12304jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  12304   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                            Magistrado  Ponente   

                                                           Dr.  CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                          Aprobado  Acta  No.  107   

Santafé de Bogotá, D.C.,  junio veintidós (22) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de JOSÉ MANUEL GIL ARBOLEDA, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín el 8 de mayo de  1.996,  mediante  la  cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad el 30 de enero anterior, que condenó a este  procesado  a  la  pena principal de 41 años de prisión, como autor responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado y agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

El 25 de enero de 1.995 a eso de las dos de la  mañana,  el  señor  Juan  Guillermo  Saldarriaga  Mejía  se desplazaba por la  ciudad  de  Medellín  en compañía de su amiga Martha Elena Ortiz López en la  motocicleta  marca  Yamaha  de placas CFE 98 de su propiedad, cuando al llegar a  la  altura  de la Avenida Bolivariana decidió detener la marcha para revisar lo  que  estimó  era  un desperfecto mecánico, momento en el cual fueron abordados  por   dos   individuos   quienes   llegaron   en   un   vehículo  de  similares  características,  exigiéndoles  mediante  el  empleo  de  un arma de fuego, la  entrega  del  dinero  que  portaban  y  al constatar que carecían del mismo, le  ordenaron  al  varón  se  despojara  de  las  llaves de la moto y como éste se  negara  a  obedecer,  fue  tirado al suelo por uno de los sujetos, disparándole  por  la  espalda  en  tres ocasiones, al tiempo que la mujer luchaba con el otro  individuo  infiriéndole  una cortada en el abdomen con una cuchilla que por ser  un   implemento  de  trabajo  mantenía  en  su  cartera  y  había  quedado  al  descubierto  al  momento  de ser vaciada en búsqueda de  dinero, ante esta  situación  ya  provisto  de  las  llaves  de la moto, este último abandonó el  lugar  llevándosela  consigo,  mientras  su  compinche  hacía  lo propio en la  máquina en que inicialmente hicieran presencia en el lugar.   

A  continuación,  un  vehículo  de servicio  público  que  ocasionalmente  pasaba  y había presenciado la última escena de  los  hechos,  comenzó  la  persecución   al conductor de la moto hurtada,  mientras  otros  compañeros  suyos  auxiliaban  a las víctimas, lográndose la  aprehensión  de aquél gracias a la oportuna intervención de los agentes de la  Policía  Nacional  Luis  Hernando Murillo Tejada y Alexander Urán Córdoba que  prestaban  servicio  de  vigilancia  en  el Hotel Nutibara, llevando al retenido  inicialmente  y dada la herida que presentaba, hasta la Policlínica Municipal a  donde  también  había  sido  trasladado  Saldarriaga  Mejía  en grave estado,  siendo  reconocido  en  dicho  lugar  por  la mujer Ortiz López como uno de los  atracadores  y  la  moto  como  la  perteneciente  a  su  compañero. El día 28  posterior  y después de ser sometido a diversas intervenciones quirúrgicas con  el  propósito  de  salvarle su vida,  Saldarriaga Mejía falleció a causa  de  la  gravedad  de  las  heridas  que  le  interesaron órganos vitales en las  regiones   escapular   izquierda   y   paradorsal  derecha,  produciéndole  insuficiencia renal aguda.   

A  disposición de la oficina de Asignaciones  de  la  Fiscalía, fueron dejados el individuo capturado y la moto retenida  en  su  poder,  por  parte  del  Comandante  de  la  Estación de Policía de La  Candelaria,  con fundamento en el informe suscrito por el jefe de la patrulla de  los uniformados que intervinieran en su aprehensión.   

Una vez decretada la apertura de instrucción  el  propio  día  25 de enero, en las instalaciones de la Clínica León XIII de  los  Seguros  Sociales,  a donde fuera remitido, con asistencia de un abogado de  su  confianza,  se  escuchó  en  indagatoria a JOSÉ MANUEL GIL ARBOLEDA, quien  sostuvo  haberse  encontrado tirada en la calle la moto que conducía al momento  de  ser  capturado,  negando  sistemáticamente los hechos que se le imputaban y  recepcionados  los  testimonios  de  Luis  Eucaris  Medina  Eusse,  conductor de  servicio  público  que auxilió a Saldarriaga Mejía y  Martha Elena Ortiz  López,  fue  resuelta la situación jurídica del implicado el 30 del mismo mes  por   parte  de  la  Fiscalía  14  Seccional,  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de homicidio en grado de  tentativa,  pues  se desconocía hasta dicho momento del deceso de la víctima y  hurto  calificado  y  agravado,  determinación  esta  modificada el 28 de marzo  posterior,  concretando la medida adoptada en los delitos de homicidio agravado,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

Remitidas  como  fueron  por la Fiscalía 130  Seccional  las  diligencias  adelantadas  con  fundamento  en  la denuncia penal  inicialmente  presentada  por  la  señora  Ortiz  López,  con  miras  a que se  agregaran  a  éstas  por  tratarse de los mismos hechos, se recibieron entonces  las   declaraciones  de  los  policiales  Luis  Hernando  Murillo  Tejada,   Alexander  Urán  Córdoba  y  José James Molina Escobar, último de los cuales  refirió  que  al  llegar a la Policlínica la mujer que acompañaba la víctima  reconoció  como  uno  de  los  agresores  al  capturado,  así  como  la  moto,  ampliándose  además  la  injurada al procesado, diligencia al final de la cual  su  defensor  de  confianza  solicitó  se  llevara  a  cabo  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  para  tratar  de establecer la identidad  física de los autores del hecho investigado.   

Una  vez ampliado el testimonio de la señora  Ortiz  López,  cerrada  la investigación mediante decisión del 17 de abril de  1.995,  resuelto  negativamente  el recurso de reposición interpuesto en contra  del  anterior  proveído por el defensor y presentados por el procesado alegatos  precalificatorios,  el  15  de  mayo  la  Fiscalía  125 de la Unidad Tercera de  Vida   profirió  resolución  acusatoria en contra de GIL ARBOLEDA por los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal, determinación integralmente confirmada por  la  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales de Distrito de Antioquia y Medellín  el  23  de junio posterior, al responder los recursos de apelación interpuestos  y sustentados por el procesado y su defensor.   

A  través  de  auto  fechado el 22 de agosto  siguiente,  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito dispuso la práctica de algunas  de  las  pruebas  solicitadas por el defensor de GIL ARBOLEDA y otras de oficio,  básicamente  testimoniales,  negando la diligencia de reconocimiento en fila de  presos  con la participación de la señora Ortiz López, atendiendo al hecho de  que  en  ampliación  de  testimonio ésta habría anticipado que no estaría en  condiciones de reconocer al agresor.   

Cumplida la audiencia pública, se profirieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancias en los términos señalados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo  

Censura  el defensor de GIL ARBOLEDA el fallo  impugnado  afirmando  que fue proferido dentro de un proceso viciado de nulidad,  como  consecuencia  de  impedirse  materialmente  el  ejercicio  del  derecho de  contradicción  cuya plena garantía se encuentra en el artículo 29 de la Carta  Constitucional.   

Comienza  por  advertir  el  actor, de manera  ciertamente  confusa,  que la diligencia de reconocimiento en fila de sindicados  era  “requerida  con  urgencia  frente  a  la  materialización del derecho de  defensa,  ya  que  una  imputación  de  la entidad punitiva como perceptible en  proceso  de  adecuación  típica (sic), exigía una correcta concreta revisión  Constitucional  por el juez de la Constitucionalidad (sic) del proceso dentro de  la  oportunidad  respectiva,  esto es, la sentencia”, entendiendo entonces que  la  negativa  a  ordenar  dicha  prueba  “desconoce no solo el principio de la  investigación  integral,  sino  profundamente el derecho de defensa”, pues se  priva  de  aquellos  mecanismos  idóneos  de  controversia,  quebrantándose al  propio  tiempo  el  principio  de  in  dubio  pro  reo,  como  expresión  de la  presunción  de  inocencia,  pues,  conforme  lo  dice  “FERRAJOLI  (Razón  y  Derechos  (sic)),  que el como juzgar (sic) en un Estado de Derecho requiere que  en  un  principio la entidad del expuesto Constitucionalmente como: ‘…y controvertir la prueba allegada en  su  contra’, (sic) exista no  solo  en  la fase de presentación de la prueba que nivele la imputación (sic),  sino   también   en   la  concreta  y  directa  controversia  de  los  testigos  incriminantes”.   

En  criterio  del  demandante,  dos  razones  hacían  forzosa  la práctica de la diligencia de reconocimiento solicitada: de  una  parte,  la  “discrepancia  lógica  perceptible  en  el  testimonio de la  declarante  de  incriminación  en  el  tema  de  la percepción adecuada de los  hechos”  y  de  otra, la necesidad de que fuera contrainterrogada, como única  opción  para  ejercer  la  defensa,  pues  “la  lectura de sus expresiones no  alcanzan  a  generar  un  encadenamiento  lógico”,  aspectos  todos  que dice  encuentran  teórico  respaldo  en  algunas  citas  jurisprudenciales de la Sala  sobre el  derecho de defensa y la investigación integral.   

Con  miras  a  destacar  la  incidencia  del  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  por  la  negativa  a  practicarse el  reconocimiento  en  fila, aduce en forma genérica  que de haberse ordenado  su  realización  la  sentencia habría podido “ser más benigna en el tema de  la  dosificación  punitiva”,  pues dicha prueba habría introducido un factor  de  incertidumbre  en  relación  con  la  individualización  del  actor de los  disparos  y  “un  interrogatorio técnicamente dirigido a la testigo de cargos  hubiera  mantenido con mayor rigor su incapacidad para mantener la lógica de la  incriminación”,  máxime  cuando  sus palabras se alejan de la verdad exigida  para   fundar   una   condena,  no  obstante  haber  incidido  en  la  legítima  composición del fallo.   

Culmina  afirmando “en forma enunciativa”  haber  dejado demostrado “que el alcance punitivo de la sentencia obedece más  a  la  imposibilidad de una controversia efectiva de la incriminación que a una  racionalidad propia del contenido de la prueba”.   

Segundo  cargo   

Esta  censura  es  propuesta  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, derivada de un manifiesto error de derecho por  falso juicio de legalidad en que habría incurrido la sentencia.   

Para  desarrollar  el  reproche, encuentra el  actor  pertinente  “individualizar  los  momentos  procesales  que originan la  aplicación   indebida  de  los  conceptos  siustanciales  (sic)  jurídicamente  definidos   como   CERTEZA,   COAUTORÍA,   CAUSALIDAD   Y   COMUNICABILIDAD  DE  CIRCUNSTANCIAS”.   

Reproduce  enseguida  algunos extractos de la  denuncia  formulada  por  Ortiz  López  y de la versión bajo juramento rendida  también  en  este  proceso, específicamente en cuanto atañe al momento en que  encontrándose  en  la  Policlínica,  fue abordada por un agente de la policía  quien  le sugirió acudiera a reconocer a uno de los asaltantes y la moto objeto  del  ilícito,  relevando  de  este  hecho la “existencia de una irregularidad  sustancial  en  la  producción  del  momento culminante de la construcción del  criterio   analítico   definitivo   para   la   imposición   de  la  sentencia  condenatoria”.   

Por  ello,  en  concepto  del  censor,  este  “reconocimiento  antijurídico”  al  procesado,  constituye  el “epicentro  basilar”  de  la  condena,  sin que el sentenciador reparara en la validez del  mismo,  el  cual  condujo  a  los  “siguientes fenómenos desequilibrantes”:  legitima  la  condena, pues le atribuye haber contribuido en la ejecución de la  acción  delictiva  y  condiciona  “la  extensión  ilimitada  del concepto de  contribución  causal en los hechos, perceptibles en la selección del fenómeno  de  la  COAUTORÍA  IMPROPIA,  que  desarrolla la sentencia ya que individualiza  como  partícipe  de  una  completa  acción  en  la  que  no  realiza actividad  influyente  o  desiciva  (sic)  en la producción del Homicidio Agravado”, que  tiene origen en el ilegal, irregular y arbitrario reconocimiento.   

Además,  para  el  demandante, se aplicó en  forma  equivocada  el fenómeno de la comunicabilidad de circunstancias, pues la  ilegal   diligencia   de   reconocimiento  entronizó  “la  dirección  de  la  imputación  en  contra  de  GIL  ARBOLEDA”  extendiendo  de esta manera “la  causalidad  a  quien  no  presentaba  conexión  intencional  con  el delito que  fundamenta la pena”.   

Por  último, acota, el yerro acusado culmina  “aplicando  indebidamente”  los  principios  de  legalidad  de  la  prueba y  certeza  para  condenar, toda vez que el fundamento del fallo estaría basado en  la supuesta validez de la prueba que individualiza al partícipe.   

Solicita, en  consecuencia, se decrete la  nulidad  por  afectación  del  derecho  de defensa y, de otra parte, se declare  demostrada la causal primera por error de derecho.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer  cargo   

Para  el  Ministerio  Público, el demandante  desacata  las pautas técnicas que le son exigibles al proponer esta censura por  nulidad,  pues  no  indica el alcance del vicio, ni el momento a partir del cual  concurre  y  mucho  menos  la  actuación  afectada,  para  en  su  lugar  hacer  referencias   meramente   abstractas,  involucrando  inclusive  argumentos  cuya  distinta  índole  le  imponía  presentarlos  por  separado, como sucede con la  afirmada   vulneración   del  derecho  de  defensa,  o  de  los  principios  de  investigación  integral   e  in dubio pro reo, toda vez que la mención de  este   último  genera  como  es  notable  una  contradicción  esencial  en  la  propuesta,  pues  al  paso  que lo primero conlleva la nulidad del proceso, esto  último  supone  su  validez  y  además  el  imperativo de que sea expuesto con  fundamento  en  la  primera causal de casación, todo lo cual le permite afirmar  que el cargo no debe prosperar.   

Segundo  cargo   

En  relación  con  esta  censura,  admite el  Delegado  que  si  bien  “el reconocimiento que Martha Elena Ortiz López hizo  del  procesado  fue  aspecto importante para su individualización”, no fue el  único  elemento  en  el  que  se  sustentó  su  responsabilidad, resultándole  imprescindible,  conforme  lo  ha  señalado la jurisprudencia de la Sala,   referirse  a  la  prueba  restante que militaba en su contra, como sucede con el  testimonio  rendido por dicha mujer y los múltiples indicios también deducidos  en  su  contra,  como la tenencia del objeto del hurto, su intento de huida y la  captura  efectuada  por  algunos taxistas, mantienen el fallo en firme, haciendo  absolutamente   intrascedente   el  reproche,  el  que  tampoco  debe,  entonces  prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo  

1. De acuerdo con la  legislación  procesal penal vigente sobre esta materia (artículo 308 del C. de  P.P.),  es  bien  sabido  que  las  causales  de nulidad en el sistema jurídico  nuestro,  obedecen  entre  otros, a los principios de legalidad y trascendencia,  con  base  en  los  cuales  para  invocar actuaciones u omisiones generadoras de  efectos   invalidantes,   es   imperativo  acudir  a  los  motivos  expresamente  señalados  en  la  ley, atendiendo además a que obedecen al criterio según el  cual  sólo amerita semejante declaración el resquebrajamiento de la estructura  misma  del proceso, o la afectación de las garantías de defensa que se deben a  los intervinientes en el diligenciamiento penal.   

2.  De ahí que  si  bien  negar  la  práctica  de  pruebas u omitir su recaudo puede constituir  motivo  de  nulidad,  ha  señalado con claridad la doctrina y la jurisprudencia  desde  antiguo,  “no  toda  negativa  u omisión tiene ese carácter. Tanto la  negativa   como   la  omisión  deben  significar:  la  primera;  una  forma  de  obstaculizar  el  ejercicio  de la defensa y, la segunda, una inercia censurable  de  los  jueces. Es necesario por consiguiente, que tales circunstancias afecten  de  manera  grave  y ostensible el derecho de defensa. Esta exigencia se alcanza  si  las  pruebas  que  se  niegan  u omiten son sustanciales porque apuntan a la  responsabilidad  del  procesado para excluirla o atenuarla. No basta afirmar esa  dirección  de  las  pruebas  no  practicadas,  es  fundamental que emerja de la  investigación  la  probabilidad  de  que tienen un contenido capaz de modificar  favorablemente  la  situación  jurídica  del inculpado” (Casación del 29 de  noviembre de 1.984, Magistrado Ponente Dr. Fabio Calderón Botero).   

3.  En  el presente  asunto,  sin  especificar  con  la  nomenclatura legal correspondiente y como se  verá,  eludiendo  igualmente  el cumplimiento de estos decantados derroteros de  la  jurisprudencia  sobre  la  materia, el demandante por la vía extraordinaria  ataca  el  fallo  impugnado amparado en la tercera causal de casación, sobre el  supuesto  según  el  cual  la sentencia se habría dictado dentro de un proceso  viciado  por  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  esto es, en tanto los  juzgadores  se negaron a decretar la practica de la diligencia de reconocimiento  en   fila   de   personas  que,  según  la  confusa,  enrevesada  y  finalmente  antitécnica  argumentación,  entiende resultaba determinante para el ejercicio  del   contradictorio,   dada   la   significación   que   el  propio  actor  le  atribuye.   

4.  Lo primero  que  debe  acotarse  es  que,  como  atina  a  ponerlo de presente el Ministerio  Público,  el  libelista expone toda una serie de premisas teóricas mas o menos  abstractas  e  hipotéticas,  con  el  propósito  de que ellas puedan servir de  implícito  sustento  a  la  predicada  nulidad,  pero  sin darles una dinámica  propia  dentro  del  desarrollo  mismo de la actuación cumplida, esto es, dando  por  supuesto  que basta con hacer afirmaciones para que la fuerza de las mismas  excuse  la  falta  de demostración de la censura y por ende, no sólo del vicio  acusado,  sino  de  la  trascendencia  que  como  tal  ha  tenido  frente  a  la  sentencia.   

5.  Es  notable,  además,  que  el  actor  circunscribe todo el ejercicio del derecho de defensa,  como  si  no  hubiese  tenido  diversas  manifestaciones  a través del proceso,  exclusivamente  a  la  destacada  prueba  del reconocimiento en fila de personas  cuya  práctica  fuera  denegada,  incurriendo así en notable yerro técnico al  afirmar  que  su  vulneración  o  la  del  “principio  de  la  investigación  integral”,  habría conllevado el desconocimiento del también principio de in  dubio  pro reo, atentando de este modo contra la autonomía de las causales y la  no  contradicción  de  los  cargos,  pues  no  resultaría  comprensible que el  alegato  esté forjado sobre el supuesto de ser la actuación nula y sin embargo  al  propio  tiempo  se  afirme  simultáneamente  y de manera excluyente, que se  negó reconocer al imputado la duda que debió favorecerlo.   

6.   Ahora,  cuando  el  censor procura explicar las razones que hacían forzosa la práctica  de   la  referida  diligencia  y  afirma  que  la  necesidad  de  la  prueba  de  reconocimiento   se  basa  en  “la  discrepancia  lógica  perceptible  en  el  testimonio”  de  la  señora  Martha Elena Ortiz López, es manifiesto en esta  razón  justificadora  de  la  prueba  echada  de  menos  que  ella obedece a la  especial  circunstancia  de  considerar,  según  su criterio valorativo de esta  prueba,  que  la misma carecía de fuerza suasoria suficiente, al extremo de que  “sus   palabras   se   alejan   de   la   verdad   exigida   para  fundar  una  condena”,   aspectos  todos  ciertamente ajenos por completo al motivo de  nulidad  expuesto  y  que  tampoco coadyuvan en manera alguna a explicar la real  conducencia  y  utilidad  de  la  prueba,  convirtiendo el ataque en una postura  meramente  controversial  de  los  diversos medios allegados al expediente, a la  manera  de un alegato de instancia, distante por consiguiente de la impugnación  extraordinaria postulada.   

7. Pero además y en  todo  caso,  no  puede  perderse  de  vista que si bien el abogado de la defensa  solicitó  al  Juzgado  Sexto Penal del Circuito durante el período de apertura  de  pruebas en el juicio que dispusiera, entre otras pruebas, la práctica de la  diligencia  de reconocimiento por parte de la testigo Ortiz López al procesado,  a  través  de  auto  fechado el 22 de agosto de 1.995, explicó el juzgador que  obrando  en  el  proceso  ampliación  del  testimonio  de  la referida dama, en  desarrollo  del  cual  expresamente  se  le  interrogara  sobre si se sentía en  capacidad  de  reconocer  a  los  sujetos que la asaltaron en la noche de autos,  ella  habría  respondido  “ya es una idea muy vaga lo que tengo de él (sic),  no  soy  capaz  de reconocerlo, ya se me borró la imagen por tanta tensión que  tengo  y nervios y el miedo de que a él salga (sic) y se acuerde de uno, sale y  lo  coge  es  a  uno”,  todo  lo cual le permitió concluir en que esta prueba  resultaba   “improcedente”,   decisión   que  no  obstante  ser  notificada  personalmente  al  defensor  y al procesado, no fue recurrida, conducta procesal  de  la  cual  válidamente  se  colige  que  la  misma  no  tenía  la  especial  significación   y   trascendencia  que  ahora  le  atribuye  en  esta  sede  el  actor.   

