13311mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13311  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR   

Aprobado Acta No. 49  

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de  marzo de dos mil (2000).   

VISTOS  

Mediante  providencia  del  5 de diciembre de  1995,  un Juzgado Regional de Medellín condenó a ROBINSON DE JESUS GALLEGO y a  ELKIN  DARIO  VALENCIA  LOPEZ  a la pena de 363 meses de prisión y multa de 120  salarios  mínimos  como  autores responsables de los delitos de doble secuestro  extorsivo  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, así como a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término  de  la  pena  principal,  al  pago  de  100  gramos oro, cada uno, por  concepto de perjuicios materiales y morales.   

El  Tribunal  Nacional,  al  conocer  de  la  decisión  por vía de apelación, la modificó en el sentido de que la pena que  deben  descontar  es  de  30  años de prisión y multa de 120 salarios mínimos  legales  mensuales  y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas   quedaba   reducida  en  10  años.  Así  mismo  que  debían  pagar  solidariamente  a  favor  de  cada  uno  de  los afectados Luis Guillermo Botero  Guinand  y  Maria  Cristina Delgado Tamayo, el equivalente a 100 gramos oro como  indemnización   por   el   daño  moral  y  la  misma  cantidad  por  el  daño  material.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las 6 y 30 de la mañana del día 9 de  junio  de  1995, en momentos en que los esposos Guillermo Botero Guinand y Maria  Cristina  Delgado  Tamayo  se dirigían para su lugar de trabajo en el automotor  de  placas  LAC  645,  a  pocas cuadras de su residencia ubicada en el barrio el  Poblado  de  la ciudad de Medellín, fueron interceptados por dos individuos que  se  movilizaban  en un taxi, quienes luego de atravesar el vehículo en la vía,  portando  armas  de  fuego  se  subieron en el que se movilizaban sus víctimas.  Luego  de  manifestarles  que  eran  miembros  de  las  Milicias  Populares, les  exigieron  la  suma  de quince millones de pesos con la advertencia de causarles  daño a ellos o a su hijo, cuyo nombre y otros datos conocían.   

Debido  a  la  hora  en  que  se  produjo  el  acometimiento  y  al hecho de que en ese momento los interceptados no tenían el  dinero  exigido  por los delincuentes, aquellos propusieron entregarles una suma  inferior,  lo  cual aceptaron los plagiarios quienes inclusive trasladaron a sus  víctimas  a su residencia, de donde la señora Delgado Tamayo tomó su chequera  del Banco Cafetero.   

En  la  entidad  crediticia  donde la señora  Delgado   Tamayo   debía   hacer  el  retiro,  en  compañía  de  uno  de  los  delincuentes,  logró  entrevistarse  con  el  Gerente  del  Banco  a quien pudo  referirle  lo  que  estaba sucediendo, labor que realizó con amplitud en razón  de  que  al individuo no le fue permitida la entrada a la oficina del mencionado  directivo.   

Al  regresar  al vehículo que los esperaba a  pocas  cuadras  del  banco,  donde  se  encontraba  el  señor Botero Guinand en  compañía  del otro sujeto, el acompañante de la señora llegó molesto por no  habérsele  permitido  recibir  al  interior  de la entidad el dinero que había  retirado  su  víctima, quien efectuó la transacción tratando de hacerle creer  al delincuente que estaba cumpliendo con la ilícita exigencia.   

Debido a la conducta agresiva de este sujeto,  el  señor  Botero  Guinand  les  propuso  trasladarse  al  barrio Calazans a la  residencia  de  su  progenitor con el objeto de retirar de allí sus tarjetas de  crédito  para conseguir el dinero que habían solicitado, lo cual aceptaron los  plagiarios.  En momentos en que se acercaban a su lugar de destino, se presentó  la  autoridad  que se enteró de lo ocurrido por información que le suministró  el  Gerente  del  Banco  Cafetero  donde  estuvo  haciendo  el retiro la señora  Delgado  Tamayo,  de  inmediato  procedió  a  la captura de los delincuentes, a  quienes  les  encontraron  en  su  poder  las armas de fuego que utilizaron para  intimidar a los ofendidos.   

El  11 de junio de 1994 la Fiscalía Regional  Delegada  profirió  resolución de apertura de instrucción, al cabo de lo cual  escuchó  en  indagatoria  a ROBINSON DE JESÚS GALLEGO y a ELKIN DARIO VALENCIA  LOPEZ  a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva,  el  20  de  junio  de 1994, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional confirmó en su integridad el 19 de septiembre de 1994.   

La investigación se declaró cerrada el 14 de  octubre  de  1994  y  la calificación del sumario se produjo el 19 de diciembre  siguiente  con  resolución acusatoria en contra de ROBINSON DE JESÚS GALLEGO y  ELKIN  DARIO  VALENCIA  LOPEZ  como  autores  responsables  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  concierto  para  secuestrar,  porte  ilegal  de  armas de  defensa personal y cohecho por dar u ofrecer.   

Apelada  la  decisión por el defensor de los  procesados,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional la confirmó,  aclarando  que  la  acusación  es  por  los  delitos  de secuestro extorsivo en  concurso  material  homogéneo, en concurso con porte ilegal de armas de defensa  personal  y cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, precluyó la instructiva  por  el  delito  de  concierto  para  secuestrar,  en providencia de marzo 31 de  1995.   

El  Juzgado  Regional  de  Medellín  dictó  sentencia  de  primer grado el 5 de diciembre de 1995, que fue modificada en los  aspectos  al  inicio  reseñados por el Tribunal Nacional en decisión del 29 de  junio  de  1996,  contra  la  cual  se  interpuso el recurso de casación que se  procede a desatar.   

LAS   DEMANDAS   DE  CASACIÓN   

Conviene  destacar que la censura que formula  el  demandante  al  amparo de la causal tercera de casación contiene idénticos  fundamentos  respecto  de  ambos procesados y por ello se hará de ella una sola  reseña.   

1.-  CAUSAL  TERCERA.  VIOLACIÓN  AL  DEBIDO  PROCESO   

Cargo  Único  A NOMBRE DE ROBINSON DE JESÚS  GALLEGO Y Primer Cargo a nombre de ELKIN DARIO VALENCIA LOPEZ.   

Asegura el recurrente que hubo un error en la  adecuación  típica  de  la  conducta,  presentándose  la  causal  de  nulidad  prevista  en  el  ordinal  2º  del  artículo  304 del Código de Procedimiento  Penal,  lo  que  se  constituye  en  una  irregularidad sustancial que afecta el  debido proceso.   

Consiste  el  error  en  que se tomó como un  doble secuestro extorsivo lo que solo es una extorsión.   

Asegura el libelista que desde los inicios de  la  investigación  se  ha  venido  cuestionando cual fue en realidad la acción  ilícita  que  quisieron  cometer sus representados, decidiéndose la judicatura  por aquella que resulta más gravosa a sus intereses.   

Para  fundamentar  el cargo enunciado acude a  señalar  lo  que se desprende de las más importantes piezas procesales que, en  su  sentir, son la denuncia presentada por María Cristina Delgado Tamayo y Luis  Guillermo  Botero  Guinand  con  sus  posteriores  ampliaciones  y las injuradas  rendidas   por  los  encartados,  también  con  sus  respectivas  ampliaciones.  También destaca cuál fue la posición de juzgador.   

Ilustra igualmente el casacionista cuáles son  las  conductas  que  sancionan  el  artículo  1º y el 32 de la ley 40 de 1993,  respectivamente,  de  lo  cual  aduce que los comportamientos reprimidos en cada  tipo  pueden  prestarse  a  confusión y en un caso determinado tomarse unos por  otros   con   nefastas   consecuencias   para  los  destinatarios  de  la  norma  penal.   

Aduce  que  no  es  cualquier  privación  de  libertad  la  que  sanciona  el  secuestro  que contempla la citada ley, pues en  otros  delitos  como  el  hurto  o  la  extorsión  puede  haber  una privación  momentánea  de  locomoción,  sin  que  sea  posible predicarse que por ello se  esté  transgrediendo  el interés jurídico de la libertad de una persona. Para  punir  a  alguien  por  secuestro,  debe  estar  demostrado  que su conciencia y  voluntad  estaban dirigidos a lesionar el bien jurídico de la libertad, lo cual  en este caso no ocurrió.   

Argumenta   que  si  esa  hubiese  sido  la  intención  de  sus  defendidos,  estos  habrían  obligado a los esposos Botero  Delgado  pasarse  al  taxi  en  el  que ellos se movilizaban y así los habrían  sacado  de  su propio radio de acción, de su vehículo Mazda y pedir dinero por  su   rescate,   pero   las   víctimas   siempre  estuvieron  al  timón  de  su  automotor.   

La   confusión  del  juzgador,  según  el  libelista,  está  en que aquí no se utilizó la llamada ni el escrito anónimo  como  medios  constrictores  sino  que se exigió directamente el provecho a los  ofendidos.   

Tampoco  se  puede  colegir  la intención de  secuestrar  por  el  hecho  de  que  los encartados portaran armas pues también  suelen utilizarse para cometer otros delitos.   

Sostiene que hubo constreñimiento y por tanto  un  ilícito  de  extorsión  porque  es  verdad que se ejerció violencia moral  contra  los  afectados  pues  los  procesados  tenían  sendos revólveres en su  cintura  y  hacían manifestaciones intimidatorias y en principio fueron quienes  señalaron qué ruta debían seguir.   

Asegura  el  libelista  que  del  contexto de  algunos  párrafos  del  fallo de segundo grado, que transcribió en su demanda,  se  muestra  la  incertidumbre  en que se hallaba para decidir si la conducta se  encuadraba  en  el  tipo  de  secuestro extorsivo o el de la extorsión y en ese  caso debió inclinarse por la conducta más benigna.   

Considera  que no es aplicable a este caso la  sentencia  de  la Corte Suprema de Justicia traída a colación por el Tribunal,  de  julio  14  de 1994, porque de acuerdo al artículo 230 de la Carta Política  la  jurisprudencia  no  obliga, sino que es un criterio auxiliar en la actividad  judicial.  Los  hechos  a los que se refiere ese fallo ocurrieron cuando aún no  regía  la  ley  40  de  1993; regían normas que contemplaban una sanción más  benigna.  Existen  ostensibles  diferencias  en la forma como se sucedieron esos  hechos  y  los que son objeto de examen, por lo que no pueden ser medidos con el  mismo rasero.   

La  errónea ubicación de la conducta de sus  representados,  llevó  al  juzgador  a  deducir en su contra una sanción de 30  años   de   prisión,   muy   superior   a   la  que  contempla  el  delito  de  extorsión.   

Solicita  se  case la sentencia y se anule la  actuación desde la  resolución de cierre de investigación   

2.- CAUSAL PRIMERA. APLICACIÓN INDEBIDA DE LE  LEY SUSTANCIAL.   

Segundo Cargo a nombre de ELKIN DARIO VALENCIA  LOPEZ.   

Este lo fundamenta en la violación directa de  la  ley  sustancial  por  indebida aplicación del artículo 1º de la ley 40 de  1993, en concordancia con el artículo 26 del Código Penal.   

Explica  el  casacionista  que  la  Fiscalía  Regional  al  momento  de calificar el mérito del sumario formuló cargos a los  justiciables  por  un  solo delito de secuestro extorsivo. Durante la alzada fue  que  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional dedujo el concurso material  homogéneo.   

En la forma como ocurrieron los hechos, desde  el  punto de vista ontológico, es imposible que se puedan predicar dos acciones  y  que  puedan  ser  atribuidas a los encartados. Según el demandante, ocurrió  una  sola  acción  atentatoria  del  patrimonio  económico  y  la libertad del  matrimonio  Botero  Delgado.  El  secuestro  extorsivo fundamentalmente apunta a  vulnerar  estos  dos  bienes  jurídicos, sin que en este caso pueda hablarse de  doble  atentado  patrimonial  o  doble  quebrantamiento  contra  el derecho a la  libertad   

Es  cierto  que  el  derecho a la libertad es  personalísimo  pero  la  exigencia  dineraria  se  dirige  al  patrimonio de la  pareja,  el cual se considera como una unidad. Por tanto no puede predicarse que  hubo  dos  acciones  de  secuestro  sino  una  sola que apuntaba a esquilmar los  bienes  patrimoniales,  lo  que  no  se logró por los justiciables, debido a la  oportuna intervención de la fuerza pública.   

Comenta que cuando los procesados interceptan  a  sus  víctimas  y  se montan en su vehículo, no realizan doble tipo penal de  secuestro  extorsivo,  sino  que llevan a cabo una sola acción: retener durante  un  corto  lapso  de  tiempo  a  los  esposos,  en  aras  de obtener un provecho  ilícito.  Su  conciencia  y  voluntad no iban dirigidas contra dos patrimonios,  así  se  tratara  de  personas  individualmente consideradas. Entonces hubo una  sola  acción,  un  fin  único, un solo iter críminis, lo que impide hablar de  una  doble  vulneración al mismo bien jurídico tutelado y estaríamos entonces  ante un concurso aparente de tipos.   

Con fundamento en lo anterior, solicita casar  parcialmente  la  sentencia  descartando  la  doble  imputación  por  secuestro  extorsivo  en  concurso  material  homogéneo  con  el  reato de porte ilegal de  armas,  y  a consecuencia de ello se rebaje la pena de manera proporcional a las  dos  únicas  ilicitudes  cometidas: un secuestro extorsivo y el porte ilegal de  armas,  lo  cual  solicita  se haga extensivo al co procesado ROBINSON DE JESÚS  GALLEGO.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL   

En  cuanto al cargo formulado al amparo de la  causal  tercera  de  casación  a  nombre  de ambos procesados ROBINSON DE JESUS  GALLEGO   y   ELKIN  DARIO  VALENCIA  LOPEZ,  asegura  esa  representación  del  Ministerio  Público  que  el  censor desacierta en su desarrollo argumentativo,  pues  por ubicarse en la categoría de los vicios in iudicando, su demostración  debe  encuadrarse  en la vía de la causal primera de casación en cualquiera de  sus modalidades.   

El  libelista se dedica a exponer su personal  criterio,  antes  que  intentar  la  comprobación  de  la  censura acorde a los  lineamientos  técnicos,  en  aras  de  que  se  acoja  la  hipótesis de que el  comportamiento  de  sus defendidos se catalogue como un delito de extorsión. De  sus  argumentos no puede entenderse que estos se refieran a los postulados de la  violación   directa  ni  de  la  indirecta.  Además,  los  cargos  han  debido  comprender   la   demostración  de  las  afectaciones  de  competencia  que  se  suscitarían con ocasión de la errada tipificación.   

De otra parte encuentra que tampoco le asiste  razón   al  recurrente  cuando  considera  que  el  delito  consumado  por  sus  defendidos  es  el  de secuestro extorsivo porque, sin lugar a equívocos, de la  actuación  emerge  que  ROBINSON DE JESUS GALLEGO y ELKIN DARIO VALENCIA LOPEZ,  utilizando  armas  de  fuego,  sin permiso regular, retuvieron arbitrariamente a  sus  víctimas y una vez profirieron en su contra diversas amenazas exigieron, a  cambio  de  su  libertad,  la  suma  de  $15.000.000.oo  para  luego  transar la  negociación  en  $7000.000.oo,  comportamiento  que  se  adecua en un todo a la  descripción  contenida  en  el  artículo  1º  de  la  Ley  40 de 1993, que se  estructura  cuando  el sujeto arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona,  con  el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o  para  que  se  haga  u omita algo, o con una finalidad publicitaria o de índole  política.  Para  el caso en examen simplemente se exige que se hubiese retenido  a  las  víctimas,  mediando  la  exteriorización  del propósito de obtener un  provecho a cambio de su libertad.   

Para la Delegada tampoco es pertinente acoger  el  planteamiento  de  un  supuesto  conflicto de normas que según el censor ha  debido  resolverse  con  la  aplicación de la menos gravosa, porque aquí no se  trata   de   una   situación  de  favorabilidad  originada  en  discusiones  de  temporalidad predicables de dichos preceptos.   

En cuanto al segundo cargo presentado a nombre  de  ELKIN  DARIO VALENCIA LOPEZ, señala el señor Procurador Delegado, frente a  los  planteamientos  del  libelista,  que  en  el  caso en examen los implicados  mediante  una  sola acción de retención arbitraria de las víctimas vulneraron  dos  veces  el mandato contenido en el artículo 1º de la Ley 40 de 1993, de lo  que  resulta  válido  predicar  la  existencia  de  un  concurso  homogéneo de  delitos.  Que  antes  de  haberse  afectado el bien jurídico del patrimonio, es  indudable  que  con su único actuar vulneraron el bien jurídico de la libertad  individual radicado en cabeza de cada uno de los sujetos pasivos.   

