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Proceso Nº 13638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 213
Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil.
V I S T O S
Vencido el término previsto en el artículo 237 del estatuto procedimental penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal cuya revisión se cumple.
A N T E C E D E N T E S
La presente acción de revisión fue promovida por el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal que actuó como representante del Ministerio Público en las etapas de instrucción y juzgamiento del proceso adelantado contra LUCIANO VELASQUEZ por los delitos de fraude procesal y estafa denunciados por el abogado Roberto Adonaís Solorza Acosta quien dentro del mismo presentó demanda de constitución de parte civil que fue admitida mediante auto de septiembre 12 de 1990.
Por encontrar acorde con los requisitos de ley la demanda fue admitida, disponiéndose el allegamiento del proceso objeto de revisión y la notificación a los no demandantes.
Posteriormente, mediante auto de enero 20 del año en curso se abrió el trámite a pruebas, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 237 del estatuto procesal penal.
Dentro del término respectivo intervino el apoderado de la parte civil en el proceso penal, para solicitar lo siguiente:
1. Que se tengan como tales los documentos que en fotocopia acompaña, esto es: oficio dirigido por el accionante a la doctora Rosalba Castro de Sotelo; registro civil de defunción de Luis Carlos Sotelo Cortés; resolución de acusación proferida en contra de LUCIANO VELASQUEZ por los delitos de fraude procesal y estafa; sentencia por medio de la cual el Tribunal de Bogotá al desatar el recurso interpuesto por la parte civil, trocó en condenatoria la absolución que en su favor había proferido el Juzgado 30 Penal del Circuito de la ciudad; providencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmatoria de la proferida, a su turno, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento incoada por Roberto Adonais Solorza Acosta, por no estar dirigida contra funcionarios de la Rama Judicial que, por regla general, cumplen funciones judiciales y sólo excepcionalmente administrativas; auto por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 52 Penal del Circuito que ante petición del apoderado de la parte civil para que se entregara un inmueble, decidió estar a lo resuelto en autos anteriores; y escritura pública número 5.880 sobe la venta que hiciera VICTOR MANUEL VELASQUEZ a LUIS CARLOS SOTELO CORTES del “dominio, propiedad y posesión que tiene sobre un derecho de cuota equivalente a la mitad del cincuenta por ciento (50%)” en el inmueble allí descrito.
2.- Que se reciban las declaraciones de:
2. 1.- La doctora Rosalba Castro de Sotelo, a fin de que indique qué documentos aportó para que el representante del Ministerio Público instaurara la acción de revisión, teniendo en cuenta que ella no tenía acceso al proceso penal por falta de personería.
2.1.- Al accionante, para que indique la razón por la cual le remitió la carta, cuya copia adjunta, a la doctora Rosalba Castro de Sotelo.
2.3.- A la juez 30 Penal del Circuito, para contrainterrogarla sobre la razón por la cual se permitió la intervención de la doctora Rosalba Castro quien carecía de personería para intervenir en el proceso penal, por existir un defensor reconocido.
2.4.- A Víctor Manuel Velásquez Rodríguez, para que declare sobre el conocimiento que tenía de la venta que LUCIANO VELASQUEZ le había hecho de sus derechos herenciales, no obstante lo cual éste le otorgó escritura sobre los mismos bienes.
3.- Finalmente, que se requiera a la Juez 30 Penal del Circuito para que remita el poder que tenía la doctora Rosalba Castro de Sotelo en el proceso contra LUCIANO VELASQUEZ, donde figuraba como defensor del mismo el abogado Luis Carlos Sotelo Cortés, y que se tengan en cuenta los testimonios vertidos durante la instrucción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previamente a adoptar la decisión que en derecho corresponda, obligado se impone precisar que al peticionario le asiste pleno interés para intervenir en el presente trámite, en la medida en que dentro del proceso penal figuró no sólo como denunciante sino también como parte civil reconocida, amén de que a través de la sentencia cuya revisión se demanda para lograr el restablecimiento del derecho se ordenaron medidas que lo beneficiaban y ahora podrían verse afectadas en el evento de prosperar la presente acción.
Ahora, en punto a la petición de pruebas, debe recordarse que su conducencia y pertinencia están dadas por la relación que tengan con el objeto de la acción de revisión, lo que de contera excluye la posibilidad de ordenar aquéllas que ya fueron valoradas dentro del proceso penal cuya sentencia se pretende invalidar por cuanto a la sazón y también para el momento en que se profirió la resolución de acusación, el procesado sobre quien recayeron tales decisiones ya había fallecido.
Recuérdese que la causal al amparo de la cual se instauró la demanda de revisión es la contenida en el numeral 2° del artículo 232 del estatuto procesal penal, por encontrar el accionante configurado uno de los supuestos de hecho allí previstos, cual es el de haberse dictado sentencia condenatoria “en proceso que no podía proseguirse por cualquier causal de extinción de la acción penal”, en este caso por razón del fallecimiento del procesado.
Así, pues, encuentra la Sala en primer término que los testimonios solicitados por el apoderado de la parte civil no guardan relación con el objeto de la presente acción de revisión, en tanto que indiferente para sus fines se ofrece saber cómo llegaron al Procurador accionante documentos que luego devolvió a la doctora Rosalba Castro de Sotelo, e igualmente en qué forma ella tuvo conocimiento de las incidencias del trámite penal, porque para la fecha en que se presentó la demanda ya el proceso había fenecido y por ende no existía reserva sumarial.
Así mismo, tampoco guardan relación con la causal invocada los documentos que hacen referencia a las acciones instauradas con posterioridad a la sentencia condenatoria para lograr el restablecimiento del derecho en la forma allí indicada, ni el registro civil de defunción de una de las personas involucradas en los negocios civiles sobre los bienes objeto de investigación y la escritura que registra una de tales transacciones.
En cuanto a los restantes documentos inane resulta disponer que se tengan como prueba, porque los mismos reposan en el proceso penal cuyo original ya fue remitido por el juzgado del conocimiento para que formara parte del presente diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
Primero.- No decretar las pruebas solicitadas por quien fue apoderado de la parte civil dentro del proceso penal, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Segundo.- En firme esta decisión, CORRER EL TRASLADO previsto en el artículo 238 del estatuto procesal penal por el término y con la finalidad allí mismo previstos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria