Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 12765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 050
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo del año dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre el fondo del recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JAIME CORPAS CUADRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena (21 de junio de 1996), confirmatoria de la dictada el 6 de septiembre de 1995 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al aquí recurrente (como determinador) y a RAFAEL GUERRERO PAUTT a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al hallarlos responsables de los delitos de homicidio en LUIS GABRIEL MUÑOZ CARRILLO y lesiones personales en SEGUNDO REGINO VARGAS MORELOS. Igualmente los conminó a pagar el equivalente en moneda nacional a 600 gramos oro por los perjuicios morales ocasionados con las conductas objeto de reproche penal.
HECHOS
Ocurrieron en el barrio Torices de Cartagena, el 15 de octubre de 1994: JAIME CORPAS CUADRO (‘El Jimmy’) determinó a RAFAEL GUERRERO PAUTT (‘El Fucho’) a disparar contra los hermanos MANCILLA ALCAZAR. GUERRERO PAUTT, al abrir fuego varias veces, no hizo blanco en los fraternos sino en la humanidad de LUIS MUÑOZ CARRILLO, quien perdió la vida, y REGINO VARGAS MORELOS, que resultó lesionado.
Las declaraciones de JAVIER y LUIS EDUARDO MANCILLA ALCAZAR y de ANGEL MADIEGO CUADRO, dan cuenta de tres episodios. El primero, el hurto de una cadena de que fue víctima MARTIN CERRO cuando conversaba con ANGEL MADIEGO CUADRO; el segundo corresponde al enfrentamiento de los hermanos MANCILLA y el sobrino de JAIME CORPAS CUADRO a raíz de un buscapié que el último de los mencionados lanzó a LUIS MANCILLA, cuando éste en compañía de MADIEGO regresaba de buscar a quienes habían despojado de la alhaja a MARTIN CERRO; y el tercer episodio se refiere a los delitos contra la vida y la integridad personal referidos en el párrafo anterior.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Delegada 32 de la Unidad Especializada de Vida de Cartagena declaró abierta la investigación (fl. 15), vinculó a JAIME CORPAS CUADRO (fls. 56 a 58) y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. Recurrida la resolución por la defensa, no fue repuesta y sí confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Cerrada la investigación (fl. 89), el 23 de marzo 1995 fue calificado su mérito con acusación contra CORPAS CUADRO y GUERRERO PAUTT, por los delitos de homicidio y lesiones personales (artículos. 323 y 331 del C. P ).
El Juzgado 1o. Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia condenatoria contra RAFAEL GUERRERO PAUTT y JAIME CORPAS CUADRO en los términos antes reseñados. Ante el recurso de apelación interpuesto por el defensor del último de los mencionados, el Tribunal le impartió aprobación.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso casación el procesado JAIME CORPAS CUADRO.
LA DEMANDA
El defensor propuso dos cargos: el primero, principal, nulidad por falta de defensa técnica, causal 3a. del artículo 220 del C. de. P. P.; y el segundo, subsidiario, violación directa de la ley por indebida aplicación de los artículos 323 y 331 del C. P., “…en cuanto a los resultados antijurídicos que se le cargaron al sindicado en concreto, aplicación art. 220 numeral primero, cuerpo inicial.- error de selección-. Atipicidad no declarada-.”
Primer Cargo. Nulidad.
El actor sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por falta de defensa técnica. Para demostrarlo, indica que desde la denuncia se “pudo” establecer una actuación irregular en el hospital en que se atendía a LUIS MUÑOZ CARRILLO, quien fue desconectado de los aparatos que lo mantenían con vida, sin previos cuidados médicos porque lo habían confundido con un malhechor, circunstancia que emana de la notitia criminis y de la declaración del padre del procesado, pruebas de las que resulta que la información fue aportada por una enfermera del centro asistencial.