Pretender que el patrimonio económico común  de  los  esposos  Botero  –  Delgado  fue  en  últimas el bien jurídico afectado y que por ello se presenta  un  concurso  aparente  de  tipos  penales,  como  lo  aduce  el  libelista,  es  desconocer  el  verdadero  ámbito  de  protección  del  bien  jurídico  de la  libertad  al que se contrae el secuestro extorsivo cuya tutela opera respecto de  un  bien  individual  e  intangible y por ende su afectación es individual y no  colectiva.   

Agregó   que  no  obstante  la  unidad  de  comportamiento  desplegado por los procesados el mismo redundó en detrimento de  la   libertad  de  cada  una  de  las  víctimas  lo  que  permite  predicar  la  configuración del fenómeno concursal de hechos punibles.   

Solicitó no casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Causal Tercera de Casación   

La  censura  por errónea calificación de la  conducta,  como  se  ha  señalado  en diversas oportunidades debe formularse al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  proponiéndose  como  error  in  procedendo  para  lograr  la  invalidación  de la calificación y de esa manera  obtener  el  proferimiento de una sentencia congruente con los cargos formulados  acorde a los hechos demostrados.   

Sin  embargo  como  se  trata  de un error de  juicio,  su  demostración debe hacerse acorde a la técnica propia de la causal  primera  de  casación,  bien por la vía de la violación directa, por indebida  aplicación  o  selección de la ley sustancial, o de la indirecta si fue que el  yerro  en  mención  se  produjo a causa de una errónea apreciación probatoria  originada en los falsos juicios de existencia o de identidad.   

No  observa  la  Sala  que  el  libelista  al  desarrollar  el  cargo  haya  escogido  una  de tales opciones para demostrar la  indebida  aplicación  del artículo 1º de la ley 40 de 1993 que pregona y, por  ende,  la  falta  de  aplicación del artículo 32 de esa normatividad que es la  que,  según  él,  debió  regular el asunto. Lo que hizo fue mencionar algunos  aspectos  fácticos  y  a  partir  de  allí  cuestionar  la  posición  de  los  falladores  de  instancia  al  encuadrar  la conducta de sus representados en el  delito  de  secuestro  extorsivo.  En  su  alegato, hace una comparación de las  conductas  que  reprime  este tipo penal para enfrentarlas con las del delito de  extorsión  con  el  único fin de acreditar a toda costa que en ningún momento  la  intención  de  GALLEGO  y  VALENCIA  estuvo  dirigida  a  lesionar  el bien  jurídico de la libertad.   

Se  aparta el libelista de la técnica propia  que  en  esta  sede  gobierna para la demostración del yerro atribuido, aspecto  que   por  si  solo  resulta  suficiente  para  declarar  la  improsperidad  del  cargo.   

Sin  embargo, dado que la Corte debe decretar  la  invalidez  de  la  actuación cuando advierta causa que la genere   es  de  señalar,  que de los autos se desprende que desde el momento en que los  procesados  hicieron presencia ante sus víctimas María Cristina Delgado Tamayo  y  Guillermo  Botero  Guinand para ubicarse en la parte trasera del vehículo en  que  se  movilizaban,  portando  armas,  la  libertad  personal  de estos se vio  afectada  y  su voluntad sometida a sus requerimientos. En el devenir del actuar  ilícito  surgió  la  exigencia de los $15.000.000.oo aduciendo ser miembros de  las  milicias  populares  la  cual estuvo acompañada de la amenaza de que si no  entregaban  el  dinero,  le  harían  daño  a  su hijo de quien tenían toda la  información.  La  privación  de  la  libertad  se  prolongó  por  tres  horas  aproximadamente,  durante  las  cuales,  bajo  la presión de los maleantes, las  víctimas  acudieron  a  cuanta posibilidad se les presentaba para satisfacer la  exigencia  dineraria, la cual redujeron aquellos a la suma de $7.000.000.oo. Fue  entonces  como  en  virtud  de  las  amenazas la señora Delgado y su esposo, en  compañía  de  sus  captores, se dirigieron a su residencia a fin de retirar la  chequera  para  de allí dirigirse al Banco Cafetero ubicado en la carrera sucre  con  Colombia,  lugar  en el que estuvo custodiada por uno de los individuos. De  allí  se  dirigieron a la casa de los padres del señor Botero para retirar una  libreta  de  ahorros  y  así  lograr  parte de la suma solicitada, lo que no se  consolidó  gracias  a  que  en  ese momento hizo presencia en el lugar personal  adscrito a la Policía Metropolitana.   

No  hay duda que la acción de los procesados  está  constituida  por  la  retención  física  de  las  víctimas,  en  forma  violenta,  amenazándolas con armas de fuego, trasladándolas, bajo su mando, de  un  lugar a otro para conseguir el dinero a cambio de dejarlos en libertad. Esta  situación  de  privación  de  libertad de los esposos Botero Guinand y Delgado  Tamayo  acompañada  del  propósito  de  obtener  provecho económico, comporta  verdadera  trascendencia jurídica para aquel bien tutelado y es suficiente para  que se estructure el secuestro extorsivo.   

No  se  trató  de  una  simple intimidación  orientada  a  lesionar  el  patrimonio  de  las  víctimas,  como  lo  afirma el  libelista.  Más  allá  de esta consideración es necesario tener en cuenta las  manifestaciones  externas  de  los  procesados que se identifican como elementos  propios  de  la  conducta  por  la  cual  fueron condenados, la cual no se puede  desconocer  so  pretexto  de que su intención no era lesionar el bien jurídico  de la libertad.   

El  argumento  de que para la realización de  otros  delitos  como  el  hurto  o  la  extorsión  puede  haber  una privación  momentánea  de  la  libertad,  no  resulta acertado, pues cada uno contiene una  acción  diversa  que  constituye  el  eje  central de las conductas típicas en  discusión.  La  limitación de la locomoción aquí acaeció, así hubiera sido  temporal  y así los encartados no hubieran tomado el mando del timón; mediante  el  uso  de armas de fuego y las amenazas verbales que en todo momento lanzaron,  controlaron   la   situación   y  doblegaron  la  voluntad  de  los  afectados.   

Inaceptable resulta que el demandante pretenda  desconocer  estas  circunstancias  que  resultan  trascendentes en el proceso de  adecuación  típica,  para  dejar  el  asunto  en  una  simple  intimidación o  constreñimiento.   

Ante  la  falta  de razón del libelista y la  ausencia   de   técnica   en   la   formulación   del  cargo,  este  no  puede  prosperar.   

2.-  Causal Primera de Casación.   

Estima el censor que hubo indebida aplicación  del  artículo  1º de la ley 40 de 1993 en concordancia con el artículo 26 del  Código  Penal,  porque en la forma como ocurrieron los hechos, es imposible que  se  puedan  predicar  dos  acciones  respecto  de sus representados. Según él,  ocurrió   una  sola  acción  atentatoria  del  patrimonio  económico  de  las  víctimas  y  por  ello  considera que se presenta un concurso aparente de tipos  penales.   

La  censura  así  propuesta,  supone  que la  crítica  del  demandante  se contrae al plano eminentemente jurídico, esto es,  en  lo  relativo al tipo penal dentro del cual el fallador adecua la conducta de  los  procesados  y  al  de  la  norma  sustancial   que en su sentir debió  regular el caso concreto.   

No  obstante, para tratar de demostrar que en  este  caso  existió  una sola acción y que lo que se presentó fue un concurso  aparente  de  tipos,  tampoco  consulta  la  forma como los hechos y las pruebas  fueron  apreciadas  en  la  sentencia,  condición  que  resulta ineludible para  incursionar  en  la  demostración  de  los  yerros  que  se  atribuyen  por  la  violación de la ley por la vía directa.   

De   plano   hay  que  descartar,  por  las  motivaciones  plasmadas  en el cargo anterior, que la conducta de los procesados  estuvo  orientada  única  y  exclusivamente  a  afectar  el  patrimonio  de las  víctimas.   

El   secuestro   extorsivo   comporta   una  afectación  a  la  libertad  individual,  conducta  que se estructura cuando el  sujeto  agente  sustrae,  arrebata  u  oculta  a una persona y le impide gozar a  plenitud  de  su  autonomía  y  libertad.  No hay duda que en la forma como los  procesados  ROBINSON  GALLEGO  y  ELKIN  VALENCIA  llevaron  a  cabo los hechos,  afectaron  el bien jurídico y personal de cada uno de los sujetos pasivos. Así  en  presencia  de  varios comportamientos típicos, aunque cada cual conserva su  independencia,  en  materia  punitiva la norma llamada a regular el asunto es el  artículo    26    del    Código    Penal,    el    cual   estuvo   debidamente  aplicado.   

Conforme   a  lo  señalado,  el  cargo  no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Devuélvase   al   Tribunal   de  origen  y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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