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Proceso Nº 15971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de LUIS IGNACIO ROMERO QUEVEDO, sindicado de rebelión.
HECHOS
El 30 de diciembre de 1997, en la vereda Portachuelo del municipio de Guayabetal (Cund.), integrantes de la patrulla Arhuacos-6, adscrita al Batallón 21 de Contraguerrilla “Lanceros del Llano Arriba”, capturaron a LUIS IGNACIO ROMERO QUEVEDO, por pertenecer a las llamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), habiendo hallado en su habitación dos granadas de fragmentación, un listado de comunicación radial y documentos destinados a difundir los propósitos de dicho grupo subversivo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a LUIS IGNACIO ROMERO QUEVEDO y el 9 de enero de 1997 decretó su detención preventiva (fs. 50 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 21 de agosto de 1997 le profirió resolución de acusación, por rebelión (fs. 208 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá adelantar el juicio y, previa citación para sentencia, el 8 de mayo de 1998 condenó al procesado a 60 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa por el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales (fs. 294 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 18 de diciembre siguiente por el otrora Tribunal Nacional (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por presuntos errores en la apreciación probatoria, que originaron aplicación indebida de la ley.
El impugnante dice que fueron violados los artículos 254, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal, sin que se pueda aceptar que “diciendo las pruebas una cosa, los juzgadores la hagan decir otra”. Se incurrió en “error de derecho, en torno a su contemplación jurídica”, al concederse valor supremo a las declaraciones del teniente Adolfo Enrique Guevara Cantillo y de los soldados César Augusto Grajales y Alexander Berrío Martínez, por “error de valoración o falso juicio de convicción” que llevó a deducir certeza de la responsabilidad.
Señala que los yerros en la apreciación probatoria provocaron además la violación mediata de los artículos 21, 36 y 125 del Código Penal, al dar por demostrado el nexo causal, cuando no es cierto que la prueba indique que LUIS IGNACIO ROMERO QUEVEDO pretendiera “derrocar el Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”, además a los testigos de cargo no puede dárseles credibilidad y no es cierto que el sindicado tuviera en su poder las dos granadas, los panfletos y la lista de claves de comunicación.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
A pesar de que el impugnante pregona falso juicio de convicción, le asigna un contenido que no le corresponde, pues considera que consiste en que “diciendo las pruebas una cosa, los juzgadores la hagan decir otra”, noción que corresponde al falso juicio de identidad, en donde el medio probatorio es tergiversado para hacerle decir algo que no aparece en su contenido fáctico, mientras que en el falso juicio de convicción no se le habría reconocido el valor que le asigna la ley al correspondiente medio de convicción, o se le dio un mérito que la preceptiva no le otorga.
Si se tratare de falso juicio de identidad, el censor no concreta cuáles fueron las distorsiones, ni qué apartes de los testimonios fueron supuestamente trastrocados o recortados por el fallador al proferir la sentencia condenatoria.
En cuanto al falso juicio de convicción, debe decirse que es propio del sistema tarifado, el cual no se halla consagrado en el régimen procesal penal colombiano, que generalmente no le da un valor preestablecido a la prueba, sino que su apreciación debe hacerse de acuerdo con la sana crítica, observando las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Señalar, porque sí, que a los testimonios de cargo no se les puede otorgar credibilidad, es confundir la impugnación extraordinaria con una alegación de instancia, pues denota simple disparidad con la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal, que viene amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. No compartirla no constituye un yerro demandable en casación, sino tan sólo pretender la imposición de la personal forma de analizar el demandante las probanzas, por encima del criterio del juzgador, cuando la casación fue instituida para corregir verdaderos errores trascendentes que lleven a variar el sentido del fallo y no con el objetivo de dirimir criterios opuestos.
También dice el censor que se violó la sana crítica en cuanto a los testimonios e indicios, pero no especifica en qué consistieron las falencias, ni sobre cuáles declaraciones recayeron, ni menciona indicio alguno; ni expresa si ataca la prueba del hecho indicador o la inferencia lógica, ni cómo incidió el presunto yerro en la sentencia.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado LUIS IGNACIO ROMERO QUEVEDO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho judicial que haya asumido lo que correspondía al extinto Tribunal Nacional. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria