Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 12304
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 107
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de dos mil (2000).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ MANUEL GIL ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de mayo de 1.996, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de enero anterior, que condenó a este procesado a la pena principal de 41 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 25 de enero de 1.995 a eso de las dos de la mañana, el señor Juan Guillermo Saldarriaga Mejía se desplazaba por la ciudad de Medellín en compañía de su amiga Martha Elena Ortiz López en la motocicleta marca Yamaha de placas CFE 98 de su propiedad, cuando al llegar a la altura de la Avenida Bolivariana decidió detener la marcha para revisar lo que estimó era un desperfecto mecánico, momento en el cual fueron abordados por dos individuos quienes llegaron en un vehículo de similares características, exigiéndoles mediante el empleo de un arma de fuego, la entrega del dinero que portaban y al constatar que carecían del mismo, le ordenaron al varón se despojara de las llaves de la moto y como éste se negara a obedecer, fue tirado al suelo por uno de los sujetos, disparándole por la espalda en tres ocasiones, al tiempo que la mujer luchaba con el otro individuo infiriéndole una cortada en el abdomen con una cuchilla que por ser un implemento de trabajo mantenía en su cartera y había quedado al descubierto al momento de ser vaciada en búsqueda de dinero, ante esta situación ya provisto de las llaves de la moto, este último abandonó el lugar llevándosela consigo, mientras su compinche hacía lo propio en la máquina en que inicialmente hicieran presencia en el lugar.
A continuación, un vehículo de servicio público que ocasionalmente pasaba y había presenciado la última escena de los hechos, comenzó la persecución al conductor de la moto hurtada, mientras otros compañeros suyos auxiliaban a las víctimas, lográndose la aprehensión de aquél gracias a la oportuna intervención de los agentes de la Policía Nacional Luis Hernando Murillo Tejada y Alexander Urán Córdoba que prestaban servicio de vigilancia en el Hotel Nutibara, llevando al retenido inicialmente y dada la herida que presentaba, hasta la Policlínica Municipal a donde también había sido trasladado Saldarriaga Mejía en grave estado, siendo reconocido en dicho lugar por la mujer Ortiz López como uno de los atracadores y la moto como la perteneciente a su compañero. El día 28 posterior y después de ser sometido a diversas intervenciones quirúrgicas con el propósito de salvarle su vida, Saldarriaga Mejía falleció a causa de la gravedad de las heridas que le interesaron órganos vitales en las regiones escapular izquierda y paradorsal derecha, produciéndole insuficiencia renal aguda.
A disposición de la oficina de Asignaciones de la Fiscalía, fueron dejados el individuo capturado y la moto retenida en su poder, por parte del Comandante de la Estación de Policía de La Candelaria, con fundamento en el informe suscrito por el jefe de la patrulla de los uniformados que intervinieran en su aprehensión.
Una vez decretada la apertura de instrucción el propio día 25 de enero, en las instalaciones de la Clínica León XIII de los Seguros Sociales, a donde fuera remitido, con asistencia de un abogado de su confianza, se escuchó en indagatoria a JOSÉ MANUEL GIL ARBOLEDA, quien sostuvo haberse encontrado tirada en la calle la moto que conducía al momento de ser capturado, negando sistemáticamente los hechos que se le imputaban y recepcionados los testimonios de Luis Eucaris Medina Eusse, conductor de servicio público que auxilió a Saldarriaga Mejía y Martha Elena Ortiz López, fue resuelta la situación jurídica del implicado el 30 del mismo mes por parte de la Fiscalía 14 Seccional, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en grado de tentativa, pues se desconocía hasta dicho momento del deceso de la víctima y hurto calificado y agravado, determinación esta modificada el 28 de marzo posterior, concretando la medida adoptada en los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Remitidas como fueron por la Fiscalía 130 Seccional las diligencias adelantadas con fundamento en la denuncia penal inicialmente presentada por la señora Ortiz López, con miras a que se agregaran a éstas por tratarse de los mismos hechos, se recibieron entonces las declaraciones de los policiales Luis Hernando Murillo Tejada, Alexander Urán Córdoba y José James Molina Escobar, último de los cuales refirió que al llegar a la Policlínica la mujer que acompañaba la víctima reconoció como uno de los agresores al capturado, así como la moto, ampliándose además la injurada al procesado, diligencia al final de la cual su defensor de confianza solicitó se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas para tratar de establecer la identidad física de los autores del hecho investigado.
