15950(03-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15950  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                        Aprobado Acta No. 077   

Bogotá  D.  C., tres (3) de julio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado, Dr. DOMINGO PEREZ GOMEZ, ex Juez  Séptimo  de  Instrucción  Criminal radicado en San Andrés Isla y ex Fiscal 27  Delegado  ante  los  Jueces  Penales del Circuito, contra la sentencia proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina  Islas, que lo  condenó  a  la  pena  principal  de  veinticuatro (24) meses de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término,  como  autor  responsable  del delito de prevaricato por acción; y le  concedió la condena de ejecución condicional.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

    

1. Hechos.     

El  2  de  junio  de  1.992  el señor LESLIE  WILLARD  BENT  ARCHBOLD  instauró  acción  de  tutela ante el Juez Séptimo de  Instrucción  Criminal  de  San  Andrés Isla, Dr. DOMIGO PEREZ GOMEZ, en contra  del  Juez  Civil  del  Circuito  de  esa localidad, Dr. RAMON AREVALO BAÑOS, en  busca  de la protección del derecho al debido proceso que consideraba le estaba  conculcando  al  tramitar por el proceso ejecutivo hipotecario la demanda contra  el  instaurada  por  HERNAN  DARIO  YEPES PALACIO y no por el ejecutivo singular  como  correspondía,  apoyado en que la hipoteca que constituyó para garantizar  las  obligaciones que contrajera con el demandante no cubría el valor total del  cheque aportado como título de recaudo judicial.   

Acción  que el Dr. PEREZ GOMEZ falló el 23  de  junio  de  1.992, tutelando el debido proceso al reconocer la configuración  de  la  causal  de  nulidad  invocada,  por  tanto,  ordenó  al  juez accionado  invalidar lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo.   

Al resolver la impugnación presentada por el  accionado,  Juez  Civil  del Circuito de San Andrés, la Sala Penal del Tribunal  del  Distrito Judicial del Cartagena, el 24 de agosto de 1.992, revocó el fallo  de  tutela  fundada  en que el accionante había utilizado los medios de defensa  ordinarios  en  el ejecutivo al solicitar la nulidad, interponer los recursos de  reposición  y  apelación  subsidiario  contra  la  providencia  que  negó  su  decreto,  y  el  de  reposición  en oposición a esta última decisión, con la  solicitud  subsidiaria  de  expedición  de  copias  para  acudir  a  la  queja.   

Finalmente, dispuso librar copias con destino  a  la  Fiscalía Delegada ante esa corporación, para que investigara el posible  delito  de  prevaricato  en  que  habría podido incurrir el Juez PEREZ GOMEZ al  conceder  la  tutela  no  obstante  haber  negado  otra  presentada por el mismo  accionante  por  idénticos  hechos,  justamente  por  disponer  de  los  medios  ordinarios  de  defensa  judicial,  resolver  la  acción por fuera de término,  omitir  notificar las decisiones al funcionario judicial accionado, y ordenar al  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  cancelar  las  medidas  cautelares sin  esperar  que  feneciera  el  término  de  48  horas  otorgado al Juez Civil del  Circuito   con  esos  propósitos,  y  todo  ello  cuando  el  procesado  ya  se  desempeñaba   como   Fiscal   Seccional;   las   que   originaron  la  presente  causa.   

2. Trámite del proceso civil.  

Para  mejor  proveer  la  Sala  realiza  a  continuación  una síntesis de los actos procesales que tienen relación con el  objeto  de  la  causa,  del  proceso  ejecutivo hipotecario promovido por HERNAN  DARIO  YEPES PALACIO, en contra de LESLIE WILLARD BENT ARCHBOLD y adelantado por  el  Juez  Civil  del  Circuito  de  San  Andrés  Isla:   

2.1. El 2 de diciembre de 1.991, HERNAN DARIO  YEPES  PALACIO, instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de  LESLIE   WILLARD   BENT   ARCHBOLD,  para  que  por  el  procedimiento  especial  reglamentado  por  el libro 3º, sección segunda, título XXVII, capítulo VII,  del  C.  de P.C. – ejecutivo  con  título  hipotecario  -,  se ordenara la venta en pública subasta del bien  gravado y obtener el pago de la obligación.   

2.2.  El 3 de diciembre de 1.991, el juzgado  libró  mandamiento  ejecutivo  con  título  hipotecario a cargo de LESLIE BENT  ARCHBOLD,  corrió  traslado  de  la  demanda  y  decretó  el  embargo del bien  hipotecado,  entre  otras decisiones. Interpuestos los recursos de reposición y  apelación  por  el  ejecutado  el juzgado los negó, el primero, reiterando que  los  requisitos  legales  para  librar  el mandamiento de pago concurrían, y el  segundo porque dicho proveído no admitía ese recurso.   

2.3.  El  23 de enero de 1.992, el demandado  propuso  la  excepción  previa  de  compromiso  prevista  en el numeral 3º del  artículo  97  del C. de P.C., la que fue declarada no probada el 6 de noviembre  del mismo año.   

Contra esta decisión el demandado interpuso  los  recursos  de  reposición y de apelación en subsidio el 10 de noviembre de  1.992. Se desconoce qué decisiones fueron adoptadas.   

2.4.  En procura de obtener la invalidación  de  lo  actuado  a  partir del auto admisorio de la demanda, el 20 de febrero de  1.992,  el ejecutado promovió incidente de nulidad apoyado en la causal 4ª del  artículo  140  del  Código  Procesal Civil, es decir, impartir a la demanda un  trámite  distinto al previsto en la ley, por adelantarlo como proceso ejecutivo  hipotecario  y no como ejecutivo singular como correspondía, en razón a que la  garantía real no cubría la totalidad del valor del cheque.   

El 28 de abril de 1.992, el Juzgado Civil del  Circuito  rechazó  de plano la nulidad por improcedente por cuanto el ejecutado  teniendo  oportunidad  de  proponerla  como  excepción previa no lo hizo, y con  base  en  el artículo 100 del Código Procesal Civil que reza “los hechos que  configuran  excepciones  previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad  por  el  demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas  excepciones, salvo cuando sean insaneables”.   

Inconforme  con el proveído el demandado lo  recurrió  en  reposición y apelación subsidiaria, medios que fueron denegados  el  30  de  abril de 1.992, el primero, con el argumento que en el proceso civil  no  proceden  causales  de  nulidad constitucionales, amen de no haberse alegado  como  excepción  previa  y, el segundo, en virtud a que la ley no contempla ese  auto   como   susceptible  de  apelación.  Decisión  nuevamente  combatida  en  reposición  por  el  demandado el 15 de junio de 1.992, solicitando en subsidio  la  expedición  de  copias para proceder en queja, sin que se conozca la suerte  de ellos.   

El 10 de julio de 1.992, decretó la nulidad  de  lo  actuado  desde  el  mandamiento ejecutivo y ordenó cancelar las medidas  cautelares  en  cumplimiento  del fallo de tutela del 23 de junio del mismo año  proferido  por  el  Juez  PEREZ  GOMEZ,  decisión que el 6 de octubre siguiente  revocó  esta vez por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  que  revocó  el  fallo  de  tutela al decidir la impugnación presentada por el  Juez Civil del Circuito.   

El  10  de  diciembre  de  1.992, el juez no  aceptó  la  recusación  del ejecutado remitiendo en consecuencia el expediente  al  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  siendo  esa la última actuación que se  conoce del proceso.   

3.  Tutelas presentadas por el ejecutado por  supuestas irregularidades en el proceso ejecutivo.   

3.1.  El  22 de enero de 1.992, el ejecutado  LESLEY  BENT ARCHBOLD presentó la primera acción de tutela ante el Juzgado 7º  de  Instrucción  Criminal  radicado  en San Andrés, solicitando la protección  del  derecho  al  debido  proceso que consideraba lesionado por el Juzgado Civil  del  Circuito  de  San  Andrés  al  librar  mandamiento  de pago sin que con la  demanda  se  hubiera  presentado el certificado de tradición y libertad exigido  por  el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, y al omitir ordenar en  el  mandamiento  de  pago  librar  la  comunicación  a  la  Administración  de  Impuestos, por el título valor presentado.   

El  18 de febrero de 1.992, 7 días después  de  haber  tomado posesión del cargo de Juez Séptimo de Instrucción Criminal,  el  Dr.  DOMINGO  PEREZ  GOMEZ  negó  la  tutela argumentando que el accionante  contaba  con  medios  de  defensa  judicial  en  el proceso ejecutivo; decisión  confirmada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de marzo  de    1.992,    al    resolver    la    impugnación    interpuesta    por    el  accionante.   

3.2.  El  2  de junio de 1.992, el ejecutado  accionó  en  tutela  por  segunda  vez,  solicitando  al  Dr.  PEREZ  GOMEZ  la  protección   constitucional   del   derecho  al  debido  proceso  que  estimaba  conculcado  por  el  Juez  Civil  del  Circuito,  al  tramitar la demanda por el  proceso  ejecutivo hipotecario y no por el ejecutivo singular como correspondía  – causal 4ª del artículo  140  del  Código  de Procedimiento Civil -. Amparo que el acusado concedió, el  23 de junio de 1.992, cimentado en las siguientes razones:   

“En  efecto,  la sección segunda, título  XXVII,  regula la tramitación de los procesos ejecutivos, tanto singulares como  hipotecarios,   prendario   y   mixto.  También  es  obvio  que,  una  conducta  reglamentada  por  las  normas  pertinentes, no puede aplicarse a situaciones no  contempladas  en  ellas.  Tal  es el caso de señalar que las normas que regulan  los  procesos  ejecutivos  singulares,  no  podrían  aplicarse a los ejecutivos  mixtos,  con  títulos  prendarios  o títulos hipotecarios y viceversa. En este  caso  concreto,  estamos  en presencia del quebrantamiento  de la garantía  constitucional  consagrada en el artículo 29 de la Carta de que “nadie podrá  ser  juzgado  sino  conforme  a las leyes preexistentes al acto que se le imputa  ante  juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada  juicio”.  Si  el instrumento o título valor está girado por $35.000.000 y la  garantía  hipotecaria  dada  solo cubre hasta $30.000.00 mal podría entenderse  que  lo  menos  cubre  lo  más,  siendo  entonces  que  la vía escogida por el  demandante  en  el  proceso  señalado y el mismo Juez titular del Juzgado Civil  del  Circuito   erraron  procedimentalmente  al presentar uno la ejecución  simple  como  con  título  hipotecario y el otro al admitir la demanda y dar el  trámite  errado  que  le  imprimió,  violándose  la  norma  contemplada en el  artículo  140,  inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, hay nulidad cuando  la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde”.   

Consecuencialmente, ordenó solicitar al juez  accionado  anular  lo  actuado a partir del mandamiento ejecutivo y cancelar las  medidas  cautelares  que  pesan sobre “el demandado”, fijándole un término  de  48  horas  para  ello,  lo cual comunicó al Juez Civil del Circuito el 9 de  julio  de  1.992 después de ser designado Fiscal Seccional, quien efectivamente  anuló la actuación en ese lapso.   

El  mismo  día y sin esperar el agotamiento  del  término  fijado  ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos levantar  las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo.   

El  13  de julio de 1.992, el Juez Civil del  Circuito  de San Andrés impugnó el fallo de tutela, el cual fue revocado el 24  de  agosto  de  1.992  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cartagena,  disponiendo  adicionalmente  compulsar  copias ante la Fiscalía para investigar  penalmente al Dr. DOMINGO PEREZ GOMEZ.   

4. Actuación procesal.  

4.1. Con base en las copias remitidas por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  esa  Corporación  abrió  formal  investigación  en  contra  del ex Juez  Séptimo  de Instrucción Criminal de San Andrés Isla, en ese momento Fiscal 27  Seccional  de  esa  ciudad,  Dr.  DOMINGO  PEREZ GOMEZ,  el 9 de octubre de  1.992.   

4.2.  Tras  vincularlo  a  la investigación  mediante   indagatoria,   le   dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva   como   presunto  autor  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  concediéndole    la    libertad    provisional    garantizada    con   caución  prendaria.   

4.3.  El  21  de  mayo de 1.998, lo llamó a  juicio   por  el  mismo  ilícito   manteniendo  invariable  la  medida  de  aseguramiento.  Decisión  que  alcanzó ejecutoria tras quedar en firme el auto  del  21  de julio de 1.998 que declaró desierto, por falta de sustentación, el  recurso de apelación interpuesto por el procesado.   

DECISION IMPUGNADA  

Con  sentencia  del 13 de abril de 1.999, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina  Islas, condenó al Dr. DOMINGO PEREZ GOMEZ como  autor  responsable  del delito de prevaricato por acción a la pena principal de  24  meses  de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso,  y le concedió el beneficio de la condena  de ejecución condicional.   

Fundamentó  el  fallo  en  los  siguientes  términos:   

1.  Sobre  la  imputación  de  tutelar  lo  “intutelable”  porque  el  accionante  contaba  con  otros medios de defensa  judicial  y  por  haber negado antes una tutela por los mismos hechos, argumenta  el  Tribunal,  que si bien las dos acciones versaban sobre hechos diferentes, la  improcedencia  de  la  segunda  era  evidente dado que el accionante contaba con  otros  medios  de  defensa en el ejecutivo, ya que por las mismas razones había  pedido  la  nulidad  de la actuación, interpuesto los recursos de reposición y  apelación  en subsidio contra el auto que la negó, y atacado en reposición el  auto  que  los  denegó,  demandando  en  subsidio la expedición de copias para  acudir  en  queja, los que estaban pendientes de decidir al instante de proferir  el fallo de tutela.   

Trámite  perfectamente  conocido  por  el  enjuiciado  habida  cuenta  que  disponía  de  las  fotocopias  del expediente,  además  de  estar  enterado  del carácter subsidiario de la acción, con mayor  razón  si  no  había  sido  utilizada  como  mecanismo transitorio, afirmó el  Tribunal.   

Adicionalmente, recuerda, que el procesado no  notificó  el  auto  admisorio  de  la  demanda  ni  el  fallo de tutela al juez  accionado,  y que la resolvió extemporáneamente contraviniendo lo reglamentado  por los artículos 15 y 29 del decreto 2991 de 1.991.   

Además,  dice  el  Tribunal,  invadió  la  órbita  funcional del juez natural pues a pesar de ordenar al accionado cumplir  el  fallo,  al  tiempo  solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos dejar  sin  efectos las medidas cautelares  dictadas dentro del proceso ejecutivo,  oponiéndose  a  lo  estipulado  en  los  artículos 27 y 29 del aludido decreto  reglamentario.   

Lo   anterior   sin   dejar  de  lado  que  transcurridos  12  días  de  proferido el fallo, ya como Fiscal 27 Seccional de  San   Andrés,  libró  los  oficios  para  darle  cumplimiento,  careciendo  de  competencia para ello.   

Razones  que  condujeron  al  Tribunal  a la  certeza  acerca  del  hecho  punible  de prevaricato y de la responsabilidad del  acusado,     desechando     la     presencia     de    cualquier    causal    de  justificación.   

En punto a las exculpaciones del incriminado,  afirma  la Corporación, que contrario a favorecerlo lo comprometen pues si para  resolver  la  primera  acción  era  novato  y sin experiencia, en la segunda ya  había  ahondado  sus  conocimientos  comprando  un  libro  sobre  la  tutela  y  consultado  a varios amigos magistrados, de donde deduce que tenía conocimiento  claro que estaba vulnerando el contenido de la ley.   

Haber   recibido   el   Despacho  con  100  expedientes  en  desorden,  considera,  no  es  una excusa válida por cuanto la  tutela tiene un trámite preferente y sumario.   

Desecha,  complementariamente, la existencia  de  dudas  sobre  la responsabilidad del incriminado argumentando que si bien el  fondo  de  la  tutela  podía  tener  discusión  lo  cierto  era  que no podía  resolverla;  además  que  las irregularidades observadas por el procesado en el  trámite  como en las notificaciones, vencimiento de términos, levantamiento de  medidas cautelares etc., así lo comprueban.   

SUSTENTACION     DEL     RECURSO    DE  APELACIÓN.   

El  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de apelación en procura de la revocatoria de la sentencia condenatoria  y  en  su  lugar  obtener  la  absolución,  controvirtiendo  para el efecto los  argumentos del fallo así:   

1.  En  cuanto a que la tutela no prosperaba  porque  el  actor  contaba  con  otros  medios  de defensa judicial y por cuanto  previamente  había  negado  un  amparo  por  los mismos hechos, asevera que los  medios de prueba demuestran lo contrario.   

Para  el  efecto,  recuerda  que  la primera  acción  tuvo  como  objeto  la  supuesta  transgresión  del  artículo 554 del  Código  de  Procedimiento  Civil, al librar el Juez del Circuito de San Andrés  mandamiento  ejecutivo  sin  aportar  el demandante el certificado de libertad y  tradición  del  inmueble hipotecado y omitir el auto ordenar la comunicación a  la  Administración  de  Impuestos  sobre  el  cheque  aportado, mientras que la  segunda  se fundó en la eventual configuración de la causal 4ª de nulidad del  artículo  140  ibídem, por haberse impartido a la demanda un trámite distinto  al previsto en la ley.   