Y,  desde  luego que no la tenía, puesto que  aunada  a los testimonios de los agentes del orden que junto con los conductores  de  vehículos de servicio público participaron en la captura del procesado y a  la  contundente  prueba  indiciaria  que  obra  en  el proceso, se encontraba la  versión  de  la  propia  víctima  Ortiz  López,  quien no dudó en afirmar la  participación  que  en  el  acontecer delictivo habría tenido JOSÉ MANUEL GIL  ARBOLEDA,  una  vez  lo  pudo  ver  en  la  Policlínica  Municipal cuando se le  prestaban  los  primeros  auxilios  a  éste  y  a  su compañero Juan Guillermo  Saldarriaga.   

En  consecuencia  y dado que no concurría el  elemento  legal  referido a la necesidad de que el imputado fuera reconocido por  la  testigo  presencial  de  los hechos (artículo 367 del C. De P.P.), como que  desde  un  principio  las pruebas allegadas despejaron cualquier incertidumbre a  este  respecto  y en el entendido de que bajo estas circunstancias la negativa a  practicar  una  prueba  de esta naturaleza no conculca el derecho de defensa, el  cargo debe desestimarse.   

Segundo  cargo   

1. El reconocimiento  en  fila, entendido como aquel acto por medio del cual una persona que incrimina  a  otra  cuya identificación desconoce, debe individualizarla entre el grupo de  las  que  le  son  puestas  a  la vista, cumpliendo para ello con los requisitos  señalados  en la ley,  ha sido previsto en el referido artículo 367 y ss.  del  Decreto 2700 de 1.991, del  Libro II de este Estatuto, dentro del cual  se  regula  lo  atinente  a  la  investigación de los autores y partícipes del  hecho punible.   

No ha sido comprendida, pues, la diligencia de  reconocimiento,   dentro  del  Título  V  del  Libro  I,  en  el  que  aparecen  enunciados   los  medios probatorios, por lo que bien se ha afirmado que no  constituye  en  estricto  sentido  un  acto  con  plena autonomía, pese a tener  señalados  en  la ley requisitos propios, sino que debe entenderse integrado al  testimonio  que  le  sirve  de  fundamento  y  en el que aquél tiene origen, es  decir,  en  tanto  se afirma que el reconocimiento surge como una extensión del  testimonio  sin  adquirir  independencia,  que  se  ha  admitido en casación la  pertinencia  de  impugnar  la  irregular  práctica de este acto a través de la  primera  causal del artículo 220 ibídem, pues la propia ley  ha señalado  para   su   adelantamiento   un  procedimiento  reglado,  que  de  no  cumplirse  acarrearía  un vicio de legalidad estrictamente limitado al acto mismo, sin que  necesariamente   se   vea   afectada  la  prueba  que  le  sirve  de  contenido.   

2. Sin embargo, este  mecanismo  procesal  que  posibilita  la  directa  sindicación del imputado por  parte  de  quien  ha  tenido  oportunidad  de  verlo  y  está  en  capacidad de  reconocerlo,  no puede confundirse con la percepción directa del testigo frente  al  agente  del  delito  y  la  eventualidad de que por distintas circunstancias  inmediatamente  cometido  el  hecho  punible, éste lo impute a quien señala de  manera inequívoca y espontánea como responsable del mismo.   

3. De ahí que, para  comenzar,   no   resulte   válido  afirmar,  como  en  este  caso  lo  hace  el  casacionista,  que al señalamiento de JOSÉ MANUEL GIL ARBOLEDA  hecho por  la  testigo Martha Elenea Ortiz López en la Policlínica Municipal de la ciudad  de  Medellín,  pasados apenas algunos minutos después de realizada la conducta  criminal  y  por  haberse dado la coincidencia de que el imputado fue llevado al  mismo  centro  asistencial  a  donde  aquélla  fue trasladada con su amigo Juan  Guillermo  Saldarriaga  Mejía,  le  fuera  exigible  el lleno de aquellos ritos  propios  del  reconocimiento  en  fila  de  personas,  pues evidentemente dichos  requerimientos   corresponden   a  la  diligencia  en  comento,  sin  que  pueda  predicarse  analógicamente en relación con situaciones de origen, propósito y  contenido distintos.   

4.  Es por ello,  que  el  actor  se  ve  precisado  a  hacer  extensivo  el  reproche  al  propio  testimonio,  pero  no porque entienda que dicha diligencia no se cumplió con el  lleno  de  los  requisitos  legales,  sino  porque,  según sus palabras, existe  “una  irregularidad  sustancial en la producción del momento culminante de la  construcción  del  criterio  analítico  definitivo  para  la imposición de la  sentencia  condenatoria”,  condicionado  por el que denomina “reconocimiento  antijurídico”,  aserciones  que  no  obstante  lo ininteligibles, parecerían  estar  orientadas  a  controvertir,  antitécnicamente  desde  luego,  el juicio  crítico  en  la apreciación probatoria del fallador, a lo cual se agrega, para  mayor  equívoco  la  supuesta “aplicación indebida” del “fenómeno de la  comunicabilidad  de circunstancias” o del que denomina principio de “certeza  para  condenar”, recabando de este modo en aisladas afirmaciones y referencias  que  así como carecen del menor desarrollo, tampoco se compadecen con la causal  propuesta.   

Por eso se ha dicho que tal apercibimiento que  la  víctima  hace  del  ejecutor del delito, que luego le sirve para señalarlo  informalmente,  posibilitando   entre otras cosas, iniciar sobre bases más  concretas  una  investigación,  así  como  no  es  dable  confundirlo  con  la  diligencia  de  reconocimiento  que  como  tal  debe  ser ordenada por autoridad  judicial  y  realizarse  con  la  asistencia  de  defensor,  no  puede viciar el  testimonio del cual surge, pues, como lo ha precisado la Sala:   

“…el hecho de que no se hubiera efectuado  una  verdadera diligencia judicial de reconocimiento, en manera alguna afecta la  validez  del  testimonio  del  denunciante, ni tampoco impide que pueda dársele  credibilidad  a  su  dicho. Pensar que si porque la víctima de un delito, antes  de  presentar  la  denuncia  y precisamente para ello, logra por cualquier medio  lícito  la  identificación  de  su  victimario,  es  necesario descalificar su  testimonio,  es  una  conclusión  completamente  equivocada  que  no  encuentra  ningún  fundamento  en la ley. Lo que el fallador en estos casos debe hacer, es  analizar  el  testimonio del ofendido y teniendo en cuenta las circunstancias en  que   se   produjo   el   señalamiento   extraprocesal,  determinar,  luego  de  confrontarlo  con  los  otros elementos de juicio aportados al proceso, el valor  probatorio  que  merece, teniendo en cuenta siempre y para todo ello, las reglas  de  la sana crítica” (Casación 8578, 6 de julio de 1.994, M.P. Dr. Guillermo  Duque Ruiz).   

5. Por último, si se  coteja  este  reproche  con  el  presentado  en  primer  término, es notable la  contradicción  existente  entre  uno  y  otro,  al  margen  de  que su separada  propuesta  en casación no implique un desafuero técnico ante la permisión que  sobre  cargos excluyentes contiene el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  toda  vez que crea la insalvable situación de que mientras en aquél se  estima  que  al no haberse practicado la diligencia de reconocimiento en fila de  personas  se  estaría  frente  a un vicio in procedendo por desconocimiento del  derecho  de  defensa,  en éste se propone un vicio in iudicando dentro del cual  se  da  por  supuesto  que  dicho  acto  si  fue  realizado,  solo  que en forma  irregular,  con  lo  cual  la  falta  al  lógico  principio  proviene es de una  distorsionada  presentación  de  la  actuación  procesal  adelantada  en estas  diligencias.   

Este cargo tampoco prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  en  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo recurrido.  

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

No      hay  firma   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUÉS                     CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                           NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa    Ruiz  Núnez   

Secretaria  

    

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