15879nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15879  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°196  

Bogotá,  D.  C., noviembre veintiuno (21) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en defensa de JESUS MARIA CARDOZO CASTRO,  sindicado de homicidio doloso.   

HECHOS  

Hacia la una de la mañana del 21 de abril de  1997,  en  la  vereda  Monguí de Colombia (Huila), se presentó una riña entre  JESUS  MARIA  CARDOZO  CASTRO  y Heliodoro Cardozo González, en cuyo desarrollo  aquél  empuñó  un  arma de fuego, que disparó contra su oponente causándole  la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Doce Seccional de Neiva abrió  investigación,  declaró persona ausente a JESUS MARIA CARDOZO CASTRO y el 3 de  julio  de  1997  decretó su detención preventiva (fs. 41 y Ss. cd. 1). Cerrada  la  instrucción,  el  29  de  agosto  siguiente  le  profirió  resolución  de  acusación,  por  homicidio doloso (fs. 58 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue  recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Quinto  Penal del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  28 de octubre de 1998 condenó al procesado a 25 años de prisión, 10 años  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  a  indemnizar  los  perjuicios  respectivos  (fs.  152  y  Ss., ib.), fallo apelado por la defensa y  confirmado  el  21  de  enero de 1999 por el Tribunal Superior de Neiva (fs. 4 y  Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  el  defensor  formula el único cargo a la sentencia impugnada, por falso juicio  de  identidad  en  la  valoración  de un testimonio, lo cual originó que no se  reconociera   la  causal  de  justificación  del  artículo  29-4  del  Código  Penal.   

Se  refiere  el  censor  a la declaración de  Dagoberto  González  Caviedes, de quien dice que fue el “único ciudadano que  presenció  la  parte  central  del desarrollo de los hechos”, aunque después  menciona  también  a  Eber Calderón Castañeda y Ernesto Ortega González como  testigos  de  “los  manotazos y empujones contra el procesado”, lanzados por  la  víctima,  quien  así  mismo  le  asestó  “violento  puñetazo en su ojo  derecho”,  que  le  hizo  rodar por el suelo, frente al cual CARDOZO CASTRO no  podía  “esperar  que  lo golpeara más para defenderse” y, al incorporarse,  le disparó su arma de fuego.   

La  apreciación  integral  del testimonio de  González  Caviedes debió conducir a que se acreditara, no sólo que el acusado  fue  el  autor  del mortal disparo, sino que reaccionó frente a la provocación  injusta  y  violenta  de  la  víctima.  Al  asumir  el  fallador únicamente lo  primero,  impidió  que  en  la  sentencia  se admitiera que el acusado obró en  defensa de su integridad.   

Por lo anterior, pide casar el fallo atacado y  reconocer   que   su   defendido   “actuó   en  ejercicio  de  la  causal  de  justificación  del  artículo  29-4  del  C.  de  P. P. (sic), decretándose su  absolución”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de  vulneración,  indicar  los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

Al  censor le correspondía expresar en forma  clara  el  motivo  y  el  sentido del presunto quebrantamiento, y no elaborar la  demanda  como  si  se  tratara  de  un alegado de instancia, dejando inferir que  acude  a  la  vulneración indirecta que condujo a la falta de aplicación de la  norma  sustancial  contenida  en  el  numeral  4°  del artículo 29 del Código  Penal.  Debió  señalar  con  precisión el derrotero a seguir para un eventual  examen  de  fondo, en una impugnación extraordinaria que se caracteriza por ser  rogada y regida por el principio de limitación.   

No  obstante  mencionar  el  falso  juicio de  identidad,  no  guarda  armonía la exposición de tal cargo, en donde aduce que  no  se  reconoció  a  su  representado  haber obrado al amparo de una causal de  justificación  del  hecho,  cuando  no  presenta en forma cabal, con claridad y  precisión,  los  elementos  que  configurarían  la  alegada legítima defensa,  incursionando  por  momentos  en  aspectos relacionados con un posible estado de  ira,  al  haber  obedecido  su  comportamiento  “a  la  provocación injusta y  violenta de que lo hizo víctima el occiso”.   

Es   decir,  hay  contradicción  entre  la  enunciación  del  reproche  y  la  argumentación,  la  cual también parece ir  dirigida,  en  otros  aspectos,  a  acreditar un probable exceso en la legítima  defensa,  que  no  conduciría  a  la  absolución  que  se  impetra  sino a una  disminución  en  la  punibilidad,  diferente  de lo pedido como resultado de la  casación.   

Además,   en   el  muy  breve  libelo  son  mencionados  otros  testigos  presenciales de la reyerta, diferentes a aquél de  cuyo  relato  se  alega  cercenamiento,  pero  la  apreciación  de  esas  otras  narraciones  no es cuestionada, cuando la censura debió ser integral, contra la  apreciación  de  todos los elementos de convicción que sirvieron de fundamento  a  la sentencia condenatoria, si quería que su pretensión tuviera vocación de  éxito   y   se   llegara   a   quebrar   el   fallo,   al   removerse  todo  su  sustento.   

Se queda corto el demandante, de esta manera,  en  la  sustentación  del  aspecto  cardinal de la censura, a la vez que cae en  ambivalencias;  si  quería  plantear  aquellas  otras  alternativas,  entre sí  incompatibles,   podía   haberlas   formulado   con  la  debida  separación  y  subsidiariedad, mas no lo hizo.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  JESUS MARIA CARDOZO CASTRO y, en consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE  E. CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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