2.  Sobre  la  improcedencia  de decretar la  nulidad  en el proceso ejecutivo, asevera que el artículo 86 de la Carta prevé  la  procedencia  del  amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable  así coexistan otros medios de defensa judicial cuya eficacia debe  ser  valorada  en  el  caso  concreto,  y  si  éstos no están a su alcance por  motivos  no  imputables  a  su  negligencia prosperará el amparo, como también  cuando  agotados no se ha obtenido la protección de los derechos fundamentales.  Para  apoyo  trae  a  colación  la  sentencia  T-223  de  1.992,  de  la  Corte  Constitucional.   

Situación que valora ocurrió en el presente  caso,  como  quiera que si bien es cierto que para el instante de ser incoada la  acción  estaban  en  curso los recursos de reposición y apelación, al momento  de fallar habían sido denegados.   

Desde esa perspectiva evoca que el apoderado  del  demandado  recurrió  en  reposición  y apelación el auto que rechazó la  nulidad,  los  cuales  le  fueron negados por el a quo y su decisión nuevamente  atacada  en  reposición  pidiendo  en  subsidio  la  expedición de copias para  acudir  al  superior  en  queja;  de  donde  infiere  que  los medios de defensa  ofrecidos  por  la  ley  fueron agotados sin alcanzar el restablecimiento de los  derechos conculcados.   

Adicionalmente,  asegura que los recursos no  eran  eficaces  dado  que  el  auto  que  decidió  la  reposición  no admitía  reposición  por  no  contener  hechos  nuevos y el de queja estaba condenado al  fracaso  por  mandato  expreso  del  artículo  351 del Código de Procedimiento  Civil,   sin   olvidar   que   tan  sólo  había  pedido  la  compulsación  de  copias.   

En  fin,  concluye  que  no es cierto que su  defendido  hubiese  decretado  una  tutela a todas luces improcedente, ya que el  agotamiento  de  los medios judiciales de defensa por el actor tornaban evidente  su  procedencia.  Así  entonces,  la  decisión  no  podía ser manifiestamente  contraria a la ley como lo afirma el Tribunal.   

3.  En  cuanto a los argumentos relacionados  con  no  haber  notificado  las  decisiones  adoptadas en el trámite de tutela,  resolverla  por  fuera  del  término  legal  e  invadir  la  órbita  del  juez  constitucional  al  oficiar  al  Registrador  de Instrumentos Públicos para que  dejara   sin   efectos   las   medidas   cautelares,   dice,   son  omisiones  e  irregularidades  no  atribuibles  al  procesado porque el prevaricato por ser un  delito  de  mera conducta se perfecciona con la resolución o dictamen ilegales,  sin necesidad de resultado.   

En  consecuencia,  demanda  la  revocatoria  integral  del  fallo  y  en  su  lugar se exonere de toda responsabilidad al Dr.  PEREZ GOMEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Acorde con lo previsto por el numeral 3º  del  artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, compete a la Corte conocer  de  las  apelaciones  interpuestas  en  los  procesos de conocimiento en primera  instancia  de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  por  tanto,  entrará  a  decidir  la impugnación presentada por el defensor del Dr. DOMINGO  PEREZ GOMEZ.   

2.  Interesa  advertir  que  la  Sala  por  mandamiento  legal debe restringir su estudio al objeto de la apelación y a los  tópicos inescindiblemente ligados a él.   

De  la valoración conjunta de los medios de  prueba  que  conforman  el  expediente  de  cara  a  los argumentos del fallo de  condena  y  a  la sustentación de la apelación, la Sala llega a la convicción  que  la  conducta  atribuida  al procesado no configura el delito de prevaricato  por acción.   

Ante  todo,  deja  en claro que limitará su  pronunciamiento  a  la  sentencia  del 23 de junio de 1.992, mediante la cual el  acusado  tuteló  el  derecho  al  debido proceso del accionante, excluyendo las  informalidades  en  el  trámite  de  la tutela y en la ejecución del fallo, en  razón  a que no fueron imputadas jurídicamente en la resolución de acusación  ni hacen parte de la condena proferida en contra el impugnante.   

          No  puede  la  Corte  dejar  de  resaltar  la  falta de diligencia y  cuidado  del  Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, al  dictar la resolución de acusación.   

          Si  bien  es  cierto  que  de  su desordenado contenido se deduce la  imputación  fáctica  traducida  en  tutelar  el  debido  proceso pese a que el  accionante   contaba  con  otros  medios  de  defensa  judicial  en  el  proceso  ejecutivo,   omitir   el  término  legal  para  resolver  la  acción,  ordenar  tardíamente  al  Juez  Civil del Circuito cumplir el fallo y pedir directamente  al  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  levantar  las  medias  cautelares;  también  lo  es  que  inexplicablemente  el  Fiscal  restringió  el  análisis  probatorio  a  la  supuesta  ilegalidad  del fallo de tutela dejando de lado las  demás  informalidades,  igual hizo con la imputación jurídica al reducirla en  la  parte  motiva  como  en  la  dispositiva  al  prevaricato por acción por la  supuesta  ilegalidad  del fallo, soslayando definir si las demás conductas eran  típicas  o  no  y  si  concurrían  medios  de  prueba  que  comprometieran con  suficiencia  la  responsabilidad  del  procesado  para  convocarlo  a juicio por  ellos.  De  ahí que en la causa y en el fallo la controversia se redujera a ese  injusto penal.   

No  realizó  por  separado  la  narración  sucinta  de los hechos investigados junto con las circunstancias de modo, tiempo  y   lugar,   por   lo   que  la  imputación  fáctica  debe  inferirse  de  los  considerandos,   ni  contiene  una  exposición  profunda  de  razones  como  es  deseable.   

Descuido   que  también  se  nota  en  la  instrucción  dado  que ni siquiera se preocupó por recaudar el fallo de tutela  cuestionado,  como  lo  registró  en  la acusación al acudir a otros medios de  prueba  para  demostrar  la  ocurrencia  de  los hechos y, en la indagatoria, en  donde  pese  a  interrogarlo  de manera clara y precisa acerca de los hechos que  motivaron  su  vinculación  a  la  instrucción,  se restringió a escuchar sus  respuestas  sin  ahondar  en  ellas,  olvidando  que  tal  diligencia además de  mecanismo   de  defensa  constituye  un  medio  de  prueba  que  le  permite  al  funcionario  judicial  orientar  la investigación; muestra de ello es que   ni  siquiera  le  preguntó en qué fecha obtuvo el título de abogado, si tiene  especializaciones  en  qué  área,  por la experiencia profesional que para ese  entonces  tenía,  ni  sobre  los  fundamentos  fácticos  o  jurídico  que  le  sirvieron  de soporte para tutelar directamente el derecho al debido proceso del  accionante.   

Defectos  que  si  bien no tienen la entidad  suficiente  para  menoscabar  las  bases  fundamentales del proceso, afectar las  garantías  fundamentales e incidir en el contenido de la sentencia ya que ésta  fue  proferida  acorde  con  la imputación fáctica y jurídica; si dejan mucho  que  desear  sobre  el  comportamiento  funcional  del  aludido  fiscal, pues lo  muestra  como  descuidado y poco solícito en el cumplimiento de las funciones a  él deferidas por la Constitución y la ley.   

2.1. Volviendo al punto central, para la Sala  es  claro  que el fallo de tutela criticado no tipifica subjetivamente el delito  de prevaricato como lo pregona el a quo, veamos.   

Acerca del contenido y alcance del delito de  prevaricato  por  acción descrito y sancionado por el artículo 149 del Código  Penal  que  regía  para la época de los hechos, también incluido en el actual  artículo  413  del nuevo Ordenamiento Jurídico Penal, la Sala en sentencia del  11  de  marzo  de 2.003 proferida en el radicado No. 18031, con ponencia del Mg.  Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL expuso:   

“Este delito, según resulta de la anterior  preceptiva,  se  configura  cuando  el  servidor  público,  en ejercicio de las  funciones    oficialmente   discernidas,   profiere   resolución   o   dictamen  ostensiblemente  contrario  a  la  norma  jurídica  aplicable al caso, haciendo  prevalecer  su capricho, y afectando de este modo la integridad del ordenamiento  jurídico y de la administración pública a cuyo nombre actúa.   

“Acogiendo  el  sentido del mandato de ser  los  actos  de  la  autoridad  “manifiestamente  contrarios  a  la  ley”, no  configura  realización del tipo penal, entonces, cualquier error en que incurra  el  funcionario. Se requiere como viene en juzgarlo la Sala (Cfr. sentencia 3 de  septiembre  de  2.002,  Rad. 15513) que entre lo que decidió o dictaminó, y la  ley   o   el   derecho  aplicable,  se  presente  contradicción   clara  y  evidente.   

“Con  tal  alcance, lo primero que se debe  examinar  en  punto  de  la  realización  típica  y  su trascendencia social y  jurídica,  es si la resolución o el dictamen traslucen ruptura patente y grave  con  lo mandado por la ley, lo cual encuentra comprobación a través del examen  de  la decisión y la norma (s) contenida (s) en las disposiciones aplicables al  caso;  en  el  mismo  plano  de  comprobación,  de acreditar si el funcionario,  estaba  en  la  posibilidad  real  de  haber  podido  ajustar el ejercicio de su  competencia  al  ordenamiento  jurídico  y, por tanto, si tenía conciencia del  carácter  delictivo  del  comportamiento  y,  a  pesar de ello, voluntariamente  optó por realizar la prohibición típica”..   

Más    adelante    complementó    la  Sala:   

“Los  jueces  dentro  de la órbita de sus  competencias,  son  autónomos e independientes, y en sus providencias, tal como  lo  previene  el  artículo  230  de la constitución política, “sólo están  sometidos  al  imperio  de la ley”, principio elevado a la categoría superior  por  la  carta  de  1.991  y  que impone un límite ineludible a las actuaciones  válidas  del  funcionario  judicial  en  todo  estado  social  de  derecho  con  soberanía popular, como el colombiano.   

“Cuando  en  ejercicio  de  la función de  administrar  justicia  el  juez  interpreta  la  ley, evaluando los elementos de  juicio  aportados  al  proceso  y  siguiendo  su criterio, no puede configurarse  quebrantamiento  alguno  del  orden  jurídico.  Y,  si  dentro de esta función  esencialmente   dialéctica,  sujeta  a  modificaciones  producto,  entre  otros  factores,  de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no  por ello incurre en prevaricato.   

“En  esa  medida,  la labor de quien está  encargado  de  examinar  la conducta del juez, debe concretarse a examinar si la  providencia  que  se acusa de transgresora del ordenamiento desconoció en forma  protuberante  y  ostensible  la preceptiva que debía aplicar al caso, tarea que  se  torna  aún más exigente si la norma no es diáfana en expresarlo, o existe  algún   vacío,  y  requiere  del operador jurídico que fije su sentido y  alcance,  ya  sea  mediante la integración de otros ordenamientos o el apoyo de  fuentes.   

“La   jurisprudencia  de  la  Corte,  a  propósito  del  tema,  ha  sido  copiosa  en señalar que cuando se imputa a un  funcionario   el   delito  de  prevaricato,  no  es  necesario  examinar  si  la  interpretación  dada  por  él  a las normas que le sirvieron de sustento a sus  proveídos  fueron  o  no  correctamente aplicadas desde el punto de vista de la  certeza  jurídica,  pues  lo  que  hay  que  indagar es si el funcionario emite  providencias  cuya  ilegalidad  es  manifiesta, o si conculca arbitrariamente el  derecho  ajeno,  o  si  mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa;  asimismo,  que  si  el sentido literal de la norma y la específica finalidad de  un  texto  legal no son suficientemente claros mientras éste es complejo, o por  su  confusa  redacción  admite  interpretaciones  discordantes,  no  es posible  hablar   de   un   comportamiento   manifiestamente   ilegal;   no   basta   una  interpretación  normativa diversa de la predominante para concluir que se está  frente  al  delito; y no constituye prevaricato la interpretación desafortunada  de  las  normas ni el desacierto de una determinación, pues el delito implicaba  la  existencia  objetiva  de  un  texto  abiertamente  opuesto  a  lo ordenado o  autorizado  por  la ley (Cfr. Fallos julio 10 de 1.980, agosto 16 de 1.983, mayo  22   de    1.984,   febrero   13  de  1.991  y  marzo  2  de  1.993,  entre  otros).   

“En  ese  orden,  la  tarea  de juzgar la  conducta  de  la  funcionaria  se  torna  asaz  exigente,  pues  no  se trata de  verificar  simplemente  si  aplicó  o  inaplicó  normas  literalmente claras y  expresas,  sino  de  abordar  un  asunto  más complejo que tiene que ver con la  facultad  discernida  a  los  jueces,  de  optar,  entre las diversas soluciones  posibles,  por la que en su recto criterio encuentre ajustada al caso sometido a  su conocimiento y definición.   

“Ciertamente, el funcionario judicial que  desconoce  de  modo  abierto  el  contenido  de una norma que por su claridad no  puede  ser  interpretada en más de un sentido, comete prevaricato, pues como se  ha  dicho  el  juez  por  mandato constitucional está sometido al imperio de la  ley.   

“En  el  proceso  de  aplicación  de una  norma,   el   primer   paso   que  debe  asumir  el  operador  jurídico  es  la  interpretación,   tarea   que   supone   un  proceso  complejo  de  operaciones  intelectuales  encaminadas  a  individualizar  su  significado,  cuyo  resultado  depende  en  gran  medida de la posición asumida por el intérprete, cualquiera  sea    el    grado    de    complejidad    con   que   aparezca   formulado   su  enunciado.   

“En  ese  proceso  de  intelección,  no  resulta  extraño que el funcionario judicial incurra en equivocaciones respecto  del  sentido  y  alcance  de  las disposiciones que conforman el marco jurídico  aplicable  al caso, y en tales condiciones, hablar de manifiesta contrariedad de  la   decisión   con   la   ley,   resulta   un   imposible,  pues  –se itera- los jueces gozan en Colombia  de  la  autonomía  funcional consagrada en el artículo 230 para interpretar la  ley,  función que, por supuesto, incluye la posibilidad de cambiar de criterio,  pues  exigirle que mantenga inalterable su postura e imponerle la obligación de  fallar  irrestrictamente  en  la  misma  forma,  implica  una restricción a ese  principio superior.   

“Con  tal entendimiento, se debe concluir  que  una  cosa  es  la  interpretación de la ley, función dialéctica del juez  sometido  a  las  modificaciones  y  alteraciones  producto  de  las  cambiantes  necesidades  sociales  y  doctrinales,  donde es admisible y hasta comprensible,  dada  la  complejidad de la labor, que el juez se equivoque, y otra muy distinta  el  desconocimiento patente y ostensible del ordenamiento jurídico, causado por  la     actitud     caprichosa     del    funcionario,    que    constituye    el  prevaricato”.   

En este caso, como acertadamente lo estimó  el  a  quo,   para  la Sala es claro que si bien es cierto que la tutela no  procedía  por  su  carácter  subsidiario  debido  a  que  el accionante había  solicitado  en el proceso ejecutivo la nulidad con base en los mismos argumentos  esbozados  en la acción de tutela, e interpuesto los recursos ordinarios contra  la  decisión  que rechazó de plano la nulidad estando pendiente la resolución  de  uno  de ellos para cuando decidió la tutela; el acopio probatorio demuestra  que  el  procesado  al dictar el fallo no era consciente que estaba contrariando  la  normatividad  que regulaba el asunto, posición que esgrimió desde la misma  indagatoria  y  que fue planteada por la defensa técnica en todo el curso de la  actuación.   

Ciertamente,  el  marco jurídico aplicable  esta  constituido  por  las  preceptivas  de  los  artículos  86  de  la  Carta  Política,  1º  y 6º del Decreto 2591 de 1.991, que consagran y reglamentan la  acción  de tutela, contemplando su procedencia en los casos en que los derechos  fundamentales  resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier  autoridad  pública,  siempre  que  el accionante no disponga de otro  medio  de defensa judicial, salvo cuando es utilizada como mecanismo transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la existencia de estos  medios  será  apreciada  en  concreto, en lo atinente a su eficacia, atendiendo  las circunstancias en que se encuentre el solicitante.   

Ahora  bien,  el  problema  jurídico  que  enfrentó  el  procesado  se  tradujo  en  la  solicitud de protección del  debido  proceso  elevada  por el ejecutado, el cual consideraba le estaba siendo  menoscabado  por  el  Juez  Civil  del  Circuito  al  tramitar la demanda por el  proceso  ejecutivo  hipotecario  cuando  el  que legalmente correspondía era el  ejecutivo  singular  (causal  4  del  artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil)  en  virtud  de  que  la  garantía  real  no  cubría la totalidad de la  obligación  reclamada  contenida  en  el cheque anexado como título de recaudo  judicial.   

Ante todo, cabe precisar que para la época  de  los hechos, 23 de junio de 1.992, la tutela contra decisiones judiciales era  procedente   en   razón  a  que  la  Corte  Constitucional  sólo  declaró  la  inexequibilidad  de los preceptos que así lo permitían, artículos 11,12, 25 y  40  del  Decreto  2591  de  1.991,  el 1º de octubre de 1.992, condicionando su  viabilidad   futura  a  que  la  vulneración o la puesta en peligro de los  derechos  fundamentales  proviniera  del  ejercicio  de  una  vía  de hecho del  funcionario  judicial,  siempre  que  el  actor  no  dispusiera de otro medio de  defensa  judicial,  o contando con él la acción fuera utilizada como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

Pues  bien,  al  confrontar  la  demanda de  tutela  y el marco jurídico aplicable fluye con evidencia, como ya se anunció,  que  la  tutela  no  prosperaba  en  razón  a que el accionante había hecho la  solicitud  de  nulidad  en  el  proceso  ejecutivo  con  resultados  adversos  e  interpuesto   los   recursos   ordinarios   que  le  dispensaba  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  restando  por  ser  decidido  por el juez natural unos de  ellos;  es  decir,  había  usado  y  se  tramitaban  otros  medios  de  defensa  judicial.   

En  efecto,  el  20 de febrero de 1.992, le  pidió  al  Juez  Civil  del Circuito decretar la nulidad de lo actuado a partir  del  mandamiento  de  pago por haber impartido a la demanda un trámite distinto  al  previsto  en  la  ley,  petición que le fue negada el 28 de abril, el 30 de  abril  interpuso  reposición  y  apelación  en  subsidio, el 9 de junio fueron  rechazados  los recursos cuando la acción de tutela ya estaba en curso, y el 15  de  junio  pidió nuevamente reposición de esta decisión y la compulsación de  copias para acudir en queja, antes de ser fallada la tutela.   

Contrario al parecer del impugnante, tampoco  procedía  como  mecanismo  transitorio no sólo porque no fue así pedida, sino  porque   además, en los términos del libelo de demanda, el Juez Civil del  Circuito  no  había puesto siquiera en riesgo el derecho del debido proceso, ya  que  el  trámite  impartido  a  la demanda era el que correspondía teniendo en  cuenta las pretensiones y el texto del libelo.   

Efectivamente,  la  doctrina es uniforme en  pregonar  que  cuando  el  valor de la obligación reclamada supera la garantía  hipotecaria  o  prendaria,  el demandante puede seguir dos caminos, pretender el  pago  únicamente  con  el  bien  hipotecado mediante  el proceso ejecutivo  hipotecario,  o  además  del  bien afectado perseguir otros bienes de propiedad  del  deudor  a través de la acción mixta por el proceso ejecutivo singular. En  cualquiera  de  los  dos  casos, la demanda debe explicar claramente cuál es la  pretensión y el trámite a seguir.   

En  este  caso,  la  demanda  expresamente  consignó  que  el  pago de la obligación se pretendía obtener con el producto  del  remate del inmueble hipotecado, para lo cual pidió se siguiera el trámite  del  proceso  ejecutivo  hipotecario,  en ningún momento mencionó que el valor  restante  de  la  obligación lo aspiraba alcanzar con otros bienes del deudor y  menos que se adelantara el trámite por la ejecución mixta.   

Así  entonces,  si  el  trámite dado a la  demanda  era  el  que  correspondía  ningún  peligro podía estar corriendo el  derecho   al   debido  proceso  del  ejecutado,  de  suerte  que  la  tutela  no  prosperaba.   

          2.2.  No  empece  la  claridad  de  la  improcedencia  de la tutela,  opuesto  al  parecer  del  Tribunal,  la decisión de concederla no aparece  como  el  resultado  del  conocimiento  y  la  voluntad  de  violar  las  normas  aplicadas,  sino  como el fruto del entendimiento errado que el procesado en ese  instante  tenía  de  la  naturaleza jurídica, del contenido y el alcance de la  tutela   y   sobretodo   de   su   carácter  subsidiario,  propiciado  por  las  circunstancias  especiales que en ese instante lo rodeaban, la vigencia reciente  del  instituto,  su indiscutible novedad en la historia legislativa del país, y  la  inexperiencia  que  en  ese  momento  lo  cubría  en  punto  al  trámite y  resolución  de este tipo   de acciones, como la defensa lo sostuvo en  todo el trámite del proceso penal.   

         

En  efecto,  para  ese momento –23  de junio de 1.992- la tutela contra  decisiones  judiciales  era procedente, ya que las normas que así lo disponían  fueron   declaradas   inexequibles   el  1º  de  octubre  de  ese  mismo  año.   

Habían transcurrido sólo 7 meses de entrar  en  vigor el decreto 2591 de 1.991 (19 de noviembre), 4 meses del decreto 306 de  1.992,   e  igual  tiempo  de  haberse  posesionado  el  acusado  como  juez  de  instrucción  criminal  (11  de  febrero), amen de que era la segunda tutela que  fallaba.   

Consecuencialmente,   la   elaboración  doctrinal  y  jurisprudencial  sobre  la  materia era escasa, las que por demás  hasta  ahora  comenzaban  a  perfilar el contenido y alcance del nuevo instituto  frente  a  la  ausencia  de  precedentes  nacionales,  muestra  de  ello  es  la  controversia  que  en  ese  instante  se agitaba sobre la procedencia o no de la  tutela  contra  sentencias  judiciales,  definida por la Corte Constitucional al  declarar  inexequible  los  artículos 11,12, 25 y 40 del Decreto 2591 de 1.991,  con  la  sentencia  C-543  del  1  de  octubre  de  1.992, partiendo de allí la  evolución   y  consolidación  de  la  teoría  de  las  vías  de  hecho  como  presupuesto  necesario  para  la  procedencia  de  la  tutela  de  los  derechos  lesionados  o puestos en peligro con decisiones judiciales cuando el solicitante  no  cuente  con  otros  medios  de  defensa  judicial, o disponiendo de ellos se  utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y que  meses  después  con  la sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1.993, declarara  inexequible   el  inciso  2  del  numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591,  que  definía  como  perjuicio  irremediable  sólo  aquel que podía ser  reparado  en  su integridad mediante una indemnización, sentando las bases para  su aplicación futura.   

Error  que  no se desdibuja con el hecho de  que  el procesado hubiera resuelto las dos tutelas presentadas por el ejecutado,  ya  que versaban sobre hechos completamente distintos, comoquiera que la primera  se  fundamentó  en  que  el Juez Civil del Circuito había violado los derechos  del  debido  proceso  y de defensa al librar el mandamiento ejecutivo sin que la  demanda  cumpliera  con las exigencias formales del artículo 554 del Código de  Procedimiento   Civil,   por   no   anexar   el   certificado   de   libertad  y  tradición   del  bien  hipotecado sino uno de matricula inmobiliaria, y no  ordenar  la  comunicación  al  Administrador  de  Impuestos en cuanto al cheque  anexado,  como  lo  ordena el Decreto 3803 de 1.982; y la segunda en el supuesto  menoscabo  del  debido  proceso  por  darle a la demanda un trámite distinto al  previsto  en  la ley (art. 140-4 del Código Procesal Civil); así que por éste  tópico no se podía reclamar una decisión idéntica.   

Ni porque la inicial tutela la negara porque  el  accionante  debía  agotar  todos  los  mecanismos  ordinarios en el proceso  ejecutivo,  pues  las  explicaciones  del  procesado atinentes a que el fallo lo  firmó  sin  tener conciencia clara de su alcance porque para esos efectos se lo  entregó  el  secretario  pocos días después de su posesión, son acogidas por  la  Sala  tras sopesarlas con los demás medios de prueba frente a las reglas de  la sana crítica.   

En  efecto, se demostró que el trámite de  la  tutela  lo  adelantó  el  juez  a quien sucedió, limitando su actuación a  dictar  la sentencia el 18 de febrero de 1.992, apenas 7 días después de tomar  posesión  del  cargo  estando en pleno proceso de recepción y conocimiento del  juzgado  (con  aproximadamente 100 expedientes al despacho según el procesado);  todo  ello  sin  contar  con  la  vigencia  reciente  de  la  acción, la exigua  información  que  sobre  ella  se  tenía en el país, y que era la primera que  decidía.   

Muestra  clara  del  error  que cobijaba al  procesado  son  las  afirmaciones  que  hizo  en  la  indagatoria valorando como  desacertado  el fallo elaborado por el secretario y firmado por él y atinado el  segundo  del  que  se  reputa  autor,  que muestra como el resultado de su mayor  experiencia  en  el  Juzgado  (4  meses  y  ser la 2ª tutela que fallaba) y del  conocimiento  adquirido  con  la adquisición de un libro sobre la materia y las  consultas   que   elevó   a   unos   magistrados   amigos,  lo  que  evidencia,  adicionalmente,  que para ese momento aun tenía la convicción de haber actuado  conforme  a  derecho;  y  la  aceptación  que  hizo en la audiencia pública de  juzgamiento  de  que  las  dos  acciones  de  tutelas  versaban sobre los mismos  hechos, cuando son evidentes sus diferencias fácticas.   

Equivocación  que  explica la sorpresa que  mostró  el  procesado en la indagatoria por estar siendo investigado, afirmando  que  lo  lógico era que si las partes no compartían la decisión la impugnaran  y  que  el  juez  de  segunda  instancia  entrara  a corregir los errores en que  hubiese  incurrido  pero  nunca  pedir  que  lo investigaran, pues lo único que  había hecho era cumplir con su deber legal.   

Y,  que  el  proceso  no  refleje ningún  interés  o  propósito  perseguido por el acusado con la decisión cuestionada,  que  explique  con  mayor  coherencia  que  la  existencia  de  un  error  en la  interpretación  de  las  normas  por parte del procesado, la razón por la cual  concedió la tutela si era evidente su improcedencia.   

En fin, acreditado como está que el acusado  al  momento  de  proferir  el fallo actuó bajo la creencia errada de que con su  comportamiento  no  contrariaba las normas reguladoras del asunto, es palmar que  se  configuró  el  error  de  tipo previsto como causal de inculpabilidad en el  numeral  4º  del  artículo  40  del  anterior  Código  Penal y de ausencia de  responsabilidad  en  el  numeral  10 del artículo 32 de la ley 599 de 2.002. El  que  siendo  vencible  sería  punible  de haberlo previsto la ley como culposo,  pero  como  no es así, la Sala procederá a revocar la sentencia impugnada y en  su  lugar absolverá al Dr. DOMINGO PEREZ GOMEZ; en consecuencia, ordenará al a  quo  devolver  al  procesado la caución prendaria que constituyó para gozar de  la condena de ejecución condicional.   

De  otro  lado, dado que las informalidades  observadas  por el procesado en el trámite, decisión y ejecución del fallo de  tutela  objetivamente podían constituir los delitos de prevaricato por omisión  y  por  acción, sería del caso entrar a expedir las copias pertinentes para su  investigación   sino   encontrara   la   Sala   que   la   acción   penal   ya  prescribió.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  Revocar  íntegramente  la  sentencia  condenatoria proferida el 13 de abril de 1.999 por  la   Sala   Penal   del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  del   Departamento  Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas,  y  en  su  lugar ABSOLVER al Dr. DOMINGO PEREZ GOMEZ de los cargos que le fueron  formulados  por  el delito de prevaricato por acción, supuestamente cometido en  el  ejercicio  del  cargo de Juez Séptimo de Instrucción Criminal, radicado en  San  Andrés,  por  razón  de  los  argumentos  expuestos  en el cuerpo de esta  sentencia.   

SEGUNDO: Por parte  del  a  quo  devuélvase  al  Dr. PEREZ GOMEZ, la caución prendaria constituida  para disfrutar de la condena de ejecución condicional.   

TERCERO:  Devuélvase  el  expediente  al Tribunal Superior del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                      

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                    MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON                     

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

   

    

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