Una vez ampliado el testimonio de la señora Ortiz López, cerrada la investigación mediante decisión del 17 de abril de 1.995, resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior proveído por el defensor y presentados por el procesado alegatos precalificatorios, el 15 de mayo la Fiscalía 125 de la Unidad Tercera de Vida profirió resolución acusatoria en contra de GIL ARBOLEDA por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, determinación integralmente confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Distrito de Antioquia y Medellín el 23 de junio posterior, al responder los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el procesado y su defensor.
A través de auto fechado el 22 de agosto siguiente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito dispuso la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el defensor de GIL ARBOLEDA y otras de oficio, básicamente testimoniales, negando la diligencia de reconocimiento en fila de presos con la participación de la señora Ortiz López, atendiendo al hecho de que en ampliación de testimonio ésta habría anticipado que no estaría en condiciones de reconocer al agresor.
Cumplida la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos señalados en precedencia.
LA DEMANDA:
Primer cargo
Censura el defensor de GIL ARBOLEDA el fallo impugnado afirmando que fue proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, como consecuencia de impedirse materialmente el ejercicio del derecho de contradicción cuya plena garantía se encuentra en el artículo 29 de la Carta Constitucional.
Comienza por advertir el actor, de manera ciertamente confusa, que la diligencia de reconocimiento en fila de sindicados era “requerida con urgencia frente a la materialización del derecho de defensa, ya que una imputación de la entidad punitiva como perceptible en proceso de adecuación típica (sic), exigía una correcta concreta revisión Constitucional por el juez de la Constitucionalidad (sic) del proceso dentro de la oportunidad respectiva, esto es, la sentencia”, entendiendo entonces que la negativa a ordenar dicha prueba “desconoce no solo el principio de la investigación integral, sino profundamente el derecho de defensa”, pues se priva de aquellos mecanismos idóneos de controversia, quebrantándose al propio tiempo el principio de in dubio pro reo, como expresión de la presunción de inocencia, pues, conforme lo dice “FERRAJOLI (Razón y Derechos (sic)), que el como juzgar (sic) en un Estado de Derecho requiere que en un principio la entidad del expuesto Constitucionalmente como: ‘…y controvertir la prueba allegada en su contra’, (sic) exista no solo en la fase de presentación de la prueba que nivele la imputación (sic), sino también en la concreta y directa controversia de los testigos incriminantes”.
En criterio del demandante, dos razones hacían forzosa la práctica de la diligencia de reconocimiento solicitada: de una parte, la “discrepancia lógica perceptible en el testimonio de la declarante de incriminación en el tema de la percepción adecuada de los hechos” y de otra, la necesidad de que fuera contrainterrogada, como única opción para ejercer la defensa, pues “la lectura de sus expresiones no alcanzan a generar un encadenamiento lógico”, aspectos todos que dice encuentran teórico respaldo en algunas citas jurisprudenciales de la Sala sobre el derecho de defensa y la investigación integral.
Con miras a destacar la incidencia del desconocimiento del derecho de defensa por la negativa a practicarse el reconocimiento en fila, aduce en forma genérica que de haberse ordenado su realización la sentencia habría podido “ser más benigna en el tema de la dosificación punitiva”, pues dicha prueba habría introducido un factor de incertidumbre en relación con la individualización del actor de los disparos y “un interrogatorio técnicamente dirigido a la testigo de cargos hubiera mantenido con mayor rigor su incapacidad para mantener la lógica de la incriminación”, máxime cuando sus palabras se alejan de la verdad exigida para fundar una condena, no obstante haber incidido en la legítima composición del fallo.
Culmina afirmando “en forma enunciativa” haber dejado demostrado “que el alcance punitivo de la sentencia obedece más a la imposibilidad de una controversia efectiva de la incriminación que a una racionalidad propia del contenido de la prueba”.
Segundo cargo
Esta censura es propuesta por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un manifiesto error de derecho por falso juicio de legalidad en que habría incurrido la sentencia.
Para desarrollar el reproche, encuentra el actor pertinente “individualizar los momentos procesales que originan la aplicación indebida de los conceptos siustanciales (sic) jurídicamente definidos como CERTEZA, COAUTORÍA, CAUSALIDAD Y COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS”.
Reproduce enseguida algunos extractos de la denuncia formulada por Ortiz López y de la versión bajo juramento rendida también en este proceso, específicamente en cuanto atañe al momento en que encontrándose en la Policlínica, fue abordada por un agente de la policía quien le sugirió acudiera a reconocer a uno de los asaltantes y la moto objeto del ilícito, relevando de este hecho la “existencia de una irregularidad sustancial en la producción del momento culminante de la construcción del criterio analítico definitivo para la imposición de la sentencia condenatoria”.
Por ello, en concepto del censor, este “reconocimiento antijurídico” al procesado, constituye el “epicentro basilar” de la condena, sin que el sentenciador reparara en la validez del mismo, el cual condujo a los “siguientes fenómenos desequilibrantes”: legitima la condena, pues le atribuye haber contribuido en la ejecución de la acción delictiva y condiciona “la extensión ilimitada del concepto de contribución causal en los hechos, perceptibles en la selección del fenómeno de la COAUTORÍA IMPROPIA, que desarrolla la sentencia ya que individualiza como partícipe de una completa acción en la que no realiza actividad influyente o desiciva (sic) en la producción del Homicidio Agravado”, que tiene origen en el ilegal, irregular y arbitrario reconocimiento.
Además, para el demandante, se aplicó en forma equivocada el fenómeno de la comunicabilidad de circunstancias, pues la ilegal diligencia de reconocimiento entronizó “la dirección de la imputación en contra de GIL ARBOLEDA” extendiendo de esta manera “la causalidad a quien no presentaba conexión intencional con el delito que fundamenta la pena”.
Por último, acota, el yerro acusado culmina “aplicando indebidamente” los principios de legalidad de la prueba y certeza para condenar, toda vez que el fundamento del fallo estaría basado en la supuesta validez de la prueba que individualiza al partícipe.
Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad por afectación del derecho de defensa y, de otra parte, se declare demostrada la causal primera por error de derecho.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer cargo
Para el Ministerio Público, el demandante desacata las pautas técnicas que le son exigibles al proponer esta censura por nulidad, pues no indica el alcance del vicio, ni el momento a partir del cual concurre y mucho menos la actuación afectada, para en su lugar hacer referencias meramente abstractas, involucrando inclusive argumentos cuya distinta índole le imponía presentarlos por separado, como sucede con la afirmada vulneración del derecho de defensa, o de los principios de investigación integral e in dubio pro reo, toda vez que la mención de este último genera como es notable una contradicción esencial en la propuesta, pues al paso que lo primero conlleva la nulidad del proceso, esto último supone su validez y además el imperativo de que sea expuesto con fundamento en la primera causal de casación, todo lo cual le permite afirmar que el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo
En relación con esta censura, admite el Delegado que si bien “el reconocimiento que Martha Elena Ortiz López hizo del procesado fue aspecto importante para su individualización”, no fue el único elemento en el que se sustentó su responsabilidad, resultándole imprescindible, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, referirse a la prueba restante que militaba en su contra, como sucede con el testimonio rendido por dicha mujer y los múltiples indicios también deducidos en su contra, como la tenencia del objeto del hurto, su intento de huida y la captura efectuada por algunos taxistas, mantienen el fallo en firme, haciendo absolutamente intrascedente el reproche, el que tampoco debe, entonces prosperar.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo
1. De acuerdo con la legislación procesal penal vigente sobre esta materia (artículo 308 del C. de P.P.), es bien sabido que las causales de nulidad en el sistema jurídico nuestro, obedecen entre otros, a los principios de legalidad y trascendencia, con base en los cuales para invocar actuaciones u omisiones generadoras de efectos invalidantes, es imperativo acudir a los motivos expresamente señalados en la ley, atendiendo además a que obedecen al criterio según el cual sólo amerita semejante declaración el resquebrajamiento de la estructura misma del proceso, o la afectación de las garantías de defensa que se deben a los intervinientes en el diligenciamiento penal.
