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Proceso Nº 15999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
El defensor del procesado JAIRO CABRERA CUBILLOS interpuso casación en contra de la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, fechada el 16 de diciembre de 1998, por medio de la cual su acudido fue condenado a la pena principal de dos (2) años de prisión, multa por valor de un mil pesos ($ 1.000.oo) y suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la actividad de conductor, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
La Corte examinará las formalidades de la demanda, de conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En las horas de la noche del 4 de julio del año de 1993, en la carretera que comunica a las poblaciones de Ibagué y Lérida en el departamento del Tolima, el señor ROBERTO LASSO GUZMÁN, quien se desplazaba en bicicleta, falleció al ser atropellado por el vehículo marca Mazda, modelo 1993, entonces conducido por el doctor JAIRO CABRERA CUBILLOS, que se desplazaba en sentido contrario al de la víctima.
Tramitada la investigación, la fiscal instructora calificó el mérito sumarial y precluyó la investigación a favor del procesado, según resolución fechada el 22 de agosto de 1995. Apelada la decisión por el representante de la parte civil, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Ibagué la revocó por medio de proveído del 20 de diciembre del mismo año y, en lugar, acusó al sindicado por el delito de homicidio culposo (C. principal, fs. 167 y C. 2ª instancia, fs. 4).
El Juzgado Penal del Circuito de Lérida, según lo dispuesto en el fallo del 9 de diciembre de 1997, absolvió al acusado CABRERA CUBILLOS, pero, propuesta la apelación nuevamente por la parte civil, el Tribunal Superior condenó en los términos antes indicados.
LA DEMANDA
El defensor del condenado propone dos (2) cargos en contra de la sentencia impugnada:
1. El primero atañe a la causal primera de casación, cuerpo segundo de la redacción del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, fundado en que el actor no acepta que el procesado haya actuado con culpa determinante, pues el siniestro y sus consecuencias funestas se debieron a culpa exclusiva de la víctima, quien viajaba ebrio en bicicleta y, cuando se acercaba en dirección contraria a la del conductor del automóvil, comenzó a serpentear, invadió el sendero de éste y de ahí provino la tragedia.
Aduce que hubo apreciación errónea del testimonio de la señora MARTHA CECILIA BERNAL VELA, esposa del procesado, quien si bien dijo que había advertido a alguna distancia aproximada de cien (100) metros al ciclista zigzagueante, no por ello podía inferirse que el conductor del carro también lo haya avistado, como lo concluye equivocadamente el Tribunal.
Por otra parte, el mencionado testimonio no podía asumirse aisladamente, sino que era menester examinarlo conjuntamente con las exculpaciones del procesado y las declaraciones de MARÍA TERESA DE JESÚS BERNAL VELA y DIANA CONSTANZA REYES BERNAL, quienes también viajaban en el automotor. A esta última declaración ni siquiera alude tangencialmente el fallo, agrega la censura.
Ahora bien, refuerza el demandante, el informe sobre el accidente presentado por la policía, a partir del cual el Tribunal infiere que el conductor del automóvil se desplazaba a exceso de velocidad, razón por la cual no pudo sortear los torpes desplazamientos de la víctima, ni siquiera constituye prueba en contra del procesado, dado que no fue ratificado.
2. El segundo cargo se presenta por medio de la causal segunda de casación, con el fin de hacer ver que la sentencia no estuvo en consonancia con la resolución de acusación (C. P. P., art. 220, numeral 2°).
Explica el censor que tanto en la acusación como en la sentencia condenatoria se ha reconocido y destacado la imprudencia de la víctima, concurrente con la del acusado, sin embargo de lo cual tal determinación no se reflejó en el quantum de los perjuicios hecho en la sentencia condenatoria, como lo obliga el contenido del artículo 2357 del Código Civil, de modo que la estimación de los mismos debió reducirse y hasta casi desaparecer, en virtud del aporte culposo de la víctima en el siniestro.
EXAMEN DE LA CORTE
Al tenor de las normas invocadas en la introducción de este proveído, salta de bulto la falta de claridad y precisión en la demanda.
En efecto:
1. La primera censura contiene una abierta discrepancia del actor con la ponderación probatoria hecha por el Tribunal, pero en manera alguna se alude a errores de hecho o de derecho relevantes que hayan conducido a una decisión ilegal, tampoco a las modalidades de los mismos (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso juicio de legalidad), ni mucho menos se ensaya un juicio de violación sobre la ley sustancial cuya identidad y sentido igualmente están ausentes del libelo.
El demandante aduce que el hecho de que la testigo MARTHA CECILIA BERNAL VELA, cónyuge del procesado, hubiese avistado a la víctima a una distancia prudencial, no por ello se concluye inexorablemente que el conductor también la vio en las mismas circunstancias. Sin embargo, el actor no demuestra que tal inferencia judicial sea absurda, en el contexto de toda la prueba, como para que se le diera pábulo a una alegación de falso raciocinio.
Ahora bien, si se echaba de menos un análisis judicial en relación con el testimonio de la menor DIANA CONSTANZA REYES BERNAL, como para pretender que se cometió un error de hecho por falso juicio de existencia, de igual manera debió abordarse el estudio de la transcendencia de tal omisión, en el sentido de mostrar su imperio significativo sobre el resto de la prueba.
De igual manera, el censor no explica porqué era necesaria la ratificación para otorgarle calidad probatoria al informe de tránsito, ni tampoco cuál es la razón para desprestigiar como prueba un documento presentado por un funcionario que ejercía funciones de policía judicial.
2. La segunda censura está aún más lejos de la técnica de casación, pues la causal segunda se refiere a una incongruencia entre la sentencia y la resolución acusatoria, en el sentido de que la primera adopta una calificación jurídica discrepante de la segunda, por fuera del género delictivo, o le introduce circunstancias que punitivamente harían más grave la situación del procesado. Nada tiene que ver este motivo de casación con el problema de los perjuicios.
Si el impugnante pretendía una condena más benigna en perjuicios para su defendido, debió tener en cuenta que en tal materia debía someterse a las normas y cuantías señaladas para la casación civil, según lo remite el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.
El desacierto de la demanda es notorio en ambos cargos, razón por la cual se rechazará y, como consecuencia, se declarará desierto la impugnación antes concedida por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO CABRERA CUBILLOS. En consecuencia, se declara desierta la impugnación concedida por el Tribunal Superior de Ibagué.
En relación con esta providencia, no hay lugar a recursos.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.