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Proceso N° 15901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 022
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil (2000).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la casación excepcional formulada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la condena impuesta a JULIO CESAR CAMPUZANO RAMIREZ por deserción.
ANTECEDENTES:
El 5 de marzo de 1998, el soldado JULIO CESAR CAMPUZANO RAMIREZ se ausentó sin permiso del Batallón de Infantería “Vencedores”, con sede en Cartago (Valle), sin haber regresado.
Adelantado el correspondiente procedimiento, el Comandante del mencionado Batallón, en calidad de Juez Militar de primera instancia, condenó el 22 de diciembre de 1988 a JULIO CESAR CAMPUZANO RAMIREZ a siete meses de arresto, por el delito de deserción (fs. 59 y Ss., cd. 1), fallo consultado y confirmado el 6 de abril de 1999 por el Tribunal Superior Militar (fs. 79 y Ss., ib.).
Notificada la sentencia de segunda instancia, el Procurador 316 Judicial II en lo Penal oportunamente interpuso casación excepcional, con el propósito de garantizarle a CAMPUZANO RAMIREZ “sus derechos fundamentales maltratados de la libertad y el debido proceso, y una vez restablecidos sirvan para desarrollar y unificar la jurisprudencia con respeto a la tasación de la pena por cualquier delito y no se siga imponiendo más de la pena mínima sin estar demostrada ninguna causal de agravación punitiva específica ni genérica” (f. 84 ib.).
Dice que algunas Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar consideran que si el incorporado al servicio militar elude su obligación de manera que se prolongue por seis meses o definitivamente, se hace acreedor al aumento de pena por hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible, interpretación que considera equivocada, pues al realizarse la deserción se agota el tipo, debiendo además demostrarse que con la prolongación de la evasión se hicieron más nocivas las consecuencias del acto.
Agrega que, como consecuencia de su petición, se garantizará el derecho a la libertad y se recuperará el debido proceso, por no existir bases fácticas para que se de tal agravante, y la prosperidad de la solicitud unificará la jurisprudencia en la Justicia Penal Militar, en cuanto el tipo penal y las agravantes genéricas y específicas deben estar demostrados.
El expediente fue remitido a esta corporación, para que se pronuncie discrecionalmente sobre la concesión de la casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior Militar u otro especial, por delitos que no superen el nivel punitivo establecido para la casación regular, al igual que frente a sentencias de segundo grado proferidas por los Juzgados Penales del Circuito.
Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, se debe presentar el recurso y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, dirigida a procurar el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias.
Las garantías están constituidas, en general, como facultades que permiten disfrutar, ejercer o amparar el derecho respectivo. De ahí que cuando se escoja esa vía, es indispensable especificar no sólo el derecho fundamental violado, sino específicamente el medio que lo protege o garantiza y la irregularidad o forma como fue desconocido, atropellado o vulnerado. Así se ha de indicar, al menos en forma sucinta, en qué consistió la violación y su incidencia negativa contra la garantía, que lleve al desmedro o a la imposibilidad de gozar o ejercer el derecho fundamental.
Con relación al desarrollo de la jurisprudencia, la corporación ha reiterado que es deber del impugnante indicar si pretende fijar el alcance interpretativo de un precepto, la unificación de posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un punto concreto no desarrollado jurisprudencialmente o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría frente al caso concreto.
En el asunto que se considera, la sentencia fue proferida por el Tribunal Superior Militar; la pena privativa de la libertad para el delito de deserción es arresto entre seis meses y dos años, que en el máximo nivel de agravación punitiva podría incrementarse al doble, por lo cual no alcanza a admitir la casación común. La petición fue además presentada oportunamente por quien tiene legitimidad, como Delegado de la Procuraduría, cumpliéndose hasta ese punto los requisitos legalmente instituidos al efecto (inciso 3° art. 218 C. de P. P.).
El solicitante en forma genérica hace relación a la libertad y al debido proceso como derechos fundamentales vulnerados, cuyo restablecimiento pretende; sin embargo, no especifica ni menciona cuáles fueron las irregularidades que, en el concreto trámite procesal, supuestamente socavaron las bases o estructuras de la instrucción o el juzgamiento.
Tampoco, según el enfoque que da al asunto planteado, la no imposición del mínimo punitivo puede tomarse como violatoria del principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues la duración fijada por el juzgador no está por fuera de los límites mínimo ni máximo señalados en la norma.
El peticionario aduce también que busca el desarrollo de la jurisprudencia, pero además de no plantear un fundamento que de suficiente base a su aspiración, ya ha expresado esta Sala, por ejemplo en asunto similar, presentado por el mismo Procurador Judicial, que “la casación excepcional no tiene como finalidad solucionar las diferencias de pensamiento que puedan suscitarse entre las Salas de Decisión de los Tribunales, como parece entenderlo el Agente del Ministerio Público. Lo que el mismo permite son oportunidades para que la Corte desarrolle su jurisprudencia, la cual obviamente sirve el propósito de unificar la interpretación de la ley, en atención a la función que presenta como criterio auxiliar de la actividad judicial (art. 230 de la C. N.)” (septiembre 14/99, rad. 16.062, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Así, como no aparece sustentada la necesidad de un pronunciamiento de la Corte que garantice algún derecho fundamental o que contribuya al desarrollo de la jurisprudencia, se impone no aceptar la casación excepcional impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ACEPTAR la casación excepcional interpuesta por el Procurador 316 Judicial II en lo Penal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
Salvamento de voto
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO :
Como lo dejé expresado en el salvamento de voto correspondiente a la casación 15.903, soy de la creencia que en razón a los propósitos político-institucionales de preservación de las garantías y derechos básicos y de servir a la conformación y desarrollo de la jurisprudencia por los cuales fuera consagrada la casación excepcional en el Código de 1991, el examen de los motivos que sirven para solicitar a la Corte que ejerza discrecionalmente su concesión, debe atemperarse en el rigor con que habitualmente corresponde establecer la procedencia de la casación común. Más, si como acontece en este caso, quien la invoca es un legitimado institucional, el Ministerio Público, de quien se presume actúa en representación de intereses tan trascendentes como la defensa del orden jurídico o las garantías y derechos fundamentales.
Es verdad que, como se pone de presente en la decisión de la cual nos apartamos, la solicitud del impugnante para que se conceda el recurso adolece de falta de claridad y coherencia, pero no en tal grado que pueda sostenerse de ella que resulta imposible establecer cuál es el sentido de la petición; en qué se apoya; o que no sea suficiente para tener por acreditado el mínimo presupuesto de sustentación, en los términos establecidos por la propia jurisprudencia de la Sala.
Muy importante habría sido que la Corte se pronunciara sobre la concurrencia de la circunstancia de agravación consistente en hacer más nocivas las consecuencias del delito en casos de deserción, sobre la base de la no reincorporación a las filas después del término que da lugar a la realización del tipo, cuando éste, como lo hace ver el impugnante, precisamente consiste en ausentarse del lugar de prestación del servicio más allá de cinco días, y con mayor razón, cuando, según dice, en torno al punto las distintas Salas de Decisión del Tribunal Militar mantienen criterios dispares.
Estos dos aspectos en opinión nuestra resultarían de suyo suficientes para que el recurso hubiera sido concedido. Frente a ello, los reproches que al impugnante hace la decisión de mayoría en el sentido que no dio cumplimiento a la carga de haber indicado los fundamentos de la enmienda de irregularidades, o el desarrollo de la jusrisprudencia, se nos ocurren exagerados. Son estas las razones de nuestro respetuoso disentimiento.
Fernando E. Arboleda Ripoll
Magistrado.
fecha ut supra.