Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 15254
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 183-X-26-2000
Bogotá D.C., viernes veintisiete de octubre del año dos mil.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la casación excepcional propuesta por el defensor del procesado EDISON ARLEY GOEZ JIMÉNEZ con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del Art. 218 del C. de P. Penal, modificado por el Art. 35 de la Ley 81 de 1993, contra la sentencia del 4 de junio de 1998 proferida en segunda instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, confirmatoria de la condena de 10 meses y 4 días de prisión que el Juzgado 14 Penal Municipal de la misma ciudad le impuso al justiciable al declararlo penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A la residencia de Mónica Maciel Montes, ubicada en la calle 17 Nº 58-64 del barrio San Pablo de Medellín, se hicieron presentes en las horas del medio día del 17 de febrero de 1998 un hombre y una mujer, quienes diciendo ostentar la calidad de comerciantes en loza, le propusieron a la dama trueque de monedas de cinco y diez pesos por una vajilla. Seguidamente la convencieron para que les exhibiera algunas de sus alhajas en oro de 18 quilates, con las cuales previo procedimiento de raspado y remojo en un líquido que portaban, dizque obtendrían oro golfi.
Ya en poder de las joyas, cuyo valor estimó su dueña en $1’215.000, la desconocida con el pretexto de ir en búsqueda de la vajilla abandonó la casa y desapareció del lugar, en tanto que su compañero entretuvo a la víctima para facilitar la huida a su compinche; ante el no retorno de ésta, el varón igualmente quiso hacer lo mismo, y con el ardid de averiguar por su paradero o el del supervisor bajo cuyas órdenes supuestamente trabajaban, salió de allí siendo seguido de cerca por los integrantes de la familia esquilmada y algunos vecinos, a quienes se enfrentó con un pico de botella con tal de lograr su propósito de evasión. Fallido su intento de fuga, finalmente el timador fue entregado a la patrulla policial que se hizo presente en el teatro de los acontecimientos.
Formulada la correspondiente denuncia, el Fiscal Local 206 de la Unidad de Reacción Inmediata abrió formal investigación y escuchó en descargos al capturado, quien dijo llamarse EDISON ARLEY GOEZ JIMÉNEZ; asignado el asunto a la Unidad Local 3ª de Patrimonio Económico, la instrucción la prosiguió la Fiscalía 49 Delegada para ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, despacho que por resolución del 20 de febrero de 1998 definió la situación jurídica del implicado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a gozar de la libertad provisional, beneficio que posteriormente le otorgó por haber indemnizado integralmente a la víctima, según las voces del Art. 415-7 del C. de P. Penal.
Dentro de la etapa sumarial el sindicado solicitó sentencia anticipada y acogida su petición, por acta del 26 de marzo del año en cita el Funcionario instructor le formuló cargos por el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación, conforme a lo normado en los Arts. 349, 350-1 y 351-10 del C. P., en armonía con el Art. 374 ibidem -Fls. 100 a 102-, correspondiéndole al Juzgado 14 Penal Municipal proferir el respectivo fallo en abril 3 de 1998, por cuyo medio condenó a GOEZ JIMÉNEZ a la pena privativa de la libertad de 10 meses y 4 días de prisión, negándole la suspensión de la ejecución de la sentencia. Dicha decisión fue impugnada por el defensor respecto de la negativa en concedérsele al acusado el sustituto penal en mención, determinación que fue avalada por la Juez 26 Penal del Circuito por la suya del 4 de junio siguiente, como ya se anunció.
Inconforme el defensor del procesado con las decisiones de instancia, mediante escrito de Fls. 136 escuetamente dijo interponer recurso extraordinario de casación “de manera excepcional, en la forma que trata el art. 218 del C.P.P.”, cuya sustentación realizó con la demanda que posteriormente presentó (Fls. 213 a 216).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con antelación a la reforma del Art. 218 del C. de P. Penal introducida por el Art. 1º de la Ley 553 del año 2000, normatividad aquella aplicable al asunto objeto de examen dado que la impugnación se interpuso con anterioridad a la vigencia de la segunda, esto es, antes del 15 de enero del año en curso, cuatro requisitos de procedibilidad era menester cumplir para que la casación discrecional resultara viable, a saber:
1. Que la impugnación se dirigiera contra fallos de segundo grado proferidos por el extinto Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, por delitos no sancionados con pena privativa de la libertad, o cuya sanción fuera inferior a 6 años de prisión. O contra las sentencias dictadas en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, sin importar el quantum punitivo o la clase de sanción impuesta.
2. Que existiese legitimación para recurrir, valga decir, la impugnación por dicha vía sólo procedía a solicitud del Procurador, su Delegado, o el defensor del procesado.
3. Su interposición, acorde con lo normado en el Art. 323 del C. de P. Penal, debía intentarse durante el término de ejecutoria del fallo de segundo grado impugnado, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su última notificación, lapso en el cual igualmente, y como presupuesto inherente a la naturaleza misma del recurso, el impugnante tenía que presentar su fundamentación, como reiteradamente lo señaló la doctrina de esta Corte.
4. Dicha fundamentación sólo podía versar sobre los dos únicos motivos determinados en la ley que hacen posible el despliegue de la facultad discrecional que para estos eventos le asiste a la Corte, no otros que el desarrollo de la jurisprudencia nacional con el fin de “determinar el alcance interpretativo de alguna disposición o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado”, como se dijera en casación del 1º de marzo de 1996; o para procurar la garantía de un derecho constitucional fundamental cuya vulneración se arguye, debiendo expresar el recurrente, en forma clara y precisa, las razones por las cuales se torna indispensable que la Corporación acceda al trámite del recurso.
Por modo que, la oportunidad procesal que tenía el impugnante extraordinario para sustentar el recurso, haciéndole ver a la Corte las razones de hecho y de derecho que justifican la necesidad de su intervención por la vía de la casación excepcional, era el mismo lapso con el que contaba para interponerlo, esto es, el término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado; o sea, dentro de los 15 días siguientes a su última notificación.
Pues bien, si en el evento examinado la última notificación del fallo se produjo el 12 de junio de 1998, fecha de desfijación del edicto (Fls. 135), hasta el 8 de julio siguiente se estaba en término para interponer la extraordinaria impugnación y “sustentarla debidamente”, con indicación de los motivos que el recurrente consideraba hacían viable la procedencia de la casación excepcional, pues, como en múltiples ocasiones lo repitió la Sala, entre otras por auto del 22 de noviembre del año pasado, ante el juzgador que emite el correspondiente fallo no se surte ningún traslado para la sustentación de rigor, habida cuenta que por mandato legal, corresponde exclusivamente a la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, decidir si lo admite o lo rechaza, “sin que la competencia para emitir tal pronunciamiento pueda entenderse extendida a otro órgano distinta de ella”.
Si bien es cierto la impugnación en el presente asunto se interpuso en término hábil -11 de junio-, también lo es que el escrito por cuyo medio se pretendió sustentar el recurso extraordinario sólo se presentó el 8 de septiembre siguiente (Fls. 142 a 148), lo cual significa que deviene extemporáneo y por lo tanto ningún efecto tiene respecto de la pretensión del impugnante. Por tal motivo, la Corte no puede ocuparse de la solicitud de casación que por la vía excepcional se interpuso.
Igualmente se observa que en el trámite posterior a la impugnación, con desconocimiento de esa competencia exclusiva que la ley le otorga a esta Corte para pronunciarse en relación con la admisibilidad del recurso, el Ad-Quem, sin estar facultado para ello, como con antelación se anotó, optó por correr traslado para “los fines legales” por auto del 23 de junio (Fls. 137) y, el 6 de agosto declaró desierto el recurso por la no presentación de la correspondiente demanda dentro del “término legal” (Fls. 138), decisión esta que finalmente repuso a instancias del defensor mediante auto del 12 siguiente (Fls. 140 a 141).
Una tal situación, amerita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la interposición de la casación discrecional de marras, como efectivamente se dispondrá.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de los autos reseñados en las motivaciones de este proveído y que con posterioridad a la interposición de la impugnación extraordinaria, profirió el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, según se dejó anotado.
2. NEGAR, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación que, por la vía excepcional, invocó el defensor del procesado, EDISON ARLEY GOEZ JIMÉNEZ, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de la presente providencia.
Cópiese y devuélvase al Juzgado de origen.
CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria