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Proceso Nº 15968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JAIRO PALACIO LOPEZ, sindicado de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
HECHOS
Observando la relación efectuada por el a quo, se aprecia que el 5 de mayo de 1998, en el aeropuerto Eldorado de Bogotá, la Policía capturó a JAIRO PALACIO LOPEZ, cuando se disponía a viajar a Valencia (España), con aproximadamente 4.200 gramos de cocaína (peso bruto), que llevaba en cuatro recipientes de aerosol y en una cerámica en forma de zapatos. También fueron aprehendidos BLANCA MARIA OSPINO QUINTERO y HECTOR DAVID CASALLAS, a quienes se venía efectuando seguimiento.
ANTECEDENTES PROCESALES
Infiriéndose que una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación y oyó en indagatoria a HECTOR DAVID CASALLAS HERNANDEZ, BLANCA MARIA OSPINO QUINTERO y JAIRO PALACIO LOPEZ, se observa que el 14 de mayo de 1998 les decretó detención preventiva (fs. 12 y Ss., cd. 1). El 2 de julio siguiente fue celebrada la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en donde JAIRO PALACIO LOPEZ aceptó su responsabilidad por infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (fs. 145 y Ss., cd. 2).
Correspondió la actuación a un Juzgado Regional de Bogotá, que el 31 de julio de 1998 condenó al procesado a 52 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa por el equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos (fs. 3 y Ss., cd. 3), fallo apelado por la defensa y confirmado el 29 de diciembre de 1998 por el otrora Tribunal Nacional, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 2 y Ss. cd. Trib.).
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, al violarse directamente la ley sustancial por “aplicación errónea”.
La impugnante dice que el ad quem no tuvo en cuenta los mínimos ni los máximos previstos en los artículos 61 y 67 del Código Penal. El fallador debe limitarse a controlar la legalidad del convenio, pero en este caso “abandonó esa legalidad que le obliga, al salirse de los marcos punitivos que le fija la ley” y dedujo agravantes “sin prueba, ni controversia de ninguna índole”, imprimiendo un alcance excesivo.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia atacada y se tase la pena a partir del mínimo establecido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En la formulación del cargo, la impugnante se refiere a la “aplicación errónea” de la ley, pero al final de la fundamentación indica que se le dio un alcance que no tiene, desplazándose hacia el yerro de interpretación, sin advertir que de tal manera cae en sentidos diferentes, de contenidos específicos que exigen presentación y desarrollo adecuados a su singular naturaleza.
En la aplicación indebida y en la falta de aplicación, el juzgador yerra en la selección de la ley; en cambio, en la interpretación errónea la norma ha sido correctamente escogida, pero al ser aplicada se le da un sentido, alcance o contenido equivocado o que no le corresponde.
La libelista plantea la censura en forma confusa y da a entender que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61 y 67 del Código Penal, con lo cual está indicando que no se aplicaron y, por eso, no podía alegar interpretación errónea de tales preceptos, sino su falta de aplicación y la incidencia de la omisión en la tasación punitiva.
De otra parte, de manera ambigua asevera que el juzgador se salió del marco punitivo, sin concretar de qué manera se vulneró el principio de legalidad de la pena y no se refiere a la discrecionalidad reglada que tiene el juzgador para moverse entre los topes de la punibilidad. Falta así a la precisión y claridad que debe tener el cargo, en el cual hay que hacer ver con exactitud en qué consistió el yerro y cómo es éste trascendente.
Al final dice que el fallador “aplicó la norma al caso, pero le imprimió un alcance diferente, en exceso”, de donde se deduce que hace referencia a los artículos citados, pero no señala cuál es el correcto alcance de los dos preceptos y el que equivocadamente le dio la judicatura, ni cuál de los diversos componentes de cada una de las disposiciones fue mal interpretado, ni se refiere a la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, etc.
Se aleja totalmente del reproche que aduce, al afirmar de manera aislada que el juez debe limitarse a controlar la legalidad del “convenio” y señalar que le imprimió a la pena agravantes sin prueba, pero no señala cuáles fueron esas circunstancias de agravación punitiva deducidas y, por momentos, pareciera que pretende ventilar el cargo en el terreno de la demostración, con lo cual se aparta del motivo invocado, pues en la violación directa no es correcto inmiscuirse con las pruebas.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JAIRO PALACIO LOPEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho al que corresponda el asunto. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria