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Proceso Nº 16024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 213.
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve de dos mil.
VISTOS
En relación con la sentencia anticipada de segunda instancia fechada el 29 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, han interpuesto casación el procesado GUILLERMO TORRES GONZÁLEZ y su defensor, pues aquél fue condenado finalmente a la pena principal de 41 meses y 10 días de prisión, como coautor de un concurso de hechos punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR y ESTAFA AGRAVADA.
De conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examinará los requisitos formales de la respectiva demanda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con la sentencia impugnada, desde el mes de mayo del año de 1996 varios empleados del Banco de Colombia, entre los que se cuentan CARLOS ARTURO AGUIRRE MARTÍNEZ y JAVIER ALBERTO PINZÓN PÁEZ, en asocio del ciudadano y tarjeta-habiente GUILLERMO TORRES GONZÁLEZ, planearon defraudar a la institución bancaria, efecto para el cual comenzaron a manipular los pagos de las facturaciones que se hacían a las tarjetas de crédito expedidas por la misma entidad a los tres mencionados individuos y también a ENRIQUE ALEXANDER MEJÍA RESTREPO y MIGUEL ANTONIO CARO ZULUAGA, con la aclaración de que TORRES GONZÁLEZ además poseía y usaba otras tarjetas de crédito correspondientes a la Caja Agraria, Caja Social de Ahorros, Banco Popular y Banco de Bogotá. Los pagos se hacían por medio de cheques de distintas entidades bancarias, que a la postre resultaban de cuenta cancelada o saldada o sin fondos, pero como los desleales empleados no devolvían los títulos valores sino que los ocultaban o destruían, nunca hubo reversión del pago ya imputado y, por ende, se aumentaba el cupo disponible en los respectivos documentos de crédito.
Por el reseñado modus operandi, TORRES GONZÁLEZ se apropió de la suma de $ 70.700.000.oo, mientras que PINZÓN PÁEZ debió responder por el apoderamiento de $ 6.300.000.oo.
Debidamente vinculados al proceso, TORRES GONZÁLEZ y PINZÓN PÁEZ, entre otros, la Fiscalía los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 19 de octubre de 1997, adicionada el 23 de enero de 1998. A partir de esta determinación, los dos acusados que se mencionan solicitaron sentencia anticipada y, en relación con el primero, se le formularon cargos el 29 de abril del mismo año, como autor de un concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y ESTAFA (C. O. 3, fs. 187).
El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada el 11 de junio de 1998, por medio de la cual impuso al acusado TORRES GONZÁLEZ la pena principal de cuarenta y un (41) meses y diez (10) días de prisión y multa por valor de veinticinco mil pesos ($ 25.000.oo). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal en el fallo que fue impugnado en casación.
LA DEMANDA
El actor ataca la sentencia a través de la causal primera de casación, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en vista de que supuestamente se han cometido errores de hecho en la apreciación de las pruebas, bien por falsos juicios de existencia ora por falsos juicios de identidad. Aclara que, en virtud de los mencionados yerros, se dejó de aplicar el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, que consagra una rebaja de la sexta parte de pena por confesión.
Explica el censor que fueron ignoradas la ampliación de indagatoria de CARLOS ARTURO AGUIRRE MARTÍNEZ, la indagatoria de ENRIQUE ALEXANDER MEJÍA RESTREPO y las declaraciones de NUBIA MARIELA TORRES GONZÁLEZ, BLANCA LILIA ROJAS DE SÁNCHEZ y PABLO EMILIO TORRES PÉREZ. De igual manera, aduce que fue distorsionada la indagatoria de GUILLERMO TORRES GONZÁLEZ y su ampliación.
Las mencionadas pruebas, según lo entiende el impugnante, acreditaban diáfanamente que el sindicado TORRES GONZÁLEZ confesó el hecho desde su primera versión y ante funcionario competente. Así mismo, las pruebas pretermitidas indicaban que el procesado fue sometido a “presiones”, amenazas y extorsiones por parte de CARLOS ARTURO AGUIRRE MARTÍNEZ y ENRIQUE ALEXANDER MEJÍA RESTREPO.
VALORACIÓN FORMAL DE LA DEMANDA
En principio, de acuerdo con la transcripción que hizo in extenso de las pruebas supuestamente ignoradas y tergiversadas, el actor parece orientarse a capitalizar el tema de las amenazas de muerte, extorsiones y chantajes que lo tenían angustiado, como acicate para haber actuado como lo hizo, mas no exterioriza claramente el propósito de recabar sobre tan extraños factores, si era el de alegar una causal de ausencia de responsabilidad o era una manera de matizar los hechos para buscar circunstancias genéricas de atenuación punitiva o simplemente la reducción de pena por confesión.
Porque si su aspiración hubiese sido la de negar la responsabilidad, a través de un motivo excluyente de la culpabilidad, sin duda incurre en contrasentido porque tal aspecto no sería impugnable ni por apelación ni en casación, pues comportaría una retractación de la carga que ya había aceptado libre y voluntariamente (C. P. P., art. 37B-4).
Pero cuando el demandante señala finalmente que la mención de las amenazas, extorsión o presiones no buscaban la configuración de la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 40 del Código Penal, sino simplemente mostrar una circunstancia realmente ocurrida y que rodeó el actuar del procesado, parece que su afán es el de buscar redención de pena por confesión, conforme con el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, como el Tribunal declaró que las exculpaciones del sindicado en la indagatoria apuntaban a configurar una insuperable coacción ajena, como causal excluyente de la culpabilidad (así haya sido desvirtuado en la investigación), el censor debió demostrar la intrascendencia o equivocidad del alegato y no lo ha hecho. En otras palabras, si el ad quem argumentó que existía una confesión cualificada, el demandante debió probar lo contrario o, en todo caso, demostrar que tal calificación no impedía la rebaja de pena por confesión, al tenor de una interpretación razonable del artículo 299 citado.
Como la demanda carece de argumentación suficiente y clara, requisito exigido por las normas invocadas en la introducción, se inadmitirá.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación examinada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.