Añade el casacionista que tales informaciones bajo juramento eran suficientes para llamar la atención de cualquier abogado centrado en sus compromisos inherentes a la defensa, y que al omitir el apoderado toda actividad orientada a verificar si la muerte había sobrevenido como consecuencia de las heridas, impidió establecer la evidencia probatoria de la relación causal. Como nada se hizo sobre ello, no fue posible hallar respuesta a interrogantes sobre el lugar y el modo de verificar la historia clínica del paciente, sobre cómo se determinó el motivo para desconectar al herido de los aparatos que lo mantenían con vida, sobre quién y de qué forma se evaluó su situación médica y se calificó su porcentaje de supervivencia, y sobre quién era la enfermera que había hecho la comunicación.
Agrega que faltó diligencia en el funcionario investigador y en el apoderado, porque entre las responsabilidades de éste se encuentra la de averiguar y ser portavoz de los medios que permitan defender a quien ha conferido el mandato.
Explica que no intenta afirmar, a posteriori, qué se pudo haber hecho desde el ángulo defensivo en pro del procesado simplemente por decirlo, sino enfatizar en que el cuidado del apoderado era imprescindible en el tema de la causalidad con el propósito de establecer, no si CORPAS CUADRO había disparado o no, sino la real causa de la muerte.
Segundo cargo. Violación directa.
Acusa a la sentencia de segunda instancia de indebida aplicación de los artículos 323 y 331 del C. P.
Sostiene el actor que “admite las conclusiones fácticas en que descansa la sentencia”, que reconoce la “validez y credibilidad de los testigos de cargo”, la “presencia de su poderdante al momento de los hechos”, y que éste “es autor determinador por instigación que le hiciera a RAFAEL GUERRERO PAUTT, a quien le reforzara… ’su propósito de disparar contra MANCILLA que inclusive le pedía que le pasara el arma para disparar él; dejando así al descubierto el concierto de voluntad o voluntad común hacia un mismo fin atacar a los MANCILLA que momentos antes habían tenido un enfrentamiento con su sobrino’ “.
Expresa la demanda que la situación fáctica halla ideal acomodo dentro de lo que la doctrina conoce como “aberratio ictus”, toda vez que RAFAEL GUERRERO PAUTT disparó contra los hermanos MANCILLA, “determinado si se quiere” por el recurrente, “marrando los disparos”, los cuales se alojaron en la humanidad de otras personas, con quienes no existía ni vínculo y mucho menos “coordinación para lesionarlos”.
Agrega que en la decisión del Tribunal para el autor material el dolo de matar a MANCILLA se traslada sin más hacia LUIS MUÑOZ CARRILLO, y que lo cierto es que en una situación como la examinada, en el peor de los eventos, contra el sindicado habría dos resultados, con dos punibles por tanto. Uno, tentativa de homicidio y otro homicidio culposo, a menos que se demuestre el deseo paralelo para el segundo resultado también. Pero, en estas condiciones, se pregunta el censor, “¿cuál es la situación con respecto del determinador, que lo incitó a disparar contra otros sujetos diversos a los que efectivamente resultaron lesionados?”.
Para el defensor, la solución que merece este problema es la de considerar – tal como aparece para el autor material, en quien concurren los tipos penales de homicidio culposo en la persona de LUIS MUÑOZ CARRILLO, lesiones personales culposas en REGINO VARGAS M, y tentativa de homicidio respecto de JAVIER MANCILLA – a JAIME CORPAS CUADRO, como determinador de homicidio en grado de tentativa respecto de MANCILLA, para lo cual se deben expedir copias porque hasta el momento ese punible no ha sido investigado. Añade, de otra parte, que como la culpa no admite coparticipación, se debe absolver a su defendido por atipicidad en relación con los punibles contra la vida y lesiones personales de que fueron víctimas MUÑOZ CARRILLO Y REGINO VARGAS, respectivamente.
EL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
En cuanto al primer cargo. Nulidad.
Opina de la siguiente manera:
1) Lo que se plantea como violación a las garantías defensivas es una presunta ausencia de “investigación integral”, toda vez que se considera que la relación de causalidad entre la conducta del agente y la muerte ocasionada con el hecho no se determinó plenamente, pues la actividad médica irregular y omisiva no fue investigada, lo que permite el camino para construir la inocencia o la duda.
2) No toda omisión probatoria genera nulidad. Para que ello afecte el derecho de defensa, se requiere que la evidencia sea trascendente en lo favorable, con capacidad para modificar sustancialmente lo investigado y lo decidido.
3) En cuanto dice relación con la presunta duda que pueda surgir de lo que se dejó de investigar, es labor que igualmente corresponde demostrar al actor, así: debe destruir el estado de certeza que por presunción ampara el fallo y, además, construir luego el estado dudoso que favorece al procesado. Nada de ello hizo el actor.
4) Al demandante no le asiste razón valedera. En primer lugar, nótese que la defensa jamás solicitó investigar los asertos que hoy plantea en sede extraordinaria, de donde dimana que allí no existían asuntos que de algún modo favorecieran a CORPAS CUADRO. En segundo lugar, la causalidad que alega indemostrada si está comprobada, pues basta mirar el protocolo médico de necropsia (fls. 24 a 26), y todos los testimonios que dan cuenta que LUIS MUÑOZ CARRILLO falleció a consecuencia de un disparo recibido en la cara.
El reproche, así, no debe prosperar.
En cuanto al segundo cargo. Violación directa.
1) La absolución y condena planteada en los dos cargos se opone a la técnica por cuanto que resultan contradictorios, pues tales solicitudes constituyen “un binomio excluyente en sede de casación, a pesar de su planteo en cargos separados”.
2) Si se parte de la aceptación de los hechos, como lo señala el censor, en cuanto a que CORPAS CUADRO determinó la conducta de GUERRERO PAUTT para atentar contra la vida de los MANCILLA, la situación jurídica del determinador corre la misma suerte que la del autor material, no obstante que el golpe resultó errático y se afectó el mismo bien jurídico respecto de otra persona.
3) Afirmar que la conducta del autor material no fue dolosa sino culposa en tanto que erró en el golpe y causó lesiones a bienes jurídicos diversos de los vinculados a la finalidad propuesta, y que esa forma de culpabilidad no puede transmitirse a su prohijado, es sencillamente una manera de apartarse de la forma y términos como la judicatura estimó los hechos, cuyo planteamiento no puede formularse al amparo de la violación directa sino al amparo de la causal primera, motivo segundo, en cualquiera de los sentidos del error de hecho.
4) Como los bienes jurídicos afectados son de idéntica naturaleza, el error en el golpe resulta irrelevante penalmente en este caso, máxime si se tiene en cuenta que CUADRO estaba presente en el momento en que la acción se ejecutaba y pidió que se le pasara el arma “para disparar él”.
Termina diciendo la Delegada que como es partidaria de la tesis dualista en esta materia, solicita a la Corte compulsar copias del expediente para que se investigue y juzgue a JAIME CORPAS CUADRO por el delito de tentativa de homicidio doloso, como determinador, respecto del atentado contra los hermanos MANCILLA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia objeto del recurso de casación no puede ser casada, por los siguientes motivos:
En cuanto al primer cargo: nulidad.
1. Tomando como punto de partida la demanda presentada, es importante recordar que cuando se acude a la causal 3a. de casación, le es imperativo al casacionista seguir unas reglas, que pueden ser resumidas así:
a) Concretar la clase de nulidad que se invoca.
b) Mostrar sus fundamentos.
c) Señalar las normas que estima infringidas.
d) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada.
e) No basta con tratar de evidenciar cualquier clase de irregularidad hipotéticamente surgida dentro del proceso, sino que es necesario indicar, y probar, aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a su invalidación, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneren garantías y derechos fundamentales.
f) Señalar desde qué momento se pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales se alude a tal momento.
g) Si se plantean varios cargos de nulidad, corresponde al casacionista indicar el orden de prioridad de cada uno de ellos teniendo en cuenta el alcance o cobertura que eventualmente comprendería la declaración de nulidad.
h) Cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal y lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. Por ello el demandante debe señalar el cargo principal y las razones de la escogencia, e indicar, en orden, cuál o cuáles son los cargos subsidiarios.
i) Si el proponente demanda violación al derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, así como su específica incidencia en el fallo recurrido ( Cfr., por ejemplo, Cas. del 10 de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y Cas. del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
2. La observación de la demanda presentada, permite afirmar lo siguiente:
a) El censor indica la clase de nulidad que invoca -violación al derecho de defensa -, la soporta en el artículo 304-3 del C. de. P. P., solicita la anulación desde el cierre de la investigación – auncuando en veces la refiere a los albores de la investigación y a la notitia criminis -, y esboza sus fundamentos. Sin embargo, no señala las normas concreta y directamente vulneradas, no explica estrictamente por qué pide la anulación desde este o aquel momento, no determina de qué forma la irregularidad procesal ha repercutido en forma definitiva en el trámite que concluye con la sentencia, no demuestra que practicadas las pruebas que añora conduzcan indefectiblemente a la invalidación del proceso por violación de la estructura del rito o de las garantías y derechos fundamentales, ni comprueba la incidencia de lo omitido en el fallo que impugna.
b) Como el censor reprocha tanto al defensor como al Fiscal la desatención que condujo a la no indagación sobre la relación de causalidad, ( Fl. 4 de la demanda ), y como alude a una investigación acompañada de “falta de diligencia”, de “inercia” y de “supino descuido”, se introduce entonces en otra imputación al proceso, dirigida a la quiebra del principio de investigación integral. No obstante, si pensaba que la ruptura del principio de investigación integral previsto en el artículo 333 del C. de. P. P. constituía causal de nulidad, primero no delimita el cargo, de la estricta violación al derecho de defensa; segundo, no selecciona la causal de nulidad principal y la subsidiaria; tercero, no da las razones de la selección ni del orden; cuarto, no comprueba la protuberancia de la omisión ni su trascendencia en el fallo; y quinto, no menciona ni da a entender cuál o cuáles han sido las normas desconocidas.
3. Aparte de lo anterior, está claro en el expediente que el joven LUIS GABRIEL MUÑOZ CARRILLO falleció “…por hipertensión endocraneana severa secundaria a herida por proyectil de arma de fuego” ( Fl. 26 ), causa del deceso fielmente atendida por el Juzgador de 1a. instancia (Fl. 229 ), y que, de otro lado, que JAIME CORPAS CUADRO tuvo defensa durante todo el trámite del proceso, como se percibe en los folios 59, 66 a 68, 89 vto, 92, 107 vto, 120, 128, 164, 188, 202, 209 s.s., 254, 260, etc, del expediente.
El cargo, entonces, no prospera.
En cuanto al segundo cargo: violación directa.
1. Como causal subsidiaria planteó el casacionista violación directa de la ley por indebida aplicación de los artículos 323 y 331 del C. P. Agregó que solicitaba casar la sentencia “… en virtud de una inadecuada aplicación de las normas que consagran el homicidio y las lesiones personales dolosas, cuando en verdad y con relación al obitado y al lesionado los hechos respecto a quien defiendo resultan del todo atípicos…”.
2. Lo primero que debe quedar claro es la razón de la condena, tal como se hizo en las sentencias de 1a. y 2a. instancias, luego de minucioso análisis de la prueba, especialmente testimonial: RAFAEL GUERRERO PAUTT ( “El Fucho” ) y JAIME CORPAS CUADRO ( “El Jimmy” ), fueron responsabilizados de homicidio y lesiones dolosas ( a título de dolo eventual ), en relación con los señores LUIS MUÑOZ CARRILLO y REGINO VARGAS MORELOS, respectivamente, tras advertir los Juzgadores que las acciones se dirigían desde el inicio contra otras personas, los hermanos MANCILLA. Se dijo expresamente que eran coautores, que el primero había obrado como autor material y el segundo como determinador, en su forma de instigación, puesto que reforzó seguidamente la idea delictiva que portaba aquél. Se hizo alusión en los fallos al Capítulo de la Participación en el C. P. y, específicamente, el comportamiento de CORPAS CUADRO fue amplificado con base en el artículo 23 del mismo Estatuto. De GUERRERO PAUTT se predicó la primera parte de la norma ( “El que realice el hecho punible…) y de CORPAS CUADRO la segunda ( “…o determine a otro a realizarlo ). Este punto quedó nítidamente plasmado en los dos fallos, inclusive para dar respuesta a los planteamientos de la defensa, sobre todo la de CORPAS CUADRO.
3. Cuando se acude a dicho motivo casacional, le corresponden al proponente varias tareas, que debe cumplir con absoluta transparencia y concreción, a saber:
a) Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia incurrió en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial.
b) Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera plena con la declaración de los hechos vertida por éste.
c) Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
d) Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y, en principio, aquella que en su lugar debe ser atribuida.
e) Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
f) Citar las normas que estima infringidas.
4. El casacionista incurrió en varios equívocos, así:
a) En la demanda advierte lo siguiente: “Fiel a las exigencias de esta causal, de acuerdo a las ritualidades y formalismos obligatorios para este tipo de recursos, me permito admitir las conclusiones fácticas en las que descansa la sentencia y para ello nada mejor entonces, que enumerar los supuestos admitidos como soporte de la decisión jurídica escogida. a) La validez y credibilidad de los testigos de cargo. b) Presencia de mi poderdante al momento de los acontecimientos. c) Que mi poderdante es autor determinador por instigación que le hiciera a RAFAEL GUERRERO PAUT, a quien le reforzara… ‘ su propósito de disparar contra MANCILLA que inclusive le pedía que le pasara el arma para disparar él; dejando así al descubierto el concierto de voluntades o voluntad común hacia un mismo fin atacar a los MANCILLA que momento antes habían tenido un enfrentamiento con su sobrino’…”
No obstante, añade:
“Si hubo dolo de matar, entonces por qué subsisten las lesiones personales como tales como un segundo resultado asintomático?”… “Pero la práctica evidencia que para el Juzgador termina siendo mas fácil que internarse en esos vericuetos jurídicos de tan gelatinosas aristas, admitir de un golpe la intención dolosa única a título eventual, aunque ello contradiga y disminuya la verdad directa que refulge de las pruebas. Se analiza pues el único resultado visible materialmente y se le anexa la intención directa admitida solo para quien no resultó lesionado. Con tal fórmula práctica, mas no acertada en mi concepto, obviamente respetuoso en sumo grado, se concluyen sentencias condenatorias como las que nos ocupan…”
Agrega que en la aberratio ictus los resultados se deben atribuir, uno como tentativa y el otro a título de culpa (el producido en la persona contra la cual en principio no iba dirigida la acción), y que, así las cosas, y como no puede haber ‘coparticipación culposa’, la “situación para RAFAEL GUERRERO PAUTT, autor material se evidencia como un concurso entre homicidio culposo en la persona de LUIS MUÑOZ CARRILLO, lesiones personales culposas en la persona de REGINO VARGAS MORELOS (quien resultó efectivamente lesionado) y tentativa de homicidio con respecto a JAVIER MANCILLA”.
De lo últimamente transcrito se infiere que las conclusiones fácticas y probatorias en que cimentó su fallo la Justicia fueron puestas en tela de juicio por el demandante en el desarrollo de cargo, pues que en las sentencias de 1a. y 2a. instancias se tuvo como demostrado que los procesados habían actuado con dolo eventual, en tanto que jamás admitieron la posibilidad de acción a título de culpa. Se inmiscuyó el recurrente, por eso, en terrenos que le son vedados en sede de causal 1a., cuerpo 1o. de casación.
