  Bogotá,  del  contenido  del  poder con el que lo  facultaba  para  traditar  sus  bienes,  gravar  o  limitar  su dominio, que por  supuesto  era  una  circunstancia  desconocida para él en ese momento, logrando  así  que realizará un acto capaz de producir efectos jurídicos, en detrimento  de  sus  intereses”  (fls. 224 y siguientes cdno. original 5.  Destaca la  Corte).   

          En  la  argumentación  subsiguiente  el a quo emprende el análisis  conjunto  de  la  prueba  testimonial,  indiciaria  y  pericial  que  soporta la  autoría  y  responsabilidad  del procesado en los delitos imputados, evidencias  que  le llevaron a descartar las exculpaciones ofrecidas por éste para concluir  que:   

“En  síntesis:  el  hoy  vinculado, con el  propósito  de  exonerarse  de  responsabilidad,  trata  de  hacer  creer que el  ofendido  José  Eustorgio  Jiménez  Ramírez,  lo  autorizó para traditar sus  bienes  inmuebles,  lo  cual  ratificó  al  suscribir el memorial poder ante la  Notaría  41  del  Círculo  de  Bogotá;  empero,  analizando  conjuntamente el  recaudo  probatorio legal y oportunamente aducido al investigativo, encuentra el  Despacho  que  a  esa  generosa  concepción no se puede arribar siquiera por el  beneficio de la duda” (fl. 228 cdno. 5 original).   

          En  la  sentencia  de segunda instancia,  entre  otras  referencias  al  memorial  poder,  así  como  a  la diligencia de  autenticación   y   reconocimiento   de   contenido   de   ese   documento,  se  dice:   

“Los fundamentos del disenso de la defensa,  apuntan,  en  síntesis,  a  controvertir  la  materialidad  de  los punibles de  falsedad  y  abuso  de  circunstancias  de inferioridad, y la responsabilidad de  RAFAEL  URIBE PERALTA en los mismos, en base de que no pude hablarse de falsedad  en  documentos  privado  cuando su contenido ha sido reconocido ante Notario tal  como  sucedió  en  este  caso, pues en este evento ha pasado a ser un documento  público  cuyo  contenido  debe  presumirse  verdadero, y sobre esta tesis, debe  descartarse la existencia del segundo delito,…   

“En  sentir  de  la  Sala,  es  clara  la  materialidad  de  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  y abuso de  circunstancias  de  inferioridad  de  que  se  acusa  al  procesado RAFAEL  URIBE  URIBE (sic), si se tiene en  cuenta  la  forma  en  que  el uno se encuentra ligado con el otro en virtud del  factor  de  dependencia  existente  entre ambos, puesto que la confección de la  firma  plasmada  en el anverso del memorial poder que supuestamente le confirió  JOSE  EUSTORGIO  JIMENEZ  RAMIREZ  al  mencionado  abogado,  cuya apocrifidad se  encuentra  acreditada  a  través  del  dictamen  grafológico  emitido  por  el  Instituto de Medicina Legal…” (fl. 29 cdno. Tribunal).   

          En  otro  aparte,  luego  de  referirse a las pruebas que apuntan en  igual sentido, se señala:   

“Frente a este panorama fáctico, a ninguna  duda  se remite la Sala en que solo a RAFAEL URIBE PERALTA interesaba contar con  un  poder  firmado por el señor JOSE EUSTORGIO JIMENEZ RAMIREZ, en el que se le  confirieran  facultades para traditar el derecho de dominio que tenía sobre sus  bienes,  y  si  éste  niega  rotundamente  haber  plasmado  su autógrafo en el  anverso  del  memorial,  además de que por parte de Medicina Legal –Grafología  forense-  se  estableció  que  esa  firma  es falsa, y que JIMENEZ RAMIREZ jamás facultó al acusado para  enajenar  sus  predios, postura que, como se ha visto, era de pleno conocimiento  de  URIBE  PERALTA, no puede  concluirse  nada diferente a que fue él, y no otra persona, quien falsificó la  firma del perjudicado en el referido documento.   

“Luego de las anteriores deducciones, cobran  mayor  veracidad  las  afirmaciones  de JIMENEZ RAMIREZ en cuanto a que, el día  que   fue   citado   por   URIBE  PERALTA  a la Notaría 41, firmó una sola vez un papel en blanco en el que  aparecían  unos  sellos  y  colocó  su  impresión  digital, y en torno a este  aspecto,  cabe  destacar  que aunque el poder estuviera escrito, JIMENEZ RAMIREZ  no  lo  hubiera  podido leer ya que no sabe hacerlo, y en caso de ser cierto que  le  fue  leído  por  un  funcionario  de la Notaría 41, no es muy factible que  hubiera  entendido  la  terminología  que  allí se empleó…” (fl. 31 cdno.  Tribuna).   

          Las  anteriores  transcripciones demuestran de manera fehaciente que  la  certificación  notarial  sí fue tomada en consideración en las decisiones  conclusivas  de  las  instancias,  y  valorada  además frente al conjunto de la  prueba  testimonial, la pericial de grafología forense y la indiciaria derivada  del  interés  del  procesado por sacar provecho ilícito, de las condiciones de  analfabetismo  de  su  cliente,  al  igual  que  del  propio  comportamiento del  sindicado   URIBE   PERALTA  cuando  al rendir al mandante el informe sobre sus gestiones soslayó la noticia  de  las  enajenaciones  realizadas  con  anterioridad; y en este orden de ideas,  resulta  forzoso  colegir  que  no  se incurrió en la decisión impugnada en el  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia denunciado, por el contrario,  ante  tal  alegación  fluye  evidente  que  en la formulación y desarrollo del  reproche  se  prescindió  por completo del contenido de los fallos de primera y  segunda instancia.   

          Adicionalmente,  en  la sustentación del ataque en aras de sostener  un  error  inexistente  y  su  trascendencia,  el  recurrente  discurre sobre el  mérito  conferido  al dictamen grafológico prescindiendo de la restante prueba  que  sustenta  las  decisiones  de  instancia  y  de  la  técnica  que  rige la  casación,  pues  entremezcla  argumentos  propios  de  los  falsos  juicios  de  existencia  y  de identidad para transformar la demanda en un alegato sobre  la  eficacia asignada por el juzgador a los medios de convicción recaudados, al  que  antepone  su propio criterio de valoración; desarrollo argumentativo   impropio  en sede de casación, como se afirmó en un comienzo y lo ha reiterado  la jurisprudencia de la Corte.   

          2.2. El segundo desatino del Tribunal lo  hace     consistir     también     el    impugnante    en    el    “desconocimiento,  por  parte  de  la  sentencia  demanda,  de  la  declaración  que  el  propio  José  Eustorgio  Jiménez  Ramírez hizo ante el  Notario,  de  lo  que éste dio fe, según la cual el contenido del documento es  cierto…”.   

          Tratándose  de  este reproche, como advierte la Procuraduría en el  concepto,  no  plantea  el  actor un error diferente del abordado en precedencia  pues  alude  aquí  a  la  misma  certificación notarial objeto de aquél, pero  enfatizando  ahora  en  sus  términos; constancia que como quedó reseñado fue  ampliamente  debatida  en  las  instancias  para  concluirse, finalmente, que no  obstante  la  misma  el  poder  no  presenta  la  firma  auténtica  de Jiménez  Ramírez,  quien  tampoco  conoció  su  contenido y nunca tuvo la intención de  conferir   facultades  a  URIBE  PERALTA  para enajenar sus bienes.   

             Basta   entonces   lo  considerado  en  precedencia  por  la  Sala,  para  reiterar  una  vez más que la certificación  notarial  que  da cuenta del reconocimiento de la firma estampada en el poder en  manera  alguna  fue  omitida  en  el análisis de los juzgadores, esto es, no se  configuró   el   yerro   probatorio   invocado   en   la  demanda  en  torno  a  ella.   

          Ahora  bien,  si  la  inconformidad  del  censor  radicaba  en  la  exigua eficacia conferida a dicha certificación, a la  que  parece  orientarse  finalmente  el  reproche a partir de la prolija reseña  doctrinal  y  jurisprudencial  atinente  al mérito probatorio de los documentos  públicos  consignada  en  otro  aparte del libelo, el ataque también se ofrece  insuficiente   y   contrario   a   la   técnica   propia   de  la  impugnación  extraordinaria.    

           En  primer  término,  porque  con  ese  discurrir  argumentativo  no  atinó  a  enunciar,  menos  aún,  a demostrar un  desacierto  de  los  juzgadores  en el análisis de ese medio de convicción; de  otra  parte,  porque  bajo  la  alegación  del  error  de hecho sugirió uno de  derecho  que  tampoco  alcanzó a estructurar, al insinuar simplemente que no se  le  confirió a la referida constancia notarial el valor previsto en el estatuto  procesal  civil  para  los documentos públicos, perdiendo de vista además, que  en  materia  penal  impera  el sistema de la persuasión racional; y finalmente,  por  cuanto  tratándose  del ataque en casación por la violación indirecta de  la  ley sustancial, le resultaba ineludible al demandante enjuiciar la totalidad  de  las  pruebas  consideradas  por  el  fallador  en  la providencia recurrida,  exigencia   que   ya  se  anotó  atrás  no  satisfizo  el  actor  en  el  caso  examinado.   

          2.3.  Acusa  la  demanda  a la sentencia impugnada de desconocer las  versiones  iniciales de la denunciante y su padre el ofendido Jiménez Ramírez,  cuando   sostuvieron   “con   la   frescura  de  la  espontaneidad,  sin decir nada sobre el número de firmas impuestas ni sobre que  a  los  acompañantes del poderdante se les haya impedido el ingreso al despacho  notarial,    que   éste   firmó   el   poder   en   ese   lugar”.   

          Pero  también  aquí  el  reproche  se  formuló  sin atender a las  múltiples  referencias  que  a  tales  testimonios se hizo en las sentencias de  primera  y  segunda  instancia.   Así,  en  la  providencia del a quo y en  relación  con  el  atestiguamiento  de  la  denunciante  Ana  Graciela Jiménez  Barinas se consignó:   

“Por  su  parte,  la señora Ana Graciela  Jiménez  Barinas,  en  la  denuncia  y  posterior ampliación, ratificó que el  poder  otorgado  al  abogado  Rafael  Uribe Peralta, era para que adelantara los  trámites   propios   para   obtener  el  desenglobe  del  predio…          El día 20 de  febrero  de  1991,  se  enteraron  que  el  señor  Rafael Uribe Peralta, había  utilizado  el  poder para cosas completamente distintas a lo convenido…Agregó  que  su progenitor no sabe leer ni escribir solo dibuja su firma pero que cuando  la  señora Nelly Bejarano, les mostró la copia de la escritura de la venta que  hizo  el  abogado Rafael Uribe Peralta, al señor Víctor Manuel Riaño Malpica,  en  la  que obraba el poder otorgado por su progenitor, éste les manifestó que  solamente  había  firmado  una  sola  vez y colocado su huella digital y que la  firma  que  aparece  en  el  frente  de  la  hoja  no era de él” .   

          A la valoración de este testimonio y al  obtenido  del  ofendido  tampoco  fue  ajeno  el Tribunal, cuando afirmó que el  relato  de éste ultimo encontró “…amplio respaldo  probatorio  a  través  de  la  denuncia y posterior ampliación rendidas por su  hija ANA GRACIELA JIMENEZ BARINAS…”.   

          Tampoco   corresponde  a  la  realidad  procesal,  como  atestó  el  demandante  en  el único párrafo dedicado a enunciar y sustentar este presunto  yerro  probatorio,  que  nada  se  hubiera  dicho  en tales deponencias sobre el  número  de  firmas  estampadas  por la víctima; adversamente, lo extractado de  las  decisiones  de  los falladores concuerda con las aseveraciones iniciales de  Ana   Graciela   Jiménez   Barinas,  en  las  que  respecto  de  dicho  tópico  señaló:   

“El  día de ayer la señora NELLY BEJARANO  nos  mostró  copia  de  la  escritura  de la venta de mi papá al señor VICTOR  MANUEL  RIAÑO  en la cual encontramos fotocopia del supuesto poder otorgado por  mi  papá  al  mencionado  doctor URIBE. Al observarlo mi papá se sorprendió y  nos  dijo  que  el solamente había firmado una vez y colocado su huella digital  en  el  anverso (sic) de la hoja y que la firma que aparecía en el frente de la  hoja  no  era  la  de él, además solamente había firmado una sola vez y en el  poder aparecen dos firmas” (fl. 3 vto. cdno. original No. 1).   

          Otro  tanto  ocurre  con la declaración de José Eustorgio Jiménez  Ramírez  ante  las  abundantes referencias que de ella hicieron los falladores,  quien  desde  la versión inicial desconoció la firma del poder y admitió como  suya  la  estampada  en  la  diligencia  de  reconocimiento  (fls. 8 y 9 cdno. 1  original).   Después,  en  las  ampliaciones  decretadas  de oficio por la  fiscalía  y  el  Juez  de conocimiento simplemente precisó lo atinente a dicho  aspecto  y  a  la conducta del abogado el día de su comparecencia a la Notaría  41  de esta ciudad; ampliaciones que con la primera declaración integran unidad  y  como  tal deben ser valoradas, conforme procedieron el a quo y el Tribunal en  este  asunto,  máxime  si no se encuentran en tales deponencias contradicciones  sino  afirmaciones complementarias que se explican entre sí y corroboran lo que  ya había sido atestiguado.   

          En  síntesis,  encuentra la Corte que la demanda en este ataque fue  elaborada  a  espaldas  de  las  sentencias de instancia y de la propia realidad  probatoria   reflejada   en   el  expediente,  en  una  discutible  postura  del  profesional que así argumenta en esta sede.   

          2.4    Se    imputa    al    fallo    censurado   que   “desconoció  la  prueba  que surge del testimonio del doctor Luis  Felipe   Barrios  Cadena  asesor  jurídico  de  la  Notaría  41”  ,  declaración de la cual se destacan en el libelo las siguientes  aseveraciones:   

“Tratándose  de  poderes  para  enajenar,  siempre  son  leídos  al  poderdante,  bien  sea  por  mi  o por la funcionaria  encargada  de  la autenticación, en este caso específico recuerdo haber leído  en  Noviembre  del  año  pasado un poder para enajenar que se conferida (sic) a  Rafael  Uribe  y  que  me  parece  similar  a  este  documento…” Los poderes  “…normalmente  no  son  firmados  en  mi  presencia, sino en presencia de la  funcionaria  encargada  de  autenticaciones,  quien previamente identifica a los  comparecientes…”.   

          El   Procurador   Delegado   encuentra   que  le  asiste  razón  al  casacionista  al afirmar la omisión de esta prueba, no así en la trascendencia  que   le   atribuye   para   derruir   los  fundamentos  del  fallo.           

          En  este punto la Corte se separa de tal  concepto,  pues en la segunda instancia, aunque no se hubiera nombrado de manera  expresa  al  testigo  o  transcrito  sus  afirmaciones,  si se tuvo en cuenta el  supuesto  hecho  de la lectura y su alcance dado el grado cultural del ofendido,  como emerge del siguiente aparte:   

“Luego de las anteriores deducciones, cobran  mayor  fuerza las aseveraciones del ofendido JIMENEZ RAMIREZ en cuanto a que, el  día  que  fue citado por URIBE PERALTA a la Notaría 41, firmó una sola vez un  papel  en  blanco  en  el  que  aparecían  unos  sellos y colocó su impresión  digital,  y en torno a este aspecto, cabe destacar que aunque el poder estuviera  escrito,  JIMENEZ  RAMIREZ  no  lo  hubiera  podido leer ya que no sabe hacerlo,  y  en  caso  de  ser  cierto que le fue leído por un  funcionario  de  la  Notaría  41,  no  es  muy  factible  que haya entendido la  terminología  que  allí  se empleó, pues para muchas  personas  con  escaso  grado de aprendizaje no es fácil asimilar el significado  de  algunos  efectos  jurídicos  como  “…transferir,  total o parcialmente;  gravar,  o  limitar  el  dominio de los inmuebles mencionados”, que bien puede  entenderse  mejor  si  se  habla  de  venta o negociación de las propiedades”  (destaca la Corte).   

          Lo  anterior  no puede significar cosa distinta que para el Tribunal  la  declaración  que  se  dice  omitida  sí  fue  objeto de valoración, y que  simplemente  no  se  le  otorgó  el  alcance  reclamado por el casacionista, es  decir,  demostrar  que  la  lectura  del  poder realmente se produjo, o que aún  suponiéndola sus términos fueron entendidos por el mandante.   

          También  en  este  caso como en las anteriores censuras, se incurre  en  el  desafuero  de  construir  el  error  alegado soslayando las sentencia de  instancia  que para dicho efecto integran unidad inescindible; como también, en  su  demostración  y  trascendencia,  al  reclamar  un determinado valor para el  medio  de  persuasión  supuestamente  omitido  sin  tener  en cuenta los demás  medios  probatorios  y  el  propio  contenido  del  testimonio  objeto del yerro  denunciado,  en  el  que  no se aseguró que el documento hubiera sido leído al  poderdante  con  motivo  de la diligencia de reconocimiento, o por lo menos así  no  lo  recuerda  Barrios  Cadena,  como  lo  pone  de  manifiesto el Procurador  Delegado.   

          El  error  denunciado  no  corresponde  a  la realidad procesal y su  desarrollo,  que  parece  apuntar  a un falso juicio de identidad, cae en lo que  sería  un  alegato de instancia en el que se antepone la subjetiva apreciación  del  demandante  frente  a  la valoración de la prueba hecha en la sentencia de  segunda  instancia  en  la  cual no se le confirió la capacidad para desvirtuar  los  hechos  constitutivos  de  la  falsedad  y  del  abuso de circunstancias de  inferioridad.   

          2.5  Finalmente  se  plantea  la  omisión  de  prueba  “en  la  medida  en  que  el fallador descontextualizó la pericia  grafalógica  para  darle  un alcance que no podía tener porque otros medios de  prueba  excluían  la  posibilidad  de  afirmar, con certeza, que la rúbrica de  Eustorgio    Jiménez    fue    falsficada   por   mi   defendido”.   

          Sobre  este  aparte  de  la  demanda  no se ocupó el concepto de la  Procuraduría.   

          En  este ataque con mayor fuerza se evidencia en la demanda la falta  de  técnica  que  gobierna  la casación, porque en el mismo enunciado a la par  que  alega  el  error de hecho por falso juicio de existencia en su modalidad de  omisión  de  prueba,  señala  que  no hubo tal desconocimiento para radicar la  inconformidad                 en                 que                “descontextualizó”    el  referido  medio de convicción; afirmación ambigua pues  puede  implicar  la distorsión del contenido objetivo de ese elemento de juicio  legalmente  incorporado  a  los  autos,  su  análisis  con prescindencia de las  reglas  de  la  sana crítica, incluso, la mera discrepancia con la eficacia que  le  fue  concedida  para  estructurar la responsabilidad penal del encausado; en  fin,  se  trata  de  una postulación ininteligible, que además deja en la mera  formulación  sin  ningún  desarrollo  argumentativo  y,  que  por lo mismo, no  permite a la Corte abordar su estudio.   

          3.   Por  las  anteriores razones, esto es, porque el censor no  logró  demostrar  en  el  fallo impugnado la incursión en los errores de hecho  alegados,  o  bien  porque no se respetaron los lineamientos técnicos del medio  extraordinario  de  impugnación  al  que  se  acudió,  el  cargo  formulado no  prospera.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

     NO CASAR la sentencia impugnada.   

     Cópiese, devuélvase  al Tribunal de origen y cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE              JORGE   A.  GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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