2. De ahí que si bien negar la práctica de pruebas u omitir su recaudo puede constituir motivo de nulidad, ha señalado con claridad la doctrina y la jurisprudencia desde antiguo, “no toda negativa u omisión tiene ese carácter. Tanto la negativa como la omisión deben significar: la primera; una forma de obstaculizar el ejercicio de la defensa y, la segunda, una inercia censurable de los jueces. Es necesario por consiguiente, que tales circunstancias afecten de manera grave y ostensible el derecho de defensa. Esta exigencia se alcanza si las pruebas que se niegan u omiten son sustanciales porque apuntan a la responsabilidad del procesado para excluirla o atenuarla. No basta afirmar esa dirección de las pruebas no practicadas, es fundamental que emerja de la investigación la probabilidad de que tienen un contenido capaz de modificar favorablemente la situación jurídica del inculpado” (Casación del 29 de noviembre de 1.984, Magistrado Ponente Dr. Fabio Calderón Botero).
3. En el presente asunto, sin especificar con la nomenclatura legal correspondiente y como se verá, eludiendo igualmente el cumplimiento de estos decantados derroteros de la jurisprudencia sobre la materia, el demandante por la vía extraordinaria ataca el fallo impugnado amparado en la tercera causal de casación, sobre el supuesto según el cual la sentencia se habría dictado dentro de un proceso viciado por desconocimiento del derecho de defensa, esto es, en tanto los juzgadores se negaron a decretar la practica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas que, según la confusa, enrevesada y finalmente antitécnica argumentación, entiende resultaba determinante para el ejercicio del contradictorio, dada la significación que el propio actor le atribuye.
4. Lo primero que debe acotarse es que, como atina a ponerlo de presente el Ministerio Público, el libelista expone toda una serie de premisas teóricas mas o menos abstractas e hipotéticas, con el propósito de que ellas puedan servir de implícito sustento a la predicada nulidad, pero sin darles una dinámica propia dentro del desarrollo mismo de la actuación cumplida, esto es, dando por supuesto que basta con hacer afirmaciones para que la fuerza de las mismas excuse la falta de demostración de la censura y por ende, no sólo del vicio acusado, sino de la trascendencia que como tal ha tenido frente a la sentencia.
5. Es notable, además, que el actor circunscribe todo el ejercicio del derecho de defensa, como si no hubiese tenido diversas manifestaciones a través del proceso, exclusivamente a la destacada prueba del reconocimiento en fila de personas cuya práctica fuera denegada, incurriendo así en notable yerro técnico al afirmar que su vulneración o la del “principio de la investigación integral”, habría conllevado el desconocimiento del también principio de in dubio pro reo, atentando de este modo contra la autonomía de las causales y la no contradicción de los cargos, pues no resultaría comprensible que el alegato esté forjado sobre el supuesto de ser la actuación nula y sin embargo al propio tiempo se afirme simultáneamente y de manera excluyente, que se negó reconocer al imputado la duda que debió favorecerlo.
6. Ahora, cuando el censor procura explicar las razones que hacían forzosa la práctica de la referida diligencia y afirma que la necesidad de la prueba de reconocimiento se basa en “la discrepancia lógica perceptible en el testimonio” de la señora Martha Elena Ortiz López, es manifiesto en esta razón justificadora de la prueba echada de menos que ella obedece a la especial circunstancia de considerar, según su criterio valorativo de esta prueba, que la misma carecía de fuerza suasoria suficiente, al extremo de que “sus palabras se alejan de la verdad exigida para fundar una condena”, aspectos todos ciertamente ajenos por completo al motivo de nulidad expuesto y que tampoco coadyuvan en manera alguna a explicar la real conducencia y utilidad de la prueba, convirtiendo el ataque en una postura meramente controversial de los diversos medios allegados al expediente, a la manera de un alegato de instancia, distante por consiguiente de la impugnación extraordinaria postulada.
7. Pero además y en todo caso, no puede perderse de vista que si bien el abogado de la defensa solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito durante el período de apertura de pruebas en el juicio que dispusiera, entre otras pruebas, la práctica de la diligencia de reconocimiento por parte de la testigo Ortiz López al procesado, a través de auto fechado el 22 de agosto de 1.995, explicó el juzgador que obrando en el proceso ampliación del testimonio de la referida dama, en desarrollo del cual expresamente se le interrogara sobre si se sentía en capacidad de reconocer a los sujetos que la asaltaron en la noche de autos, ella habría respondido “ya es una idea muy vaga lo que tengo de él (sic), no soy capaz de reconocerlo, ya se me borró la imagen por tanta tensión que tengo y nervios y el miedo de que a él salga (sic) y se acuerde de uno, sale y lo coge es a uno”, todo lo cual le permitió concluir en que esta prueba resultaba “improcedente”, decisión que no obstante ser notificada personalmente al defensor y al procesado, no fue recurrida, conducta procesal de la cual válidamente se colige que la misma no tenía la especial significación y trascendencia que ahora le atribuye en esta sede el actor.
Y, desde luego que no la tenía, puesto que aunada a los testimonios de los agentes del orden que junto con los conductores de vehículos de servicio público participaron en la captura del procesado y a la contundente prueba indiciaria que obra en el proceso, se encontraba la versión de la propia víctima Ortiz López, quien no dudó en afirmar la participación que en el acontecer delictivo habría tenido JOSÉ MANUEL GIL ARBOLEDA, una vez lo pudo ver en la Policlínica Municipal cuando se le prestaban los primeros auxilios a éste y a su compañero Juan Guillermo Saldarriaga.
En consecuencia y dado que no concurría el elemento legal referido a la necesidad de que el imputado fuera reconocido por la testigo presencial de los hechos (artículo 367 del C. De P.P.), como que desde un principio las pruebas allegadas despejaron cualquier incertidumbre a este respecto y en el entendido de que bajo estas circunstancias la negativa a practicar una prueba de esta naturaleza no conculca el derecho de defensa, el cargo debe desestimarse.
Segundo cargo
1. El reconocimiento en fila, entendido como aquel acto por medio del cual una persona que incrimina a otra cuya identificación desconoce, debe individualizarla entre el grupo de las que le son puestas a la vista, cumpliendo para ello con los requisitos señalados en la ley, ha sido previsto en el referido artículo 367 y ss. del Decreto 2700 de 1.991, del Libro II de este Estatuto, dentro del cual se regula lo atinente a la investigación de los autores y partícipes del hecho punible.
No ha sido comprendida, pues, la diligencia de reconocimiento, dentro del Título V del Libro I, en el que aparecen enunciados los medios probatorios, por lo que bien se ha afirmado que no constituye en estricto sentido un acto con plena autonomía, pese a tener señalados en la ley requisitos propios, sino que debe entenderse integrado al testimonio que le sirve de fundamento y en el que aquél tiene origen, es decir, en tanto se afirma que el reconocimiento surge como una extensión del testimonio sin adquirir independencia, que se ha admitido en casación la pertinencia de impugnar la irregular práctica de este acto a través de la primera causal del artículo 220 ibídem, pues la propia ley ha señalado para su adelantamiento un procedimiento reglado, que de no cumplirse acarrearía un vicio de legalidad estrictamente limitado al acto mismo, sin que necesariamente se vea afectada la prueba que le sirve de contenido.
2. Sin embargo, este mecanismo procesal que posibilita la directa sindicación del imputado por parte de quien ha tenido oportunidad de verlo y está en capacidad de reconocerlo, no puede confundirse con la percepción directa del testigo frente al agente del delito y la eventualidad de que por distintas circunstancias inmediatamente cometido el hecho punible, éste lo impute a quien señala de manera inequívoca y espontánea como responsable del mismo.
3. De ahí que, para comenzar, no resulte válido afirmar, como en este caso lo hace el casacionista, que al señalamiento de JOSÉ MANUEL GIL ARBOLEDA hecho por la testigo Martha Elenea Ortiz López en la Policlínica Municipal de la ciudad de Medellín, pasados apenas algunos minutos después de realizada la conducta criminal y por haberse dado la coincidencia de que el imputado fue llevado al mismo centro asistencial a donde aquélla fue trasladada con su amigo Juan Guillermo Saldarriaga Mejía, le fuera exigible el lleno de aquellos ritos propios del reconocimiento en fila de personas, pues evidentemente dichos requerimientos corresponden a la diligencia en comento, sin que pueda predicarse analógicamente en relación con situaciones de origen, propósito y contenido distintos.
4. Es por ello, que el actor se ve precisado a hacer extensivo el reproche al propio testimonio, pero no porque entienda que dicha diligencia no se cumplió con el lleno de los requisitos legales, sino porque, según sus palabras, existe “una irregularidad sustancial en la producción del momento culminante de la construcción del criterio analítico definitivo para la imposición de la sentencia condenatoria”, condicionado por el que denomina “reconocimiento antijurídico”, aserciones que no obstante lo ininteligibles, parecerían estar orientadas a controvertir, antitécnicamente desde luego, el juicio crítico en la apreciación probatoria del fallador, a lo cual se agrega, para mayor equívoco la supuesta “aplicación indebida” del “fenómeno de la comunicabilidad de circunstancias” o del que denomina principio de “certeza para condenar”, recabando de este modo en aisladas afirmaciones y referencias que así como carecen del menor desarrollo, tampoco se compadecen con la causal propuesta.
Por eso se ha dicho que tal apercibimiento que la víctima hace del ejecutor del delito, que luego le sirve para señalarlo informalmente, posibilitando entre otras cosas, iniciar sobre bases más concretas una investigación, así como no es dable confundirlo con la diligencia de reconocimiento que como tal debe ser ordenada por autoridad judicial y realizarse con la asistencia de defensor, no puede viciar el testimonio del cual surge, pues, como lo ha precisado la Sala:
“…el hecho de que no se hubiera efectuado una verdadera diligencia judicial de reconocimiento, en manera alguna afecta la validez del testimonio del denunciante, ni tampoco impide que pueda dársele credibilidad a su dicho. Pensar que si porque la víctima de un delito, antes de presentar la denuncia y precisamente para ello, logra por cualquier medio lícito la identificación de su victimario, es necesario descalificar su testimonio, es una conclusión completamente equivocada que no encuentra ningún fundamento en la ley. Lo que el fallador en estos casos debe hacer, es analizar el testimonio del ofendido y teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el señalamiento extraprocesal, determinar, luego de confrontarlo con los otros elementos de juicio aportados al proceso, el valor probatorio que merece, teniendo en cuenta siempre y para todo ello, las reglas de la sana crítica” (Casación 8578, 6 de julio de 1.994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz).
5. Por último, si se coteja este reproche con el presentado en primer término, es notable la contradicción existente entre uno y otro, al margen de que su separada propuesta en casación no implique un desafuero técnico ante la permisión que sobre cargos excluyentes contiene el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que crea la insalvable situación de que mientras en aquél se estima que al no haberse practicado la diligencia de reconocimiento en fila de personas se estaría frente a un vicio in procedendo por desconocimiento del derecho de defensa, en éste se propone un vicio in iudicando dentro del cual se da por supuesto que dicho acto si fue realizado, solo que en forma irregular, con lo cual la falta al lógico principio proviene es de una distorsionada presentación de la actuación procesal adelantada en estas diligencias.
Este cargo tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo recurrido.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núnez
Secretaria