b) El casacionista quiere concluir, sustentado en alguna doctrina, que la conducta atribuida al autor material era culposa y que al no ser posible predicar esta modalidad de la participación criminal, el comportamiento de su poderdante es atípico. Como los Juzgadores no se ocuparon del tema de la culpa en la sentencia, y hacia ella apuntaría el propósito del actor, le correspondía comprobar que en el expediente existía prueba válida y legalmente aportada que conducía a establecer que el comportamiento del autor material fue imprudente, circunstancia que le imponía el deber de regir su escrito por las directrices de la violación indirecta de la ley sustancial. Como no lo hizo así, y siguió empeñado en la infracción directa, su alegación es contraria a la causal aducida.
c) Valiéndose de un sector de la doctrina, el demandante afirma que cuando la acción se dirige contra una persona pero el golpe recae sobre otra, el resultado es predicable, respecto de esta última, a título de culpa, con lo cual esboza otro entendimiento del asunto, opuesto al plasmado por el Juez en la sentencia. Actuando así, se coloca en el trámite de las instancias, posición que no puede ser asumida en casación porque la Corte no procede como tal en desarrollo de ese recurso extraordinario. Olvidó el censor que la sentencia de 2a. instancia se presume acertada y legal y que, para derrumbarla, más allá de los buenos estudios teóricos, tenía que probar la presencia de uno o varios errores in iudicando o in procedendo protuberantes, patentes y trascendentes.
d) Compete al proponente indicar las normas vulneradas. En el tema que estudia la Sala, se condenó a CORPUS CUADRO como coautor de homicidio y lesiones dolosas, a título de determinador, por inducción a GUERRERO PAUTT, a quien estimuló y reforzó la finalidad criminosa, es decir, como se afirmó expresamente en la sentencia, se le halló responsable de infringir los artículos 323 y 331 del C. P. pero a través del artículo 23 del mismo código, o sea acudiendo al dispositivo amplificador de la participación.
El censor se quedó en la mitad del camino pues solamente imputó a la sentencia indebida aplicación de los artículos 323 y 331 del C. P., cuando debía protestar también el mismo yerro frente al artículo 23 citado. Desde luego, podría pensarse que del desarrollo de los fundamentos de la causal se infiere lo que pretende el actor y que, de otra parte, si autor directo y determinador pueden ser tratados de la misma manera desde el punto de vista punitivo, resulta un exceso de formalismo. No obstante, el tema es de fondo porque el casacionista no debate la autoría material de CORPAS CUADRO, en cuyo caso sería suficiente aludir a los artículos 323 y 331 del C. P., sino que, precisamente, le incumbe todo lo relacionado con la determinación que se le acredita a su defendido. Por razones de lógica y de técnica, entonces, tenía la obligación de conformar en bloque las normas sustanciales que estimaba violadas porque en hipótesis como la que ocupa la atención de la Sala, los artículos 323, 331 y 23 del C. P., son interdependientes, vale decir, inescindibles.
e) Por último, dígase que el demandante ensaya otra respuesta al problema que ha sido traído en casación. Considera que cuando una o varias personas dirigen su comportamiento contra otra u otras determinadas pero el resultado se concreta en individuos diversos, el autor o autores responden a título de tentativa respecto de las primeras y a título de culpa con relación a las segundas. Es su pensamiento, basado en la doctrina de algunos estudiosos, pero no el reproche que se debe hacer a la sentencia impugnada. Recuérdese que en esta jamás se ha dudado de la autoría directa dolosa de uno de los procesados ni de la determinación dolosa del otro. El esfuerzo del censor es importante, pero no es transmisible al asunto que se analiza.
Por las razones dichas, la sentencia no puede ser casada.
El Señor Procurador Delegado en lo Penal – lo mismo que el casacionista -, ha dicho en su concepto que como en materia de error en el golpe es partidario de la tesis dualista, se deben compulsar copias del expediente para que se investigue y juzgue a JAIME CORPAS CUADRO por el delito de homicidio en grado de tentativa, en calidad de determinador, de que fueron víctimas los hermanos MANCILLA. Respóndesele que si así lo estima, en cumplimiento de sus deberes como servidor público proceda a formular la correspondiente denuncia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria