15901feb

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15901  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 022  

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero dieciocho  (18) de dos mil (2000).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de   la   casación   excepcional  formulada  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia   proferida  por  el  Tribunal Superior Militar, que confirmó la  condena impuesta a JULIO CESAR CAMPUZANO RAMIREZ por deserción.   

ANTECEDENTES:  

El 5 de marzo de 1998, el soldado JULIO CESAR  CAMPUZANO   RAMIREZ  se  ausentó  sin  permiso  del  Batallón  de  Infantería  “Vencedores”, con sede en Cartago (Valle), sin haber regresado.   

Adelantado  el correspondiente procedimiento,  el  Comandante  del  mencionado Batallón, en calidad de Juez Militar de primera  instancia,  condenó  el 22 de diciembre de 1988 a JULIO CESAR CAMPUZANO RAMIREZ  a  siete  meses  de  arresto, por el delito de deserción (fs. 59 y Ss., cd. 1),  fallo  consultado  y  confirmado  el 6 de abril de 1999 por el Tribunal Superior  Militar (fs. 79 y Ss., ib.).   

Notificada la sentencia de segunda instancia,  el  Procurador  316  Judicial  II  en lo Penal oportunamente interpuso casación  excepcional,  con  el  propósito  de  garantizarle  a  CAMPUZANO RAMIREZ “sus  derechos  fundamentales  maltratados  de  la libertad y el debido proceso, y una  vez  restablecidos  sirvan  para  desarrollar  y  unificar la jurisprudencia con  respeto  a  la tasación de la pena por cualquier delito y no se siga imponiendo  más  de  la  pena  mínima  sin  estar demostrada ninguna causal de agravación  punitiva específica ni genérica” (f. 84 ib.).   

Dice  que  algunas  Salas  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  Militar consideran que si el incorporado al servicio militar  elude   su   obligación   de   manera   que  se  prolongue  por  seis  meses  o  definitivamente,  se hace acreedor al aumento de pena por hacer más nocivas las  consecuencias  del hecho punible, interpretación que considera equivocada, pues  al  realizarse  la deserción se agota el tipo, debiendo además demostrarse que  con  la  prolongación de la evasión se hicieron más nocivas las consecuencias  del acto.   

Agrega que, como consecuencia de su petición,  se  garantizará  el  derecho  a la libertad y se recuperará el debido proceso,  por  no  existir  bases fácticas para que se de tal agravante, y la prosperidad  de  la  solicitud  unificará la jurisprudencia en la Justicia Penal Militar, en  cuanto  el  tipo  penal  y  las agravantes genéricas y específicas deben estar  demostrados.   

El   expediente   fue   remitido   a   esta  corporación,  para que se pronuncie discrecionalmente sobre la concesión de la  casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  casación  excepcional procede contra los  fallos  de  segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,  el  Tribunal  Superior  Militar  u  otro especial, por delitos que no superen el  nivel  punitivo  establecido  para  la  casación regular, al igual que frente a  sentencias   de   segundo   grado   proferidas  por  los  Juzgados  Penales  del  Circuito.   

Dentro  de  los  quince días siguientes a la  notificación  de  la  sentencia,  se  debe  presentar el recurso y sustentar el  motivo  que  determine  la  viabilidad  de  la admisión, dirigida a procurar el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  un derecho fundamental  violado en las instancias.   

Las   garantías  están  constituidas,  en  general,  como  facultades  que permiten disfrutar, ejercer o amparar el derecho  respectivo.  De ahí que cuando se escoja esa vía, es indispensable especificar  no  sólo  el derecho fundamental violado, sino específicamente el medio que lo  protege   o   garantiza  y  la  irregularidad  o  forma  como  fue  desconocido,  atropellado  o  vulnerado.  Así se ha de indicar, al menos en forma sucinta, en  qué  consistió la violación y su incidencia negativa contra la garantía, que  lleve  al  desmedro  o  a  la  imposibilidad  de  gozar  o  ejercer  el  derecho  fundamental.   

Con   relación   al   desarrollo   de   la  jurisprudencia,  la  corporación  ha  reiterado  que  es  deber  del impugnante  indicar  si  pretende  fijar  el  alcance  interpretativo  de  un  precepto,  la  unificación  de  posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un  punto  concreto  no  desarrollado jurisprudencialmente o la actualización de la  doctrina  de  conformidad  con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además  de  la  incidencia  trascendente  que el pronunciamiento tendría frente al caso  concreto.   

En  el  asunto que se considera, la sentencia  fue  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar;  la  pena  privativa de la  libertad  para  el delito de deserción es arresto entre seis meses y dos años,  que  en el máximo nivel de agravación punitiva podría incrementarse al doble,  por  lo  cual no alcanza a admitir la casación común. La petición fue además  presentada  oportunamente  por  quien  tiene  legitimidad,  como  Delegado de la  Procuraduría,   cumpliéndose   hasta   ese  punto  los  requisitos  legalmente  instituidos al efecto (inciso 3° art. 218 C. de P. P.).   

El  solicitante  en  forma  genérica  hace  relación  a  la  libertad  y  al  debido  proceso  como  derechos fundamentales  vulnerados,  cuyo  restablecimiento  pretende;  sin  embargo,  no  especifica ni  menciona  cuáles  fueron  las  irregularidades  que,  en  el  concreto trámite  procesal,  supuestamente  socavaron las bases o estructuras de la instrucción o  el juzgamiento.   

Tampoco,  según  el enfoque que da al asunto  planteado,  la no imposición del mínimo punitivo puede tomarse como violatoria  del  principio  de  legalidad  de  la  pena, consagrado en el artículo 29 de la  Carta  Política,  pues  la  duración fijada por el juzgador no está  por  fuera de los límites mínimo ni máximo señalados en la norma.   

El  peticionario  aduce también que busca el  desarrollo  de  la jurisprudencia, pero además de no plantear un fundamento que  de  suficiente  base a su aspiración, ya ha expresado esta Sala, por ejemplo en  asunto   similar,  presentado  por  el  mismo  Procurador  Judicial,  que  “la  casación  excepcional  no  tiene  como  finalidad solucionar las diferencias de  pensamiento   que  puedan  suscitarse  entre  las  Salas  de  Decisión  de  los  Tribunales,  como parece entenderlo el Agente del Ministerio Público. Lo que el  mismo  permite son oportunidades para que la Corte desarrolle su jurisprudencia,  la  cual  obviamente  sirve  el  propósito de unificar la interpretación de la  ley,  en  atención  a  la  función  que  presenta como criterio auxiliar de la  actividad  judicial (art. 230 de la C. N.)” (septiembre 14/99, rad. 16.062, M.  P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Así, como no aparece sustentada la necesidad  de  un  pronunciamiento  de  la Corte que garantice algún derecho fundamental o  que  contribuya  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia, se impone no aceptar la  casación excepcional impetrada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ACEPTAR   la   casación   excepcional  interpuesta por el Procurador 316 Judicial II en lo Penal.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE      E.     CORDOBA  POVEDA                     

         Salvamento de voto   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                        CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  :   

Como lo dejé expresado en el salvamento de  voto  correspondiente  a la casación 15.903, soy de la creencia que en razón a  los  propósitos  político-institucionales de preservación de las garantías y  derechos   básicos  y  de  servir  a  la  conformación y desarrollo de la  jurisprudencia  por  los  cuales fuera consagrada la casación excepcional en el  Código  de  1991, el examen de los motivos que sirven para solicitar  a la  Corte  que  ejerza discrecionalmente su concesión, debe atemperarse en el rigor  con  que  habitualmente  corresponde  establecer  la procedencia de la casación  común.  Más,  si  como acontece en este caso, quien la invoca es un legitimado  institucional,   el   Ministerio   Público,  de  quien  se  presume  actúa  en  representación  de  intereses  tan  trascendentes  como  la  defensa  del orden  jurídico o las garantías y derechos fundamentales.   

Es  verdad que, como se pone de presente en  la  decisión  de  la cual nos apartamos,  la solicitud del impugnante para  que  se conceda el recurso adolece de falta de claridad y coherencia, pero no en  tal  grado  que  pueda sostenerse de ella que resulta imposible establecer cuál  es  el  sentido  de la petición; en qué se apoya; o que no sea suficiente para  tener  por  acreditado  el  mínimo  presupuesto  de sustentación,  en los  términos establecidos por la propia jurisprudencia de la Sala.   

Muy importante habría sido que la Corte se  pronunciara   sobre   la   concurrencia   de  la  circunstancia  de  agravación  consistente  en  hacer  más  nocivas  las  consecuencias del delito en casos de  deserción,  sobre  la base de la no reincorporación a las filas después   del  término  que  da  lugar  a la realización del tipo, cuando éste, como lo  hace  ver  el  impugnante,  precisamente  consiste  en  ausentarse  del lugar de  prestación  del servicio más allá de cinco días, y con mayor razón, cuando,  según  dice,  en  torno  al punto las distintas Salas de Decisión del Tribunal  Militar mantienen criterios dispares.   

Estos  dos  aspectos  en  opinión  nuestra  resultarían  de  suyo  suficientes  para que el recurso hubiera sido concedido.  Frente  a ello, los reproches que al impugnante hace la decisión de mayoría en  el  sentido que no dio cumplimiento a la carga de haber indicado los fundamentos  de  la  enmienda  de  irregularidades, o el desarrollo de la jusrisprudencia, se  nos   ocurren   exagerados.   Son   estas  las  razones  de  nuestro  respetuoso  disentimiento.   

Fernando   E.   Arboleda   Ripoll    

         Magistrado.   

fecha ut supra.  

    

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