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Proceso Nº 15976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Decide la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor de SEGUNDO HERMES TÉLLEZ JIMENEZ.
HECHOS
Sucedieron en Bogotá. En las horas de la tarde del 4 de julio de 1997, la niña MERY ALEYDI PULIDO CARDENAS, de 8 años de edad, fue abordada por SEGUNDO HERMES TÉLLEZ JIMÉNEZ cuando se dirigía a la casa de su abuela, localizada en el barrio “Oasis”, carretera a Usme, al sur de la ciudad, quien la intimidó con arma blanca, la llevó a un lugar solitario y la sometió a diferentes actos sexuales.
ACTUACION PROCESAL
El 5 de julio de 1997, la Fiscalía 312 de la Unidad de Reacción Inmediata de esta ciudad declaró abierta la investigación y ese mismo día vinculó mediante indagatoria al imputado. Al resolverle la situación jurídica, la Fiscalía 226 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana lo afectó con detención preventiva.
Cerrada la investigación, la funcionaria instructora calificó el mérito del sumario el 29 de septiembre de 1997. Acusó a Téllez Jiménez por el delito de acto sexual violento, agravado.
El 5 de agosto de 1998, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de 64 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de perjuicios morales, por el delito antes referido.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 15 de diciembre de 1998.
LA DEMANDA
El censor invocó la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del C. de P. P. Estimó que el Tribunal incurrió en violación indirecta del artículo 299 del Código Penal,
“… por error de hecho al valorar erróneamente pruebas existentes, en el proceso, específicamente por atribuirle a los medios probatorios esenciales, un alcance diverso del que realmente les corresponde, de acuerdo con la sana crítica de que trata el artículo 254 del C. de P. P., e inclusive guardar silencio sobre pruebas allegadas al informativo…”.
Para sustentar el reproche afirmó que “el error de apreciación del verdadero valor probatorio” tuvo lugar en relación con los siguientes medios de convicción:
a) Prueba sobre la incapacidad física de Hermes Téllez. Señaló que a instancias suyas el juzgado de primera instancia en el curso de la diligencia de audiencia pública dejó la siguiente constancia en el acta respectiva:
“ que el miembro inferior izquierdo desde la rodilla hacia abajo está anquilosado, presenta una delgadez acentuada en comparación con el miembro inferior derecho, el talón presenta una gran callosidad y la planta en la parte delantera está absolutamente lisa por ausencias de fricción con el suelo. El pie permanece girado hacia la izquierda en forma atrófica. El sindicado indudablemente carece de un normal funcionamiento en el miembro inferior izquierdo…Su desplazamiento es bien difícil dada la malformación que se aprecia”.
Consideró que el Tribunal no le dio el verdadero valor probatorio a dicha constancia, pues incurrió en un gravísimo error al coincidir con el juez de primer grado en que la limitación física referida no le impedía al procesado la consumación del delito que se le atribuyó, pero sí pudo incidir para que no pudiera huir rápidamente del lugar. Erró el juzgador, agregó, porque no valoró la prueba en forma integral y en su conjunto, y no tuvo en cuenta que en el informe policivo se indicó que el incriminado “fue alcanzado como a los 20 metros del lugar de los hechos por parte de unos ciudadanos”.
Señaló que si su representado apenas pudo huir durante un trayecto de 20 metros, fue precisamente por su incapacidad física de locomoción, la que con mayor razón le impedía cometer el delito que se le imputó. Además, si la niña, al igual que las otras personas que se refirieron al capturado Hermes Téllez, no advirtieron el defecto de éste al caminar, resulta obvio que no fue él quien la ultrajó sexualmente. Concluyó que “a la prueba en referencia no se le dio el crédito valorativo que merece, es decir fue erróneamente interpretada, por defecto”.
b) El testimonio de la menor ofendida MERY ALEYDI PULIDO CARDENAS fue erróneamente valorado. El Tribunal incurrió en un grave error de hecho al estimar que el señalamiento que la menor hizo del autor del hecho “es claro y determinante”.
Para fundamentar su aserto cuestionó la forma como el fiscal interrogó a la niña; dice que fue aquel y no ésta, quien mencionó directamente a Segundo Hermes Téllez Jiménez como la persona responsable de los hechos objeto de investigación, pues la niña no hizo referencia a ningún nombre en concreto cuando relató lo acontecido. Agregó que fue la abuela de la menor quien inicialmente suministró la información que condujo a la captura de su representado. Por consiguiente, el señalamiento que hizo la ofendida es posterior a la captura del implicado y no sirvió de fundamento para su retención y, por lo tanto, no se le puede calificar de “determinante y claro” como lo hace el fallador de segunda instancia.
c) El Tribunal ignoró la descripción física que la niña hizo del individuo que la atacó y que está contenida en su testimonio. Los rasgos descritos por ella son muy distintos a los consignados por la fiscalía al momento de recibirle la diligencia de injurada a Hermes Téllez; esta diferencia se torna más evidente si se tiene en cuenta la constancia que dejó el juzgado en relación con la “fisonomía contrahecha” del capturado. La circunstancia de que la niña no mencionara el defecto físico de su agresor, ni su dificultad para caminar, indica que no fue Hermes Téllez el autor del delito. Lo anterior constituye un grave error de hecho porque influye notoriamente en el grado de credibilidad de dicho testimonio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La anterior demanda será inadmitida porque no cumple con las previsiones que respecto de su elaboración prevé el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se declarará desierto el recurso interpuesto
2. Si bien el censor acertó al cumplir la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo, se equivocó frente a “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Olvidó que cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, es menester que el censor se ubique correcta y plenamente y le demuestre a la Corte que la sentencia ha infringido la normatividad sustancial por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad, o por falso raciocinio.
No existe tal claridad y precisión en la demanda en estudio. Al parecer el libelista se refirió a la última hipótesis, pues aunque no lo dice en forma precisa y diáfana, sí censuró el fallo impugnado por ser violatorio de manera indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el Tribunal en error de hecho “en la apreciación del verdadero valor probatorio” de: a) la constancia dejada por el juzgado en el curso de la audiencia pública, en relación con la deformidad física que presenta el miembro inferior izquierdo de Hermes Téllez Jiménez y, b) el testimonio de la menor Mery Aleydi Pulido Cárdenas.
3. Si el reproche, como parece entenderse, es por falso raciocinio respecto de las pruebas mencionadas, resulta evidente que el censor no se ciñó en la elaboración de la demanda a la metodología propia de esta especie de error.
La Corte ha señalado en forma abundante y reiterada1 que la violación indirecta de la ley sustancial por error de apreciación, se presenta cuando el juez realiza una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos, y plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. Cuando se invoca este yerro, no solo debe señalarse en forma concreta el elemento de persuasión sobre el cual recae, sino que es imprescindible que se diga y se demuestre cuál fue la regla de la experiencia, el principio científico o la ley de la lógica indebidamente utilizada y, naturalmente, que se indique en forma precisa y clara cuál o cuáles de ellas eran las apropiadas para dilucidar el asunto debatido, así como también mostrar de manera fundamentada el carácter trascendente del error y su nexo de causalidad entre éste y la parte resolutiva del fallo impugnado.
4. Nada de lo anterior hizo el libelista.
Simplemente le reprochó al Tribunal por haber acogido la valoración que hiciera el A- quo acerca de la limitación física del procesado, en el sentido de que su deformidad en la extremidad inferior izquierda si bien le impidió huir rápidamente de sus captores, no constituía un obstáculo para consumar el delito que se le atribuyó. Así mismo, le censuró porque expresó que no era tan notoria la dificultad que tenía el incriminado para caminar, al punto que ni los policiales que hicieron efectiva la captura ni la fiscalía instructora advirtieron tal situación.
En relación con el testimonio de la menor ofendida, se limitó a indicar que carecía de la claridad, determinación y credibilidad que le asignó el Tribunal; primero, por cuanto la captura de Hermes Téllez se debió al señalamiento que le hizo la abuela de la niña y no a la indicación de ésta y, segundo, porque la descripción que dio la menor del individuo que la agredió no corresponde a los rasgos físicos que se consignaron en la diligencia de indagatoria de Téllez Jiménez.
Es decir, todo el esfuerzo argumentativo lo circunscribió a afirmar de manera genérica que los medios de convicción referidos fueron “erróneamente interpretados” por el Tribunal, que incurrió en el “error de apreciación de su verdadero valor probatorio”.
5. En realidad no hizo otra cosa que cuestionar la “credibilidad” otorgada por los jueces de instancia al testimonio de la menor, pretendiendo hacer ver unas intranscendentes contradicciones entre el dicho de ésta y el de su abuela, así como entre lo expresado por aquélla en relación con la fisonomía del agresor y la descripción que hizo la fiscalía de la persona capturada, para concluir que sobre esa credibilidad debe prevalecer la versión del procesado.
En tales circunstancias, al señalar el actor como error de hecho el grado de credibilidad que le otorgó el juzgador a las pruebas, es claro, como lo ha sostenido la Sala2, que comete grave error conceptual. Olvidó que ante la abolición del sistema de tarifa legal para la evaluación de las pruebas, esta tarea la debe asumir el sentenciador únicamente con sujeción a los principios de la sana crítica, persuasión racional y de la lógica (C.P.P. arts.254 y 294), por lo cual la mera “credibilidad” ya no es, de suyo, censurable en casación, como se pretendió en la demanda en estudio.
La Sala, al precisar la naturaleza y alcances del error originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, ha señalado que este yerro no surge de la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia3.
6. El casacionista también ha dicho que el Tribunal incurrió en error al “…guardar silencio sobre pruebas allegadas”, y que en el proceso existen medios que no fueron mencionados y sí ignorados por el mismo, con lo cual quizás estaría proponiendo un error por falso juicio de existencia.
Sin embargo, cuando quiere desarrollar la supuesta imputación alude a la declaración de la menor para decir que una parte de su versión fue “callada” por el juzgador, con lo cual traslada a otra forma de error, el conocido como falso juicio de identidad. Y tras incurrir en este yerro, compara la descripción que del agresor hiciera la niña, con la plasmada por el fiscal en la indagatoria, las encuentra diferentes y concluye, con su propia valoración, con lo cual retrocede al terreno del simple escrito preparado para someter a consideración en la normalidad de los debates de instancia, estudio que es bien diverso del que se espera en sede de casación
Lo dicho es suficiente para inadmitir la demanda y, por tanto, para declarar desierto el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor de SEGUNDO HERMES TÉLLEZ JIMÉNEZ. En consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 C. S. J. Auto del 30 de noviembre de 1999, Rad. No. 14.535.
2 C. S. J. Sentencia del 29 de marzo de 2.000, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
3 C. S. J. Sentencia del 16 de mayo de 1995, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.