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Proceso Nº 15879
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°196
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JESUS MARIA CARDOZO CASTRO, sindicado de homicidio doloso.
HECHOS
Hacia la una de la mañana del 21 de abril de 1997, en la vereda Monguí de Colombia (Huila), se presentó una riña entre JESUS MARIA CARDOZO CASTRO y Heliodoro Cardozo González, en cuyo desarrollo aquél empuñó un arma de fuego, que disparó contra su oponente causándole la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Doce Seccional de Neiva abrió investigación, declaró persona ausente a JESUS MARIA CARDOZO CASTRO y el 3 de julio de 1997 decretó su detención preventiva (fs. 41 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 29 de agosto siguiente le profirió resolución de acusación, por homicidio doloso (fs. 58 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 28 de octubre de 1998 condenó al procesado a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 152 y Ss., ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 21 de enero de 1999 por el Tribunal Superior de Neiva (fs. 4 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula el único cargo a la sentencia impugnada, por falso juicio de identidad en la valoración de un testimonio, lo cual originó que no se reconociera la causal de justificación del artículo 29-4 del Código Penal.
Se refiere el censor a la declaración de Dagoberto González Caviedes, de quien dice que fue el “único ciudadano que presenció la parte central del desarrollo de los hechos”, aunque después menciona también a Eber Calderón Castañeda y Ernesto Ortega González como testigos de “los manotazos y empujones contra el procesado”, lanzados por la víctima, quien así mismo le asestó “violento puñetazo en su ojo derecho”, que le hizo rodar por el suelo, frente al cual CARDOZO CASTRO no podía “esperar que lo golpeara más para defenderse” y, al incorporarse, le disparó su arma de fuego.
La apreciación integral del testimonio de González Caviedes debió conducir a que se acreditara, no sólo que el acusado fue el autor del mortal disparo, sino que reaccionó frente a la provocación injusta y violenta de la víctima. Al asumir el fallador únicamente lo primero, impidió que en la sentencia se admitiera que el acusado obró en defensa de su integridad.
Por lo anterior, pide casar el fallo atacado y reconocer que su defendido “actuó en ejercicio de la causal de justificación del artículo 29-4 del C. de P. P. (sic), decretándose su absolución”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de vulneración, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Al censor le correspondía expresar en forma clara el motivo y el sentido del presunto quebrantamiento, y no elaborar la demanda como si se tratara de un alegado de instancia, dejando inferir que acude a la vulneración indirecta que condujo a la falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal. Debió señalar con precisión el derrotero a seguir para un eventual examen de fondo, en una impugnación extraordinaria que se caracteriza por ser rogada y regida por el principio de limitación.
No obstante mencionar el falso juicio de identidad, no guarda armonía la exposición de tal cargo, en donde aduce que no se reconoció a su representado haber obrado al amparo de una causal de justificación del hecho, cuando no presenta en forma cabal, con claridad y precisión, los elementos que configurarían la alegada legítima defensa, incursionando por momentos en aspectos relacionados con un posible estado de ira, al haber obedecido su comportamiento “a la provocación injusta y violenta de que lo hizo víctima el occiso”.
Es decir, hay contradicción entre la enunciación del reproche y la argumentación, la cual también parece ir dirigida, en otros aspectos, a acreditar un probable exceso en la legítima defensa, que no conduciría a la absolución que se impetra sino a una disminución en la punibilidad, diferente de lo pedido como resultado de la casación.
Además, en el muy breve libelo son mencionados otros testigos presenciales de la reyerta, diferentes a aquél de cuyo relato se alega cercenamiento, pero la apreciación de esas otras narraciones no es cuestionada, cuando la censura debió ser integral, contra la apreciación de todos los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria, si quería que su pretensión tuviera vocación de éxito y se llegara a quebrar el fallo, al removerse todo su sustento.
Se queda corto el demandante, de esta manera, en la sustentación del aspecto cardinal de la censura, a la vez que cae en ambivalencias; si quería plantear aquellas otras alternativas, entre sí incompatibles, podía haberlas formulado con la debida separación y subsidiariedad, mas no lo hizo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JESUS MARIA CARDOZO CASTRO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria