15968dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15968  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°213  

Bogotá,  D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de JAIRO PALACIO LOPEZ,  sindicado de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

HECHOS  

Observando  la  relación  efectuada por el a  quo,  se aprecia que el 5 de mayo de 1998, en el aeropuerto Eldorado de Bogotá,  la  Policía  capturó  a  JAIRO  PALACIO  LOPEZ, cuando se disponía a viajar a  Valencia  (España),  con aproximadamente 4.200 gramos de cocaína (peso bruto),  que  llevaba  en  cuatro  recipientes  de aerosol y en una cerámica en forma de  zapatos.  También  fueron  aprehendidos  BLANCA  MARIA OSPINO QUINTERO y HECTOR  DAVID CASALLAS, a quienes se venía efectuando seguimiento.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Infiriéndose  que  una Fiscalía Regional de  Bogotá  abrió  investigación  y  oyó  en indagatoria a HECTOR DAVID CASALLAS  HERNANDEZ,  BLANCA  MARIA  OSPINO QUINTERO y JAIRO PALACIO LOPEZ, se observa que  el  14 de mayo de 1998 les decretó detención preventiva (fs. 12 y Ss., cd. 1).  El  2 de julio siguiente fue celebrada la diligencia prevista en el artículo 37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en donde JAIRO PALACIO LOPEZ aceptó su  responsabilidad  por infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30  de 1986 (fs. 145 y Ss., cd. 2).   

Correspondió  la  actuación  a  un  Juzgado  Regional  de  Bogotá,  que  el  31  de julio de 1998 condenó al procesado a 52  meses  de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa  por  el  equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  fecha  de  los  hechos  (fs.  3  y  Ss.,  cd. 3), fallo apelado por la defensa y  confirmado  el 29 de diciembre de 1998 por el otrora Tribunal Nacional, mediante  sentencia que es objeto de casación (fs. 2 y Ss. cd. Trib.).   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el único cargo a la sentencia impugnada, al violarse directamente la  ley sustancial por “aplicación errónea”.   

La  impugnante dice que el ad quem no tuvo en  cuenta  los  mínimos  ni  los  máximos previstos en los artículos 61 y 67 del  Código  Penal.  El  fallador  debe  limitarse  a  controlar  la  legalidad  del  convenio,  pero  en  este  caso  “abandonó  esa  legalidad  que le obliga, al  salirse  de  los  marcos  punitivos  que  le  fija la ley” y dedujo agravantes  “sin  prueba,  ni  controversia  de ninguna índole”, imprimiendo un alcance  excesivo.   

Por lo anterior, solicita se case la sentencia  atacada y se tase la pena a partir del mínimo establecido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

En la formulación del cargo, la impugnante se  refiere  a  la  “aplicación  errónea”  de  la  ley,  pero  al  final de la  fundamentación  indica  que  se  le dio un alcance que no tiene, desplazándose  hacia  el  yerro  de  interpretación,  sin  advertir  que  de tal manera cae en  sentidos  diferentes,  de  contenidos  específicos  que  exigen presentación y  desarrollo adecuados a su singular naturaleza.   

En  la  aplicación indebida y en la falta de  aplicación,  el  juzgador  yerra  en  la selección de la ley; en cambio, en la  interpretación  errónea  la  norma ha sido correctamente escogida, pero al ser  aplicada  se  le  da  un  sentido,  alcance  o  contenido equivocado o que no le  corresponde.   

La  libelista  plantea  la  censura  en forma  confusa  y da a entender que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos  61  y  67  del Código Penal, con lo cual está indicando que no se aplicaron y,  por  eso,  no podía alegar interpretación errónea de tales preceptos, sino su  falta   de   aplicación  y  la  incidencia  de  la  omisión  en  la  tasación  punitiva.   

De  otra parte, de manera ambigua asevera que  el  juzgador  se  salió  del  marco  punitivo,  sin concretar de qué manera se  vulneró   el  principio  de  legalidad  de  la  pena  y  no  se  refiere  a  la  discrecionalidad  reglada  que tiene el juzgador para moverse entre los topes de  la  punibilidad.  Falta así a la precisión y claridad que debe tener el cargo,  en  el  cual hay que hacer ver con exactitud en qué consistió el yerro y cómo  es éste trascendente.   

Al  final  dice que el fallador “aplicó la  norma  al  caso,  pero le imprimió un alcance diferente, en exceso”, de donde  se  deduce  que  hace referencia a los artículos citados, pero no señala cuál  es  el  correcto alcance de los dos preceptos y el que equivocadamente le dio la  judicatura,   ni   cuál  de  los  diversos  componentes  de  cada  una  de  las  disposiciones  fue  mal  interpretado, ni se refiere a la gravedad y modalidades  del hecho punible, el grado de culpabilidad, etc.   

Se aleja totalmente del reproche que aduce, al  afirmar  de  manera  aislada que el juez debe limitarse a controlar la legalidad  del  “convenio” y señalar que le imprimió a la pena agravantes sin prueba,  pero  no  señala  cuáles  fueron  esas  circunstancias de agravación punitiva  deducidas  y,  por  momentos,  pareciera  que  pretende  ventilar el cargo en el  terreno  de la demostración, con lo cual se aparta del motivo invocado, pues en  la violación directa no es correcto inmiscuirse con las pruebas.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del procesado JAIRO PALACIO LOPEZ y, en consecuencia, declarar desierta  la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  despacho al que corresponda el asunto. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                       JORGE  E.  CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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