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Proceso Nº 16598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 190
(8-11-2000)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados DANIEL OBISPO GUERRERO y BENARDINO GUERRERO CRUZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Se tiene conocimiento que el día 14 de mayo de 1995 fueron interceptados, a la altura del peaje ubicado a seiscientos metros de la ciudad de Barranquilla, por la vía que conduce a Riohacha, por varios individuos que portaban armas de fuego y brazaletes del Das, los señores Gaspar Lubo Vanegas, su cuñado, Federico Palacios Aragón, y su conductor, Heriberto Enríquez Iguarán, cuando se movilizaban en el automotor marca Ford Ranger, de placa QAK 113.
“El señor Federico Aragón logró huir de los plagiarios, cuando trataban de conseguir un nuevo vehículo, ante el desperfecto mecánico presentado por el que los transportaba, pero éstos se llevaron a los dos restantes con rumbo desconocido, y los mantuvieron en cautiverio hasta el 19 de julio del mismo año, cuando decidieron dejarlos en libertad”.
2.- Un Juzgado regional de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de agosto de 1998, condenó a los procesados Daniel Obispo Guerrero y Bernardino Guerrero Cruz a las penas principales de 35 años de prisión y multa de 133 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como coautores del delito de secuestro extorsivo.
Inconformes con la anterior decisión, los defensores de los procesados
interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 24 de marzo de 1999, la confirmó en su integridad.
Contra el fallo los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentaron las respectivas demandas.
LAS DEMANDAS DE CASACION
1.- Demanda presentada a nombre de Daniel Obispo Guerrero.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber transgredido la ley sustancial de manera “final e indirecta”, por errores de hecho, “POR FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD Y DE EXISTENCIA EN LA ESTIMACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA”.
Con relación a las normas sustanciales transgredidas, dice:
“…EL INCISO 1° DEL ART. 247 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN EL ART. 268 DEL CÓDIGO PENAL (ART. 1° LEY 40 DE 1993), EN LA SEGUNDA PARTE DEL ART. 445 DEL C. DE P.P. Y EN EL ART. 269 DEL C. P. (ART. 1° L. 40/93): LAS DOS PRIMERAS, POR APLICACIÓN INDEBIDA Y LAS ÚLTIMAS POR FALTA DE APLICACIÓN, ELLO EN VIRTUD DEL QUEBRANTAMIENTO MEDIATO DE LOS PRECEPTOS DESCRITOS EN EL ART. 248, INCISO 1°… – SEGUNDA PARTE- Y EN LOS ARTS. 301, 302 Y 303 DEL ESTATUTO PROCEDIMIENTAL CITADO…”
En el capítulo que llamó “INTRODUCCIÓN”, asevera que pretende demostrar que en razón a los errores cometidos en la apreciación de la prueba, se dio por demostrada la existencia del delito de secuestro extorsivo, no obstante las dudas en ese sentido, las que debieron ser resueltas a favor de su poderdante, por lo que ha debido acusársele por el punible de secuestro simple.
Dice que el incumplimiento de lo anterior llevó a que la justicia regional conociera el asunto y condenara por el delito de secuestro extorsivo agravado.
En otro acápite que denominó “ERRORES EN LA ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA”, dice que considera importante destacar los argumentos que tuvo el fallador de segunda instancia para condenar al procesado por el delito de secuestro extorsivo, a lo cual procede.
En otro título que llamó “ERROR DE HECHO, POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA ESTIMACIÓN DEL INDICIO QUE SURGE DE LAS PALABRAS QUE PEDRO JOSÉ OJEDA PONE EN BOCA DE WILSON”, asegura que ellas sólo permiten inferir con alguna gravedad, que no discute, que este último participó en los hechos, pero lo que resulta un absurdo es deducir que se perseguían fines económicos “sin que se hubiera oído, ya sea en indagatoria o en declaración juramentada a la persona que se menciona bajo ese nombre (Wilson), para que corroborara o infirmara la realidad de esas manifestaciones y para que se conociera la razón de su dicho”.
Tampoco puede llegarse a esa inferencia, asevera, cuando el citado Wilson no aparece vinculado a este diligenciamiento, que permita dar como cierta la existencia del grupo delictual al que se refieren y que se dice que cometía secuestros.
Igualmente cree que dicha inferencia “aparece menos lógica”, cuando la existencia de la “banda” quedó en entredicho, ya que fue la misma justicia la que se abstuvo de acusar a los procesados por el delito de concierto para delinquir.
Agrega que el falso juicio de identidad denunciado se hace más notorio, al observar los términos genéricos de las expresiones lanzadas por Wilson contra su primo Daniel, “que de manera clara se relacionan con otros secuestros diferentes al de LUBO VANEGAS y de Heriberto ENRÍQUEZ”, apreciándose, igualmente, que de manera habilidosa “y acudiendo con facilidad al mecanismo probatorio del indicio, se le da este carácter a un testimonio de oídas (el de Pedro Ojeda), para otorgarle la calidad de testigo a una persona ( Wilson), que no ha declarado en forma alguna dentro del proceso”.
Por tal motivo, aduce, el fallador de manera ilógica hace una deducción sobre un hecho indiciario comprobado, pero que no es convergente con lo que se pretende demostrar, es decir, los plagios objeto del proceso, por lo que incurrió en el falso juicio de identidad anotado.
En lo que atañe al “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DEL SUPUESTO INDICIO, ESTRUCTURADO SOBRE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SECUESTRADO LUBO VANEGAS”, advierte que tampoco aparece demostrado en el expediente para inferir que el secuestro tenía fines extorsivos.
Anota que lo único que se sabe del señor Lubo Vanegas es que es un comerciante y ex Concejal de Riohacha, pero se desconoce su capacidad económica, pues al expediente no se allegaron probanzas al respecto, máxime cuando el fallo, al narrar los hechos, no relató el propósito extorsivo y la fuente de esa conclusión, razón por la cual se incurrió en falso juicio de existencia en la estimación de la prueba indiciaria.
En lo que denominó “ERROR DE HECHO, POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, EN RELACIÓN CON EL CONTRAINDICIO ESTRUCTURADO ALREDEDOR DE LA FORMA COMO FUERON LIBERADOS LOS SECUESTRADOS”, manifiesta que conforme a las declaraciones rendidas por Lubo Vanegas y Heriberto Enríquez, se advierte que los mismos fueron puestos en libertad por la propia voluntad de los secuestradores, sin que se hubiera hecho alguna exigencia “por su recate”, teniendo tiempo suficiente para ello, en razón a que la privación ilícita de la libertad duró más de dos meses.
Por lo tanto, dice, los falladores debieron deducir que los fines del secuestro no fueron extorsivos de los que contempla la ley penal o, por lo menos, admitir que “había duda sobre aquellas intenciones delictivas”, debiendo, por tanto, “ubicar la conducta de los procesados en términos más favorables…”, adecuando su comportamiento al tipo penal de secuestro simple, lo que aquí no ocurrió, constituyendo un error de hecho por falso juicio de existencia.
Luego de hacer un recuento de lo expuesto y de enunciar nuevamente las normas transgredidas, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenar al procesado por el delito de secuestro simple.
2.- Demanda presentada a nombre de Bernardino Miguel Guerrero Cruz.
Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor del sindicado presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, censura que plantea conforme a los parámetros formales que la ley establece para este extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Demanda presentada a nombre de Daniel Obispo Guerrero.
La demanda presentada por su defensor no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, adolece de insalvables desatinos técnicos, entre los cuales se pueden destacar los siguientes:
1° En lo que respecta al error por falso juicio de identidad que aduce con relación a las palabras pronunciadas por Pedro José Ojeda, lo confunde con el de hecho por falso raciocinio, sin percatarse que el primero surge cuando al apreciarse la prueba se falsea su tenor literal, poniéndola a decir lo que su texto no reza. Esto es, no hay identidad o correspondencia entre lo que la prueba expresa y lo que el sentenciador manifiesta que su texto dice. Es de carácter objetivo, contemplativo. En cambio, la segunda modalidad se comete cuando el fallador al analizar el mérito de un elemento de convicción sujeto a la apreciación racional, lo hace vulnerando ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Es de carácter valorativo.
Además, desconociendo que el ataque a la inferencia lógica implica la aceptación del hecho indicador, dirige la censura simultáneamente contra los dos, cuando por una parte asevera que no se recibió la declaración de Wilson para que infirmara o corroborara lo manifestado por Ojeda y cuando reprocha el testimonio de éste, por ser de oídas, y por la otra sostiene que el hecho indiciario está comprobado, pero que no es convergente con lo que se quiere demostrar.
2° En cuanto al cuestionamiento que hace a los hechos indicadores consistentes en que no se estableció la capacidad económica de Lubo Vanegas y en que se no se tuvo en cuenta el contraindicio estructurado en que los secuestrados fueron liberados sin ninguna exigencia económica, con relación a los cuales estima que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, no desarrolla el cargo de manera completa, pues no muestra la incidencia de los yerros acusados en la parte dispositiva del fallo.
3° No tiene claridad sobre el concepto de norma sustancial, pues le da tal carácter a preceptos eminentemente procesales, como los artículos 247, 248, 300, 302 y 333 del C. de P. Penal.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Demanda presentada a nombre de Benardino Miguel Guerrero Cruz.
Como quiera que la demanda de casación presentada por su defensor cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la Sala la declarará ajustada a las previsiones legales y dispondrá correr traslado al Procurador Delegado, para los efectos señalados en el artículo 226, ibidem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado DANIEL OBISPO GUERRERO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
2.- DECLARAR FORMALMENTE AJUSTADA A DERECHO la demanda de casación presentada a nombre del procesado BERNARDINO MIGUEL GUERRERO CRUZ.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria